CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B 1 Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001-23-33-000-2018-00285-01 (2418-2021) Demandante: Carlos Arturo Alcalá Torres Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), Fiduciaria La Previsora S. A. y municipio de Ibagué Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas y de su reliquidación Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el actor y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia de 6 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 18 a 23). El señor Carlos Arturo Alcalá Torres, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), la Fiduciaria La Previsora S. A. y el municipio de Ibagué, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad parcial de la Resolución 1053-000573 de 21 de febrero de 2018, expedida por la secretaría de educación de Ibagué (Tolima), por la cual se reajustaron las cesantías definitivas del actor, en «[ ] respuesta a la reclamación presentada el 24 de noviembre de 2017, donde se requiere EL PAGO DE LA TOTALIDAD DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS Y LA SANCIÓN POR EL NO PAGO CUMPLIDO DENTRO DE LOS TERMINOS ORDENADOS EN LA LEY 244 de 1995, subrogada por la 1071 de 2006 por retiro definitivo de la docencia [ ]» (sic).
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada sufragar la 2 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00285-01 (2418-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Alberto Alcalá Torres contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otros sanción moratoria, debidamente indexada, «[ ] a partir del 13/07/2015 fecha en que debieron a ver [sic] pagado [ ] la totalidad de las CESANTÍAS DEFINITIVAS y no parcial como lo realizaron [ ] de acuerdo a la Ley 244 de 1995 y que fue subrogada por la Ley 1071 de 2006.
Hasta el 03-05-2018 fecha en que realizan el pago del saldo de las cesantías definitivas [ ]». 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que, en calidad de docente, el 6 de abril de 2015 solicitó el reconocimiento de sus cesantías definitivas, por retiro de la docencia oficial, concedidas con Resolución 2145 de 22 de julio del mismo año, pero sin incluir en su liquidación la prima de servicios que es factor para tal efecto, por tanto, le fueron pagadas de manera parcial el 3 de diciembre de 2015.
Que el 24 de noviembre de 2017 reclamó de la demandada el pago completo de las cesantías y la sanción moratoria, lo cual fue resuelto con el acto acusado, en el que se liquidó su prestación con inclusión de la prima de servicios, mas no se realizó pronunciamiento alguno en torno a la sanción deprecada; en consecuencia, la totalidad de su auxilio se sufragó el 3 de mayo de 2018. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 2, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política, las Leyes 244 de 2005 y 1071 de 2006 y el decreto 1545 de 2013. Arguye que «[ ] la negativa de pago de las cesantías DEFINITIVAS de los entes convocados, es violatoria de las normas [ ] citadas en cuanto desconoce la aplicación de la ley que por virtud de la existencia de normas especiales, a las que debe recurrirse solo en tanto la norma especial resulte más favorable que la general.
Lo contrario implicaría que una prerrogativa conferida por la ley a un grupo de personas, se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la ley para la generalidad [ ]». 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1 Municipio de Ibagué (ff. 41 a 48). Mediante apoderado, se opone a las súplicas del libelo introductorio; frente a los hechos, afirma que se atiene a lo probado; y propone los medios exceptivos de inexistencia de la obligación demandada, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de vicio del acto que se acusa y prescripción. 3 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00285-01 (2418-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Alberto Alcalá Torres contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otros Aduce que «[…] tal como se desprende de la Ley 91 de 1989, el reconocimiento y pago de las cesantías es competencia exclusiva del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria o de economía mixta (Artículo 3°). […]» (sic). 1.5.2 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S. A. A pesar de haber sido notificadas en debida forma, guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 1.6 La providencia apelada (ff. 199 a 209).
El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 6 de mayo de 2022, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] la administración efectuó la liquidación total de las cesantías definitivas a favor del [accionante], teniendo en cuenta para ello los factores que, a su juicio, eran susceptibles de inclusión y los años de servicio prestados como docente territorial, indicándole de manera específica y clara que el factor salarial correspondiente a la prima de servicios no era objeto de liquidación según directrices del Ministerio de Educación Nacional; es decir, con tal acto se definió la situación jurídica particular del actor, decisión que le fue notificada al interesado el 27 de julio de 2015 y quien, de manera libre y voluntaria, indicó que renunciaba a los términos de ley, quedando ejecutoriada la decisión en la misma fecha [ ].
