Radicación: 11001 03 15 000 2025 03134 00 Accionante: Juan Camilo Cruz Nieto 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 03134 00 Accionante: JUAN CAMILO CRUZ NIETO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO Tesis: La acción de tutela es improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad cuando se emplea como un mecanismo paralelo a los medios establecidos en la ley.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Camilo Cruz Nieto contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, que estima vulnerados por las accionadas con ocasión de los fallos de tutela proferidos el 20 de marzo de 2025 y el 13 de mayo del mismo año, por medio de los cuales se ampararon los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al mínimo vital y la vida digna del señor Edgar Villarraga Mesa, que consideró quebrantados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al omitir el uso de la lista de elegibles de la que este último hace parte, para proveer vacantes disponibles en la planta de personal de esa entidad.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03134 00 Accionante: Juan Camilo Cruz Nieto 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. El señor Juan Camilo Cruz Nieto indicó que ostenta en provisionalidad el cargo de analista IV, código 4, OPEC 198486, en la DIAN, alegó que el 21 de mayo de 2025 recibió un correo electrónico de su empleador, en el que se le citaba a una reunión virtual para informarle sobre posibles afectaciones derivadas de acciones legales relacionadas con las listas de elegibles del concurso de méritos 2497 de 2022, lo que podría implicar la salida de las personas que ocupan provisionalmente el mencionado cargo.
El accionante sostuvo que, luego de realizar averiguaciones, se enteró de que el 13 de mayo de 2025 se notificó un fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, bajo el radicado 11001-33-43-065- 2025-00080-01, mediante el cual se confirmó la sentencia del 20 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, quien concedió el amparo solicitado por el señor Edgar Villarraga Mesa y ordenó a la DIAN solicitar autorización a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) para utilizar la lista de elegibles contenida en la Resolución 7327 del 12 de marzo de 2024, para el referido cargo, y proveer con ella los empleos actualmente ocupados en provisionalidad.
Adujo que, al revisar el expediente de tutela en el aplicativo SAMAI, advirtió que el juez de primera instancia omitió vincular a las personas que ocupan provisionalmente el cargo en cuestión, a pesar de ser terceros con interés legítimo en el resultado del trámite constitucional. Dicha omisión, a su juicio, les impidió ejercer su derecho a la defensa y afectó su estabilidad laboral.
Además, sostuvo que se encuentra en curso un incidente de desacato dentro del trámite constitucional, lo que limita su capacidad para ejercer una defensa adecuada. 1.3. Con fundamento en lo expuesto, formuló las siguientes pretensiones: Radicación: 11001 03 15 000 2025 03134 00 Accionante: Juan Camilo Cruz Nieto 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1.
Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa del Suscrito accionante vulnerado por parte del JUZGADO SESENTA Y CINCO (65) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN TERCERA- y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 2. Que en consecuencia se Declare la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela No. 11001-33-43-065-2025-00080-01 luego del auto admisorio de la acción Constitucional.
Lo anterior, teniendo en cuenta el fallo de primera instancia proferido por parte del JUZGADO SESENTA Y CINCO (65) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN TERCERA- y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 3. Que, en consecuencia, se ordene al JUZGADO SESENTA Y CINCO (65) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN TERCERA que rehaga el trámite del proceso de Tutela 11001-33-43-065- 2025 00080. 4.
Que en consecuencia se ordene la vinculación al presente trámite del suscrito accionante al trámite constitucional y de todos los provisionales que se encuentran ocupando los cargos de analista IV, código 204, grado 4, OPEC 198486 en la UAE DIAN”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 28 de mayo de 2025, el despacho admitió la tutela y ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la DIAN, a las personas que integran la lista de elegibles contenida en la Resolución 7327 del 12 de marzo de 2024, a quienes desempeñan en provisionalidad el cargo de analista IV, código 204, grado 4, OPEC 198486, de esa entidad, y al señor Edgar Villarraga Mesa. 2.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su contestación resumió las actuaciones realizadas dentro del trámite atacado por el accionante y sostuvo que la solicitud de amparo no supera los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, dado que se pretende atacar decisiones judiciales dictadas en una acción de la misma naturaleza.
Además, indicó que dentro del trámite constitucional atacado se encuentra en curso una solicitud de nulidad interpuesta por el señor Juan Camilo Cruz Nieto, por las mismas razones que motivaron la presente acción de tutela. Por lo tanto, sostuvo que no se superó el requisito de subsidiariedad. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03134 00 Accionante: Juan Camilo Cruz Nieto 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente remitió el enlace de acceso al proceso de tutela adelantado bajo el radicado 11001-33-43-065-2025-00080-01. 2.3.
La DIAN rindió informe respecto de las actuaciones realizadas dentro del trámite de constitucional objeto de debate y sostuvo que la entidad ha sido respetuosa de los derechos fundamentales de los involucrados y ha dado cabal cumplimiento a las ordenes adoptadas en las providencias judiciales atacadas. Respecto del presente trámite constitucional, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que de las pretensiones de la tutela es posible determinar que no ha incurrido en ninguna acción u omisión que haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
Por lo tanto, solicitó su desvinculación. 2.4. El señor Edgar Villarraga Mesa contestó la tutela y alegó que el accionante incurrió en abuso de la solicitud de amparo al interponerla sin que se hubieren resuelto las solicitudes de nulidad radicadas ante el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por lo tanto, sostuvo que la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad. 2.5. La señora Mayra Alejandra de La Hoz Ballesteros, quien señaló que hace parte de la lista de elegibles contenida en la Resolución 7327 del 12 de marzo de 2024, se pronunció frente a la tutela y manifestó que el accionante, de forma paralela a este trámite constitucional, presentó ante el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá una solicitud de nulidad de lo actuado en el proceso de tutela en el que se profirieron las decisiones atacadas y que se adelanta dentro del radicado 11001-33-43-065-2025- 00080-00/01.
Por lo tanto, solicitó se desestimen las pretensiones de amparo, pues el accionante cuenta con otros medios de defensa para ventilar sus pretensiones, “sin necesidad de acudir a esta acción constitucional”. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03134 00 Accionante: Juan Camilo Cruz Nieto 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
El Juzgado 65 Administrativo de Bogotá allegó enlace del expediente digital con radicado 11001 3343 065 2025 00080 00. 2.7. Las demás personas que integran la lista de elegibles contenida en la Resolución 7327 del 12 de marzo de 2024, y quienes desempeñan en provisionalidad el cargo de analista IV, código 204, grado 4, OPEC 198486, vinculados a este trámite constitucional, guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. En el proceso de tutela con radicado 11001-33-43-065-2025- 00080-00/01 adelantado por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, se profirieron las sentencias del 20 de marzo de 2025 y el 13 de mayo del mismo año, que ampararon los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al mínimo vital y la vida digna del señor Edgar Villarraga Mesa, quien los consideró vulnerados por la DIAN, al omitir el uso de la lista de elegibles de la que hace parte, para proveer las vacantes disponibles en la planta de personal de esa entidad. 3.2.2.
En dichas sentencias de tutela se ordenó a la DIAN solicitar autorización a la CNSC para utilizar la lista de elegibles contenida en la Resolución 7327 del 12 de marzo de 2024, para el referido cargo, y proveer con ella los empleos actualmente ocupados en provisionalidad. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03134 00 Accionante: Juan Camilo Cruz Nieto 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.3.
Al considerar que en dicho trámite de tutela se había omitido vincular a las personas que ocupaban provisionalmente el cargo en cuestión, a pesar de ser terceros con interés legítimo, el señor Juan Camilo Cruz Nieto presentó solicitud de nulidad, la cual fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, mediante proveído del 10 de junio de 2025.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. De la legitimación en la causa por pasiva La Sala estima que no es procedente acceder a la solicitud de desvinculación del trámite tutelar formulada por la DIAN, pues esta integró la parte accionada en el proceso que dio origen a las providencias debatidas y además es la entidad en la cual se encuentra el cargo que dio origen al debate, razón por la cual las decisiones que resulten del presente trámite constitucional pueden incidir en sus intereses. 3.3.2.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.2.1.
Frente al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 19911, la acción de tutela es un recurso subsidiario y 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política Radicación: 11001 03 15 000 2025 03134 00 Accionante: Juan Camilo Cruz Nieto 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co residual para la protección de los derechos fundamentales, lo que implica que sólo será procedente cuando se agoten todos los mecanismos de defensa judicial principales de los que se disponga ante la conducta activa u omisiva de las autoridades, o no exista en el ordenamiento jurídico un medio idóneo y eficaz para el amparo judicial de esa categoría de derechos.
Respecto al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, la Corte Constitucional2 ha señalado que se pueden presentar dos escenarios: i) cuando el proceso ha concluido, y ii) cuando el proceso se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, ha precisado que la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Posición que se ha reiterado por el Tribunal Constitucional y que se ha acogido por esta Sección, al señalar que la acción de tutela contra providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico3”.
No obstante, lo anterior, se han establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, a saber: i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata 2 Posición que se desarrolló en sentencia T-113 de 2013 y que se reiteró en sentencia T-103 de 2014 3 En la Sentencia T-396 de 2014 al respecto se afirma lo siguiente: “Es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.
Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”.
En igual sentido, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03134 00 Accionante: Juan Camilo Cruz Nieto 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los derechos fundamentales, y ii) cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable.
En este último evento, se debe demostrar que el perjuicio es inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable4. 3.3.3. Caso concreto En el sub lite, el demandante pretende que se dejen sin efectos las actuaciones surtidas con posterioridad al auto admisorio de la acción de tutela adelantada por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, bajo el radicado 11001-33-43-065-2025-00080-00/01, y que, en consecuencia él sea vinculado a aquél, junto con las demás personas que ocupan en provisionalidad el cargo de analista IV, código 204, grado 4, OPEC 198486, en la DIAN.
Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto en las contestaciones rendidas en este trámite constitucional por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los señores Edgar Villarraga Mesa y Mayra Alejandra de la Hoz Ballesteros5, la Sala advierte que, en el proceso de tutela con radicado 11001-33-43-065-2025-00080-00/01, el 21 de mayo de 2025 el accionante presentó incidente de nulidad ante el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá6, con fundamento en la causal establecida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), y sostuvo que se había omitido vincular a las personas que ocupan el cargo de analista IV, código 204, grado 4, OPEC 198486, quienes podrían verse afectados con la decisión que allí se adoptara, como a su juicio en efecto ocurrió con el fallo del 13 de mayo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 4 Sentencia T-150 de 2016 5 Se encuentra ubicada en la posición número 28 de la lista de elegibles.
Información que se puede corroborar en el Banco Nacional de Listas de Elegibles de la CNSC accediendo al enlace: https://bnle.cnsc.gov.co/bnle- listas/bnle-listas-consulta-general (usando el criterio de búsqueda “DIAN” para el campo “Nombre de Proceso de Selección” y el número 198486 en el campo denominado “Nro. de empleo”). 6 De conformidad con en el proveído del 10 de junio de 2025, visible en índice 66 de SAMAI.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03134 00 Accionante: Juan Camilo Cruz Nieto 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior solicitud fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, mediante proveído del 10 de junio de 20257, al considerar que en el trámite de la acción de tutela no se afectaron los derechos fundamentales del señor Juan Camilo Cruz Nieto y no se encontraron configurados los presupuestos establecidos en el numeral 8° del artículo 133 del CGP.
Para tal efecto, expuso las siguientes consideraciones: “(…) el Despacho negará la nulidad alegada en atención a que la orden dada en la sentencia de tutela está encaminada a que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- Coordinación de Selección y Provisión de Empleo Público- solicite a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- autorización para el uso de la lista contenida en la Resolución No 7327 del 12 de marzo de 2024, para el empleo denominado ANALISTA IV, CÓDIGO 204, GRADO 4, en estricto orden hasta nombrar en los empleos que actualmente se encuentran ocupados en provisionalidad con las personas que integran la lista de elegibles, entre ellos, el demandante Edgar Villarraga Mesa.
Dicha orden se dio en cumplimiento de las normas que regulan los concursos de méritos, normas que son de orden público y de obligatorio cumplimiento, por tal razón, en el trámite de la acción de tutela se conmina a la entidad que agote el procedimiento establecido para la provisión de empleos atendiendo al mérito. Consistentemente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ‘… es obligación de la administración llevar a cabo la ponderación respectiva, sin que ello signifique un desconocimiento pleno y absoluto de los derechos de las partes involucradas, pues, aunque es cierto que la provisión de cargos públicos a través del régimen de carrera es un mandato constitucional, artículo 125 C.P., el respectivo nominador debe propender porque, en la medida de las posibilidades con que se cuentan, se garantice, de forma correlativa, el derecho de las personas que se encuentran en especiales condiciones de protección. Implica lo anterior que, aunque debe propenderse por una protección correlativa de los derechos, la misma se encuentra supeditada a las posibilidades que presenta la administración’.
Para el efecto, es deber de la entidad estudiar cada caso en particular, siendo improcedente que lo estudie el juez de tutela para cada uno de los cargos que se encuentran actualmente ocupados en provisionalidad para el empleo denominado ANALISTA IV, CÓDIGO 204, GRADO 4, esto es, 181 cargos o más”. En este orden, se destaca que el señor Juan Camilo Cruz Nieto presentó esta acción de tutela el 22 de mayo de 20258, es decir, antes de que se resolviera sobre la solicitud de nulidad por él planteada dentro del expediente 11001-33-43-065-2025-00080-00, petición que tuvo idéntica 7 Visible en índice 66 del expediente de tutela con radicado 11001-33-43-065-2025-00080-00 en SAMAI. 8 Un día después de la solicitud de nulidad.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03134 00 Accionante: Juan Camilo Cruz Nieto 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co finalidad a la de la presente solicitud de amparo, esto es, que se rehiciera ese trámite y él fuera vinculado desde el inicio. Por lo tanto, se puede concluir que el accionante utilizó de manera concomitante los dos medios de protección o, dicho de otro modo, que pretendió emplear esta tutela como un mecanismo paralelo para resolver un problema jurídico que estaba pendiente de desatarse dentro del proceso en el que se suscitó, situación que no resulta aceptable, dado el carácter subsidiario de este medio excepcional de protección. Siendo así, la Sala concluye que la presente solicitud de amparo se torna improcedente por falta del requisito de la subsidiariedad.
Una conclusión contraria equivaldría a predicar que los ciudadanos pueden emplear la acción constitucional como un mecanismo adicional a los procesos judiciales vigentes, con el fin de lograr que en alguno se adopten decisiones que favorezcan sus intereses. 3.4. Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, al constatar la ausencia del requisito de subsidiariedad respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Camilo Cruz Nieto contra el Tribunal Administrativo de Radicación: 11001 03 15 000 2025 03134 00 Accionante: Juan Camilo Cruz Nieto 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.