Micelio
68001233300020170042301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-10-19

Radicación interna: 5501-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Hector Alfonso Martinez Tellez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2017-00423-01 (5501-2022) Demandante: Héctor Alfonso Martínez Téllez Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Decisión: Confirmar auto que denegó llamamiento en garantía Auto __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la UGPP en contra del auto del proferido el 2 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se negó el llamamiento en garantía que hizo la entidad de previsión social a la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura.

I. Antecedentes 1.1. La demanda Héctor Alfonso Martínez Téllez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones a través de las cuales el ente de previsión social demandando le reconoció la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reliquidara la pensión de jubilación en monto del 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicios, a partir del 1º de septiembre de 2014, con fundamento en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, junto con la inclusión de todos los factores salariales devengados en ese periodo. 1.2.

La solicitud de llamamiento en garantía La UGPP llamó en garantía a la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que era la entidad responsable de cotizar y realizar los descuentos de aportes para pensión la pensión de jubilación del demandante como su empleador. 1 En adelante: UGPP 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00423-01 (5501-2022) Demandante: Héctor Alfonso Martínez Téllez Así las cosas, en consideración a que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda se deberían efectuar los pagos de manera indexada y con los intereses a que haya lugar, esta debe ser llamada a responder por el porcentaje de las cotizaciones que le correspondía. 1.3.

La providencia recurrida Mediante auto de 2 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander negó el llamamiento en garantía solicitado por la UGPP al Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que: «El llamamiento en garantía, regulado en el artículo 225 del CPACA, exige para su procedencia, que, entre el llamado, tercero ajeno a la relación procesal y el llamante, exista un vínculo legal o contractual de la que se derive la obligación de ese tercero, de resarcir un perjuicio o de efectuar el pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso, circunstancia que aquí no se da.

Así se ha sostenido en casos análogos, en los que la UGPP llama en garantía a los empleadores, argumentando en su llamamiento la obligación legal que el empleador tiene de realizar las cotizaciones a pensión que le corresponden a él y al trabajador, porque, de esta obligación no se genera la referida relación legal o contractual que legitime a la UGPP para llamar en garantía al empleador.

Entre otros, ver autos del 15.12.2021 Rad. 680813333002-2019-00419-01, 23.09.2019 Rad. 680012333000- 2016-00827-00, confirmado este último por el H. Consejo de Estado 20.08.2020). En efecto, se trata de obligaciones distintas: i) al empleador le corresponde, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, realizar el pago oportuno de los aportes que están a su cargo y de los que están en cabeza del trabajador3 y frente al incumplimiento de esta obligación, las entidades administradoras de los diferentes regímenes pueden adelantar las acciones de cobro que correspondan4; y, ii) a la entidad administradora le corresponde el reconocimiento y pago de la pensión en aplicación del régimen legal que ampare al servidor público». 1.4.

El recurso de apelación La UGPP interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que el demandante laboró para la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura 3 «[…] El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador […]». 4 «El artículo 24: Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. (…)”». 3 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00423-01 (5501-2022) Demandante: Héctor Alfonso Martínez Téllez y era esa entidad quién tenía la obligación como empleador de adelantar las cotizaciones al sistema de pensiones para que se financiara la pensión de jubilación. II.

Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 125, literal g), 150, 243, numeral 6, y 244, numeral 2, del CPACA, modificados por los artículos 20, 25, 62 y 64 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP. 2.2.

Problema jurídico Se circunscribe a establecer si ¿es procedente aceptar la solicitud de llamamiento en garantía realizada por la UGPP a la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura? Con miras a resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre el llamamiento en garantía y el caso concreto. 2.3. Llamamiento en garantía El artículo 225 del CAPACA regula regula la figura jurídica del llamamiento en garantía, así: «Artículo 225.

Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.

El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 4 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00423-01 (5501-2022) Demandante: Héctor Alfonso Martínez Téllez 3.

Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen».

Así las cosas, el llamamiento en garantía es una figura jurídica en virtud de la cual una de las partes procesales, previa acreditación de un vínculo legal o contractual, solicita la intervención de un tercero con el fin de que se haga cargo del pago o el reembolso, total o parcial, de la reparación de un perjuicio que tuviere que hacer como consecuencia de un fallo condenatorio.

