Micelio
66001233300020180003902Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-04-04

Radicación interna: 357 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Victor Alfonso Gomez Ramirez, Diego Alejandro Gomez Ramirez, Rosa Irene Gomez Ramirez, Angela Maria Ramirez, Paola Andrea Ramirez, Ana Lorena Gomez Ramirez, Gladys Ramirez Correa, Jhon Jairo Gomez Ramirez·Demandado: Municipio De Pereira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 66001-23-33-000-2018-00039-02 Actores: VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS TESIS: CONFIRMA DECISIÓN QUE DENEGÓ EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA PRESENTADO POR LA PREVISORA S.A. RESPECTO DE LAS ASEGURADORAS LIBERTY SEGUROS S.A. Y SEGUROS DEL ESTADO S.A., AL NO ADVERTIRSE LA EXISTENCIA DE UN DERECHO LEGAL O CONTRACTUAL DE LA LLAMANTE PARA EXIGIRLES A LAS LLAMADAS EL REEMBOLSO TOTAL O PARCIAL EN CASO DE UNA EVENTUAL SENTENCIA CONDENATORIA CONTRA EL ASEGURADO.

AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por LA PREVISORA S.A. contra el auto de 15 de diciembre de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda1, denegó la vinculación de las sociedades LIBERTY SEGUROS S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. 1 En adelante el Tribunal. Número único de radicación: 66001-23-33-000-2018-00039-02 Actores: VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.

ANTECEDENTES I.1. Los señores ANA LORENA, VÍCTOR ALFONSO, DIEGO ALEJANDRO, JHON JAIRO y ROSA IRENE GÓMEZ RAMÍREZ, ANGELA MARÍA y PAOLA ANDREA RAMÍREZ y GLADYS RAMÍREZ CORREA, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, instauraron demanda en contra del MUNICIPIO DE PEREIRA, tendiente a obtener la nulidad del Decreto núm. 118 de 2 de febrero de 2017, “POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA LA EXISTENCIA DE CONDICIONES ESPECIALES DE URGENCIA QUE AUTORIZAN LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE PREDIOS Y MEJORAS QUE SE REQUIERAN PARA ADELANTAR EL PROYECTO “CONSTRUCCIÓN PLAN DE OBRAS 2013-2015 DEL MUNICIPIO DE PEREIRA”; y de las resoluciones de 12 de mayo de 2017, -sin número-, y núm. 3909 de 27 de junio de 2017, “POR LA CUAL SE DISPONE LA EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA DE UNA FAJA DE TERRENO CUYA PROPIETARIA ES LA SEÑORA GLORIA GALLEGO GARCÍA”.

II.

FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Número único de radicación: 66001-23-33-000-2018-00039-02 Actores: VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El Tribunal, mediante auto de 15 de diciembre de 2021, denegó la vinculación de las sociedades LIBERTY SEGUROS S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., solicitada por LA PREVISORA S.A., llamada en garantía en el asunto de la referencia, al considerar que ante la existencia de un coaseguro, cada aseguradora debía ser considerada como un sujeto independiente que responde hasta por el porcentaje contratado, por lo que la llamante no tenía el derecho a que la llamada asumiera las obligaciones que eventualmente le fueran impuestas en el fallo.

Al respecto, el Tribunal consideró lo siguiente: “[…] En ese orden de ideas, ante la inexistencia de un derecho legal o contractual existente entre el llamante y la persona jurídica antes referida, el llamado carece de la exigencia que da cuenta la pauta jurisprudencial arriba reseñada en cuanto su razonabilidad y seriedad y ausencia de los elementos para dicha acreditación como lo considera la Alta Corporación judicial en lo que atañe a la prueba sumaria de tal afirmación como sustento del derecho legal o contractual que alega, ya ante la ausencia de solidaridad en la obligación y en virtud de la distribución del riesgo cada coaseguradora asume su porcentaje.

De conformidad con los argumentos precedentes, considera la Sala que La Previsora S.A. no acredita ninguna relación legal o contractual con las llamadas para que de conformidad con el artículo 225 del CPACA sea resuelta la misma e imponga a las citadas aseguradoras el reembolso de lo que corresponda a la llamante, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, lo que torna improcedente el llamamiento en garantía formulado, razón por la cual se negará dicha solicitud; no sin antes precisar que en virtud de la relación contractual alegada por el Municipio de Pereira mediante auto calendado 13 de abril de 2021 se admitió el llamamiento en garantía realizado por Número único de radicación: 66001-23-33-000-2018-00039-02 Actores: VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 dicho ente territorial frente a la compañía Liberty S.A. antes referida, y por ende, la misma ya se encuentra vinculada al proceso […]”.

III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO LA PREVISORA S.A. interpuso recurso de apelación contra el auto de 15 de diciembre de 2021, a través del cual se denegó la vinculación de las sociedades LIBERTY SEGUROS S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., para lo cual argumentó que era necesaria la vinculación de las citadas aseguradoras en procura de garantizarles su derecho a la defensa, “pues al tener que responsabilizarse de una parte del riesgo amparado en la póliza, les asiste el derecho de presentar sus argumentos de defensa frente a la demanda – buscando evitar la condena del asegurado- y frente al llamamiento en garantía, de la misma forma en la que lo realiza la aseguradora vinculada a la litis”2. 2 Al respecto, la recurrente agregó: “[…] Como tercer punto de vital importancia en este recurso, se tiene la garantía respecto del llamante inicial –asegurado- dado que, si se acogiere el argumento esbozado por el despacho en la providencia impugnada, de que la aseguradora vinculada simplemente realiza el pago por el monto o porcentaje acordado, no existiría un obligado procesal a asumir el pago de la porción restante.

Ejemplificando lo dicho: en este caso, si el despacho emitiera una sentencia condenatoria en contra del Municipio de Pereira y entendiera que debe prosperar el llamamiento formulado frente a La Previsora, pero ésta a su vez solo está obligada al pago de la porción asumida en el riesgo, es decir, el 40%, el Municipio no tendría a quién exigir el reembolso del 60% restante, pues de acudir ante Seguros del Estado y Liberty Seguros, éstas compañías alegarían válidamente no haber sido vinculadas al trámite procesal y, como se dijo en el punto No. 2 de esta alzada, no haber podido ejercer su derecho de defensa.

En este punto es necesario que se tenga en cuenta que el hecho de que el asegurado solo llame en garantía a uno de los aseguradores obedece a que, al ser uno solo el contrato de seguro, solo una de las compañías –la líder en el negocio aseguraticio y que por lo general asume el mayor porcentaje en el riesgo y por ende el mayor valor de las primas- expide la póliza que le es entregada, por lo que las entidades solicitan la vinculación de la compañía que les hizo entrega material de la póliza, sin que ello pueda implicar el desconocimiento obligacional de las otras aseguradoras, lo que refuerza la tesis de Número único de radicación: 66001-23-33-000-2018-00039-02 Actores: VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Cuestionó que el Tribunal en un asunto similar3 consideró que era procedente aceptar la vinculación de las coaseguradoras llamadas en garantía, bajo el argumento de que “la norma es clara cuando indica que solamente es necesaria la manifestación de quien llama en garantía y, en este caso, el llamante cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 225”.

Así pues, la recurrente manifestó que dicha decisión y la controvertida en este proceso eran contradictorias, dado que al ser casos prácticamente idénticos, generaba inseguridad jurídica en la resolución de este tipo de asuntos. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión objeto de recurso y acceder a la vinculación de las coaseguradoras en calidad de llamadas en garantía, o disponer, de manera oficiosa, su vinculación en la calidad que se considere pertinente, dados los derechos que le asisten tanto a las coaseguradoras como al asegurado.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO que el coaseguro es un acuerdo de voluntades entre las aseguradoras, que regula las relaciones jurídicas entre éstas e impone la participación de todas ellas en el trámite procesal […]”. 3 Según la recurrente corresponde al auto de 29 de julio de 2021, proferido dentro del proceso núm. 66001-33-33-007-2019-00191-01 (J-0442-2021).

Número único de radicación: 66001-23-33-000-2018-00039-02 Actores: VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 15 de diciembre de 2021, por medio del cual el Tribunal denegó la vinculación de las sociedades LIBERTY SEGUROS S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del CPACA4, en concordancia con el numeral 6 del artículo 243 ibidem5, según los cuales la providencia que resuelve el recurso de apelación contra la decisión que niega la intervención de terceros corresponde a la Sala de decisión. Caso concreto En el presente asunto LA PREVISORA S.A. pretende que se revoque el auto de 15 de diciembre de 2021, proferido por el Tribunal, por medio del cual se denegó la vinculación de las sociedades LIBERTY 4 “[…]

ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas […]”.

(subrayado fuera de texto). 5 El artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 6. El que niegue la intervención de tercero […]”. Número único de radicación: 66001-23-33-000-2018-00039-02 Actores: VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 SEGUROS S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., por cuanto estima que sí resulta necesaria su intervención en el proceso en calidad de llamadas en garantía, -o la que se considere procedente-, para garantizar los derechos tanto de las citadas aseguradoras como del asegurado.

Así pues, el Despacho encuentra que de conformidad con lo previsto en el artículo 225 del CPACA, la figura del llamamiento en garantía procede cuando se afirma tener un derecho legal o contractual para exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que se llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviera que hacer como resultado de la sentencia, así: “[…]

ARTÍCULO 225. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.

El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se Número único de radicación: 66001-23-33-000-2018-00039-02 Actores: VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3.

Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen […]”.

(Subrayado fuera de texto). En virtud de lo anterior, la Sala encuentra que le asistió razón al Tribunal al considerar que no resultaba procedente acceder a la vinculación de las aseguradoras LIBERTY SEGUROS S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., pues a pesar de que LA PREVISORA S.A. indicó que resultaba necesaria la intervención de las citadas aseguradoras para garantizar los derechos de éstas y del asegurado, no afirmó tener un derecho legal o contractual para exigirle a LIBERTY SEGUROS S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o del desembolso total o parcial del pago que tuviera que hacer como resultado de la sentencia. En efecto, revisada la solicitud de vinculación que presentó LA PREVISORA S.A. dentro del proceso6, la Sala advierte que en ella 6 Visible en el índice núm. 2 del expediente digital.

Número único de radicación: 66001-23-33-000-2018-00039-02 Actores: VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 se argumentó que “dada la naturaleza del proceso, los hechos que se debaten, las pretensiones de la parte demandante y la distribución de riesgos pactada entre LA PREVISORA S.A., LIBERTY SEGUROS S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., dentro de la póliza No. 3000257, en caso de una condena en contra de la entidad asegurada y de llegar a considerarse que los mismos gozan de cobertura por parte del contrato de seguro, deberá darse estricta aplicación a la distribución de riesgos señalada en hechos atrás, haciendo partícipes en cualquier condena, a los 3 aseguradores plurimencionados”.

En ese sentido, la llamante es precisa al indicar que el contrato de seguro objeto de la póliza núm. 3000257, se celebró con tres compañías de seguros diferentes y cada una de ellas asumió una parte o porción de los riesgos a los que en materia de responsabilidad civil extracontractual estaba expuesto el MUNICIPIO DE PEREIRA. Por ello, la Sala considera que la llamante a pesar de indicar que el contrato de seguro objeto del proceso se suscribió con tres aseguradoras, cada una de las cuales asumió un porcentaje del riesgo asegurado7, no acreditó el derecho que le asistiría para que 7 Una vez revisada la póliza núm. 3000257 expedida el 30 de junio de 2017, se advierte que Seguros del Estado y Liberty Seguros S.A., asumieron cada una de ellas el 30% del riesgo asegurado.

Número único de radicación: 66001-23-33-000-2018-00039-02 Actores: VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 las aseguradoras LIBERTY SEGUROS S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. le reembolsaran el pago al que eventualmente se vería obligada en caso de una sentencia condenatoria en contra del asegurado.

Por el contrario, lo que se advierte de lo expuesto por LA PREVISORA S.A., al contestar el llamamiento en garantía que se le formuló, es que dicha aseguradora debería responder eventualmente por el 40% del riesgo asegurado, pues dicho porcentaje corresponde a su límite obligacional, lo que hace improcedente el llamamiento en garantía pretendido respecto de las demás aseguradoras8.

Por lo anterior, la Sala considera acertada la decisión del Tribunal que denegó el llamamiento en garantía presentado por LA PREVISORA S.A. respecto de las aseguradoras LIBERTY 8 Al contestar el llamamiento en garantía LA PREVISORA S.A. indicó lo siguiente: “[…]

2. LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO, COASEGURO Y DEDUCIBLE El artículo 1079 del Código de Comercio dispone: “El asegurado no estará obligado a responder si no hasta la ocurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074”. En ese sentido, el límite obligacional de la aseguradora está dado por el valor asegurado que se hubiere pactado en el contrato, de modo pues que, si una sentencia supera ese monto, la Compañía de Seguros no se encuentra obligada a asumirlo.

No obstante, en el contrato de seguro que vincula a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS como aseguradora líder, a SEGUROS DEL ESTADO un 30% y a LIBERTY SEGUROS S.A. el 30% restante. De tal manera que, remitiéndonos a lo dispuesto en los artículos 1092 y 1095 del Código de Comercio, en el remoto caso de proferirse una sentencia condenatoria en contra de mi mandante afectando el contrato de seguro, a mi representada únicamente en el porcentaje pactado […]”.

Número único de radicación: 66001-23-33-000-2018-00039-02 Actores: VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 SEGUROS S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., al no advertirse la existencia de un derecho legal o contractual de la llamante para exigirles a las llamadas el reembolso total o parcial en caso de una eventual sentencia condenatoria contra el asegurado.

Ahora, respecto del argumento de la parte recurrente en el sentido de que se debe ordenar la vinculación de las citadas aseguradoras en la calidad que se considere pertinente, la Sala no encuentra procedente acceder a dicha solicitud, pues lo que se advierte de lo acontecido dentro del proceso es que SEGUROS DEL ESTADO S.A. no ha manifestado su voluntad de ser vinculado al proceso o llamado en garantía por parte del MUNICIPIO DE PEREIRA para responder por el riesgo que asumió con motivo de la expedición de la póliza núm. 3000257.

Tampoco resulta procedente vincular a las aseguradoras llamadas en garantía por LA PREVISORA S.A., bajo la figura del litisconsorcio facultativo, pues como bien lo consideró el Tribunal, la vinculación de las citadas aseguradoras únicamente sería procedente si voluntariamente concurren al proceso, situación que al no advertirse dentro del proceso hace inviable dicha vinculación. Número único de radicación: 66001-23-33-000-2018-00039-02 Actores: VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Frente a la vinculación de la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A., es de precisar que en la misma providencia objeto de recurso el Tribunal indicó que mediante auto de 13 de abril de 2021 admitió el llamamiento en garantía que realizó el MUNICIPIO DE PEREIRA respecto de la citada aseguradora, en virtud de la relación contractual existente entre éstos.

En lo relacionado con el argumento expuesto en el recurso de apelación en el sentido de que el Tribunal en un asunto similar consideró que era procedente aceptar la vinculación de las coaseguradoras llamadas en garantía, bajo el entendido de que únicamente era necesario la manifestación de quien llama en garantía, el Despacho encuentra que la situación a la que alude el recurrente obedece al análisis que realizó el Tribunal en otro proceso respecto del cual se desconocen sus particularidades, pues no es objeto de estudio en este caso.

En conclusión, la Sala encuentra que la norma que prevé lo relativo a la procedencia del llamamiento en garantía es clara al indicar que para su procedencia resulta necesario demostrar la existencia de un derecho legal o contractual de exigir de un tercero el reembolso total o parcial que tuviere que hacer como resultado de una sentencia, lo Número único de radicación: 66001-23-33-000-2018-00039-02 Actores: VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 cual no se acreditó en este caso, por lo que se confirmará la decisión del Tribunal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 15 de diciembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, REMITIR el expediente al Despacho de origen, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de mayo de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Número único de radicación: 66001-23-33-000-2018-00039-02 Actores: VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.