Radicado: 11001-03-15-000-2025-04093-00 Demandantes: Matilde Montoya Pajoy y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04093-00 Demandantes: MATILDE MONTOYA PAJOY, PATRICIA MONTOYA PAJOY Y GUSTAVO EDUARDO MONTOYA PAJOI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por muerte de soldado profesional. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Gustavo Eduardo Montoya Pajoi, Matilde Montoya Pajoy y Patricia Montoya Pajoy, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1 de julio de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Ruego al despacho tutelar los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y acceso efectivo al sistema de justicia colombiano (art. 229), violados por el violado (sic) por el Tribunal Administrativo del Caquetá, - Sala Primera de decisión, con ocasión a la sentencia dictada por ese órgano el 12 de marzo de 2025, dentro del proceso judicial de acción de reparación directa en contra de la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa nacional – Ejercito nacional, bajo el radicado no. 180013333001-2017-00318-01, que revocó la sentencia de primera que accedió a las pretensiones de la demanda.
Consecuencia de lo anterior, solicito al dejar (sic) sin efectos la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Caquetá, - Sala Primera de decisión, del 12 de marzo de 2025, y en su lugar ordenar al accionado, que dicte una nueva sentencia, teniendo en consideración la Jurisprudencia Contenciosa que tiene relación con la responsabilidad del Estado, por el uso de armas por parte de sus militares”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04093-00 Demandantes: Matilde Montoya Pajoy y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos Los accionantes relataron que el señor Marco Aurelio Pajoi prestó el servicio militar obligatorio, y una vez lo culminó optó por convertirse en soldado profesional.
Indicaron que el 29 de marzo de 2015, el señor Marco Aurelio Pajoi se encontraba de centinela en el Batallón de Combate Terrestre No. 28, adscrito a la Brigada Móvil núm. 26, durante la operación “Marruecos”, sin embargo, a las 00:35 horas fue asesinado por otro compañero, el soldado Amilkar Tapias Useche, que también se encontraba haciendo labores de centinela.
Afirmaron que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad extracontractual del Estado por el fallecimiento de su familiar, el señor Marco Aurelio Pajoi, quien murió como consecuencia del accionar de un arma de dotación oficial de un compañero que se encontraba de centinela.
Sostuvieron que el Juzgado Primero Administrativo de Florencia en sentencia de 15 de enero de 2021, declaró responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por la muerte del señor Marco Aurelio Pajoi y, en consecuencia, la condenó al pago de los perjuicios morales en un equivalente de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de los ahora accionantes.
Finalmente, manifestaron que contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, en fallo de 12 de marzo de 2025 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que se demostró que el actuar de la víctima fue determinante en la causación del daño, en tanto que se alejó de su zona de guardia y se acercó al núcleo de la BPM -Base Patrulla Móvil- del otro centinela, quien accionó su arma al ver que se acercaba alguien y que este no respondió el “WWW”.
Adicionalmente, siguió de cerca la sentencia de 15 de diciembre de 2021, en la que el mismo tribunal resolvió de manera similar otra demanda de reparación directa con radicado núm. 18001-33-33-002-2017-00130- 01, por los mismos hechos. 3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, en tanto i) el asunto goza de relevancia constitucional, ii) no cuenta con un mecanismo diferente a la solicitud de amparo para la protección de sus derechos fundamentales, iii) se interpuso en un término razonable que no supera los 6 meses, iv) identificó razonablemente los hechos y las irregularidades procesales y v) no se trata de tutela contra tutela.
Afirmó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, porque no valoró en debida forma las pruebas y les dio una interpretación que no corresponde a los hechos ocurridos, específicamente, en lo relacionado con el estudio de los testimonios. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04093-00 Demandantes: Matilde Montoya Pajoy y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Aseguró que el testimonio rendido por el soldado Amilkar Tapias Useche carece de veracidad, pues al comparar lo dicho por los soldados Yeyson de Jesús Daza Walker, Alcibíades Camacho Saavedra y José Darío Collazos Ortiz, quienes manifestaron que el soldado Tapias Useche les afirmó que observó a alguien, sin embargo, el referido soldado Tapia en su declaración afirmó que vio “algo” y no “alguien”.
Además, que en el proceso disciplinario que se le adelantó al uniformado este señaló que había visto una persona, mientras que ante la fiscal que adelantó la investigación mencionó que sintió una sombra. Indicó que “al parecer el soldado TAPIAS, usaba lentes de visión nocturna, hecho que le hubiera permitido establecer con relativa claridad que quien venia era otro soldado, sin embargo, no se entiende porque las versiones hablan de sombras, cosas, algo, etc., es decir si usaba lentes de visión nocturna, no tenía por qué decir que no veía nada, no tendría sentido el argumento de que la visión era nula o cero”.
Agregó que durante la instrucción penal militar el soldado José Darío Collazos Ortiz manifestó que se conocía el actuar del soldado Pajoi y que la víctima directa con el fin de entregar el puesto a otro centinela bajó por el núcleo del soldado Tapia Useche, razón por la cual no se podía afirmar que el hecho era imprevisible. Resaltó que de acuerdo con la declaración del soldado Yeison Javier Quinceno Cano se podía concluir que quien incumplió las órdenes fue el soldado Tapia Useche, toda vez que “en caso de escuchar o ver algo raro, como se supone que fue la situación presentada, debían llamar al que estuviera más cerca para que este llamara al resto del personal o al comandante de la escuadra”, actuación que no se evidencia de las pruebas allegadas al proceso.
Sostuvo que resulta contradictorio el informe administrativo del comandante de pelotón Alcibíades Camacho Saavedra con lo manifestado en la indagatoria por el soldado Tapia Useche respecto al uso de gafas de visión nocturna, pues en uno se dice que en el momento en que ocurrieron los hechos miró con las mencionadas gafas, pero en la indagación se dijo que no. Señaló que de acuerdo con la declaración del sargento primero Alcibíades Camacho Saavedra, “una vez concluía el tiempo de su turno, ellos se alejaban de su puesto de guardia para pedirle a quien debía reemplazarlo, que lo relevara, como ocurrió con el soldado fallecido, quien, de acuerdo con el comandante del pelotón, se movió para buscar al soldado que debía seguir en el turno, situación que no corresponde a lo ordenado por los superiores, como en efecto lo reconoce al sargento al indicar que los soldados no se deben mover de su puesto para el relevo, sino que este lo hace el relevante”.
Afirmó que existieron actos de indisciplina y descuido de los mandos que permitían que los soldados hicieran los relevos entre ellos, hecho que le compete al cabo tercero Yeison Daza Walker, además que el soldado Pajoi tenía turno de centinela a la 1:15 y no a las 00:30. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04093-00 Demandantes: Matilde Montoya Pajoy y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Agregó que “los mandos no cumplían sus propias normas en el sentido de que siendo obligación del cabo relevante hacer los relevos.
Hubo un lapso de tiempo en que el puesto de guardia estuvo abandonado, pues los soldados hacían el relevo por su propia cuenta, incluso abandonando su puesto de guardia”. Indicó que el comportamiento del personal la noche en que ocurrieron los hechos, incumplía los protocolos de seguridad en materia de relevos, lo que generó un ambiente de indisciplina dentro del cual ocurrió la muerte del soldado familiar de los accionantes.
Afirmó que durante las horas previas no se estableció un “santo y seña” para que los soldados se pudieran identificar entre ellos, “eso solo lo adoptaron los soldados por costumbre militar”, pero nunca sus mandos les informaron de la existencia de este. Finalmente, mencionó que “no puede construirse un fallo sobre la teoría de la culpa exclusiva de la víctima, cuando resulta absolutamente evidente la serie de contradicciones en que incurren los testigos, sobre situaciones sustanciales dadas el momento del hecho fatídico, contradicciones generadas como es apenas natural por el error en los libretos frente a la realidad, hechos que en otras oportunidades el Consejo de Estado los ha considerado para declarar la responsabilidad estatal”, para lo cual invoca la sentencia de 30 de enero de 2013 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado No. 25000- 23-26-000-1999-02012-01. 4.