Así las cosas, al quedar en firme la decisión [ ], lo siguiente fue el desembolso del valor reconocido, lo que tuvo lugar el 3 de diciembre de 2015 [ ]» (sic). Que la petición de 24 de noviembre de 2017 del demandante «[ ] buscaba la revocatoria parcial de la Resolución No. 71002145 del 22 de julio de 2015, pues allí, se itera, la administración categóricamente había resuelto negar la inclusión del factor correspondiente a la prima de servicios en la liquidación de las cesantías, y al tratarse de una prestación definitiva ante la culminación del vínculo laboral, estaba sujeta al término de caducidad de cuatro (4) meses consagrado en el numeral 2° literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A., que al haberse superado ampliamente, pues entre la fecha de notificación del acto (el 27 de julio de 2015) y la nueva petición (24 de noviembre de 2017), habían transcurrido más de dos (2) años, resultaba a todas luces improcedente [ ]»; no obstante, «[ ] la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué decidió dar trámite de fondo a la petición y acceder a modificar el valor de las cesantías definitivas reconocidas al [demandante], para incluir el factor 4 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00285-01 (2418-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Alberto Alcalá Torres contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otros correspondiente a la prima de servicios, dando lugar a un nuevo acto administrativo contenido en la Resolución No. 000573 del 21 de febrero de 2018 que es el que ahora se demanda, y en el que se reconoció un excedente por valor de $3.672.403, que finalmente le fue cancelado al interesado el 3 de mayo de 2018 [ ] y pese a que efectuó un reconocimiento monetario a favor del demandante, el mismo de ninguna manera tiene la capacidad jurídica para generar la sanción moratoria, pues sería tanto como validar un actuar por fuera de los cánones legales» (sic).
Por tanto, analizó «[ ] la sanción moratoria única y exclusivamente en el marco de la actuación administrativa originaria, pues es aquella la que se ajusta a los parámetros jurídicos válidos para su reconocimiento, y [ ] que también hizo parte de la reclamación presentada por el [accionante] el 24 de noviembre de 2017, pero de la que hizo caso omiso la administración en la resolución No. 000573 del 21 de febrero de 2018 [ ]»; y concluyó que el Fomag debía sufragar «[ ] a favor del demandante la sanción moratoria de que trata el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente al valor del salario diario vigente al momento de la causación de la mora (año 2015), por cada día de retardo, desde el 29 de julio de 2015 (día siguiente al vencimiento de los 70 días para el pago) y el 2 de diciembre de 2015 (día anterior al pago efectivo)», sin prescripción. 1.7 Los recursos de apelación. 1.7.1 El demandante (ff. 217 a 231).
Inconforme con la anterior decisión, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación, por cuanto «[…] la mora de que trata la Ley 1071 de 2006 hace referencia al incumplimiento por parte de la entidad para realizar el pago de la totalidad de las cesantías que el empleado ha solicitado y que se han autorizado mediante acto administrativo […]», por ende, solicita se condene a la sanción moratoria «[ ] por el no pago cumplido DE LA TOTALIDAD DE LAS CESANTIAS DEFINITIVAS Y LA SANCIÓN POR EL NO PAGO CUMPLIDO DENTRO DE LOS TERMINOS ORDENADO EN LA LEY a favor de mi mandante, a partir del 13/07/2015 fecha en que debieron a ver pagado [ ] la totalidad de las CESANTÍAS DEFINITIVAS y no parcial como lo realizaron lo anterior de acuerdo a la ley 244 de 1995 y que fue su subrogada por las ley 1071 de 2006.
Hasta el 03-05-2018 fecha en que realizan el pago del saldo de las cesantías definitivas [ ]» (sic para toda la cita). 1.7.2 La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag (ff. 234 a 236). Por conducto de su abogado, también formula alzada, al estimar que 5 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00285-01 (2418-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Alberto Alcalá Torres contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otros «[ ] el legislador en ningún momento previó como hecho generador de sanción moratoria el pago tardío de reajustes de las cesantías reconocidas, siendo esta solo procedente frente al acto administrativo de reconocimiento y pago tardío. En este orden de ideas tenemos que la parte actora tendría que haber atacado en sede judicial la resolución que inicialmente reconoció las cesantías al demandante, dado que era frente a la liquidación de la misma sobre la cual se presentaban reparos por la no inclusión de factores salariales en su liquidación y a pesar de ello, dicha resolución no fue controvertida dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, por lo cual no puede alegarse ahora que la entidad [ ] incurrió en mora [ ]».
II. TRÁMITE PROCESAL. Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 10 de junio de 2021 (f. 240) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 20 de mayo de 2022 (ff. 252 y vuelto), pero en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem los sujetos procesales guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico.
Corresponde en esta oportunidad a la Sala1 determinar si al demandante le asiste o no el derecho a la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas y de su reliquidación, según lo previsto en la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»2, que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda. 1 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones». 2 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00285-01 (2418-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Alberto Alcalá Torres contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otros De acuerdo con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad, así: 3.
Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En todo caso, corresponde al Fomag liquidar y reconocer el auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales, actividad que, en virtud de la «prestación descentralizada de los servicios» consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales.
Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora SA. El pago de dicha prestación estaba sometida al trámite previsto en el Decreto 2831 de 20053, que instituyó un procedimiento administrativo caracterizado por la división de responsabilidades y cargas administrativas entre las 3 «Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3 y el numeral 6 del artículo 7 de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones». 7 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00285-01 (2418-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Alberto Alcalá Torres contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otros secretarías de educación y la fiduciaria, y la adopción de términos para la ejecución de cada una de ellas, períodos que, en conjunto, superaban los plazos dispuestos por el legislador para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de los demás servidores públicos4.
En efecto, debe recordarse que, en lo concerniente al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 preveía que «dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley».
Tal norma fue subrogada por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2005, legislación que (i) diversificó la tipología de sujeto destinatario de la obligación, pues no se refirió solo a «la entidad patronal», sino a «la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías», (ii) mantuvo el término de 15 días como plazo máximo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas y (iii) extendió tal deber también a las solicitudes de cesantías parciales.
En concordancia con lo anterior, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que establecía el término oportuno para efectuar el pago del auxilio de cesantías definitivas (45 días hábiles a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público) y consagró una sanción moratoria por el pago tardío de esa prestación, fue subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de la siguiente manera: Artículo 5º.
Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra 4 Al respecto, ver párrafos 118 y 119, Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01. 8 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00285-01 (2418-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Alberto Alcalá Torres contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otros el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.
No obstante, como las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no se contrajeron, en concreto, al reconocimiento de cesantías del personal docente, la interpretación de los funcionarios judiciales en torno al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de esa prestación no fue uniforme, situación que motivó la expedición de la sentencia SU-336 de 20175, en la cual la Corte Constitucional determinó «que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006».
Tal dificultad interpretativa también fue materia de estudio por esta sección segunda, en fallo CE-SUJ-SII-012-20186, oportunidad en la cual sostuvo que «los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales7, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley», y unificó su jurisprudencia, así:
PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías. De igual modo, con el fin de establecer el momento de inicio de la causación de la sanción, la Corporación estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en el marco del reconocimiento de las cesantías de los afiliados al 5 Corte Constitucional, sentencia SU-336 de 2017, M. P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01. 7 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 9 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00285-01 (2418-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Alberto Alcalá Torres contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otros Fomag, momento en el que valoró la forma y oportunidad del acto que concede la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó a partir de cuándo, en cada caso, empieza a generarse mora, según las siguientes reglas:
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley8 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. Por último, la Sala de sección también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena):
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del 8 Artículo 69 CPACA. 10 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00285-01 (2418-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Alberto Alcalá Torres contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otros servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. A partir de lo anterior, la Sala concluye que los docentes oficiales afiliados al Fomag tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, afirmación que encuentra sustento de derecho detallado en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional (sentencia SU-336 de 20179) y por la sección segunda de esta Corporación (fallo CE-SUJ-SII-012-201810); de manera que la gestión administrativa necesaria para resolver todas las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías formuladas ante el Fomag debe ajustarse a los plazos y condiciones contenidos en esas normas y, en consecuencia, resulta claro que la referida sanción empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada situación particular y con independencia de si se trata de cesantías definitivas o parciales. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) El 13 de abril de 2015 el accionante solicitó, en calidad de docente oficial, el reconocimiento de sus cesantías definitivas, concedidas por medio de Resolución 2145 de 22 de julio siguiente (ff. 4 a 6), expedida por la secretaría de educación de Ibagué. b) Comprobante de pago del Banco BBVA, según el cual las cesantías fueron canceladas el 3 de diciembre de 2015 (f. 29). c) El 24 de noviembre de 2017 (ff. 8 y vuelto), el actor reclamó del Fomag un reajuste de sus cesantías definitivas con inclusión de la prima de servicios, junto con la sanción moratoria causada, porque, a su juicio, la prestación 9 Corte Constitucional, sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012- 2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01. 11 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00285-01 (2418-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Alberto Alcalá Torres contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otros estaba incompleta y se pagó en forma tardía. d) Por medio de Resolución 1053-000573 de 21 de febrero de 2018 (ff. 11 a 12), el Fondo accionado accedió al reajuste de las cesantías definitivas, empero, no se pronunció acerca de la sanción moratoria.
La reliquidación de la prestación fue pagada el 3 de mayo del mismo año (f. 13). De las pruebas anteriormente enunciadas, se desprende que el actor (i) solicitó sus cesantías definitivas el 13 de abril de 2015, en condición de docente oficial, reconocidas con Resolución 2145 de 22 de julio siguiente y sufragadas el 3 de diciembre del mismo año, (ii) el 24 de noviembre de 2017 el actor reclamó del Fomag un reajuste de sus cesantías definitivas con inclusión de la prima de servicios, junto con la sanción moratoria causada, porque, a su juicio, la prestación estaba incompleta y se pagó en forma tardía;
(iii) a través de Resolución 1053-573 de 21 de febrero de 2018, el Fondo accedió a dicho reajuste, empero, no se pronunció acerca de la sanción moratoria, lo que comporta la decisión objeto de pretensión de nulidad; y (iv) la reliquidación de la prestación fue cancelada el 3 de mayo del mismo año. Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el accionante prestó sus servicios al Estado como docente oficial y, en tal virtud, de acuerdo con las sentencias de unificación referidas en el capítulo anterior, le asiste derecho a la sanción moratoria, ante un eventual incumplimiento de los términos de ley para el reconocimiento y pago de las cesantías.
Así las cosas, la Sala destaca las siguientes fechas importantes para determinar la mora que alega el demandante: Solicitud de cesantías 13 de abril de 2015 Término para expedir la resolución (15 días) 5 de mayo de 2015 Término de ejecutoria de la resolución (10 días) 20 de mayo de 2015 Término para efectuar el pago (45 días) 28 de julio de 2015 Acto de reconocimiento de cesantías 22 de julio de 2015 Fecha de pago 3 de diciembre de 2015 Petición de sanción moratoria 24 de noviembre de 2017 En el asunto sub examine, el Fomag no resolvió la solicitud de cesantías definitivas en tiempo ni las sufragó en el plazo máximo que la ley dispone para ello, y la fecha a partir de la cual se genera la respectiva sanción moratoria, corresponde al cómputo de 70 días hábiles después de formulada la reclamación, período que se divide así: (i) 15 días para expedir la resolución, 12 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00285-01 (2418-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Alberto Alcalá Torres contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otros (ii) 10 de ejecutoria del acto y (iii) 45 para efectuar el pago.
Por ende, como la petición fue presentada el 13 de abril de 2015, la resolución de reconocimiento debía ser proferida a más tardar el 5 de mayo del mismo año y cobraría ejecutoria el día 20 siguiente, motivo por el cual la entidad tenía hasta el 28 de julio de esa anualidad para pagar el auxilio de cesantías de manera oportuna. No obstante, tal prestación fue sufragada el 3 de diciembre de 2015 (fuera de ese período), por lo que, ante esa tardanza, el actor tiene derecho a la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada uno de retardo, entre el 29 de julio y el 2 de diciembre de 2015, día anterior a aquel en que se verificó el pago de la prestación, como lo determinó el a quo en el fallo de primera instancia. Asimismo, se aclara que en el presente caso no operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal, de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social11, pues entre el 29 de julio de 2015 (día en que empezó a causarse la mora), el 3 de diciembre siguiente (fecha de pago del auxilio) y el 24 de noviembre de 2017 (solicitud de reconocimiento de la sanción) no trascurrieron tres años, como lo concluyó el Tribunal de instancia. Por otra parte, en lo atañedero a la sanción moratoria respecto del reajuste o reliquidación de las cesantías, advierte la Sala que la Ley 224 de 1995, en su artículo 2, prevé para el empleador un plazo para reconocer y sufragar las cesantías definitivas o parciales, de manera que la sanción reclamada solo procede en los casos en que la entidad empleadora no cancele a tiempo la prestación12, por lo que concederla frente a la diferencia en la liquidación del derecho reclamado, desconoce el principio de legalidad, fundamento del debido proceso, que enmarca el derecho administrativo sancionador, porque solo la ley puede describir las conductas constitutivas de infracción, así como su respectiva sanción; y dicha norma es clara al estipular que la obligación se cumple con el desembolso del dinero a favor del trabajador.
En este orden de ideas, si bien en la Resolución 2145 de 22 de julio de 2015 no se liquidó en debida forma la mencionada prestación, previa solicitud del 11 Artículo 151. Prescripción. «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual». 12 Sección segunda, subsección B, sentencias de 17 de octubre de 2017, expediente 080001-23-33-000-2012- 00017-01 (2839 -2014); y 27 de noviembre de 2020, expediente 17001-23-33-000-2018-00047-01 (5452- 2019). 13 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00285-01 (2418-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Alberto Alcalá Torres contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otros demandante, una vez el Fondo estatal verificó la inclusión de la prima de servicios como factor salarial, procedió a ajustar el valor de las cesantías y pagar el saldo restante, pero, como se dejó anotado, ello no da lugar al reconocimiento de la sanción moratoria reclamada por el actor.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 6 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso instaurado por el señor Carlos Alberto Alcalá Torres contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria La Previsora S. A. y el municipio de Ibagué, conforme a lo consignado en la parte motiva. 2º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS