Micelio
25000234200020230117501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-12-05

Radicación interna: 11685 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Tatiana Pineda Ospina·Demandado: Nacion-Ministerio De Transporte Y Otros

Demandantes: Ingrid Tatiana Pineda Ospina y otro Demandados: Nación - Ministerio de Transporte y otros Rad: 25000-23-41-000-2023-01175-01 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2023-01175-01 Demandantes: INGRID TATIANA PINEDA OSPINA Y OTRO Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRA Temas: Confirma decisión que niega pretensiones de la demanda, al no acreditarse el incumplimiento de la norma invocada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 31 de octubre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró la improcedencia de la acción respecto de unas normas y negó las pretensiones de la demanda, frente a otras.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, los señores Ingrid Tatiana Pineda Ospina y Nelson Javier Roldán Castro, en nombre propio, presentaron demanda contra el Ministerio de Transporte y la sociedad Concesión RUNT 2.0 SAS, en la cual formularon las siguientes pretensiones: 1.

Que se le ORDENE a la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, para que dentro de los 10 días siguientes a la expedición del fallo, cumpla con el mandato de los artículos 7 y 19 de la Resolución 160 de 2017 y autorice y ordene por escrito al Concesionario RUNT, que realice las actualizaciones necesarias a las tablas de parametrización, el manual y los campos de registros de potencia, para que todos los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, FABRICADOS NACIONALMENTE, se puedan registrar de acuerdo a sus características técnicas y sin ningún inconveniente. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se le ORDENE al Concesionario RUNT, que dentro de los 10 días siguientes a la expedición de la autorización por parte de la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte que trata el artículo 7 de la Resolución 160 de 2017, ejecute la orden. 3. Que se le ORDENE al Ministerio de Transporte, para que dentro de los 10 días siguientes a la expedición del fallo, cumpla con el mandato establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 491 de 1996 y en el artículo 37 de la Ley 769 de 2002, y EXPIDA la normativa necesaria para que los propietarios de los vehículos cuadriciclos de carga que trata el Demandantes: Ingrid Tatiana Pineda Ospina y otro Demandados: Nación - Ministerio de Transporte y otros Rad: 25000-23-41-000-2023-01175-01 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 artículo 3 de la Resolución 160 de 2017, puedan adelantar y realizar el procedimiento de homologación1. 2.

Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: Los demandantes afirmaron que el 2 de febrero de 2017 el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 160, con la cual reglamentó el registro y la circulación de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo. Señalaron que, el artículo 7.º de la citada resolución, estableció que la parte demandada está obligada a realizar las actualizaciones necesarias a las tablas de parametrización, al manual y los campos de registro de potencia, de manera que los vehículos de que trata ese acto administrativo puedan registrarse de acuerdo a sus características técnicas, sin inconveniente.

Precisaron que, por su parte, el artículo 19 ibídem, otorgó al Ministerio de Transporte y al concesionario RUNT, seis meses desde la promulgación de la resolución, para que actualizaran las tablas de parametrización, procedimientos de ensayo y registro de las nuevas tipologías vehiculares y demás actualizaciones necesarias para que los vehículos tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo, puedan cumplir con la normativa de registro y circulación. Sostuvieron que han pasado 6 años sin que la parte accionada haya cumplido con las disposiciones mencionadas, «pues hasta ahora, los FABRICANTES NACIONALES de esta categoría de vehículos no pueden registrar ni cargar la información técnica de sus vehículos en la plataforma del RUNT, sin solicitar permisos de ensayos, tal como lo prevé el artículo 6 de la Resolución 160 de 2017».

Resaltaron que teniendo en cuenta la definición de «cuadriciclo» contenida en la Resolución 160 de 2017, este tipo de vehículos también puede ser fabricado y usado para transporte de carga, sin embargo, para poder darle esa destinación deben ser homologados por el Ministerio de Transporte, conforme lo establecen los artículos 1.º del Decreto 491 de 1996 y 37 de la Ley 769 de 2002, normas que prevén la obligación para esa cartera «de homologar cualquier tipología de vehículo de carga que esté autorizado en el país, este Ministerio no ha expedido la normativa necesaria para que los vehículos tipo cuadriciclo de carga que trata la Resolución 160 de 2017, puedan realizar el procedimiento de homologación».

Mencionaron que las «omisiones tanto del Ministerio de Transporte como del concesionario RUNT SAS, han generado que los FABRICANTES NACIONALES de la categoría de vehículos que trata la Resolución 160 de 2017, no hayan podido ser registrados ante el RUNT, tal y como lo dispone el artículo 6 de la mencionada Resolución». Así mismo, «la omisión del Ministerio de Transporte de expedir la normativa que regule el procedimiento de homologación para vehículo cuadriciclos de carga, ha generado que los 1 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.

Demandantes: Ingrid Tatiana Pineda Ospina y otro Demandados: Nación - Ministerio de Transporte y otros Rad: 25000-23-41-000-2023-01175-01 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 FABRICANTES NACIONALES, no hayan podido homologar los vehículos de este tipo»2. Manifestaron que en el 2022 se radicaron dos consultas ante el Misterio de Transporte sobre el procedimiento de homologación, frente a las que contestaron:  El 5 de septiembre de 2022 el Ministerio de Transporte, manifestó a la parte actora en relación con la homologación de los cuadriciclos ligeros fabricados en Colombia que: [P]ara el caso que nos ocupa y luego de verificado el catálogo anexo en la petición se observa que corresponde a un cuadriciclo para el transporte de carga Respecto a normativa para la homologación de esta clase de vehículos, se tiene que en la actualidad no existe reglamentación donde indique algún tipo de proceso o trámite para homologación de vehículos clase cuadriciclo para el transporte de carga, por ende, estos vehículos deben ser importados o fabricados para servicio particular de transporte de pasajeros mas no de carga, y la nacionalización de estos se debe realizar por medio del proceso de homologación automática [ ] Para efectos de matrícula y registro este se debe registrar de acuerdo con lo contenido en la resolución como cualquier automotor, no existe alguna disposición especial para los cuadriciclos.

Finalmente, para revisión técnico-mecánica se cuenta con la NTC 6218 del 2018 en la cual se indican los requisitos a evaluar para los vehículos clase cuadriciclo3.  El 21 de diciembre de 2022, el Ministerio de Transporte respondió a la parte accionante respecto a los interrogantes sobre ¿por qué vehículos de tres ruedas, como triciclos son usados para transportar carga y los cuadriciclos no?, lo siguiente: A pesar de que la Resolución 160 del 2017 defina un cuadriciclo como un “vehículo automotor de cuatro ruedas, con estabilidad propia, cuya masa en vacío sea inferior o igual a 450 kg para vehículos de transporte de personas o 600 kg para vehículos con posibilidad de transporte de mercancías dentro del chasis y cuerpo del vehículo”, debe tener presente que mientras no exista un proceso de homologación para esta clase de vehículos no podrán ser utilizados para el transporte de carga.

Respecto a la regulación de esta clase de vehículos para el transporte de carga, se encuentra en elaboración este acto administrativo el cual será publicado próximamente a consulta pública. Ahora bien, los vehículos de las fotos 1, 2, 3 y 5, anexas en la petición, corresponden a vehículos clase motocarro los cuales son homologados para transporte de carga o para servicio mixto (carga y pasajeros), lo anterior conforme a lo establecido por la Resolución 2181 del 2009 “por la cual se establecen características y especificaciones técnicas de los vehículos clase motocarro y se dictan otras disposiciones”.

Por otro lado, el vehículo de la fotografía numero 4 corresponde a Triciclos los cuales operan sin algún tipo de autorización por este ente Ministerial, también debe tener presente que estos no son considerados automotores, ya que únicamente funcionan con pedaleo o tracción humana. De tratarse de tricimoviles motorizados de pedaleo asistido se aclara que estos únicamente pueden prestar servicio de transporte de pasajeros conforme a los establecido por la Resolución 3256 del 2018. [ ]4 El 27 de julio de 2023, los actores solicitaron al Ministerio de Transporte y a la sociedad Concesión RUNT SAS el cumplimiento de los artículos 7.º y 19 de la 2 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 3 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 4 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.

Demandantes: Ingrid Tatiana Pineda Ospina y otro Demandados: Nación - Ministerio de Transporte y otros Rad: 25000-23-41-000-2023-01175-01 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Resolución 160 de 2017, 1.º del Decreto Ley 491 de 1996 y 37 de la Ley 769 de 2002, para que realicen las actualizaciones necesarias a las tablas de parametrización, al manual y los campos de registro de potencia, de manera que los vehículos que trata dicha resolución fabricados nacionalmente puedan registrarse, y que se expida la normativa necesaria para que los propietarios de los vehículos cuadriciclos de carga puedan adelantar y realizar el procedimiento de homologación. El 3 de agosto de 2023, la Concesión RUNT 2.0 SAS respondió a los accionantes en relación con el acatamiento de las normas citadas que: [E]s una sociedad de naturaleza privada que actualmente ejecuta el Contrato de Concesión 604 de 2022, suscrito con el Ministerio de Transporte, pero NO constituye autoridad de tránsito de las descritas en el artículo 3 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), por lo que su objeto principal, está limitado a la prestación del servicio público del Registro Único Nacional de Tránsito (R.U.N.T), por lo que nosotros no tenemos competencia para expedir actos administrativos o regular temas de tránsito y transporte. [ ] al no haberse informado ni autorizado por parte de la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte por escrito al Concesionario RUNT para que realice las actualizaciones necesarias a las tablas de parametrización, el manual y los campos de registros de potencia, tampoco se debería exigírsele a este tipo de vehículos registrarse, todo de acuerdo con lo establecido en la Circular 20174000233451 del propio Ministerio de Transporte: “Para las Unidades de tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclos nacionalizados o fabricados después del 2 de febrero de 2017 existe la obligación del registro inicial (Matrícula) y obtener la respectiva licencia de tránsito, una vez el RUNT realice las actualizaciones necesarias a las tablas de parametrización, el manual y los campos registrados de potencia. Lo anterior implica que si las unidades de tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclos fueron nacionalizados antes del 2 de febrero de 2017, no estarán sujetos a contar con licencia de tránsito (Matrícula)”[…] Ahora, respecto al registro de este tipo de vehículos para el Servicio de Carga debemos infórmale que el Ministerio de Transporte mediante oficio MT202230331624632 y frente … al Decreto 491 de 1996, ha señalado respecto de la homologación de estos lo siguiente: “Artículo 1: De conformidad con el artículo 137 del Decreto 2150 de diciembre 5 de 1995, el Ministerio de Transporte sólo hará la homologación para los vehículos importados, ensamblados o producidos en el país, que estén destinados al servicio público de transporte de pasajeros, de carga y/o mixto, igualmente para los destinados al servicio particular o privado de carga”.

Ahora bien, para el caso que nos ocupa y luego de verificado el catálogo anexo en la petición se observa que corresponde a un cuadriciclo para el transporte de carga. Respecto a normativa para la homologación de esta clase de vehículos, se tiene que en la actualidad no existe reglamentación donde indique algún tipo de proceso o trámite para homologación de vehículos clase cuadriciclo para el transporte de carga, por ende, estos vehículos deben ser importados o fabricados para servicio particular de transporte de pasajeros mas no de carga” […] Por lo anterior, debemos señalar que a partir del momento en que se autorice y se regule por parte del Ministerio de Transporte el registro de vehículos como el CUADRICICLO, debemos advertirle que el mismo, en los términos empleados por el ente ministerial, no debería poderse registrar con MODALIDAD CARGA5. 3.

Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante providencia del 6 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, inadmitió la demanda para que la parte actora aportara los documentos mediante los cuales constituyó en 5 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. Demandantes: Ingrid Tatiana Pineda Ospina y otro Demandados: Nación - Ministerio de Transporte y otros Rad: 25000-23-41-000-2023-01175-01 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 renuencia a las accionadas y la constancia del envío de la demanda y sus anexos, para lo cual le otorgó un término de dos días, so pena del rechazo.

Subsanada la demanda, a través de auto del 26 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la demanda y ordenó notificar al Ministerio de Transporte y a la Concesión RUNT 2.0 SAS; así mismo, dispuso la vinculación de la Asociación Nacional de Centros de Diagnóstico Automotor6.

En proveído del 10 de octubre de 2023, el Tribunal tuvo como pruebas los documentos allegados por los demandantes, el Ministerio de Transporte, y la sociedad Concesión RUNT 2.0 SAS; no decretó ninguna en favor de la vinculada y reconoció personerías. 4. Contestación de la demanda 4.1. Ministerio de Transporte El apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no existen las condiciones necesarias para que se demuestre el incumplimiento de esa cartera en la reglamentación y homologación de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía para emplearlos en carga.

Manifestó que la petición presentada por la parte actora no es de orden general sino particular «lo cual determina que el Ministerio de Transporte, no está dejando de cumplir con la ley, o acto administrativo, sino que lo que se busca es la homologación de los vehículos tipo cuadriciclos eléctricos para el servicio terrestre automotor de transporte carga».

Afirmó que el ministerio expidió la Resolución 160 el 2 de febrero de 20177, y en su artículo 7.º, previó que el concesionario RUNT, realizaría las actualizaciones necesarias a las tablas de parametrización, al Manual y los campos de registro de potencia, de tal forma que los vehículos mencionados pudieran registrarse de acuerdo a sus características técnicas, sin ningún inconveniente, pero «no se encuentra determinado el cumplimiento de alguna de las circunstancias que rodean la norma» que permitan establecer la desatención de la misma.

Sostuvo que, el artículo 19 ejusdem crea la obligación para el RUNT y los Centros de Diagnóstico Automotor de actualizar, habilitar las tablas de 6 El Tribunal precisó que «Teniendo en cuenta que los Centros de Diagnóstico Automotor también se encuentran llamados a cumplir lo dispuesto en el artículo 19 de la Resolución 160 de 2017, se ordenará vincular al presente asunto para integrar la parte demandada a la Asociación Nacional de Centros de Diagnóstico Automotor, que en los términos de lo dispuesto en el artículo 4.° numeral 1.° de sus estatutos, tiene como uno de sus objetivos “Representar los intereses gremiales de sus Asociados ante las autoridades nacionales de cualquier orden, otros gremios y cualquier instancia pública o privada en general”, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5.° de la Ley 393 de 1997». 7 «Por la cual se reglamenta el registro y la circulación de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo y se dictan otras disposiciones» Demandantes: Ingrid Tatiana Pineda Ospina y otro Demandados: Nación - Ministerio de Transporte y otros Rad: 25000-23-41-000-2023-01175-01 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 parametrización, procedimientos de ensayo y registro de las nuevas tipologías vehiculares, pero no para el ente ministerial.

Precisó que, en la definición de cuadriciclo que trae el acto administrativo citado, precisa que este tipo de vehículo puede ser fabricado y usado para transporte de carga, para lo cual requiere contar con la homologación y autorización del ente ministerial de transporte, hecho que no guarda relación con el presunto incumplimiento de la normativa acusada.

Concluyó que los actores buscan con este medio de control la homologación de los cuadriciclos al servicio de carga, y aducen que para adelantarla es necesario que se expedida el procedimiento para hacerlo. 4.2. Sociedad Concesión RUNT 2.0 SAS8 El representante legal de la sociedad se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se le desvinculara al configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no es competente para determinar si los vehículos tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo pueden o no registrarse para la modalidad de carga.

Destacó que, la operación del Sistema del RUNT se llevó a cabo por la Concesión RUNT S.A. hasta el 22 de mayo de 2023 conforme con el contrato de concesión 033 de 2007, y posteriormente del contrato 692 de 2022. Como resultado de la licitación pública LP-020-2021, para contratar la prestación del servicio público del Registro Único Nacional de Tránsito por cuenta y riesgo de un concesionario, el 7 de abril de 2022 el Ministerio de Transporte y la sociedad Concesión RUNT 2.0 SAS suscribieron el contrato de concesión 604 de 2022 con el objeto de «[e]l otorgamiento de una concesión para que el Concesionario, por su cuenta y riesgo, administre, opere, mantenga y explote comercialmente el Registro Único Nacional de Tránsito y gestione la información del mismo de acuerdo con lo previsto en este Contrato, a cambio de la Retribución».

Precisó que teniendo en cuenta lo anterior, y a partir del 23 de mayo de 2023 la Concesión RUNT 2.0 SAS es el operador encargado de la administración, operación, mantenimiento y explotación comercialmente del Registro Único Nacional de Tránsito, por lo que aclaró que cualquier orden dirigida a la información contenida en los registros del RUNT debe ser ejecutada por esa empresa.

Señaló que es una sociedad de naturaleza privada que ejecuta el contrato de concesión, no es autoridad de tránsito de las descritas en el artículo 3 de la Ley 769 de 2002, en consecuencia, no tiene competencia para reglamentar el tema objeto de la presente acción de cumplimiento. 8 La sociedad Concesión RUNT 2.0 SAS, allegó copia del certificado de existencia y representación legal, en la que se acredita su representación legal en cabeza del señor Juan Manuel Pineda García. Demandantes: Ingrid Tatiana Pineda Ospina y otro Demandados: Nación - Ministerio de Transporte y otros Rad: 25000-23-41-000-2023-01175-01 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Explicó que el Artículo 7.º de la Resolución 160 de 2017 fue compilado por el Artículo 5.9.1.4 de la Resolución 20223040045295 del 20229 del Ministerio de Transporte en el cual se estableció la «Actualización tablas de parametrización RUNT» en la que se precisó que, la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte deberá informar y autorizar por escrito al Concesionario RUNT, para que realice las actualizaciones necesarias a las tablas de parametrización, el manual y los campos de registros de potencia, de manera que se puedan registrar de acuerdo a sus características técnicas y sin ningún inconveniente, todos los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía. Sostuvo que, en ese sentido, la sociedad está obligada a seguir los parámetros dictados en el Ministerio de Transporte a través de los actos administrativos que expida para el registro y la circulación de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo, pero desde el punto de vista técnico de la parametrización de la Plataforma RUNT, en ningún momento, de acuerdo con la Resolución 20223040045295 del 2022, se puede considerar a este sistema de información como el competente ante el cual se debe adelantar este trámite.

Afirmó que se ha cumplido la Resolución 160 de 2017 (compilada en la Resolución 20223040045295 de 2022), pues actualmente se encuentran registrados en la base de datos RUNT 14.398 vehículos tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo, que contiene las placas de los vehículos, la clase, la autoridad de tránsito en el cual está inscrito, la fecha de su matrícula y de vencimiento de la última Revisión Técnico-Mecánica (RTM).

Indicó que la resolución objeto de la presente acción de cumplimiento no permite ni señala la posibilidad de registrar estos automotores para el servicio de carga, como lo manifiestan los accionantes, en ese orden el Ministerio de Transporte, mediante el concepto del oficio MT 20224171023891 del 5 de septiembre de 2022, respecto al registro de vehículos clase ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo para el servicio de carga, ha señalado frente a la homologación de estos lo siguiente: Artículo 1: De conformidad con el artículo 137 del Decreto 2150 de diciembre 5 de 1995, el Ministerio de Transporte sólo hará la homologación para los vehículos importados, ensamblados o producidos en el país, que estén destinados al servicio público de transporte de pasajeros, de carga y/o mixto, igualmente para los destinados al servicio particular o privado de carga.

Ahora bien, para el caso que nos ocupa y luego de verificado el catálogo anexo en la petición se observa que corresponde a un cuadriciclo para el transporte de carga. Respecto a normativa para la homologación de esta clase de vehículos, se tiene que en la actualidad no existe reglamentación donde indique algún tipo de proceso o trámite para homologación de vehículos clase cuadriciclo para el transporte de carga, por ende, estos vehículos deben ser importados o fabricados para servicio particular de transporte de pasajeros mas no de carga […]10. 9 «Por medio del cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte» 10 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.

Demandantes: Ingrid Tatiana Pineda Ospina y otro Demandados: Nación - Ministerio de Transporte y otros Rad: 25000-23-41-000-2023-01175-01 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por lo anterior, señaló que la única entidad competente para determinar los requisitos para el registro de vehículos tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo y si los mismos pueden o no registrarse para la modalidad de carga, es el Ministerio de Transporte. 5.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B en sentencia del 31 de octubre de 2023, resolvió: 1.º) Tener como cumplido el requisito de constitución en renuencia del demandado MinTransporte, frente a los artículos 37 de la Ley 769 de 2002, 1.º del Decreto 491 de 1996, 7 y 19 de la Resolución N.° 160 de 2017. 2.°) Declarar como probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» propuesta por la Sociedad Concesiones RUNT 2.0 SAS frente a los artículos 1.° del Decreto 491 de 2002 y 37 de la Ley 769 de 2002. 3.°) Declarar como no probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» propuesta por la Sociedad Concesiones RUNT 2.0 SAS frente a los artículos 7.° y 19 de la Resolución 160 de 2017. 4.°) Declarar improcedente el medio de control ejercido por los señores Ingrid Tatiana Pineda Ospina y Nelson Javier Roldán Castro, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, contra la Nación – Ministerio de Transporte y la Sociedad Concesiones RUNT respecto de los artículos 1.° del Decreto 491 de 1996 y 37, primera parte del inciso primero de la Ley 769 de 2002, por las razones expuestas en esta providencia. 5.°) Negar las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores Ingrid Tatiana Pineda Ospina y Nelson Javier Roldán Castro, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, contra la Nación – Ministerio de Transporte y la Sociedad Concesiones RUNT, frente a los artículos 37, segunda parte inciso primero de la Ley 769 de 2002 y 7 y 19 de la Resolución 160 de 2017 [ ]11.

El Tribunal adujo que, en relación con la constitución de renuencia, se acreditó que la parte actora, a través de escrito del 27 de julio de 2023, solicitó al Ministerio de Transporte el cumplimiento de los artículos 37 de la Ley 769 de 2002, 1.º del Decreto Ley 491 de 1996, 7º. y 19 de la Resolución 160 de 2017. En relación con la sociedad Concesión RUNT 2.0 SAS, indicó: [N]o es el particular que en ejercicio de funciones administrativas debe cumplir las normas referidas al registro inicial o a la homologación de vehículos automotores, en principio, sí debe cumplir aquellas relativas a la actualización de la información contenida en el sistema RUNT.

En ese orden de ideas, la Sala procederá a declarar como probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Sociedad Concesiones RUNT 2.0 SAS frente a los artículos 1.° del Decreto 491 de 2002 y 37 de la Ley 769 de 2022, y como no probada dicha excepción respecto de los artículos 7 y 19 de la Resolución 160 de 2017.

Frente al caso concreto, el fallador de primera instancia sostuvo que, en cuanto al artículo 1.º del Decreto 491 de 1996 evidenció que no contempla un mandato claro, expreso y exigible dirigido al Ministerio de Transporte, sino las características técnicas de los vehículos que deben ser homologados o certificados, al establecer que según el artículo 137 del Decreto 2150 de 1995, 11 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.

Demandantes: Ingrid Tatiana Pineda Ospina y otro Demandados: Nación - Ministerio de Transporte y otros Rad: 25000-23-41-000-2023-01175-01 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 relativo a la homologación automática de vehículos, dicho ente ministerial «solo hará» la homologación o certificación de los vehículos con las condiciones técnicas ahí descritas.

Respecto del artículo 37 inciso primero de la Ley 769 de 2002, advirtió que tampoco incluye deberes que lleven implícitos mandatos perentorios, directos y exigibles frente a una determinada autoridad, pues la primera parte contempla la facultad de que se realice el registro inicial de los vehículos ante los organismos de tránsito, «razón por la cual no puede predicarse su exigibilidad a través del medio de control de cumplimiento»; y la segunda parte del citado inciso establece un mandato claro y expreso dirigido a la cartera ministerial demandada, «consistente en que homologue las características técnicas y de capacidad de los vehículos registrados inicialmente, para que operen en las vías del territorio nacional, este no resultaría exigible, toda vez que no se establece un término dentro del cual dicha entidad deba realizar dicha homologación».

Por otro lado, precisó que los artículos 7.º y 19 de la Resolución 160 de 2017, están atados por una relación de interdependencia, pues el artículo 19 está condicionado al cumplimiento de los mandatos previstos en el artículo 7.°; por tanto, aunque el artículo 19 de la Resolución 160 de 2017 establece un término perentorio de seis meses para que la sociedad concesionaria del sistema RUNT y los Centros de Diagnóstico Automotor actualicen y habiliten las tablas de parametrización, los procedimientos de ensayo y el registro de información de las nuevas tipologías de vehículos, el acatamiento de dichos mandatos están supeditados a que la Dirección de Tránsito y Transporte del ente ministerial lo informe y lo autorice por escrito. 6.

La impugnación12 La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, y solicitó que se revocara, para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Señaló que el Tribunal indicó que el plazo para el cumplimiento de la obligación que se demanda del artículo 7.º de la Resolución 160 de 2017 está contenido en el artículo 19 ejusdem, no obstante, negó las pretensiones, bajo el argumento de que el primero no contiene un término dentro del cual el Ministerio de Transporte debía cumplir dicho mandato, consideraciones que resultan contradictorias, pues a pesar de que reconoce que ambos artículos deben ser interpretados sistemáticamente, finalmente interpreta aisladamente uno de ellos para negar la acción. Esta es una conclusión poco razonable, pues no atiende a la integralidad de la norma.

Los artículos no pueden ser analizados aisladamente como lo hizo el Tribunal, pues existe un deber de los operadores de la justicia, de aplicar la interpretación que resulte adecuada a las disposiciones normativas. 12 La sentencia del 31 de octubre de 2023, fue notificada electrónicamente el 9 de noviembre de 2023, y el escrito de impugnación se radicó el 16 de noviembre de la misma anualidad, es decir, dentro del término oportuno. Demandantes: Ingrid Tatiana Pineda Ospina y otro Demandados: Nación - Ministerio de Transporte y otros Rad: 25000-23-41-000-2023-01175-01 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Así, los artículos 7.º y 19 de la Resolución 160 de 2017 se refieren a una misma materia, y no es compresible que se deseche el plazo que contiene el artículo 19, cuando las dos disposiciones hablan de un mismo asunto.

De hecho, si se da una lectura detenida al artículo 19 de la Resolución 160 de 2017, el plazo de seis meses, corren a partir de la publicación del acto administrativo, no desde que el ministerio diera la autorización; por tanto, el término no es para el RUNT, sino para que el ente ministerial atendiera su obligación, pues finalmente éste, a través de la orden dirigida al RUNT, podría establecer cualquier plazo para que cumpla con la actualización. Adujo que el Tribunal sostuvo que los accionantes no aportaron prueba de que el ente ministerial, el RUNT y los Centros de Diagnóstico Automotor hubieran incurrido en un incumplimiento de los mandatos contenidos en los artículos 7.° y 19 de la Resolución 160 de 2017, sin embargo, las negaciones indefinidas no requieren prueba, debido a que son hechos imposibles de probar.

Finalmente, señalaron que el a quo aseguró que: [L]os demandantes reconocimos que el incumplimiento que predicamos de la Resolución 160 de 2017, solo es parcial, pues solo se presenta respecto de los vehículos tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo de FABRICACIÓN NACIONAL. Y aunque no es claro que consideración tuvo el tribunal respecto a este reconcoimiento que hicimos los demandantes, asumimos que su conclusión frente a este aspecto, fue que no había incumplimiento, porque los artículos 7 y 19 de la Resolución, que hablan sobre la actualización en las tablas de paramerización para que la categoría de vehículos que establece la misma Resolución, puedan ser registrados, no realiza alguna distinción sobre si los vehículos son importados, ensamblados o de producción Nacional.

Los vehículos no se registran solos, el registro de cada vehículo lo hace cada actor. Esto es, los ensambladores, importadores o FABRICANTES NACIONALES. Así, cada ensamblador, importador, fabricante nacional, debe registrarse previamente ante el RUNT. Para ese registro, se deben aportar ciertos datos y requisaos como: el nombre de la persona jurídica o natural, número de identificación, la marca de los vehículos que va a importar, ensamblar o fabricar, los tipos de vehículos que pretende registrar posteriormente, y finalmente el tipo de actor, es decir, si se registra como ensamblador, importador, fabricante nacional.

Una vez que los actores mencionados se encuentren registrados, el RUNT habilita una plataforma diferente para cada actor. Por ejemplo, la plataforma para los importadores es mucho más completa, por la cantidad de marcas y diferentes categorías de vehículos que entran al país. Así, es a través de esta plataforma web, que habilita el RUNT, que cada actor, puedan empezar a registrar los vehículos13.

Precisó la parte actora, que actualmente en Colombia, a pesar de que existen algunos fabricantes nacionales, ninguno ha podido registrar ningún vehículo fabricado nacionalmente, debido a que la plataforma que habilita el RUNT, para el tipo de actor denominado “FABRICANTE NACIONAL” no contiene tablas de parametrización o “casillas" actualizadas, a través de las cuales se pueda registrar diferentes categorías de vehículos, que incluyan, los vehículos que creó la Resolución 160 de 2017. 13 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.

Demandantes: Ingrid Tatiana Pineda Ospina y otro Demandados: Nación - Ministerio de Transporte y otros Rad: 25000-23-41-000-2023-01175-01 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Resaltó que, la categoría de vehículos que trae la Resolución 160 de 2017, pueden tener como dueños a diferentes actores, lo que significa que en teoría, un ensamblador, importador o fabricante nacional, debería tener el mismo derecho de poder registrar ciclomotores, tricimotos y cuadriciclos. «No obstante, la plataforma que habilita el RUNT para los fabricantes nacionales, no tiene actualizadas las tablas de parametrización para que se puedan registrar la categoría de vehículos que estableció la resolución 160/17.

Por lo tanto, ningún fabricante nacional puede registrar esa categoría de vehículos, ante la falta de actualización de las tablas que menciona el artículo 7 y 19 de la Resolución mencionada»14. Finalmente, manifestó la parte actora que, no es necesario que los artículos 7.º y 19 hagan alguna distinción frente al tipo de actores, «pues se entiende que la actualización en las tablas de parametrización tiene que ser para que TODOS LOS ACTORES (importadores, ensambladores y fabricantes) puedan registrar la categoría de vehículos que establece la resolución 160 de 2017».

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado15. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia del 31 de octubre de 2023, que negó las pretensiones del medio de control de cumplimiento. 3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. 14 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 15 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.

Demandantes: Ingrid Tatiana Pineda Ospina y otro Demandados: Nación - Ministerio de Transporte y otros Rad: 25000-23-41-000-2023-01175-01 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.

Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;

(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 4.

La constitución de la renuencia En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que “[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”16. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”17.

Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano18. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 17 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU- 1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 18 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016- 02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33- 33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.

Demandantes: Ingrid Tatiana Pineda Ospina y otro Demandados: Nación - Ministerio de Transporte y otros Rad: 25000-23-41-000-2023-01175-01 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada.

Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano. La parte accionante allegó copia del escrito del 27 de julio de 2023, en el que solicitaron al Ministerio de Transporte y a la sociedad Concesión RUNT SAS el cumplimiento de los artículos 7.º y 19 de la Resolución 160 de 2017, 1.º del Decreto Ley 491 de 1996 y 37 de la Ley 769 de 2002, para que realizaran las actualizaciones necesarias a las tablas de parametrización, al manual y los campos de registro de potencia, de manera que los vehículos que trata dicha resolución, fabricados nacionalmente puedan registrarse y que se expida la normativa necesaria para que los propietarios de los vehículos cuadriciclos de carga puedan adelantar y adelantar el procedimiento de homologación. El 3 de agosto de 2023, la sociedad Concesión RUNT 2.0 S.A.S respondió a los accionantes en relación con el acatamiento de las normas citadas que «debemos señalar que a partir del momento en que se autorice y se regule por parte del Ministerio de Transporte el registro de vehículos como el CUADRICICLO, debemos advertirle que el mismo, en los términos empleados por el ente ministerial, no debería poderse registrar con MODALIDAD CARGA».

En consecuencia, se encuentra acreditado que la parte accionante constituyó en renuencia al Ministerio de Transporte y a la sociedad Concesión RUNT 2.0 SAS respecto de los artículos 7.º y 19 de la Resolución 160 de 2017, 1.º del Decreto Ley 491 de 1996 y 37 de la Ley 769 de 2002. 5. De las causales de improcedencia De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, este mecanismo constitucional no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo obedecimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Igualmente, esta Sección en reiterada jurisprudencia19 ha desarrollado «la existencia de otro mecanismo judicial», como causal de improcedencia, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable. En el caso concreto, la Sala considera que la parte actora, en principio no cuenta con otro medio judicial efectivo para lograr que se ordene el acatamiento de los artículos 7.º y 19 de la Resolución 160 de 2017, 1.º del Decreto Ley 491 de 1996 19 Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado No 05001-23-31-000-2010-02067-01(ACU), MP.

Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 23 de agosto de 2012, radicado n° 25000-23-31-000-2012-00425- 01(ACU). M.P. Mauricio Torres Cuervo, Sentencia de 21 de junio de 2012, radicado n° 05001-23-31-000- 2006-01095-01(ACU). MP. Mauricio Torres Cuervo. Demandantes: Ingrid Tatiana Pineda Ospina y otro Demandados: Nación - Ministerio de Transporte y otros Rad: 25000-23-41-000-2023-01175-01 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 y 37 de la Ley 769 de 2002, y que, en consecuencia, se le ordene a la parte demandada que realice las actualizaciones necesarias a las tablas de parametrización, al manual y los campos de registro de potencia, de manera que los vehículos que trata dicha resolución fabricados nacionalmente puedan ser registrados, y que se expida la normativa requerida para que los propietarios de los vehículos cuadriciclos de carga puedan adelantar el procedimiento de homologación de estos.

De otro lado, los preceptos que se piden acatar son actualmente exigibles, en cuanto no están derogados o suspendidos y su eventual cumplimiento no implica el establecimiento de gastos, ni la protección de derechos fundamentales, lo que torna procedente la acción constitucional de la referencia. 6. El caso concreto 6.1. Disposiciones que se pretende cumplir Como quedó expuesto, la parte accionante pretende el cumplimiento de los artículos 7.º y 19 de la Resolución 160 de 2017, 1.º del Decreto Ley 491 de 1996 y 37 de la Ley 769 de 2002, para que realicen las actualizaciones necesarias a las tablas de parametrización, al manual y los campos de registro de potencia, de manera que los vehículos que trata dicha resolución, y se expida la normativa requerida para que los propietarios de los vehículos cuadriciclos de carga puedan adelantar el procedimiento de homologación. No obstante, en la impugnación los demandantes solo reiteraron el acatamiento de los artículos 7.º y 19 de la Resolución 160 de 2017 para que se le ordene al Ministerio de Transporte que autorice y ordene por escrito a la sociedad Concesión RUNT 2.0 SAS que realice las actualizaciones necesarias a las tablas de parametrización, el manual y los campos de registros de potencia, para que todos los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo o de cualquier otro tipo de generación de energía fabricados nacionalmente puedan registrarse de acuerdo a sus características técnicas sin inconveniente.

En ese orden el estudio solo girará frente a los artículos 7.º y 19 de la Resolución 160 de 2017, que disponen: RESOLUCIÓN 160 DEL 2 DE FEBRERO DE 2017 Por la cual se reglamenta el registro y la circulación de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo y se dictan otras disposiciones. El Ministerio de Transporte, […] Artículo 7°.

Actualización tablas de parametrización RUNT. De conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Resolución 5443 de 2009, la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte deberá informar y autorizar por escrito al Concesionario RUNT, para que realice las actualizaciones necesarias a las tablas de parametrización, el manual y los campos de registros de potencia, de manera que se puedan registrar de acuerdo a sus características técnicas y sin ningún inconveniente, todos los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía. […] Demandantes: Ingrid Tatiana Pineda Ospina y otro Demandados: Nación - Ministerio de Transporte y otros Rad: 25000-23-41-000-2023-01175-01 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Artículo 19.

Transitoriedad. En un plazo no superior a seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente resolución, el RUNT y los Centros de Diagnóstico Automotor deberán actualizar, habilitar las tablas de parametrización, procedimientos de ensayo y registro de la información de las nuevas tipologías vehiculares. 6.2. De la existencia de un mandato imperativo e inobjetable La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional.

Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar que se ejecute toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”20. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un deber “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.

Ahora bien, el artículo 5º de la Ley 393 de 1997 señala que la presente acción se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, es decir, impone al demandante la carga de establecer, tanto para la constitución en renuencia y la interposición de la demanda, la autoridad pública o el particular en ejercicio de funciones públicas que debe cumplir la norma.

Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo. Así, por ejemplo, si la norma consagra una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio. De la lectura de artículo 7.º, se observa que la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, debe informar y autorizar por escrito al Concesionario RUNT para que haga las actualizaciones necesarias a las tablas de parametrización. Sin embargo, la misma disposición señala que tal deber es de acuerdo con las previsiones el artículo 5.º de la Resolución 5443 de 200921, que fue compilada por el artículo 4.3.1.5. de la Resolución 202230400 45295 de 2022, que advierte que la Dirección de Transporte y Tránsito de la cartera demandada, autorizará la actualización o modificación de las tablas de parametrización cuando haya cambios normativos, de producción o importación de nuevos prototipos de 20 Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas.

(Diccionario de la Real Academia Española). 21 Resolución 5443 de 2009 del Ministerio de Transporte, «Por la cual se adopta la parametrización y el procedimiento para el registro de información al Registro Nacional Automotor del Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT», dispuso en el artículo 5.º lo siguiente:

ARTÍCULO 5. º. ACTUALIZACIÓN TABLAS DE PARAMETRIZACIÓN. ˂Artículo compilado en el artículo 4.3.1.5. de la Resolución 202230400 45295 de 2022˃ Cuando por cambios normativos, de producción o importación de nuevos prototipos de vehículos, u otros factores técnicos definidos por el Ministerio de Transporte, sea necesario actualizar o modificar las ”Tablas de parametrización” incluidas en el Anexo 40 de la presente Resolución, la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte deberá autorizar e informar por escrito al Concesionario del RUNT, para que este realice los correspondientes ajustes tanto de las tablas como del manual.

Demandantes: Ingrid Tatiana Pineda Ospina y otro Demandados: Nación - Ministerio de Transporte y otros Rad: 25000-23-41-000-2023-01175-01 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 vehículos, u otros factores técnicos definidos por el Ministerio de Transporte, para que el Concesionario del RUNT, pueda realizar los correspondientes ajustes.

Así, puede evidenciarse que la norma está condicionada a la acreditación de unas circunstancias que no están demostradas en este asunto. En este orden de ideas, la parte demandante no demostró de qué manera la parte accionada ha incumplido con su deber, pues como se dijo en precedencia para que proceda la actualización de las tablas de parametrización es necesario que se presenten cambios normativos, de producción o importación de nuevos prototipos de vehículos para que la la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte pueda informar y autorizar la actualización. Ahora, respecto del artículo 19 de la Resolución 160 de 2017, se tiene que corresponde al RUNT y a los Centros de Diagnóstico Automotor actualizar las tablas de parametrización, en el entendido que hayan sido autorizadas por la Dirección de Transporte y Tránsito de la cartera demandada, y en este asunto como ya se mencionó no hay prueba de que haya mediado autorización y se haya desatendida la disposición. En consecuencia, se confirmará la sentencia de 31 de octubre de 2023 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda respecto de los artículos 7.º y 19 de la Resolución 160 de 2017, por las razones indicadas en esta providencia. Al margen de lo anterior, se observa que la parte actora está integrada por los señores Ingrid Tatiana Pineda Ospina y Nelson Javier Roldán Castro, sin embargo, se denominó como «Tatiana Pineda Ospina», por lo que resulta necesario corregir en SAMAI el nombre de la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia del 31 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que negó las pretensiones de la demanda, respecto de los artículos 7.º y 19 de la Resolución 160 de 2017, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: Ordenar a la Secretaría General corregir en SAMA la denominación de la parte demandante, esto es Ingrid Tatiana Pineda Ospina y otro. Demandantes: Ingrid Tatiana Pineda Ospina y otro Demandados: Nación - Ministerio de Transporte y otros Rad: 25000-23-41-000-2023-01175-01 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”