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11001031500020230595600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-10-04

Radicación interna: 9338 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jaime Angel Figeroa·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202305956-00 Actor: Jaime Ángel Figueroa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, con ocasión a la “[…] Mora Judicial injustificada Existente en la emisión de la sentencia […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de 2 Núm. único de radicación: 110010315000202305956-00 Actor: Jaime Ángel Figueroa radicación 760012333000202300330-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 4.

Indicó que, “[…] El medio de control referido en el numeral 1, con radicado 76001233300020230033000 fue radicado por SAMAI en el despacho de la accionada el 24-05-2023 […]”. 5. Expuso que, “[…] De conformidad con el inciso segundo del articulo 13 de la Ley 393 de 1997 “… la decisión será proferida dentro de los veinte (20) días siguientes a la admisión de la solicitud de cumplimiento”, es decir que la providencia se podía emitir desde el dia siguiente 30 de agosto hasta incluido el 26 de septiembre de 2023, salvo por la suspension de terminos dispuesta mediante el Acuerdo PCSJA23-12089 que suspendio terminos a partir del 14 y hasta el 20 de septiembre de 2023 (5 dias habiles), por lo que el termino de 20 dias hábiles dentro de los que se debia proferir la discurrieron desde el 30 de agosto hasta incluido el 3 de octubre de 2023 […]”.1 6.

Manifestó que, “[…] El último movimiento registrado para el proceso del radicado 76001233300020230033000 medio de control de cumplimiento, en el sistema SAMAI corresponde a una constancia secretarial del 13-09-2023 de ingreso al despacho para fallo […]”. La solicitud de tutela 1 Transcripción literal del texto. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202305956-00 Actor: Jaime Ángel Figueroa Pretensiones 7.

El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Declare que la accionada, ha vulnerado mis derechos fundamentales constitucionales invocados como vulnerados, en razon a la mora judicial. Presuma la veracidad de los hechos constitutivos de accion y omision en aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en caso de no realizarse la actuacion pertinente dentro del plazo dispuesto por el despacho.

Disponga en la sentencia la proteccion judicial de los derechos vulnerados librando las ordenes que considere usted pertinentes, teniendo en consideracion la libertad decisional que el presente instrumento le otorga. Que libre las ordenes que en derecho correspondan para dar cumplimiento al fallo […]”.2 8. Como fundamento de su solicitud manifestó que: “[…] De conformidad con el artículo 10 de la Ley 393 de 1997, el proceso derivado de las acciones de cumplimiento, tiene trámite con prelación en los despachos judiciales, generando que se posponga cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo las acciones de tutela […]”. […] “[…] Por lo que a la fecha se encuentra vencido el término legal para lo pertinente (Afortunadamente la competencia del operador no se limita a la competencia temporal de la norma, pues habría perdido la competencia temporal para dictar la decisión).

Y no es que esté indicando que se deba resolver de forma automática el proceso en mi favor, pero si se debe resolver el fondo del asunto […]”. […] “[…] Consiste en la mora en la decisión de fondo del proceso del radicado 76001233300020230033000, que fue admitida en providencia firmada según el sistema SAMAI el 29-8-2023 a las 4:05 PM notificada a las partes el 29-08-2023, la que debía ser emitida entre el 30 de agosto y el 3 de octubre de 2023 […]”.

Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de octubre de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; iii) negó la medida provisional solicitada por el actor; y iv) vinculó, como tercero con interés legítimo, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., concediéndole el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 2 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202305956-00 Actor: Jaime Ángel Figueroa Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo 10.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rindió informe en los siguientes términos: “[…] En mi condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la oportunidad legal, con el debido respeto me permito informar que en el medio de control con radicación No. 76001233300020230033000, se profirió la sentencia de fecha 13 de octubre de 2023.

La referida providencia fue debidamente notificada a las partes. En esas condiciones, solicito respetuosamente se declare la carencia actual de objeto por hecho superado […]”. (Resaltado por la Sala) 11. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que: “[…] Es posible concluir que SAE S.A.S. no ha vulnerado derecho fundamental alguno ya que tan solo se encuentra ejerciendo las funciones que legal y reglamentariamente le han sido asignadas en la administración de los bienes afectados con medidas cautelares o respecto de aquellos que son propiedad del FRISCO en virtud de la extinción de dominio […]”. […] “[…] respecto a las pretensiones dentro del mecanismo constitucional que nos ocupa, nos permitimos informar que, esta Sociedad no imparte justicia dentro del citado medio de control, no tenemos formar (sic) de acelerar la decisión por parte de la autoridad judicial, ni tampoco hemos ejercido ninguna actuación que dilate el proceso.

Por lo expuesto, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que siempre su actuar es imparcial, protegiendo derechos fundamentales de las personas y conforme con las facultades otorgadas mediante la Ley 1708 de 2014 y demás normas concordantes […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12.

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 Núm. único de radicación: 110010315000202305956-00 Actor: Jaime Ángel Figueroa Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 14. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 15.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 16. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202305956-00 Actor: Jaime Ángel Figueroa “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 17. La Sala advierte que Sociedad de Activos Especiales S.A.S. adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva. 18.

Al respecto, es preciso indicar que dicha sociedad fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés legítimo, por ser parte demandada dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 760012333000202300330-00, es 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202305956-00 Actor: Jaime Ángel Figueroa decir que a dicha sociedad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 19.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 20. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Problema jurídico 21.

En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde establecer si se debe proteger el derecho fundamental invocado por el actor, el cual considera vulnerado con ocasión a la “[…] Mora Judicial injustificada Existente en la emisión de la sentencia […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 760012333000202300330-00. 22.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 23.

La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202305956-00 Actor: Jaime Ángel Figueroa 24.

Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20058, consideró lo siguiente: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.

(Se resalta). 25. Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que9: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.

Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 26. Así las cosas, la Sala considera que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección10. 27.

En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de 8 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 10 Corte Constitucional.

Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202305956-00 Actor: Jaime Ángel Figueroa la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.

Análisis del caso concreto 28. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, con ocasión a la “[…] Mora Judicial injustificada Existente en la emisión de la sentencia […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 760012333000202300330-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra. 29.

Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 30. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 31. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 31.1. Informes rendidos por la demandada y el tercero con interés legítimo, con sus anexos. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202305956-00 Actor: Jaime Ángel Figueroa Solución del caso concreto 32.

Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por el actor a través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 33. En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión a la “[…] Mora Judicial injustificada Existente en la emisión de la sentencia […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 760012333000202300330-00. 34.

Al respecto, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca informó lo siguiente: “[…] En mi condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la oportunidad legal, con el debido respeto me permito informar que en el medio de control con radicación No. 76001233300020230033000, se profirió la sentencia de fecha 13 de octubre de 2023.

La referida providencia fue debidamente notificada a las partes. En esas condiciones, solicito respetuosamente se declare la carencia actual de objeto por hecho superado […]”. (Resaltado por la Sala) 35. Asimismo, la Sala observa que lo expuesto por la autoridad judicial demandada corresponde con las actuaciones que obran dentro del expediente digital del proceso de la referencia y el registro que al respecto se realizó en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, tal cual como se evidencia a continuación: 11 Núm. único de radicación: 110010315000202305956-00 Actor: Jaime Ángel Figueroa 36.

En ese orden de ideas, de conformidad con lo expuesto, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de 13 de octubre de 2023, mediante el cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR infundada la excepción previa de “falta de legitimación en la causa por activa”, propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: NEGAR la acción de cumplimiento formulada contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., de conformidad con los argumentos expuestos en la presente providencia […]”. 37. Igualmente, la Sala advierte que la anterior providencia se notificó el 17 de octubre de 2023, como se observa a continuación: 12 Núm. único de radicación: 110010315000202305956-00 Actor: Jaime Ángel Figueroa 38.

De la lectura del escrito de tutela se advierte que la pretensión del actor se dirigía a obtener “[…] la emisión de la sentencia […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 760012333000202300330-00, pretensión que se cumplió con la sentencia de 13 de octubre de 2023, la cual fue debidamente notificada. 39.

En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela11, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió y notificó la sentencia de 13 de octubre de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos indicado supra. 40.

Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha considerado lo siguiente12: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante13.

Dicha superación se configura cuando se realizó 11 Al respecto, la Sala precisa que la acción de tutela se presentó el 4 de octubre de 2023. 12 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 13 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge 13 Núm. único de radicación: 110010315000202305956-00 Actor: Jaime Ángel Figueroa la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado14 […]”.

(Resaltado por la Sala). 41. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad judicial demandada profirió sentencia dentro del medio de control de la referencia, y, con ello, se dio solución a lo pretendido por el actor en su solicitud, por lo tanto, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.

Conclusiones de la Sala 42. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela presentada por Jaime Ángel Figueroa contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela presentada por Jaime Ángel Figueroa contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 14 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202305956-00 Actor: Jaime Ángel Figueroa términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.