La solicitud de llamamiento en garantía debe contener: i) el nombre del llamado; ii) la indicación del domicilio o residencia de este; iii) los hechos en los que sirven de base al llamamiento y sus fundamentos jurídicos; y iv) la dirección de notificaciones del llamante. En relación con esta figura jurídica, el Consejo de Estado indicó que si «el juez señala que (…) no existe una relación sustancial entre el llamante y el llamado, o no encuentra un nexo causal entre la responsabilidad del llamado con lo que se debate en el proceso, el funcionario deberá negar(lo) (…) por improcedente, con el fin de optimizar los tiempos procesales, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12 y 13 del artículo 3 del ( )»5 CPACA. 3.

Caso concreto La UPGG considera que la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, debe ser llamada en garantía dentro del proceso de la referencia, pues, al ser el empleador del demandante debe responder por las cotizaciones al sistema de pensiones para financiar la pensión de jubilación. Ahora bien, en consideración a lo previsto el artículo 225 del CPACA, para que proceda el llamamiento en garantía respecto de un tercero resulta indispensable que se acredite por parte del llamante la relación legal o contractual que lo habilita para deprecar de aquel «( ) la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia», lo cual no ocurrre en el sub lite, pues lo manifestado como fundamento de la solicitud 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de 19 de febrero de 2018, expediente 66001-23-33-000-2014-00408-01(2510-17), M.P. César Palomino Cortés. 5 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00423-01 (5501-2022) Demandante: Héctor Alfonso Martínez Téllez hace referencia a una relación jurídica sustancial que, en caso de controversia, debe ser discutida en otras instancias administrativas y/o judiciales Esta Sala ha precisado que «(…) no es procedente el llamamiento en garantía que haga la entidad encargada del reconocimiento prestacional a quien tiene la obligación de realizar el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, pues entre una y otra no existe una relación legal o contractual para solicitar su vinculación. Tal postura ha sido pacífica al interior de esta sección6 en los casos en donde se solicita por parte de la administradora de pensiones el llamamiento en garantía de aquel empleador que no había efectuado el pago de los aportes sobre los cuales se ordenaría la reliquidación de la pensión, como el estudiado en el sub lite, pues se indicó que esta figura procedía cuando entre el llamado y el llamante existiera una relación de garantía de orden real o personal de la que surge la obligación de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso, razón por la que se negaba la solicitud (…)».7 Así entonces, al no existir un vínculo legal o contractual entre la UGPP y la llamada en garantía que permita justificar su vinculación en el proceso, es improcedente el llamamiento en garantía solicitado.

Ahora bien, las entidades administradoras de pensiones pueden hacer efectivo el cobro de los aportes de cotización pensional que corresponda a los empleadores a través de la acción coactiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que dispuso: «Artículo 24. Acciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo». (Se resalta). De conformidad con lo anterior, en los eventos en que el empleador no efectúe los aportes, las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de hacer efectivo su pago través de acciones de cobro. 6 «Consejo de Estado, auto de 5 de febrero de 2015, radicado 15001-23-33-000-2012-00120- 01(2355-13), C. P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; auto del 4 de julio de 2018, radicado 17001233300020160076401(3513-2017), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; auto de fecha 21 de febrero de 2019, radicado 17001-23-33-000-2016-00236-01(1648-2018), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez». 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 26 de agosto de 2021, radicado 76001-23-33-000-2017-01754-01 (2899-2020), M.P. César Palomino Cortés. En el mismo sentido se pueden consultar las providencias del 4 de marzo de 2021, Radicado 66001-23-33-000-2017-00593-01 (5384-2018), M.P. César Palomino Cortés, del 19 de septiembre de 2019, radicado 15001-23-33-000-2017-00899-01(2541-19), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez y del 9 de septiembre de 2019, radicado 25000-23-42-000-2014-00637-02(3303-19), M.P. Carmelo Perdomo Cueter. 6 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00423-01 (5501-2022) Demandante: Héctor Alfonso Martínez Téllez Así las cosas, la UGPP cuenta con otro medio para repetir contra la Rama Judicial, Consejo superior de la Judicatura, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, esto es, por medio de la acción de cobro coactivo de que trata el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, Por lo analizado en esta providencia, se confirmará el auto apelado que negó el llamamiento en garantía que hizo la UGPP a la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto del 2 de agosto de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por los motivos expuestos en esta providencia. Segundo. Una vez en firme este auto, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM.