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11001031500020250618400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-10-02

Radicación interna: 9800 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Miguel Angel Serpa Oviedo·Demandado: Juzgado Septimo Administrativo Oral Del Circuito De Sincelejo, Tribunal Administrativo De Sucre

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06184-00 Accionante: Miguel Ángel Serpa Oviedo Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Fallo de primera instancia Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela – Relevancia Constitucional. Acción de tutela no es una tercera instancia. Relevancia Constitucional. La acción de tutela no es la vía procesal idónea para decidir pretensiones de naturaleza económica. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Miguel Ángel Serpa Oviedo en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 11 de septiembre de 2025, Miguel Ángel Serpa Oviedo, actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y a la «protección reforzada por ser persona de la tercera edad», los cuales consideró vulnerados con el fallo del 9 de abril de 2025 del Tribunal Administrativo de Sucre.

Mediante ese fallo se negó el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en calidad de demandante, en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el radicado 70001-33-33-007-2021-00038-00/01., en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. 2.- Hechos 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06184-00 Accionante: Miguel Ángel Serpa Oviedo Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Primera instancia La Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, hoy UGPP reconoció a la señora Algemira Francisca González de Serpa una pensión gracia por medio de la Resolución No. 05466 del 8 de julio de 1988, en cuantía de $ 15.913,04, efectiva a partir del 4 de octubre de 1984.

De igual manera, le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución No. 20611 del 23 de marzo de 1993, en cuantía inicial de $15.913,04, a partir del 27 de julio de 1988. El señor Miguel Ángel Serpa Oviedo, convivió con la señora Algemira Francisca González de Serpa por más de 30 años hasta la fecha de su muerte, ocurrida el 10 de marzo de 2017.

Según el accionante la convivencia con la causante fue permanente y singular, compartían mesa, techo y lecho, se socorrían y brindaban apoyo emocional y material de manera mutua. El señor Miguel Ángel Serpa Oviedo, con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente, presentó solicitud de pensión de sobrevivientes ante la UGPP, para obtener la pensión de sobreviviente (sustitución pensional de la pensión gracia y pensión de jubilación) a las que consideró tener derecho.

La solicitud fue negada por la UGPP a través de la Resolución No. RDP 040460 del 25 de octubre de 2017, por considerar que no logró acreditar cinco (5) años de convivencia con la causante. El señor Miguel Ángel Serpa Oviedo presentó recurso de apelación, el cual fue decidido en la Resolución No. RDP 000859 del 15 de enero de 2018, que confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido.

Con ocasión de la negativa el señor Serpa, mediante apoderado judicial, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandando a la UGPP y solicitando la nulidad de la Resolución No. RDP 040460 del 25 de octubre de 2017 y 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06184-00 Accionante: Miguel Ángel Serpa Oviedo Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Primera instancia la Resolución No. RDP 000859 del 15 de enero de 2018, para que en su lugar accedieran a otorgarle la pensión de sobreviviente.

La demanda en primera instancia correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda por varias razones, incluyendo una diferencia de edad (ella era 27 años mayor), ella vivía en Sincelejo y él vivía en San Onofre, además que para el a quo, el señor Serpa no pudo demostrar al menos 5 años de convivencia: “Así las cosas, no puede aplicarse al caso concreto el articulo 47 literal “a” de la Ley 100 de 1993, que permite a los compañeros permanentes o conyugues supérstites adquirir el derecho de percibir la pensión de sobrevivientes porque no se demostró, de manera irrefutable e inequívoca, que entre el señor Miguel Ángel Serpa Oviedo y la señora Algemira Francisca González de Serpa existió una convivencia como marido y mujer durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento de la señora Algemira Francisca González de Serpa.” El señor Serpa interpuso recurso de apelación en el que hizo énfasis en dos pruebas testimoniales que a su juicio, el a quo no tuvo en cuenta.

