1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 76001-23-33-000-2012-00129-01 (47.961) Actor: Iván Lemos Urdinola y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Se configuró – INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – No procede – INDEMNIZACIÓN DE DAÑO A LA SALUD – No procede – INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS INMATERIALES DERIVADOS DE AFECTACIONES RELEVANTES DE BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – No procede – INCREMENTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MATERIALES – No procede.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, en el marco de una investigación adelantada por los delitos de imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias y usurpación de marcas y patentes, la Fiscalía incautó materiales necesarios para la elaboración de saborizantes y bebidas de las instalaciones de la sociedad Representaciones Lemos Mondol S. en C. S., y finalmente, profirió resolución de preclusión a favor de los investigados por atipicidad de la conducta.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 20 de mayo de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso, lo siguiente (transcripción literal): “1. DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios ocasionados al señor IVÁN LEMOS URDINOLA.
“2. CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor IVÁN LEMOS URDINOLA a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de un millón ciento noventa y nueve mil Radicación: 76001233300020120012901 (47.961) Actor: Iván Lemos Urdinola y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 2 seiscientos ochenta y cuatro pesos, con cincuenta y ocho centavos M/cte., de acuerdo a la parte considerativa de esta providencia. “3.
NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “4. CONDENAR EN COSTAS a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, las cuales deberán ser liquidadas y ejecutadas de acuerdo al artículo 392 del C.P.C. “5. DAR cumplimiento de esta sentencia de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011” 1. 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 31 de julio de 20122, subsanada el 23 de agosto siguiente3, por los señores Iván Lemos Urdinola, María Inés Mondol Vallejo y Marcela Lemos Mondol en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 3.
La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con ocasión de la investigación penal adelantada en su contra por los delitos de imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias y usurpación de marcas y patentes. 4.
Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en: i) cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes; ii) cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la vida de relación para cada uno de los demandantes; iii) mil doscientos noventa y cuatro millones de pesos ($1.294.000.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; y iv) veintiún millones de pesos ($21.000.000) por concepto de perjuicios materiales en la moralidad de daño emergente4.
Hechos 5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que, con base en la denuncia realizada por el representante legal de la empresa La Tour 1 Folios 212 a 213 del cuaderno principal. 2 Folios 100 a 105 del cuaderno 1. 3 Folios 108 a 115 del cuaderno 1. 4 Folios 101 y 108 del cuaderno 1. Radicación: 76001233300020120012901 (47.961) Actor: Iván Lemos Urdinola y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 3 S.A. “en su contra” – sic5 – por los delitos de imitación o simulación de alimentos productos o sustancia y usurpación de marcas y patentes, la Fiscalía 105 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata adelantó una diligencia de allanamiento en las instalaciones de la sociedad Representaciones Lemos Mondol S. en C. S., en la que incautaron materiales, “equipos mecánicos y electrónicos necesarios” – sic6 – para la elaboración de saborizantes y bebidas. 6.
En el transcurso de las diligencias, el 1º de marzo de 2010, la Fiscalía 3 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali calificó el mérito del sumario de la investigación, con resolución de preclusión por atipicidad de la conducta, decisión que fue confirmada el 10 de mayo siguiente por la Fiscalía 10 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 7.
Manifestaron que la pasiva incurrió en “exceso, arbitrariedad y negligencia”, puesto que, a su juicio, no se encontraba justificado el inicio de la investigación penal, ni su prolongación, así como, tampoco era necesaria la diligencia de allanamiento y la consecuente incautación de los bienes de la sociedad, dado que no existían elementos probatorios de las conductas investigadas, máxime cuando la sociedad Representaciones Lemos Mondol S. en C. S. contaba con autorización para la comercialización de los productos de la empresa La Tour S.A. 8.
Concluyeron que la investigación penal y la incautación de sus productos, les ocasionaron perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de la demandada. La defensa 9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda en auto del 28 de septiembre 20127 y notificado en debida forma el auto admisorio, la demandada presentó los siguientes planteamientos de defensa. 10.
La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, por considerar que no incurrió en falla en el servicio, toda vez que adelantó la investigación penal con base en la denuncia interpuesta por La Tour S.A. por las presuntas irregularidades en que incurrieron los demandantes.
Adicionalmente, sostuvo que los perjuicios deprecados en la demanda no se encontraban acreditados. 5 La investigación penal se adelantó en contra de los señores Iván y Rodrigo Lemos Urdinola, según la resolución de preclusión de 1º de marzo de 2010 obrante a folios 10 a 26 del cuaderno 1. 6 Según el oficio No. URI-50000-6-073-105 de 4 de mayo de 2005 de la Fiscalía 105 Seccional U.R.I., los elementos incautados corresponden a garrafas, galones plásticos y tarros con saborizantes y esencias, un tumbo o recipiente plástico de 200 litros con alcohol comestible, y cajas de cartón con colorantes.
Ver folios 7 a 9 del cuaderno 1. 7 Folio 122 del cuaderno 1. Radicación: 76001233300020120012901 (47.961) Actor: Iván Lemos Urdinola y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 4 11. En ese sentido, propuso como excepciones: “la culpa exclusiva de la víctima” y “el hecho excluyente de un tercero”8. 12.
En la audiencia inicial celebrada el 99 y 20 de mayo de 2013, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto10. 13. La parte actora señaló que el daño se deriva de la dilación injustificada de la investigación, por cuanto, el ente instructor excedió el término de dieciocho (18) meses para calificar el mérito del sumario, en tanto que solo después de cinco (5) años precluyó la investigación a favor del señor Iván Lemos Urdinola, a pesar de la inexistencia de pruebas sobre su responsabilidad y la incautación de todos sus elementos de trabajo, lo cual obligó a la liquidación de la sociedad Representaciones Lemos Mondol11. 14.
La Nación – Fiscalía General de la Nación se ratificó en los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda12. 15. En esa oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio. La decisión 16. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia13. 17.
Manifestó el a quo que la Fiscalía General de la Nación incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por dilación injustificada de la investigación penal, por cuanto las pruebas que demostraban la atipicidad de las conductas investigadas podían haber sido analizadas al momento de la denuncia o en las indagatorias, esto, respecto de los contratos de comercialización de productos celebrados entre las compañías La Tour S.A. y Representaciones Lemos Mondol S. en C.S., de acuerdo con los cuales, se autorizaba al señor Iván Lemos Urdinola a distribuir, empacar y re embotellar los productos del denunciante, lo que demostraba que no se incurrió en el delito de usurpación de marcas o patentes. 18.
De igual manera, señaló que la pasiva tuvo certeza de que los productos incautados no atentaban contra la salud pública y por tanto, no se configuraba el delito de imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias, con el registro 8 Folios 147 a 155 del cuaderno 1. 9 Folios 189 a 192 del cuaderno 1. 10 Folios 201 a 214 del cuaderno principal. 11 Audiencia inicial, min 2:23 a 16:13, CD obrante a folio 215 del cuaderno principal. 12 Audiencia inicial, min 16:16 a 16:29, CD obrante a folio 215 del cuaderno principal. 13 Folios 203 a 214 del cuaderno principal.
Radicación: 76001233300020120012901 (47.961) Actor: Iván Lemos Urdinola y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 5 químico de 7 de junio de 2005 realizado por el INVIMA, de modo que, el señor Lemos Urdinola no tenía el deber jurídico de soportar que la investigación se hubiera extendido por 4 años, 8 meses y 21 días, esto es, desde la recepción de la prueba enviada por el INVIMA hasta la calificación del mérito del sumario el 1º de marzo de 2010. 19.
Señaló que las señoras María Inés Mondol Vallejo y Marcela Lemos Mondol carecían de legitimación material en la causa por activa, dado que, no acreditaron ser socias de Representaciones Lemos Mondol, ni haber estado vinculadas a la investigación penal, y mucho menos, tener parentesco con el señor Iván Lemos Urdinola – representante legal de la empresa Representaciones Lemos Mondol S. en C. S. –. 20.
Al respecto precisó que, si bien en la audiencia inicial del 9 de mayo de 2013 se aportó: i) el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Representaciones Lemos Mondol, ii) el registro civil de nacimiento de la señora Marcela Lemos Mondol, y iii) el registro civil de matrimonio de los señores Iván Lemos Urdinola y María Inés Mondol Vallejo, lo cierto es que no fueron aportados oportunamente al proceso, por lo que no podían ser valorados, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. 21.
En consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de un millón ciento noventa y nueve mil seiscientos cuarenta y ocho pesos con cincuenta y ocho centavos ($1.199.648,58), por concepto del lucro cesante causado desde que se realizó la diligencia de allanamiento a la empresa Representaciones Lemos Mondol -4 de mayo de 2005- hasta su consecuente liquidación -15 de julio de 2005-, suma que tasó sobre el salario mínimo legal mensual vigente, por cuanto consideró que no se probó el quantum de los ingresos mensuales de la sociedad. 22.
De otro lado, negó los perjuicios morales y daño a la vida de relación – daño a la salud – por ausencia de prueba sobre su acreditación; así como, los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, debido a que la parte actora no demostró el pago de honorarios por su defensa en el proceso penal, ni los valores cancelados por concepto de gastos médicos, como tampoco, el vínculo de dicha circunstancia con el daño antijurídico.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 23. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó reconocer la indemnización de los perjuicios negados por el a quo. Radicación: 76001233300020120012901 (47.961) Actor: Iván Lemos Urdinola y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 6 24.
En primer lugar, manifestó que el vínculo de las señoras María Inés Mondol Vallejo y Marcela Lemos Mondol con el señor Lemos Urdinola estaba demostrado con la resolución de preclusión de 10 de marzo de 2010, dado que, en el acápite de “identificación e individualización de los procesados” se expresa que el señor Lemos Urdinola está “casado con María Inés Mondol” y es padre de “Marcela de 23 años”. 25.
Sobre esta base, solicitaron el reconocimiento de los perjuicios morales deprecados en la demanda, por considerar que se encuentran demostrados con la pérdida de los elementos de trabajo y la consecuencial liquidación de la sociedad Representaciones Lemos Mondol, a causa de lo cual se infiere su dolor, sufrimiento y la pérdida de prestigio en el mundo comercial. 26.
Igualmente, sostuvieron que se produjo un daño a la vida de relación que no estaban obligados a padecer, por el ostensible deterioro de su entorno social, familiar y comercial, citando al respecto jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación. 27. En cuanto al daño emergente señalaron que se encuentra demostrado con la constancia de liquidación de la sociedad Representaciones Lemos Mondol, debido a que dicha circunstancia obedeció a la ilegal incautación de sus elementos de trabajo, lo cual generó el desmedro de su patrimonio. 28.
Así mismo, sostuvieron que el lucro cesante no se causó solo hasta el momento de la liquidación de la sociedad, sino que permaneció en el tiempo, pues cuando se ordenó la devolución de los elementos incautados –1º de marzo de 2010- la empresa no se pudo restablecer. Sobre este punto, manifestaron que la merma de los ingresos de la sociedad generada desde el momento en que fue privada de sus productos y elementos de trabajo era apreciable en las declaraciones de renta unificada de la sociedad del 2001 hasta el 2006, expedidos por la DIAN, obrantes a folios 45 a 6114. 29.
En proveído del 15 de enero de 201515, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 25 de noviembre siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 247 del C.P.A.C.A.16. 30.
La parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso y señaló que el a quo no analizó las constancias de ingresos expedidas por la DIAN ni la experticia realizada por una profesional contable sobre los ingresos de la sociedad y el decrecimiento en términos financieros que obligó a su liquidación, con lo cual, solo 14 Folios 217 a 235 del cuaderno principal. 15 Folio 285 del cuaderno principal. 16 Folio 294 del cuaderno principal.
Radicación: 76001233300020120012901 (47.961) Actor: Iván Lemos Urdinola y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 7 basta promediar los ingresos de la sociedad para realizar el cálculo del daño emergente y lucro cesante sufrido17. 31. La Nación – Fiscalía General de la Nación manifestó que no incurrió en falla en el servicio y por tanto no le asiste la responsabilidad de indemnizar a los demandantes18. 32.
En esa oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 33. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación ya indicado. Problema jurídico 34. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, los aspectos centrales que serán materia de análisis y determinación, se circunscriben a verificar: i) Si las señoras María Inés Mondol Vallejo y Marcela Lemos Mondol, se encuentran legitimadas en la causa por activa para concurrir el proceso según lo señalado en el recurso de apelación; ii) Si es procedente reconocer perjuicios morales derivados de la dilación injustificada de la investigación penal a favor de los demandantes; iii) Si con la dilación injustificada de la investigación penal se produjo un daño a la vida de relación al señor Iván Lemos Urdinola y a las señoras María Inés Mondol Vallejo y Marcela Lemos Mondol. iv) Si como consecuencia del daño antijurídico reconocido por el a quo, se produjo un daño emergente a favor de los demandantes. v) Si es procedente incrementar el quantum reconocido por concepto de lucro cesante a favor del señor Iván Lemos Urdinola y si es procedente reconocer indemnización alguna por dicho concepto a favor de las señoras María Inés Mondol Vallejo y Marcela Lemos Mondol. 35.
Asimismo, se advierte que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto ya fue definida por el a quo en la sentencia de primera instancia y dicho aspecto no fue controvertido en la apelación; sin perjuicio de lo anterior, en todo 17 Folios 295 a 302 del cuaderno principal. 18 Folios 303 y 304 del cuaderno principal.
Radicación: 76001233300020120012901 (47.961) Actor: Iván Lemos Urdinola y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 8 caso, se advierte que al tener la parte actora la condición de apelante único, no podrá desmejorarse o hacer más gravosa su situación, en virtud del principio de la non reformatio in peius.
Legitimación en la causa de los demandantes 36. En el caso sub-examine, la parte actora interpuso recurso de apelación advirtiendo que el parentesco de las señoras María Inés Mondol Vallejo y Marcela Lemos Mondol con el señor Lemos Urdinola estaba demostrado con la resolución de preclusión de 10 de marzo de 2010 proferida por la Fiscalía 10 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 37.
Al respecto, la Sala advierte que la prueba idónea para acreditar el parentesco es el registro civil, sin que los jueces puedan exigir prueba diferente, so pena de desconocer la solemnidad prevista en el Decreto 1260 de 1970. 38. Así las cosas, si bien no se allegaron oportunamente al expediente los registros civiles de nacimiento19 y matrimonio20 de las mencionadas señoras, en tanto que, fueron aportados extemporáneamente, y por tanto no pueden ser tenidos como prueba en el presente asunto, lo cierto es que, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que quienes no demuestren el parentesco pueden ser reconocidos como terceros damnificados y otorgárseles la indemnización correspondiente si acreditan la relación afectiva y el perjuicio sufrido21, de modo que, en los acápites siguientes, con base en el material probatorio que obra en el plenario, se analizará si las señoras María Inés Mondol Vallejo y Marcela Lemos Mondol, sufrieron algún perjuicio material o inmaterial, como consecuencia de la dilación injustificada de la investigación que se adelantó por los delitos de imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias y usurpación de marcas y patentes.
Indemnización de perjuicios morales 39. En el presente asunto, la parte actora solicita por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 400 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes, por considerar que aquellos se presumen de la incautación de los elementos de trabajo de la sociedad Representaciones Lemos Mondol S. en C. S. producida en el marco de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, así como, de la consecuencial liquidación de la mencionada sociedad. 19 Folio 185 del cuaderno 1. 20 Folio 186 del cuaderno 1. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de mayo de 2017, exp. 76001-23-31-000-2009-00433-01(44080), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera;
Subsección B, sentencia del 8 de junio de 2017, exp. 05001-23-31-000-2008-01041-01(41652), CP: Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación: 76001233300020120012901 (47.961) Actor: Iván Lemos Urdinola y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 9 40. La jurisprudencia de esta Corporación, ha señalado la necesidad de que quien pretende el reconocimiento de esta clase de perjuicios, acredite la ocurrencia de los mismos, salvo en aquellos casos en que se presumen, esto es, únicamente en casos puntuales de agravios a derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la libertad y la dignidad humana, con el fin de evitar gravar a las víctimas con cargas excesivas. 41.
Así las cosas, en aquellos eventos en los que se pretenda la indemnización del perjuicio moral por daño o deterioro total o parcial de bienes materiales, el reclamante cuenta con la carga ineludible de acreditar que tal daño trascendió del ámbito netamente material, así como, su magnitud, puesto que “no toda pérdida material representa una afectación en la psiquis de quien la padece, susceptible de ser indemnizada” 22. 42.
Comoquiera que en el sub examine no es procedente aplicar la figura de la presunción de los perjuicios morales, por tratarse de daños relacionados con la privación o pérdida de bienes materiales, y la parte actora no allegó medio probatorio para acreditar el dolor, congoja o sufrimiento que pudo causarle la investigación penal y las medidas adoptadas dentro de la misma, la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia que negó su reconocimiento.
Indemnización de perjuicios por “daño a la vida de relación” 43. En la demanda, la parte actora solicitó 400 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes, por el daño a la vida de relación derivado de la “injusta investigación penal” que perjudicó “sus relaciones familiares, comerciales, laborales y con la sociedad en general”. 44.
En la sentencia de primera instancia, el a quo negó este pedimento bajo la tipología de “daño a la salud” por considerar que, en este caso, dicho perjuicio no se encontraba acreditado, punto que fue apelado por la parte actora, agregando que “la vida del demandante y de su empresa, sufrieron un ostensible deterioro”, así como, “privaciones y vicisitudes, que no estaba obligado a padecer”. 45.
Recuerda la Sala que la jurisprudencia de esta Sección, en sentencia de unificación se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación, para, en su lugar, reconocer las categorías 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2004, expediente AG2002-00226, CP.
Ricardo Hoyos; Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2011, expediente 20.109. CP: Hernán Andrade Rincón; sentencia del 11 de noviembre de 2009, expediente 17.119, CP: Mauricio Fajardo Gómez; Subsección C, sentencia de 9 de julio de 2014, expediente 44333, CP: Enrique Gil Botero; Subsección B, sentencia del 13 de noviembre de 2014, exp. 33727, CP: Stella Conto Díaz del Castillo y Subsección A, sentencia del 3 de agosto de 2017, exp. 73001-23-31-000-2010-00639-01(43476).
Radicación: 76001233300020120012901 (47.961) Actor: Iván Lemos Urdinola y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 10 de daño a la salud23, entendida como una afectación a la integridad psicofísica, y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados24, estos últimos referidos a cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado, que no esté comprendido dentro del concepto de “daño moral” o “daño a la salud” y que merezca una valoración e indemnización, como lo son, el derecho al buen nombre, honor y honra, entre otros, siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos25. 46.
Revisado el plenario, se observa que, si bien se allegó al expediente una historia clínica de ingreso de 29 de marzo de 2004 del señor Iván Lemos Urdinola – fecha anterior a la investigación penal–26, constancias de sus controles con otorrinolaringología realizados entre el 2004 y 200727, así como el registro de anestesia para una cirugía de descompresión del saco endolinfático derecho de 2 de febrero de 2007; lo cierto es que no se explicó cómo dicha circunstancia está relacionada o tiene un nexo de causalidad con el daño antijurídico por la investigación penal, por lo que, no es procedente reconocer perjuicios bajo la tipología de daño a la salud.
En consecuencia, se procederá a analizar si con los demás medios de prueba aportados al expediente se causó una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 47. Respecto de la reparación de esta última tipología de daño inmaterial, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias, de ahí que, solo en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral, podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, quantum que deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño28. 48.
En relación con los perjuicios consistentes en el deterioro de las relaciones “familiares, comerciales, laborales y con la sociedad en general” de los demandantes, la Sala advierte que, si bien con la demanda se aportaron cartas de 23Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170.
M.P. Enrique Gil Botero. 24Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011 exps. 19.031 y 38222, C.P.: Danilo Rojas Betancourth. 26 Folio 95 del cuaderno 1. 27 Folios 96 a 97 del cuaderno 1. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, Sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 26.251) C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y Consejo de Estado, sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Radicación: 76001233300020120012901 (47.961) Actor: Iván Lemos Urdinola y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 11 recomendación sobre el buen prestigio del señor Iván Lemos Urdinola en el área comercial y en sus relaciones personales, estas son, las cartas de 10 de mayo de 2005 emitidas por los señores Omar Arias Zapata, gerente de la empresa Alimentos Angelita Ltda.29, Patricio Torres Primero, gerente y propietario de la Fábrica de Dulces Bombolandia30, Jesús Santacruz, antiguo gerente de la empresa La Tour S.A.31, y Oscar Duque, gerente de Confites la Bombolina32; lo cierto es que no se aportó documento o prueba que denote una variación en la reputación del señor Lemos Urdinola en el entorno en el cual se desenvuelve, por lo que no es posible inferir una afectación a su buen nombre o prestigio, ni respecto de algún otro bien jurídico convencionalmente protegido. 49.
Por lo anterior, la Sala no efectuará reconocimiento alguno por dicho concepto. Indemnización de perjuicios materiales por daño emergente 50. En el presente asunto, la parte actora solicitó el pago de veintiún millones de pesos ($21.000.000) por los gastos de defensa judicial y los pagos en que incurrió por las patologías adquiridas por el señor Lemos Urdinola; a su vez, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el reconocimiento del perjuicio deprecado, por considerar que no demostró el pago de honorarios por la defensa en el proceso penal, ni los valores cancelados por concepto de gastos médicos, como tampoco, el vínculo de ésta última circunstancia con el daño antijurídico. 51.
Por otra parte, en el recurso de apelación la parte actora consideró que tal perjuicio se encontraba acreditado con el acta de liquidación de la sociedad Representaciones Lemos Mondol, apartándose de las consideraciones que inicialmente fundamentaron la pretensión de condena. 52. Sobre esta base, la Sala advierte que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no puede decantarse en la nueva pretensión formulada en su impugnación, puesto que, incluir dichos argumentos en las pretensiones de condena por daño emergente en la presente acción de reparación directa, implicaría variar la causa petendi y un desconocimiento del debido proceso, dado que sorprendería a la entidad pública demandada, cuya defensa y medios exceptivos estuvieron enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, además, negaría su legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio recientes33. 29 Folio 90 del cuaderno 1. 30 Folio 91 del cuaderno 1. 31 Folio 92 del cuaderno 1. 32 Folio 93 del cuaderno 1. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34.357.
C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencia de 11 de octubre de 2018, exp. 42.778, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54.407. C.P. María Adriana Marín. Radicación: 76001233300020120012901 (47.961) Actor: Iván Lemos Urdinola y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 12 53.
En este orden de ideas, como el recurso de apelación no tiene por objeto que las partes adicionen o modifiquen sus demandas y sorprendan a su contraparte con nuevas pretensiones frente a las cuales no tuvo la oportunidad de defenderse ni aportar o solicitar pruebas34, la Sala se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno frente a la nueva pretensión. 54.
Con lo anterior, la Sala considera pertinente reiterar su jurisprudencia sobre el deber de sustentación que debe satisfacer la parte inconforme con la sentencia recurrida, por cuanto, el apoderado judicial de la parte actora no esgrimió argumento alguno respecto de la valoración realizada por el a quo frente a la inexistencia de pruebas que acreditaran el pago de honorarios de abogado o gastos médicos, en los que se funda la pretensión por daño emergente, sino que, como se advirtió en precedencia, se limitó a incluir una nueva pretensión por daño emergente contra el extremo pasivo que no fue mencionada en la demanda.
Sobre este aspecto se pronunció la Sala en la sentencia de 30 de marzo de 2006 (exp. 31.789), en los siguientes términos: “Adviértase que tal y como lo describe el tratadista Hernán Fabio López, el recurso de apelación es aquél que permite al ad quem, directo superior jerárquico del juez de primera instancia, a quo, decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes contra una providencia judicial.
No puede entenderse éste como un mecanismo para reformar la demanda o cambiar su causa petendi. “Como quiera que mediante el recurso de apelación no es posible hacer estas modificaciones, aun cuando estas sean sucintas, la Sala se abstendrá de hacer algún pronunciamiento frente a los argumentos nuevos que se expusieron en el recurso de apelación …”.
(Se destaca). En el mismo sentido, en las sentencias de 30 de noviembre 30 de 2006 (exp. 16.583) y 18 de octubre de 2007 (exp. 15.528), se indicó: “Finalmente, la Sala no hará pronunciamiento alguno respecto de las razones aducidas por los actores en el recurso de apelación, en cuanto a que la víctima fue reclutada cuando apenas tenía 17 años y cinco meses de vida, es decir antes de que cumpliera la mayoría de edad como lo exige la ley, lo cual, sin perjuicio de ser cierto, no hizo parte de la demanda, de suerte que ello supondría una variación en la causa petendi, pues como lo ha sostenido la Sala en otras oportunidades, en el recurso de apelación no es posible modificar los fundamentos fácticos señalados en la formulación jurídica; es decir, al juez de segunda instancia no le está permitido emitir juicios sobre hechos que no constituyeron el fundamento de la demanda, dado que el recurso de apelación no puede entenderse como un mecanismo para reformar o modificar la causa petendi, de suerte que la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno frente al argumento nuevo planteado en dicho recurso…”.
(Se destaca) 34 “(…) la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las actuaciones que conoce carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en a los antecedentes fácticos descritos en la demanda y a los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario.
“Es así como cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra parte, en atención a que ésta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con base en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34.357. C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54.407. C.P. María Adriana Marín. Radicación: 76001233300020120012901 (47.961) Actor: Iván Lemos Urdinola y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 13 55.
Al respecto, conviene precisar que, de acuerdo con los artículos 247 del C.P.A.C.A.35 y 352 del C.P.C.36, aplicables al sub examine37, la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a los intereses de la parte inconforme o mucho menos, con la mera reiteración o remisión de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación. Ello es así, en tanto lo que la ley determina, bajo la garantía de la doble instancia, es que se ataquen o cuestionen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista de por medio un juicio, una razón o una ponderación que conduzca a considerar que lo definido en primera instancia no corresponde, en derecho, a una decisión acertada, sin que el recurrente pueda emplear la apelación como un mecanismo para reformar la demanda o cambiar su causa petendi, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida38. 56.
Analizado el recurso de apelación, con exclusión de la nueva pretensión, se observa que, la parte recurrente no cumplió adecuadamente la carga de sustentar su impugnación, puesto que, no se encuentra motivo de disenso alguno orientado a rebatir las consideraciones esgrimidas por el a quo respecto de la negación en el 35 “Artículo 247. […] El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación […]”. 36 “Artículo 322. […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
“Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. “Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”. 37 Aplicable al presente asunto en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y ante la evidencia de que la demanda se presentó el 31 de julio de 2012. 38 En ese sentido, con identidad de criterio al expuesto, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 30 de agosto de 1984, con ponencia del Dr. Humberto Murcia Ballén, al señalar que “el deber de sustentar este recurso [el de apelación] consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatorio o modificación”.
Esta Corporación tampoco ha sido indiferente frente al cumplimiento de esta exigencia y, sobre este aspecto, ha señalado que “el recurso de apelación se encuentra establecido para que el afectado con una decisión judicial formule reparos, inconformidades o cuestionamientos, lo que conlleva a que la parte que lo interponga dirija su sustentación a esos aspectos” y, en otra oportunidad, expresó: “… el presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación es la referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se plantean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin sustento jurídico aquellos, pues precisamente al juzgador de segundo grado corresponde hacer dichas confrontaciones, en orden a concluir si la sentencia merece ser o no confirmada”. [Sección Primera, sentencia del 3 de julio de 2015, exp. 2004-228] Radicación: 76001233300020120012901 (47.961) Actor: Iván Lemos Urdinola y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 14 reconocimiento de indemnización de perjuicios materiales por concepto de daño emergente. 57.
Sin perjuicio de lo anterior, es claro que no se encuentra demostrado que la liquidación de la empresa Representaciones Lemos Mondol S. en C. S. guarde un nexo causal con la actuación de la Fiscalía General de la Nación, máxime cuando no se probó que ello hubiera obedecido a la incautación de los insumos de la empresa y tampoco se demostró que dichos elementos hubieran sido retenidos durante toda la investigación, pues, en la resolución de preclusión no se dispuso su devolución, lo que permite inferir que probablemente fueron reintegrados a la sociedad con anterioridad, de manera que, los nuevos argumentos que esgrime la parte actora para sustentar su pretensión de condena no tengan el alcance de demostrar la configuración del perjuicio. 58.
Aunado a lo anterior, se precisa que la sociedad constituye una persona distinta de sus socios individualmente considerados, siendo ésta la regla que sienta la base de la separación patrimonial entre los bienes y haberes de la persona jurídica que surge con ocasión del otorgamiento de la escritura pública de constitución y los que son o continúan siendo de cada una de las personas que celebran dicho contrato, por lo que, la prueba del perjuicio que pudo ocasionarse a las personas naturales o a su representante legal, depende de otras circunstancias que van desde las razones por la cual la empresa fue liquidada hasta como se desenvolvió el proceso liquidatorio frente al pago de pasivo externo e interno a los socios. 59.
A tono con las razones hasta aquí expuestas, no siendo posible extractar del escrito del recurso de apelación una razón o motivo de inconformidad con el punto que se analiza, que no constituya una nueva pretensión que desborde la causa petendi, y dado que la Sala no está llamada a suplir esta carga que corresponde de manera exclusiva al recurrente, forzoso resulta concluir que la decisión de negar los perjuicios materiales por concepto de daño emergente quedó incólume, libre de cualquier censura o confrontación y, por tanto, se impone confirmar la providencia recurrida que negó el reconocimiento de tal perjuicio.
Indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante 60. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del señor Iván Lemos Urdinola la suma de $1.199.684,58 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, con fundamento en que existía certeza del perjuicio causado a la sociedad Representaciones Lemos Mondol entre el 4 de mayo de 2015, cuando se produjo el allanamiento e incautación de productos, y el 15 de julio del mismo año, cuando la sociedad en comandita simple Lemos Mondol se liquidó y declaró disuelta; además, realizó la tasación del perjuicio con base en el salario mínimo mensual legal vigente, por considerar que la parte actora únicamente aportó la declaración de renta Radicación: 76001233300020120012901 (47.961) Actor: Iván Lemos Urdinola y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 15 unificada de la sociedad ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN para el año 2004, lo cual, a su juicio, hacía imposible determinar su tasación. 61.
En la impugnación, la parte actora afirmó que el lucro cesante se causó incluso con posterioridad a la liquidación de la sociedad Representaciones Lemos Mondol, dado que, cuando se ordenó la devolución de los elementos incautados el 1º de marzo de 2010, la empresa no se pudo restablecer. En este sentido, manifestó que el perjuicio era apreciable en las declaraciones de renta unificada de la sociedad del 2001 hasta el 2006 obrantes en el expediente, toda vez que demostraban la disminución en los ingresos de la sociedad desde el momento en que se realizó la incautación. 62.
Una vez analizadas las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que si bien la parte actora aportó las declaraciones de renta unificada de la sociedad Representaciones Lemos Mondol S. en C. S. de los años gravables 2001 a 200439; lo cierto es que, se itera, los ingresos y pérdidas de la sociedad son diferentes a las de sus socios, y además no se demostró que la liquidación de la mencionada empresa hubiera obedecido a la incautación de sus insumos, y mucho menos que dichos elementos hubieran sido retenidos hasta que se declaró la preclusión de la investigación, como lo plantea el recurrente, pues, en la resolución de preclusión no se dispuso su devolución. 63.
Así mismo, comoquiera que el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Representaciones Lemos Mondol S. en C. S. en el que consta que las señoras María Inés Mondol Vallejo y Marcela Lemos Mondol, tienen la calidad de socias de dicha empresa40, se aportó de manera extemporánea, por lo que no puede ser tenido como prueba para acreditar el perjuicio; al lado de lo cual, tampoco obra prueba adicional que acredite la afectación sufrida por las mencionadas señoras a título de lucro cesante, se procederá a confirmar la sentencia que les negó el reconocimiento de dicho perjuicio. 64.
A pesar de que con las pruebas que obran en el expediente no es posible establecer el nexo causal entre el daño antijurídico declarado por el a quo, esto es, la dilación injustificada de la investigación penal adelantada en contra del demandante, con el lucro cesante deprecado de la empresa Representaciones Lemos Mondol, la Sala no tiene alternativa distinta que actualizar la condena reconocida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia de primera instancia, pues, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, no se puede agravar la situación de la parte actora en su condición de apelante único en el sub lite. 39 Folios 45 a 61 del cuaderno 1. 40 Folios 186 y 187 del cuaderno 1.
Radicación: 76001233300020120012901 (47.961) Actor: Iván Lemos Urdinola y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 16 65. Por lo anterior, se procederá a actualizar el monto de la condena reconocido en primera instancia, así: Ra = Rh ($1.199.684,58) índice final – marzo/22 (116.26)41 índice inicial – mayo/13 (79.21)42 Ra = $1.760.829,81. 66.
Como consecuencia, se modificará la sentencia apelada y se reconocerá a favor del señor Iván Lemos Urdinola la suma de un millón setecientos sesenta mil ochocientos veintinueve pesos con ochenta y un centavos ($1.760.829,81), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Condena en costas 67. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P.43, la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte actora, toda vez que en esta providencia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación por ella interpuesto. 68. Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No 1887 de 2003, en esta instancia, se fijan las agencias en $6.684.700,79, a cargo de la parte demandante y a favor de la Nación -Fiscalía General de la Nación, que corresponden al 0,25% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia. 69.
Ante esta definición, se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso44. 41 IPC vigente a la fecha de la presente sentencia (abril de 2022). Se hace la precisión de que se toma el IPC de marzo, por cuanto a la fecha no se ha publicado el IPC de abril, habida cuenta de que se publica por mes vencido. 42 IPC vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia (mayo de 2013). 43 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. 44 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que Radicación: 76001233300020120012901 (47.961) Actor: Iván Lemos Urdinola y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 17 IV.
PARTE RESOLUTIVA 70. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR, la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 20 de mayo del 2013, la cual quedará así: “1. DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios ocasionados al señor IVÁN LEMOS URDINOLA. “2. CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor IVÁN LEMOS URDINOLA a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de un millón setecientos sesenta mil ochocientos veintinueve pesos con ochenta y un centavos ($1.760.829,81), de acuerdo a la parte considerativa de esta providencia. “3.
NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “4. CONDENAR EN COSTAS a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, las cuales deberán ser liquidadas y ejecutadas de acuerdo al artículo 392 del C.P.C. “5. DAR cumplimiento de esta sentencia de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011”.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma de seis millones seiscientos ochenta y cuatro mil setecientos pesos con setenta y nueve centavos ($6.684.700,79) a favor de la Nación – Fiscalía General de la Nación, que corresponden al 0,25% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. Radicación: 76001233300020120012901 (47.961) Actor: Iván Lemos Urdinola y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 18 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador VF