Trámite procesal Por auto de 10 de julio de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada. Asimismo, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a los señores María Irene Avirama Chate, Henry Montoya Avirama, Griselda Montoya Avirama, Luis Carlos Montoya Avirama, Gonzalo Pajoi, José Manuel Montoya Pajoi, Alfredo Montoya Pajoi, Gustavo Montoya Pajoi, Josefina Montoya Pajoi, Matilde Montoya Pajoi, Patricia Montoya Pajoi y Yolanda Montoya Pajoi, como terceros interesados en el resultado del proceso.
De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios no. 99038 a 99044 de 16 de julio de 2025 y 102833 a 102841 de 23 de julio de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5. Oposición 5.1. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia La titular del despacho informó que la providencia dictada por ese despacho se ajustó a la ley y a la jurisprudencia aplicable, además que respetó los presupuestos procesales y constitucionales.
Adicionalmente, allegó el link de acceso al Radicado: 11001-03-15-000-2025-04093-00 Demandantes: Matilde Montoya Pajoy y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 expediente digitalizado del proceso núm. 18001-33-33-001-2017-00318-00, demandante: Matilde Montoya Pajoy y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 5.2.
El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión y la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a pesar de que se les notificó en debida forma el auto admisorio, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los demandantes. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus 1 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04093-00 Demandantes: Matilde Montoya Pajoy y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6;
(ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución 13. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04093-00 Demandantes: Matilde Montoya Pajoy y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que, en el presente caso, i) la acción de tutela es de evidente relevancia constitucional, pues debe definirse si la sentencia de 12 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión, limitó el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia a los accionantes.
En el caso se observa que con los reparos expuestos no se propone una discusión económica o legal, ni se reabre el debate litigioso, pues los argumentos que sustentan la solicitud se encaminan a demostrar una supuesta indebida valoración de las pruebas por parte del Tribunal accionado, a lo que se agrega que la decisión de segunda instancia revocó el fallo parcialmente favorable del a quo.
Por otra parte, ii) en el proceso ordinario se agotó el recurso de apelación, por lo que los demandantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial ni el asunto se encuadra en alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA-, ni del de unificación de jurisprudencia descritas en el artículo 257 de la misma normativa, iii) la solicitud de amparo se presentó dentro de los seis (6) meses 16 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional17;
(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado Los demandantes consideran que el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con la sentencia de 12 de marzo de 2025, por medio de la cual se revocó la decisión favorable de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa en el que se pretendía la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado y, en consecuencia, el pago de los perjuicios causados por la muerte del soldado Marco Aurelio Pajoi a manos de un compañero de pelotón mientras desarrollaba labores de centinela. 16 La providencia objetada se notificó el 26 de marzo de 2025 y la acción de tutela se instauró el 1 de julio de 2025, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04093-00 Demandantes: Matilde Montoya Pajoy y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La Sala anticipa que negará las pretensiones de la solicitud de amparo.
Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento de las actuaciones proferidas en el curso del proceso ordinario, así: La señora María Irene Avirama Chate Chate, quien actuó en su nombre y representación de sus hijos Henry Montoya Avirama y Grisella Montoya Avirama, así como los señores Luis Carlos Montoya Avirama, Gonzalo Pajoi, José Manuel Montoya Pajoi, Alfredo Montoya Pajoy, Gustavo Montoya Pajoy, Josefina Montoya León, Matilde Montoya Pajoi, Patricia Montoya Pajoi y Yolanda Montoya Pajoy presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por la muerte del soldado profesional Marco Aurelio Pajoi (familiar) a manos de un compañero con un arma de dotación oficial.
Por consiguiente, solicitaron el pago del perjuicio moral en la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Igualmente, el reconocimiento de los perjuicios materiales. El Juzgado Primero Administrativo de Florencia en sentencia de 15 de enero de 2021, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora María Irene Avirama Chate, quien actuaba en su nombre y de sus hijos, así como de los señores Gonzalo Pajoi, José Manuel Montoya Pajoi, Alfredo Montoya Pajoy y Yolanda Montoya Pajoy.
Asimismo, declaró responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por la muerte del señor Marco Aurelio Pajoi y, en consecuencia, la condenó al pago de los perjuicios morales en un equivalente de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de los hoy accionantes. Lo anterior, con sustento en que el daño causado era imputable a la parte demandada, toda vez que intervino directamente un miembro de la fuerza pública y que ejercía su función de centinela.
Contra la anterior decisión, el Ejército Nacional interpuso recurso de apelación para lo cual alegó la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, en tanto el familiar de los demandantes se salió de su perímetro previamente establecido. Por otra parte, la parte actora radicó recurso de apelación con el fin de que se extendieran los efectos de la sentencia a todos los familiares que fueron excluidos por falta de legitimación en la causa por activa.
El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, en sentencia de 12 de marzo de 2025, revocó la decisión favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Al respecto, el Tribunal al estudiar cada uno de los elementos de la responsabilidad evidenció que el daño estaba debidamente probado, sin embargo, frente a su imputación afirmó que “en el plenario está demostrado que en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del deceso del señor PAJOI, según el CD que se encuentra a folio 82, que, tanto en el expediente disciplinario como en el penal, se decantó por los testigos que existió culpa exclusiva de la víctima”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04093-00 Demandantes: Matilde Montoya Pajoy y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En efecto, al analizar los informes administrativos por muerte núm. 1 elaborado el 30 de marzo de 2015 y el del comandante Alcibíades Camacho Saavedra, adujo que la BPM -Base de Patrulla Móvil- a la que pertenecía el soldado Pajoi había recibido información de un posible ataque terrorista por parte del frente 15 de las FARC y que, a las 00:35 horas de 29 de marzo de 2015, “el señor Useche le informó que había disparado al ver a alguien, tras preguntarle la contraseña y no obtener respuesta”.
Luego, se refirió al formato de la Fiscalía General de la Nación denominado “Orden de libertad expida (sic) por el Fiscal Casos en Flagrancia” y la declaración juramentada del sargento viceprimero Alcibíades Camacho Saavedra, quien expresó el alto riesgo de la unidad en la que estaba el soldado fallecido y que requería de la mayor disciplina militar por parte de los uniformados y que, además, era posible que el señor Pajoi estuviera por fuera de la BPM por su desubicación y que otro pelotón ya había sido atacado.
Asimismo, el Tribunal transcribió las decisiones del proceso disciplinario y penal, de las cuales consideró que el “señor Marco Aurelio Pajoi se distanció de las órdenes impartidas por sus superiores para el desarrollo de la operación”. De hecho, señaló que en el informe de investigación de accidentes de 26 de febrero de 2015, se indicó que era un posible factor de riesgo no adoptar las recomendaciones en el momento de encontrarse en la BPM y el abandonar el área asignada y flanco de tiro.
Posteriormente, se refirió a las declaraciones de los soldados Yeison de Jesús Daza Walker, José Darío Collazos Ortiz y Amilkar Tapia Useche, las que considera que concordaban con la del comandante Camacho Saavedra con respecto a las indicaciones dadas, como los límites, procedimiento de entrada y salida de la base y lo relacionado con la ubicación de los núcleos.
Por consiguiente, el Tribunal afirmó que si el señor Marco Aurelio no hubiese invadido la línea de fuego por la zona en que Amilkar Tapia Useche se encontraba ejerciendo sus funciones, el hecho fatídico no hubiera ocurrido. Es decir, señaló que si bien el disparo efectuado por Amilkar Tapia Useche fue la causa material del daño, el hecho determinante lo produjo la víctima, en tanto había recibido órdenes claras sobre la forma como debía proceder en el desarrollo de la operación y las desacató. Igualmente, señaló que las mismas circunstancias que se alegaron en el presente asunto, la muerte del soldado Pajoi fue examinada por el Tribunal en el proceso con radicado núm. 18001-33-33-002-2017-00130-01, en el que se dictó la sentencia de 15 de diciembre de 2021.
En dicha decisión se consideró que fue el “desobedecer las órdenes que su superior había impartido, no queda duda que contribuyó eficientemente a la producción de tan lamentable hecho”. Resaltó que en un estado de zozobra, ante un posible ataque subversivo en el que están en riesgo muchas vidas de los miembros de la fuerza pública, aunque es desafortunado, no hay lugar a declarar la responsabilidad cuando lo cierto es que el centinela procede de manera correcta a utilizar la fuerza al detectar a una persona que se acerca al perímetro de seguridad y que no contesta al “santo y Radicado: 11001-03-15-000-2025-04093-00 Demandantes: Matilde Montoya Pajoy y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 seña”, para lo cual se refirió a la “sentencia de 29 de mayo de 2015, radicado número interno 29581” del Consejo de Estado.
Finalmente, manifestó que al no encontrar demostrada la responsabilidad del Estado resultaba inocuo pronunciarse frente a la legitimación en la causa por activa de los accionantes. Efectuado el relato de los principales argumentos en los que se sustentó la decisión objeto de tutela y que interesan al proceso de tutela, la Sala procede a abordar el defecto de acuerdo con lo establecido en el planteamiento del problema jurídico.
En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución18, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 19.
Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales.
Descendiendo al asunto bajo examen, se observa que la parte actora en el escrito de tutela reprocha la valoración que el Tribunal realizó de los testimonios y los informes que se allegaron al proceso, los cuales, en su sentir, demostraban indisciplina por parte de los altos mandos del pelotón, lo que fue el detonante para el fallecimiento de su familiar.
Frente al alegato relacionado con que el testimonio rendido por el soldado Amilkar 18 Sentencia T-781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04093-00 Demandantes: Matilde Montoya Pajoy y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Tapias Useche carece de veracidad, la Sala advierte que el hecho de que el soldado en su declaración manifestara que sintió una sombra, vio algo o una persona, mientras que los soldados Yeyson de Jesús Daza Walker, Alcibíades Camacho Saavedra y José Darío Collazos Ortiz, quienes manifestaron que el soldado Tapias les afirmó que observó a alguien, no le resta veracidad probatoria, pues lo que quiso mencionar el uniformado es que en ese preciso momento se estaba presentando una situación en su núcleo relacionada con el ingreso de un desconocido que ponía en riesgo a la unidad.
Igualmente, el Tribunal al estudiar las declaraciones mencionó que los soldados Yeison de Jesús Daza Walker, José Darío Collazos Ortiz y Amilkar Tapia Useche fueron coherentes en indicar la organización de la BPM (límites de los núcleos de cada centinela), el procedimiento para entrar y salir y la organización de los núcleos. Adicionalmente, de estos se evidenció que el soldado Pajoi conocía los límites de los núcleos y que, además, al momento en que ocurrieron los hechos este se encontraba fuera de su núcleo.
En efecto, el cabo tercero Yeison de Jesús Daza Walker cuando se le preguntó por la organización del BPM, límites y punto de entrada y de salida, respondió que “al llegar a un punto siempre se ubican los núcleos de seguridad y los indicó el comandante del Pelotón SV. CAMACHO”. Además, manifestó que se le señaló “por donde teníamos que entrar se (sic) tenía que salir”.
Igualmente, expresó que el soldado Pajoi “se enteró de los límites y hacia donde debía reaccionar ya que se forma el personal temprano diciendo las órdenes ordenadas (sic) por el comandante de pelotón llevándolos al punto crítico de seguridad informándoles que ahí tenía que prestar el punto crítico”. En los mismos términos, declaró el soldado José Darío Collazos Ortiz, a quien se le preguntó si el soldado Pajoi tenía conocimiento de los límites de su área de responsabilidad y su respuesta fue afirmativa, pues “a nosotros nos dijeron mi primero CAMACHO nos dijo el límite para dónde íbamos a reaccionar la primera escuadra nos lo dijo cuando llegamos de haber hecho un PAC”.
Asimismo, en la declaración juramentada del sargento viceprimero Alcibíades Camacho Saavedra se manifestó que “los hechos fueron el día 28 de Marzo de 2015, en el área general de Palmeras, siendo aproximadamente las 14:00 horas nos encontrábamos en la BPM (base de patrulla móvil) ubicada en coordinadas 01 03 07- 75 -03 02 reuní los comandantes de escuadra para iniciar dispositivo de seguridad ya que el comandante del Batallón me había informado de que el FRENTE 15 DE LAS FARC iba a efectuar un ataque a alguna unidad y le asigne a cada escuadra y a su comandante el lugar de la ubicación para el dispositivo y les informe que el dispositivo era aproximadamente hasta las 18:00 horas… siendo aproximadamente las 00:35 horas del día 29 de Marzo de 2015 escucho unos disparos de uno de los núcleos de centinela inmediatamente procedo a dirigirme al lugar y a llamar al personal para estar pendiente, cuando llego al lugar de los disparos le pregunto al soldado TAPIAS USECHE qué había pasado y él me informa que había observado una persona entrándose a la BPM por el núcleo de resistencia y que él le gritaba “WWW pero esta persona no le contesta nada”.
De lo anterior, contrario a lo afirmado por los demandantes se observa que las Radicado: 11001-03-15-000-2025-04093-00 Demandantes: Matilde Montoya Pajoy y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 declaraciones rendidas por los uniformados son concordantes y coherentes, pues indicaron que se les indicó su núcleo, los límites y puntos de ingreso y salida, por lo que el Tribunal no tenía motivo para restarle veracidad.
Por otra parte, se evidencia que el sargento viceprimero tuvo conocimiento de que la escuadra podría sufrir un ataque de un grupo guerrillero por lo que tomó medidas, situación que reitera en su declaración el soldado Yeison Javier Quinceno Cano quien no solo mencionó lo del posible ataque del grupo subversivo, pues agregó que el día anterior a la ocurrencia de los hechos se presentaron combates en la zona, por lo que la tropa “se encontraba alerta todo tiempo por esa situación”, y que la orden que se le dio al escuadrón en materia de seguridad era “que en caso de escuchar o ver algo raro llamar al que estuviera más cerca para que él se encargara de llamar al resto del personal y avisar al comandante de escuadra”.
Asimismo, el uniformado manifestó que “estaba prohibido moverse del puesto de centinela, que para la fecha el comandante de escuadra del SLP. PAJOI MARCO AURELIO era el CE. DAZA, que cuando le tomó los signos vitales al señor PAJOI MARCO AURELIO, este ya no tenía”. Al respecto, la parte demandante considera que la declaración del soldado Yeison Javier Quinceno Cano demuestra que fue el soldado Tapia Useche quien desconoció las órdenes del superior al no llamar a un compañero y avisar al comandante.
Sin embargo, de esa sola afirmación no se puede desprender la responsabilidad del Estado, pues no se puede determinar si la orden del comandante estaba dirigida exclusivamente al declarante, a todo el escuadrón o a los centinelas, mientras que, en lo que tiene que ver con los soldados que estuvieran en desarrollo de la labor del centinela, lo declarado demuestra la existencia de una orden de prohibición de no moverse de su puesto, lo que, a partir de una valoración en conjunto y en atención de los criterios de la sana crítica, el Tribunal concluyó que el familiar de los accionantes no acató la prohibición de no moverse, lo que generó el hecho fatídico.
Con respecto a las gafas de visión nocturna, los accionantes consideran que si el soldado Tapia Useche las hubiese utilizado lo más seguro es que notara la presencia del soldado Pajoi, sin embargo, es necesario precisar que el uniformado mencionó en la declaración, cuando se le preguntó por ese objeto, que “minutos antes si había revisado el área mi Capitán, en el instante de los hechos no, porque no me quedó tiempo de mirar con los lentes”.
Es decir, ante la premura no le dio tiempo de colocárselos, lo que resulta razonable, pues no se puede desconocer que estaban a la espera de un ataque de un grupo guerrillero con el cual se había tenido combate un día anterior, razón por la cual debió reaccionar para conjurar una posible amenaza. Aunado a lo anterior, se debe recordar que la autoridad judicial accionada evidenció que fue el comportamiento de la víctima lo determinante en la producción del daño, en tanto tenía órdenes claras de su superior sobre la forma como debía proceder en el desarrollo de la operación, es decir, no abandonar su puesto de centinela ni invadir el núcleo del otro, las cuales desacató. Por otra parte, respecto a la indisciplina del escuadrón y sus altos mandos, así como la falta de “santo y seña”, la Sala observa que el Tribunal al valorar las pruebas evidenció que el comandante Alcibíades Camacho Saavedra, a raíz de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-04093-00 Demandantes: Matilde Montoya Pajoy y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 información sobre un posible ataque adoptó medidas con el fin de preparar al escuadrón para contrarrestar la materialización de la amenaza.
De hecho, de los informes y declaraciones se evidenció que se establecieron unos turnos de centinela, unos núcleos con sus respectivos límites y puntos de ingreso y salida, así como la prohibición de no moverse de sus puestos. Adicionalmente, de las pruebas se observa que entre los soldados existía una proclama o W (santo y seña), el cual fue adoptada por los uniformados por costumbre.
Aunado a lo anterior, se observa que el soldado Pajoi tenía conocimiento de las órdenes relacionadas con el núcleo, límites y punto de ingreso y salida, así como la prohibición de no moverse de sus puestos, razón por la cual en un momento en el que se requería mayor acatamiento y atención a las órdenes de su superior, resultaba imprevisible que, a pesar de las directrices expresadas por el comandante de la unidad, durante su labor de centinela invadiera el núcleo de otro soldado y no respondiera la proclama, lo que generó la respuesta del uniformado Tapia Useche.
De lo antes expuesto, esta Sala considera que el estudio de las pruebas efectuado por la autoridad judicial accionada resulta razonable y ajustado a la ley, sin que se observe alguna valoración arbitraria. Adicionalmente, se reitera, el Tribunal valoró en conjunto las pruebas documentales y las declaraciones, no de manera individual y aislada como lo plantea la parte actora en el escrito de tutela.
Ahora bien, se recuerda que el juez tutela se enfoca en hacer juicios de validez, es decir, que estudia si una providencia judicial cuestionada u objetada esta viciada por un defecto tan grave y determinante que justifique su invalidez, mas no con el fin de simplemente reabrir el debate probatorio o discutir la interpretación del juez natural del asunto, pues esto conllevaría un juicio de corrección, para lo cual la acción de tutela no está instituida.
En consecuencia, la Sala observa que la parte actora no demostró la configuración del defecto fáctico, razón por la cual se negará el cargo bajo estudio. Finalmente, con respecto a la sentencia de 30 de enero de 2023 20 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se advierte que es una decisión proferida en un caso que no guarda similitud con el presente asunto, pues, en ese proceso se debatió la muerte de un soldado que se encontraba prestando el servicio militar obligatorio o conscripto, mientras que el familiar de los ahora accionantes era un soldado profesional, es decir, existe una relación especial de sujeción por parte del Estado respecto al conscripto, lo que no ocurre con el soldado voluntario o profesional.
Por consiguiente, dicha decisión no resulta aplicable en el presente asunto. Aunado a lo anterior, se pone de presente que el Tribunal aplicó su propio precedente judicial, pues otros familiares del soldado Pajoi presentaron demanda de reparación directa, la cual se tramitó bajo radicado No 18001-33-33-002-2017- 00130-01 en la que se dictó el fallo de 15 de diciembre de 2021, en el mismo sentido de la sentencia objetada.
Así las cosas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, en tanto no se 20 Radicado No. 25000-23-26-000-1999-02012-01, C.P: Olga Mélida Valle de De La Hoz. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04093-00 Demandantes: Matilde Montoya Pajoy y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 configuró el defecto fáctico alegado.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por los señores Gustavo Eduardo Montoya Pajoi, Matilde Montoya Pajoy y Patricia Montoya Pajoy, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, por las razones aquí expuestas.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.