Estos fueron los testimonios de Victor Julio del Toro y Nazli Vergara Frías., de los cuales concluyó: “De las pruebas testimoniales recepcionada, se apreciaron, además, las circunstancias de dependencia económica, los cuales fueron coincidentes al señalar Se destaca, que fue probado la vocación de estabilidad, socorro y ayuda mutua, por cuando el señor MIGUEL ANGEL SERPA OVIEDO, siempre estuvo pendiente de la salud de la finada, se logró demostrar también, la dependencia económica del demandante respecto de la causante, ya que las actividades que éste podía realizar eran muy ocasionales, y lo que podía generar las labores de cultivar la tierra.

La Ley exige que dicha convivencia sea de forma continua con anterioridad a la muerte del causante, y que se encuentre acreditada la condición de cónyuge o de compañero permanente, para el caso del literal a) de la norma transcrita. Condiciones que se demostraron en la audiencia de pruebas, pues los testigos fueron, claros y espontáneos al señalar, que conocieron y fueron conocedores de la relación porque se los confió la causante.

Lo que realmente importa al debate probatorio, es que el tiempo de convivencia legalmente exigido se encuentra acreditado, y que la calidad de compañeros realmente existió, lazos de convivencia, socorro y ayuda mutua.” Así mismo, hizo referencia a dos testimonios que se practicaron como pruebas extraprocesales de los señores Reginaldo Rafael Serpa González (hijo de la causante) y David Guillermo Hernández Forestiery: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06184-00 Accionante: Miguel Ángel Serpa Oviedo Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Como puede verse, es sólida la afirmación de los testimonios extraprocesales rendidos en favor del señor MIGUEL ÁNGEL SERPA OVIEDO al señalar su convivencia con la señora ALGEMIRA FRANCISCA GONZÁLEZ DE SERPA (Q. E. P. D.).

El Tribunal Administrativo de Sucre, en fallo del 9 de abril de 2025, negó el recurso de apelación, confirmando la sentencia del a quo: “En el sub examine, contrario a lo señalado por la parte demandante, existen pruebas documentales que le restan credibilidad a los testimonios que fueron recabados por el Juez de primera instancia, lo cual impide acreditar la calidad de compañero permanente reclamada por el señor Miguel Ángel Serpa Oviedo con respecto de la finada Algemira Francisca González de Serpa, en los últimos cinco (5) anteriores al deceso de la causante En este asunto, la parte actora pretende que se le reconozca condición de compañero permanente de quien en vida asumió su rol de madrastra, pues cuando aquella se conoció con su padre Reinaldo Rafael Serpa Aguas, este sólo contaba con 10 años de edad.

El señor Miguel Ángel Serpa Oviedo pretende que se le otorgue credibilidad a los testimonios de los señores Víctor Julio del Toro y Nasly Vergara Frías, a través de los cuales indican a la judicatura que este mantenía una relación marital reservada con la señora Algemira Francisca González de Serpa hasta los últimos días de su muerte, pese a que ella estaba casada con su padre, señor Reginaldo Rafael Serpa Aguas.

La Sala estima que no le asiste razón al extremo accionante cuando en su recurso de apelación señala que existió una indebida valoración del material probatorio por parte del juez de primera instancia, puesto que de la revisión de la sentencia dictada por el a quo, se puede colegir con meridiana claridad que dichos elementos probatorios en efecto si fueron debidamente valorados y contrastados con las demás pruebas documentales vertidas en el trámite de primera instancia, las cuales sirvieron de sustento para indicar que no se acreditó en debida forma la convivencia en unión marital de hecho entre el señor Miguel Ángel Serpa Oviedo y la Señora Algemira Francisca González de Serpa, durante los últimos cinco (5) años de vida de la causante.

(…) Por lo tanto, estima esta Colegiatura que dichas discrepancias entre los testigos Víctor Julio del Toro y Nasly Vergara, frente a las propias manifestaciones efectuadas tanto por el demandante como por el hijo de la causante, no alcanzan a desvirtuar la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos demandandos a través de los cuales fue denegada la reclamación formulada por el demandante, tendiente al reconocimiento de la sustitución pensional de la pensión gracia y la pensión de jubilación que en vida devengaba la señora Algemira Francisca González de Serpa. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El señor Miguel Ángel Serpa Oviedo presentó los siguientes cargos en contra del fallo del ad quem: - Defecto fáctico: “Las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico al apreciar la prueba de manera aislada, sesgada y contraria a la sana crítica, sustituyendo el examen racional del acervo por conjeturas y estereotipos.

El expediente contiene prueba directa, 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06184-00 Accionante: Miguel Ángel Serpa Oviedo Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Primera instancia idónea y convergente —en especial los testimonios de Víctor Julio del Toro y Nasly Antonia Vergara Frías— que acreditan mi convivencia real, estable y con apoyo mutuo con la señora Algemira Francisca González de Serpa durante más de tres décadas, así como mi dependencia económica.

No obstante, los despachos accionados: (i) parcelaron esas declaraciones, (ii) ignoraron su coherencia interna y externa, y (iii) omitieron contrastarlas entre sí y con los demás elementos obrantes (hechos pacíficos, contexto familiar, dinámica cotidiana, cohabitación). Esa omisión de valoración integral quebranta el debido proceso probatorio y configura la vía de hecho.” - Defecto sustantivo: “El artículo 47 de la Ley 100 establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los compañeros permanentes que acrediten convivencia de al menos cinco años previos al fallecimiento del causante, sin exigir prueba solemne ni “exteriorización social plena”.

Sin embargo, los jueces accionados condicionaron el reconocimiento de mi derecho a que la relación hubiera sido completamente pública y visible en todos los ámbitos, desconociendo que la ley consagra libertad probatoria y que la convivencia se acredita con base en la comunidad de vida, apoyo mutuo y solidaridad económica y afectiva, circunstancias probadas en mi caso con testimonios claros y concordantes.

Este error interpretativo constituye un defecto sustantivo porque la decisión se apoyó en una lectura restrictiva e inconstitucional de la norma, que desbordó su finalidad protectora y desconoció los principios de favorabilidad, pro homine y prevalencia del derecho sustancial. En lugar de interpretar la disposición legal en favor de la garantía de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección —adulto mayor, compañero permanente, dependiente económico—, se optó por una lectura rígida que terminó negando el acceso a la seguridad social.” - Decisión sin motivación “Las providencias acusadas también incurren en vía de hecho por ausencia de motivación suficiente, en tanto que no ofrecieron una explicación clara, razonada y completa sobre las razones por las cuales desestimaron la prueba obrante en el expediente, ni sobre los fundamentos constitucionales que justificaran negar la pensión de sobrevivientes reclamada.

En primer lugar, tanto el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo como el Tribunal Administrativo de Sucre se limitaron a afirmar que la relación que mantuve con la señora Algemira Francisca González de Serpa podía asemejarse a un vínculo filial de madre e hijo, sin sustentar con rigor cómo llegaron a esa conclusión ni por qué descartaron los elementos fácticos que acreditaban la convivencia en calidad de compañeros permanentes.

La motivación exigida en un fallo judicial no puede ser meramente aparente ni sustentarse en conjeturas; por el contrario, debe exponer las razones de hecho y de derecho que permiten arribar a la decisión, garantizando transparencia, control y legitimidad.” 4.- Pretensiones de la acción En el escrito de la acción de tutela, el señor Miguel Ángel Serpa Oviedo solicitó: 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06184-00 Accionante: Miguel Ángel Serpa Oviedo Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Primera instancia “1.

Tutelar de manera inmediata y efectiva mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, acceso a la administración de justicia y a la protección reforzada como adulto mayor, los cuales han sido vulnerados por las decisiones judiciales proferidas en mi contra. 2. Dejar sin efectos las sentencias dictadas por: - El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, de fecha 15 de octubre de 2024. - El Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión Oral, de fecha 9 de abril de 2025.

Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 70001- 33-33-007-2021-00038-00-00, por configurarse en ellas una vía de hecho judicial. 3. Ordenar al juez de primera instancia que profiera una nueva sentencia en la que se valoren integral y objetivamente las pruebas obrantes en el expediente, aplicando los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional en materia de convivencia y sustitución pensional. 4.

En subsidio, y con el fin de evitar un perjuicio irremediable sobre mi mínimo vital, ordenar directamente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a mi favor, derivada de la pensión gracia y de la pensión de jubilación de la señora Algemira Francisca González de Serpa, aplicando el principio de favorabilidad y los precedentes constitucionales que protegen el derecho a la seguridad social de los compañeros permanentes. 5.

Disponer que las órdenes que se impartan en esta tutela se cumplan de manera inmediata, teniendo en cuenta mi condición de persona mayor y mi estado de vulnerabilidad.” Trámite de la acción de tutela, antecedentes y fundamento de la oposición En el trámite de la acción de tutela se ordenó́ notificar al accionante y a las autoridades judiciales accionadas.

La UGPP también fue notificada como tercera interesada, a quien se ordenó remitirle copia de la solicitud. Al Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Séptimo Administrativo de Circuito de Sincelejo se les informó que podían allegar informe sobre los hechos objeto de tutela. Se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo se le ordenó remitir copia digital del expediente identificado con el radicado No. 70001-33-33-007-2021- 00038-00/01, contentivo de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por Miguel Ángel Serpa Oviedo en contra de la UGPP, el cual se allegó oportunamente. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06184-00 Accionante: Miguel Ángel Serpa Oviedo Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Primera instancia El Juzgado Séptimo Administrativo de Circuito de Sincelejo se pronunció de fondo indicando que no se configura ninguno de los yerros advertidos en la tutela y que el fallo es el resultado de haber examinado con rigor la totalidad del expediente y de cada una de las pruebas, en particular las alegadas por el accionante, pues fue de ellas donde se apreció la disparidad versus los otros testimonios o entrevistas realizadas por la UGPP.

El Tribunal Administrativo de Sucre igualmente se manifestó indicando que el fallo se había emitido con rigor a las normas objeto de discusión así como a los parámetros fijados por la jurisprudencia. Respecto de los requisitos de procedibilidad de la demanda, advierte que ninguno se cumple y que por esa razón la acción de tutela no debe prosperar.

Finalmente la UGPP también compartió su opinión: primero rechazando las afirmaciones del accionante, según las cuales, la UGPP había transgredido sus derechos fundamentales. Luego alegó que no procede la acción de tutela en su contra, ya que los demandados en este caso son el Tribunal y el Juzgado. En su opinión el juez operó dentro de las libertades que le permite la ley y que falló haciendo la evaluación en conjunto de todas las pruebas.

Resalta que el asunto se surtió en dos instancias esgrimiendo los mismos argumentos. Finalmente las decisiones adoptadas en su opinión están apegadas a la ley y no debe prosperar la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Miguel Ángel Serpa Oviedo en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06184-00 Accionante: Miguel Ángel Serpa Oviedo Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Primera instancia 2.- Problema jurídico Le compete a esta Sala verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela interpuesta por Miguel Ángel Serpa Oviedo, para determinar si procede el estudio de fondo o no. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad1 y de procedencia2 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Análisis de del fallo de la acción de tutela El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para la acción de tutela con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental3.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que 1 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 2 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 3 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06184-00 Accionante: Miguel Ángel Serpa Oviedo Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Primera instancia el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional Desde el año 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional5: i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

Adicionalmente, en sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, 4 Ibidem. 5 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06184-00 Accionante: Miguel Ángel Serpa Oviedo Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Primera instancia circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».

Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «[…] la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto La acción de tutela debe cumplir con tres criterios para dar por completo el requisito de relevancia constitucional. El primero de esos criterios se refiere a que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, donde se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada.

Para analizar este criterio conviene hacer un breve recuento del requisito que no cumplió para que le fuera sustituida la pensión de la señora Algemira Francisca González de Serpa. El señor Miguel Ángel Serpa Oviedo afirmó estar en el proceso para obtener la pensión de sobreviviente de quien él afirma, fuera su compañera permanente durante los últimos 30 años.

En esta discusión la UGPP fue la primera en negar dicha solicitud toda vez que el accionante no fue capaz de demostrar que hubiera convivido con la señora Algemira Francisca González de Serpa por lo menos 5 años. La negativa vino de entrevistas realizadas por la UGPP en campo, donde le indicaron que la señora González de Serpa convivió con su esposo Reginaldo Serpa (hasta su 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06184-00 Accionante: Miguel Ángel Serpa Oviedo Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Primera instancia muerte) y que había aceptado en su hogar al joven Miguel Ángel desde sus 10 años, cuando ella tenía 37 años aproximadamente.

Los testimonios practicados como prueba extraprocesal y luego trasladados al proceso, generan confusión acerca de cuántos años vivieron juntos efectivamente, en dónde vivía ella, dónde vivían su esposo e hijos y por último si con esa diferencia de edad de 27 años a favor de ella, existió o no una relación amorosa. La señora Algemira Francisca González de Serpa tuvo 4 hijos con el señor Reginaldo, sin embargo el demandante no vinculó a ninguno de ellos para que rindiera su versión sobre su convivencia. La UGPP logró entrevistar a uno de ellos que afirmó que su mamá había vivido en San Onofre hasta la muerte de su esposo, sin dar razón del aquí accionante.

Por otra parte, los formularios de vinculación a empresas prestadoras de salud, indican que ella vivía en San Onofre, mientras que el señor Miguel Ángel residía en San Juan de Betulia (Sucre), que el registro civil de defunción de ella daba fe que el lugar de defunción fue Sincelejo, mientras que en una declaración juramentada para la época de los hechos el señor Miguel Ángel manifestó vivir en San Onofre.

Así las cosas no se trata de ninguna manera de una negativa en la valoración de pruebas o de no aplicar la ley. Por contrario, la ley pide cumplir con la prueba de esa convivencia mínima, que no se puede probar con los testimonios extraprocesales aportados por el demandante en el trámite ordinario dado que son esas pruebas, que evaluadas en conjunto, las que marcan esa diferencia frente al resto del acervo probatorio.

Por lo tanto, el accionante no cumple con este criterio de carga argumentativa en términos constitucionales. Ahora bien, en segundo lugar se debe cumplir con el criterio según el cual la acción de tutela no pretenda abrir una nueva instancia en la que se discuta una vez más los argumentos de la demanda. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06184-00 Accionante: Miguel Ángel Serpa Oviedo Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Frente a este criterio, la Sala considera que el demandante quiere reabrir el debate para discutir, una vez más, la valoración de las pruebas.

Esta Sala debe recordar que desde el escrito de la demanda, así como en los alegatos de conclusión y en recurso de apelación, el demandante se ha apoyado únicamente en las pruebas que él considera que le dan la razón, dejando de lado principios como la libertad del juez, la sana crítica y la valoración en conjunto del acervo probatorio.

Para la Sala es claro que el debate se surtió y que finalmente ambas instancias agotaron el acervo y concluyeron lo mismo. Así las cosas, al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Dicho lo anterior, la decisión de esta Sala será la de negar las pretensiones de la acción de tutela, confirmando el fallo de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre.

III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de Miguel Ángel Serpa Oviedo en contra de la sentencia del 9 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que confirmó la sentencia del a quo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con radicado. 70001-33-33-007-2021-00038-00/01. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06184-00 Accionante: Miguel Ángel Serpa Oviedo Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Primera instancia SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado