Micelio
25000233600020150081202Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-12-09

Radicación interna: 67845 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Juan Ricardo Mejia Otero, Rafael Montes Swanson, Luis Felipe Gomez Herrera, Angela Espinosa Salazar, Paula Echeverri Montes, Adriana Montes Rodriguez, Sergio Echeverri Montes, Camilo Montes Rodriguez, Federico Fornaguera Espinasa, Comercializadora Internacional Sunshine Bouquet Colombia Ltda, Flores De Las Mercedez C.S.A., Mejia & Florez Y Cia S.A.S.·Demandado: Car

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2015-00812-02 (67845) Demandante: Mejía & Flórez & Cía. S.A.S. y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Proceso: Reparación directa DAÑO-Elemento esencial constitutivo de la responsabilidad del Estado.

DAÑO O PERJUICIO-Debe ser cierto, personal y determinado o determinable. CERTEZA DEL DAÑO-Debe ser real y efectivo, no hipotético. JURAMENTO ESTIMATORIO-Figura del derecho procesal civil inaplicable a la jurisdicción contenciosa administrativa. ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA-Requisito de la demanda que carece de efectos probatorios.

DICTAMEN PERICIAL-Su contradicción exige la comparecencia del perito en audiencia y, de no asistir, el dictamen carecerá de valor. DICTAMEN PERICIAL-Vacío normativo en cuanto a la contradicción del dictamen elaborado por una persona jurídica. COSTAS EN CPACA-Se condena a la parte vencida en el proceso. COSTAS EN CPACA-No proceden en segunda instancia porque el recurso prosperó parcialmente.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de julio de 2011, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca expidió el Acuerdo No. 011 “Por medio del cual se declara la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. ´Thomas Van Der Hammen´, se adoptan unas determinantes ambientales para su manejo y se dictan otras disposiciones”.

Los demandantes aducen que la inscripción de la medida ambiental en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles de su propiedad generó perjuicios económicos debido a la desvalorización automática de los mismos, dado que hubo una caída evidente de su valor comercial. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00812-02 (67845) Demandante: Mejía & Flórez & Cía. S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Asunto: Reparación directa 2 Alegan que los perjuicios deben ser resarcidos bajo el título de imputación de daño especial, debido a que el menoscabo económico sufrido proviene de la expedición de un acto administrativo legal.

ANTECEDENTES La demanda El 24 de marzo de 2015, Mejía & Flórez & Cía. S.A.S., Juan Ricardo Mejía Otero, Flores de las Mercedes C.S.A., Adriana Montes Rodríguez, Camilo Montes Rodríguez, Federico Fornaguera Espinosa, Ángela Espinosa Salazar, Paula Echeverry Montes, Sergio Echeverry Montes, Rafael Montes Swanson y Comercializadora Internacional SunShine Bouquet Colombia Ltda. formularon demanda de reparación directa contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR), para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: «A. Grupo de Pretensiones relacionadas con MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S. a. Pretensiones Declarativas PRIMERA: Que se declare que la sociedad MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S. es propietaria de los inmuebles identificados con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-620423, 50N-620367, 50N-620662 y 50N-617796.

SEGUNDA: Que se declare que el día 31 de enero de 2013 la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR anotó y registró en los folios de matrícula inmobiliaria número 50N-620423, 50N-620367, 50N-620662 y 50N-617796, correspondientes a inmuebles de propiedad la sociedad MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S., el Acuerdo No. 011 del 19 de julio de 2011 “Por medio del cual se declara la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá, D.C., “Thomas Van Der Hammen”, se adoptan unas determinantes ambientales para su manejo, y se dictan otras disposiciones”.

TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que los inmuebles identificados con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N- 620423, 50N-620367, 50N-620662 y 50N-617796, de propiedad de la sociedad MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S., se desvalorizaron como consecuencia de la anotación y registro que realizó la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR del Acuerdo No. 011 del 19 de julio de 2011 “Por medio del cual se declara la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá, D.C., “Thomas Van Der Hammen”, se adoptan unas determinantes ambientales para su manejo, y se dictan otras disposiciones” en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.

CUARTA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la desvalorización de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-620423, 50N-620367, 50N-620662 y 50N-617796, de propiedad Radicación: 25000-23-36-000-2015-00812-02 (67845) Demandante: Mejía & Flórez & Cía. S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Asunto: Reparación directa 3 de la sociedad MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S., generó el rompimiento de las cargas públicas de la sociedad MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S. QUINTA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR le ocasionó daños antijurídicos a la sociedad MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S., consistentes en la desvalorización de los inmuebles identificados con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-620423, 50N-620367, 50N-620662 y 50N- 617796, de propiedad de la sociedad MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S., como consecuencia de la anotación del Acuerdo No. 011 de 2011 en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.

SEXTA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR es patrimonial y extracontractualmente responsable, a título de daño especial, por los daños y perjuicios causados a la sociedad MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S., consistentes en la desvalorización de los inmuebles identificados con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-620423, 50N-620367, 50N-620662 y 50N- 617796, de propiedad de la sociedad MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S., como consecuencia de la anotación del Acuerdo No. 011 de 2011 en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.

SÉPTIMA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR se encuentra obligada a indemnizar integralmente los daños y perjuicios causados a la sociedad MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S., consistentes en la desvalorización de los inmuebles identificados con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N- 620423, 50N-620367, 50N-620662 y 50N-617796, de propiedad de la sociedad MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S., como consecuencia de la anotación del Acuerdo No. 011 de 2011 en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, cuyo monto asciende a no menos de Cuatro Mil Millones Doscientos Veinte Millones de pesos (COP$4.220.000.000,00), o aquella suma que se pruebe en el proceso.

Subsidiaria a la Séptima Pretensión: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR se encuentra obligada a indemnizar integralmente los daños y perjuicios causados a la sociedad MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S., consistentes en la desvalorización de los inmuebles identificados con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-620423, 50N-620367, 50N-620662 y 50N- 617796, de propiedad de la sociedad MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S., como consecuencia de la anotación del Acuerdo No. 011 de 2011 en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, cuyo monto asciende a no menos de Tres Mil Millones Seiscientos Tres Millones Quinientos Ocho Mil Ochocientos pesos (COP$3.603.508.800,00), o aquella suma que se pruebe en el proceso.

OCTAVA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR debe pagarle a la sociedad MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S., a título de indemnización de daños y perjuicios, una suma de dinero equivalente a no menos de Cuatro Mil Millones Doscientos Veinte Millones de pesos (COP$4.220.000.000,00) o aquella suma que se pruebe en el proceso.

Subsidiaria a la Octava Pretensión: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR debe pagarle a la sociedad MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S., a título de indemnización de daños y perjuicios, una suma equivalente a no menos de Tres Mil Millones Seiscientos Tres Millones Quinientos Ocho Mil Radicación: 25000-23-36-000-2015-00812-02 (67845) Demandante: Mejía & Flórez & Cía. S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Asunto: Reparación directa 4 Ochocientos pesos (COP$3.603.508.800,00), o aquella suma que se pruebe en el proceso.

NOVENA: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las anteriores declaraciones, se declare que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR está obligada a pagarle a la sociedad MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S. intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley sobre las condenas que se establezcan a favor de la sociedad MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S. en la sentencia que ponga fin al presente proceso, desde la fecha en que sean o se haya hecho exigibles, o la que el Honorable Tribunal considere en la sentencia que ponga fin al presente proceso, y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.

Primera Pretensión subsidiaria de la Novena Pretensión: Que, en subsidio de la pretensión anterior, se declare que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR está obligada a pagarle a la sociedad MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S. intereses comerciales sobre las condenas que se establezcan a favor de la sociedad MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S. en la sentencia que ponga fin al presente proceso, desde la fecha en que sean o se haya hecho exigibles, o la que el Honorable Tribunal considere en la sentencia que ponga fin al presente proceso, y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.

Segunda Pretensión subsidiaria de la Novena Pretensión: Que, en subsidio de la pretensión anterior, se declare que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR está obligada a pagar a la sociedad MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S. la actualización monetaria utilizando para el efecto el Índice de Precios al Consumidor (IPC), o el índice de actualización que el Honorable Tribunal considere aplicable en la sentencia que ponga fin al presente proceso, sobre las condenas que se establezcan a favor de la sociedad MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S., desde la fecha en que sean o se haya hecho exigibles, o la que el Honorable Tribunal considere en la sentencia que ponga fin al presente proceso, y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo. b. Pretensiones de condena DÉCIMA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR a pagarle a la sociedad MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S., a título de indemnización de daños y perjuicios, una suma que asciende a no menos de Cuatro Mil Millones Doscientos Veinte Millones de pesos (COP$4.220.000.000,00), o aquella suma que se pruebe en el proceso.

Subsidiaria a la Primera Pretensión de Condena: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR a pagarle a MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S., propietaria de cuatro (4) inmuebles identificados con la matrícula inmobiliaria 50N-620423, 50N-620367, 50N-620662 y 50N-617796 no menos de Tres Mil Millones Seiscientos Tres Millones Quinientos Ocho Mil Ochocientos pesos (COP$3.603.508.800,00), o aquella suma que se pruebe en el proceso.

DÉCIMA PRIMERA: Que se, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones de condena anteriores, se condene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR a pagarle a MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S. intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley sobre las condenas que se establezcan a favor de MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S. en la sentencia que ponga fin al presente proceso, desde la fecha en que sean o se haya hecho exigibles, o la que el Honorable Tribunal considere en la sentencia Radicación: 25000-23-36-000-2015-00812-02 (67845) Demandante: Mejía & Flórez & Cía. S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Asunto: Reparación directa 5 que ponga fin al presente proceso, y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.

Primera Pretensión subsidiaria de la Décima Primera Pretensión: Que, en subsidio de la pretensión anterior, se condene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR a pagarle a MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S. intereses comerciales sobre las anteriores condenas, desde la fecha en que sean o se haya hecho exigibles, o la que el Honorable Tribunal considere en la sentencia que ponga fin al presente proceso, y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.

Segunda Pretensión subsidiaria de la Décimo Primera Pretensión: Que, en subsidio de la pretensión anterior, se condene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR a pagarle a MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S. la actualización monetaria utilizando para el efecto el Índice de Precios al Consumidor (IPC), o el índice de actualización que el Honorable Tribunal considere aplicable en la sentencia que ponga fin al presente proceso, sobre las condenas anteriores, desde la fecha en que sean o se haya hecho exigibles, o la que el Honorable Tribunal considere, y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.

(…) F. Grupo de Pretensiones Comunes a los Demandantes (…) Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR a pagar las costas y agencias en derecho que se causen por razón del presente proceso»1. Hechos Los demandantes afirmaron que son propietarios de varios inmuebles ubicados en el borde noroccidental de la ciudad de Bogotá dentro de áreas comprendidas en las localidades de Suba y Usaquén, los cuales resultaron afectados por el Acuerdo No. 011 del 19 de julio de 2011 “Por medio del cual se declara la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. ´Thomas Van Der Hammen´, se adoptan unas determinantes ambientales para su manejo, y se dictan otras disposiciones”, expedido por la CAR.

La demanda expuso que, en los predios que resultaron afectados por la declaratoria de reserva forestal, se ha desarrollado desde hace más de 50 años múltiples actividades agrícolas, entre ellas, el cultivo de flores para su producción y posterior exportación, actividad que constituye una de las principales empresas productivas del sector agrícola colombiano. Manifestó que todos los inmuebles 1 Pretensiones formuladas en la reforma integral de la demanda, folios 165 a 182 c. 1.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00812-02 (67845) Demandante: Mejía & Flórez & Cía. S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Asunto: Reparación directa 6 fueron adquiridos por las sociedades y las personas naturales demandantes con el objetivo de cultivar flores, contribuyendo con ello al desarrollo de la industria y a la prosperidad de la región. La parte actora adujo que el Acuerdo No. 011 del 19 de julio de 2011 “Por medio del cual se declara la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. ´Thomas Van Der Hammen´” ocasionó graves consecuencias económicas sobre los predios de propiedad de los demandantes.

Puntualmente, señaló que la inscripción de la medida de reserva forestal en los folios de matrícula inmobiliaria de cada uno de los inmuebles produjo una desvalorizaron automática de los mismos, dado que hubo una caída evidente del valor comercial de estos en comparación con predios de las mismas características que no están afectados por la reserva forestal.

Adicionalmente, destacó que, con posterioridad al registro de la medida ambiental en los folios de matrícula inmobiliaria, los bienes dejaron de ser atractivos para los acreedores hipotecarios, circunstancia que ha traído dificultades financieras para las personas jurídicas y naturales demandantes. Relató que, como consecuencia de lo anterior, las entidades financieras han negado la prestación de los servicios de intermediación a los actores, situación que ha conducido a una notable disminución de las actividades agrícolas y un recorte de gastos y de personal de sus empresas.

Alegaron que con la expedición del Acuerdo No. 011 del 19 de julio de 2011 se presentó un evidente rompimiento de las cargas públicas, puesto que se causó una afectación a la propiedad privada que los actores tienen sobre los fundos respecto de los cuales recayó la medida ambiental. Sostuvieron, en este sentido que, los perjuicios causados deben ser resarcidos bajo el título de imputación de daño especial, por cuanto los mismos provienen de la expedición de un acto administrativo legal2.

Contestación de la demanda La CAR, al oponerse a las pretensiones, planteó la excepción de indebida escogencia del medio de control, por considerar que de los hechos de la demanda 2 Hechos contenidos en la reforma integral de la demanda visible a folios 145 a 230 c. 1. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00812-02 (67845) Demandante: Mejía & Flórez & Cía. S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Asunto: Reparación directa 7 se desprende que la causa petendi real tiene que ver con la expedición del Acuerdo No. 011 de 2011, acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto.

Por lo anterior, señaló que la parte demandante debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario idóneo para discutir la legalidad del citado acuerdo y para obtener el reconocimiento de los perjuicios que alega en este proceso. La parte demandada también formuló la excepción de caducidad del medio de control, toda vez que los interesados tuvieron conocimiento del hecho dañoso el 31 de enero de 2013, fecha en que quedó inscrito el Acuerdo No. 011 de 2011 en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles de propiedad de los demandantes.

Resaltó que la demanda se presentó el 24 de marzo de 2015, época en la que ya había operado el fenómeno de la caducidad, puesto que ya había transcurrido el término de 4 meses señalado en el artículo 138 del CPACA para formular la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3. Sentencia de primera instancia El 10 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que en el proceso no se acreditó la existencia de un daño antijurídico dado que: a) no demostró que para la fecha de la imposición de la restricción ambiental estaba ejerciendo la floricultura en los inmuebles de su propiedad, luego no estaba en la obligación de cambiar de actividad económica; b) no probó que los predios de su propiedad estaban ubicados en las áreas donde el Acuerdo 021 de 2014 prohibió o restringió el uso del suelo para actividades comerciales; c) incumplió la carga procesal probatoria de demostrar la desvalorización de los predios como consecuencia de la inscripción del citado acuerdo en los inmuebles y d) no se confirmó en el plenario la limitación al derecho real de propiedad como una imposibilidad de disponer libremente de los bienes, ya que la inclusión en el folio de matrícula inmobiliaria de la anotación solo guarda relación con el uso del bien. 3 Los escritos de contestación de la CAR, tanto a la demanda inicial como al escrito de reforma, aparecen visibles a folios 291-340 c. 1.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00812-02 (67845) Demandante: Mejía & Flórez & Cía. S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Asunto: Reparación directa 8 La sentencia señaló que, si en gracia de discusión se aceptara que existió un daño antijurídico, tampoco habría lugar a condena alguna, puesto que en el expediente no se acreditó la causación ni la tasación de los perjuicios solicitados.

El Tribunal destacó que no podía tener por probados los perjuicios con el juramento estimatorio realizado en la demanda, en la medida que este no cumplía con los requisitos procesales exigidos en el artículo 206 del CGP, dado que la parte actora (i) no hizo la afirmación bajo la gravedad de juramento, (ii) el juramento solo comportó una estimación razonada de la cuantía y (iii) en el libelo introductorio afirmó que no podía establecer el monto real de los perjuicios, de ahí que la cuantía de los mismos estaba fundamentada en los cinco dictámenes periciales aportados con la reforma de la demanda.

Adicionalmente, determinó que los perjuicios tampoco fueron demostrados con los cinco dictámenes periciales aportados por la parte actora, toda vez que quedaron sin efectos y, en aplicación del artículo 228 del CGP, no tenían valor probatorio, porque los peritos que realizaron y firmaron los dictámenes periciales no concurrieron a la audiencia de contradicción. Precisó que en el sistema de la oralidad, la audiencia de pruebas constituye la principal oportunidad para contradecir el dictamen, gozando las partes de amplias garantías en tanto pueden interrogar y contrainterrogar al perito con la finalidad de evidenciar la adecuada sustentación de la pericia, circunstancia que también le permite al profesional aclarar y precisar aspectos técnicos que fueron tenidos en cuenta para arribar a las conclusiones, de ahí la importancia de la asistencia a la respectiva contradicción4.

Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que sostuvo que no pretende cuestionar la legalidad del Acuerdo No. 011 del 19 de julio de 2011, por medio del cual se declaró la Reserva Forestal “Thomas Van Der Hammen” y resaltó que el proceso se promueve porque la CAR ordenó inscribir el citado Acuerdo en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles de propiedad de los demandantes y ello trajo como consecuencia que “el valor comercial de los predios se desplomó considerablemente”, situación que 4 Samai del Tribunal, índice 74.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00812-02 (67845) Demandante: Mejía & Flórez & Cía. S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Asunto: Reparación directa 9 constituyó un desequilibrio de las cargas públicas que no deben soportar los propietarios de los fundos. En el recurso de apelación se puso de presente que los perjuicios consisten primero, en la desvalorización de los inmuebles respecto de los cuales se inscribió la limitación al dominio con ocasión de la declaratoria de reserva forestal contenida en el Acuerdo No. 011 de 2011, dado que perdieron totalmente su valor comercial.

Agregó que el valor por hectárea de un predio pasó de $440.000.000 a $80.000.000. Y segundo, en que las entidades financieras se han negado a tomar los inmuebles como garantía hipotecaria precisamente por tratarse de fundos que están en una zona de reserva forestal. Concluyó que la desvalorización de los predios no se debió única y exclusivamente a la ley de la oferta y la demanda, sino que la misma se vio alterada por una decisión legal del Estado.

La recurrente presentó inconformidad con la sentencia primigenia por el desconocimiento del juramento estimatorio como medio de prueba para demostrar los perjuicios sufridos por la parte actora. Consideró que el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto al exigir que la estimación de los perjuicios se debía hacer bajo la gravedad de juramento y que debía decretarse como medio de prueba.

Destacó que se desconoció el medio de prueba reglado en el artículo 206 del CGP y que, si consideraba que la suma indicada en el juramento estimatorio era injusta o ilegal, debió decretar las pruebas de oficio que considerara necesarias para tasar el valor de las pretensiones. Remató este punto exponiendo que como en la reforma de la demanda se incluyó el juramento estimatorio y no fue objetado, este debe tenerse como prueba suficiente de los perjuicios y de su monto sin necesidad de ningún otro medio de prueba.

El recurso también discutió la negativa a valorar los cinco dictámenes periciales aportados con la reforma de la demanda con el fin de probar los perjuicios sufridos por la parte actora, esto es, la desvalorización de los inmuebles en los que se inscribió la medida ambiental de reserva forestal. Está en desacuerdo con la decisión del Tribunal, tomada en la audiencia de pruebas, de no dar valor a los dictámenes periciales porque los peritos que firmaron las experticias no comparecieron a la audiencia de pruebas.

Insistió en que las cinco experticias tienen valor probatorio, por cuanto se decretaron en la audiencia inicial como Radicación: 25000-23-36-000-2015-00812-02 (67845) Demandante: Mejía & Flórez & Cía. S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Asunto: Reparación directa 10 prueba pericial y porque fueron rendidos por la persona jurídica Deloitte Asesores y Consultores Ltda. y no por las personas naturales que los firmaron.

Solicitó que en la sentencia de segunda instancia se valoren los cinco dictámenes periciales habida cuenta que, a la audiencia de sustentación de estos, comparecieron los señores Mauricio Garcés y Francisco Obonaga, quienes participaron en la elaboración de las experticias, en la medida que las personas que hicieron los dictámenes en el mes de septiembre de 2015 no asistieron a la audiencia de pruebas, ya que para ese momento no estaban vinculados a la firma Deloitte.

Finalmente, la actora apeló la suma fijada por el Tribunal a favor de la parte demandada por concepto de agencias en derecho por valor de $85.057.590. Desestimó la suma ordenada a pagar por considerar que en el proceso no se causaron agencias en derecho, en tanto fue la CAR quien retardó injustificadamente el trámite del proceso al interponer un recurso de apelación contra el auto que declaró infundadas las excepciones previas.

Además, destacó que no se presentó ninguna actividad probatoria, dado que no se practicaron testimonios, no se recibieron declaraciones de parte y no se escucharon a los peritos, por lo que consideró que la fijación de las agencias en derecho a favor de la demandada es una violación al derecho fundamental al debido proceso, toda vez que fue la CAR la que generó una mayor carga al aparato judicial5.

Trámite de segunda instancia El 4 de octubre de 2021, el Tribunal concedió el recurso de apelación6 y el 11 de febrero de 2022, el Despacho lo admitió7. Dentro del término de ley, la parte demandante solicitó como pruebas en segunda instancia que se ordenara la sustentación de los cinco dictámenes periciales elaborados por la firma Deloitte Asesores y Consultores Ltda8.

El 15 de julio de 2022, se negó la solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia, por no haberse configurado el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA9. 5 Samai del Tribunal, índice 77. 6 Samai del Tribunal, índice 79. 7 Samai, índice 6. 8 Samai, índice 21. 9 Samai, índice 24. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00812-02 (67845) Demandante: Mejía & Flórez & Cía. S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Asunto: Reparación directa 11 Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia porque en el proceso no se acreditó el elemento principal de la responsabilidad el Estado, esto es, la existencia de un daño antijurídico, y tampoco se acreditó la existencia de los supuestos perjuicios alegados en cabeza de los demandantes.

Expuso que la sola inscripción del Acuerdo No. 011 de 2011 en los folios de matrícula de los inmuebles ubicados en la zona declarada como reserva forestal no generaba per se un daño antijurídico. Puso de presente que el Acuerdo No. 021 de 2014, que materializó el Acuerdo No. 011 de 2011, mantuvo la explotación de los predios bajo algunas condiciones, dado que no restringió la totalidad de los usos y, por el contrario, se podía continuar ejerciendo la mayoría de las actividades, además estableció una zona de uso sostenible.

Resaltó que la declaratoria de la zona como reserva forestal no vulneró, suprimió o revocó derechos y, por tal motivo, no existió expropiación indirecta. Por lo anterior, concluyó que no se causó ningún daño anormal ni excepcional a los demandantes. De otra parte, manifestó que no era de recibo el argumento del apelante, según el cual debió permitirse la contradicción de los dictámenes periciales por personas naturales diferentes a las que rindieron la experticia. Consideró correcta la determinación del a quo de prescindir de este medio probatorio y señaló que la accionante no impugnó dicha decisión en el momento procesal oportuno, por lo que traer este argumento al recurso de apelación era extemporáneo y, en consecuencia, el demandante incumplió con la carga probatoria de demostrar la causación y tasación de los perjuicios10.

CONSIDERACIONES 1. La demanda se presentó el 24 de marzo de 2015, luego el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante, CPACA–. Conforme al artículo 308 del CPACA11, este código empezó a 10 Samai, índice 20. 11 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los Radicación: 25000-23-36-000-2015-00812-02 (67845) Demandante: Mejía & Flórez & Cía. S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Asunto: Reparación directa 12 regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante, CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción contenciosa administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 del CPACA12. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA13, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, porque el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA14, esto es, $322.175.00015. Medio de control procedente 3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 12 “Artículo 104.

De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]”. 13 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. 14 “Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”. 15 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, $644.350, por 500.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00812-02 (67845) Demandante: Mejía & Flórez & Cía. S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Asunto: Reparación directa 13 estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo. La jurisprudencia también ha aceptado la procedencia del medio de control de reparación directa para obtener la reparación de daños causados por actos administrativos respecto de los cuales no se discute su legalidad16 como sucede en el presente caso, donde se reclama como perjuicio la desvalorización de unos predios como consecuencia de la expedición del Acuerdo No. 011 de 2011 –acto administrativo que la parte actora considera legal– y su posterior registro en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles.

Demanda en tiempo 4. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el literal i) del artículo 164.2 del CPACA es de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La parte demandante manifestó en la demanda que conoció el daño el 31 de enero de 2013, fecha en que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá inscribió el Acuerdo No. 011 de 2011 en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles de propiedad de los demandantes17.

Según se afirma en la demanda, los interesados solo tuvieron certeza de la causación del daño especial a partir de ese registro público, habida cuenta que desde esa data “comenzó a producirse la desvalorización de los predios”. Luego, en principio, el término de caducidad para formular la demanda inició el 1 de febrero de 2013 y finalizaba el 1 de febrero de 2015.

Ahora, el 30 de enero de 2015 se presentó la solicitud de conciliación prejudicial -2 días antes de que venciera el término de ley- que suspendió la caducidad hasta el 20 de marzo siguiente, fecha en la que se declaró fallida la conciliación, según se observa en la constancia expedida por la Procuraduría 50 Judicial II para asuntos administrativos18.

Entonces, como la demanda se interpuso el 24 de marzo de 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421. 17 Hecho 94 de la reforma integral de la demanda, folio 162 c. 1. 18 Folios 999 a 1000 c. 3. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00812-02 (67845) Demandante: Mejía & Flórez & Cía. S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Asunto: Reparación directa 14 2015, día hábil siguiente a que se reanudó el término suspendido, la demanda se formuló en tiempo.

Legitimación en la causa 5. Mejía & Flórez & Cía. S.A.S., Juan Ricardo Mejía Otero, Flores de las Mercedes C.S.A., Adriana Montes Rodríguez, Camilo Montes Rodríguez, Federico Fornaguera Espinosa, Ángela Espinosa Salazar, Paula Echeverry Montes, Sergio Echeverry Montes, Rafael Montes Swanson y Comercializadora Internacional SunShine Bouquet Colombia Ltda. son las personas sobre las cuales recae el interés jurídico que se debate en este proceso, porque son los propietarios de los inmuebles presuntamente afectados por la inscripción del Acuerdo No. 011 de 2011 en los folios de matrícula inmobiliaria de los mismos.

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR tiene legitimación, puesto que tiene a su cargo administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible (artículo 23 de la Ley 99 de 199319). Además, la CAR fue la entidad que expidió el Acuerdo No. 011 “Por medio del cual se declara la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. ´Thomas Van Der Hammen´, se adoptan unas determinantes ambientales para su manejo y se dictan otras disposiciones”.

Problema jurídico 6. Corresponde a la Sala determinar si está acreditado el daño alegado en la demanda consistente en la desvalorización de los inmuebles de propiedad de los demandantes, como consecuencia de la inscripción de la declaratoria de reserva forestal contenida en el Acuerdo No. 001 de 2011 en los folios de matrícula inmobiliaria de estos. 19 «Artículo 23.

Naturaleza Jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente […]».

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00812-02 (67845) Demandante: Mejía & Flórez & Cía. S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Asunto: Reparación directa 15 Análisis de la Sala 7. La sentencia fue recurrida por la demandante, por ello, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 328 del CGP, es decir, en los puntos del recurso de la demandante y, sobre todo, en los que tiene interés para recurrir.

Este último aspecto es importante porque desde la demanda, la parte actora ha sostenido que este proceso de reparación directa no pretende discutir la legalidad del Acuerdo No. 011 de 2011, por medio del cual se declara la Reserva Forestal Thomas Van Der Hammen, acto administrativo que considera legal y, por ello, la apelación solo ataca la negativa del Tribunal a reconocer los daños sufridos con ocasión de la inscripción del citado acuerdo en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles de propiedad de los afectados.

De manera que este es el único alcance del juez de segunda instancia, dado que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante. El Daño como presupuesto necesario de la responsabilidad del Estado 8. Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Nacional –en adelante, CN– el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En desarrollo de este postulado constitucional y para efectos de analizar la responsabilidad patrimonial del Estado, en primer lugar, corresponde el análisis sobre la existencia de un daño que, estando debidamente demostrado, determina el posterior juicio de imputación para efectos de imponer la eventual obligación reparatoria en cabeza del demandado.

En ese orden y para satisfacer la finalidad primaria de la responsabilidad patrimonial de Estado, el primer elemento que debe analizarse es la configuración de un daño sin cuya existencia resulta improcedente adentrarse en el estudio de los demás requisitos estructurales de la responsabilidad, puesto que no habrá objeto para un juicio de imputación que incluye, entre otros, la calificación de antijuridicidad a las voces del artículo 90 de la CN20. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2002, Rad. 12.625: «Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es la existencia del daño, puesto que, si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

En efecto, en sentencias proferidas dentro de los procesos acumulados 10948 y 11643 y número 11883, se ha señalado tal circunstancia; precisándose en ésta última, que “… es indispensable, en primer término, determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, dilucidar sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad Radicación: 25000-23-36-000-2015-00812-02 (67845) Demandante: Mejía & Flórez & Cía. S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Asunto: Reparación directa 16 De esta manera, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito21 22 es el primer elemento que debe quedar certeramente demostrado –en tanto no es posible presumirlo– sin cuya existencia y demostración no surge la obligación indemnizatoria.

En este sentido, la doctrina nacional expone: «El daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil»23 (resaltado fuera del texto).

El daño –para que sea indemnizable– debe ser cierto24, es decir, que su existencia sea real y no eventual o hipotética; debe ser personal, es decir que solo quien lo sufre puede demandar su reparación. Y también debe ser determinado o determinable, esto es, que se puedan concretar claramente sus características. Además, el daño debe ser probado teniendo en cuenta que es el actor quien tiene la carga de demostrarlo.

De esta manera, tratándose de la prueba del daño, el artículo 167 del CGP, prescribe: «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». De ahí que no es suficiente que «en la demanda se hagan afirmaciones sobre la al Estado…”, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado». 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de junio de 2023, Expediente 61.340. 22 Por su parte, el Doctrinante Juan Carlos Henao define el daño como «[…] toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar- se encuentran reunidos».

En Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français, tesis doctoral, universidad de París 2 Panthéon-Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007. Definición reiterada en el artículo: «Las formas de reparación en la responsabilidad del estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el estado», publicado en la Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 28, enero-junio de 2015; y en la obra colectiva «La responsabilidad extracontractual del Estado».

XVI jornadas internacionales de derecho administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 35. Esta definición de daño fue adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU- 080 de 2020. 23 Hinestrosa, Fernando. Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa. Citado por Henao, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, pp. 36. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.186: «“…el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.

Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública». Ver en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de abril de 2000, Rad. 11.892: «En el caso concreto, sin embargo, no es necesario avanzar en el análisis de la antijuridicidad del daño sufrido, pues como se dejó expuesto antes, no hay lugar a reparar el perjuicio moral reclamado porque no se probó su existencia».

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00812-02 (67845) Demandante: Mejía & Flórez & Cía. S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Asunto: Reparación directa 17 existencia del daño, porque el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio»25. 9.

La certeza del daño supone el conocimiento seguro y claro de su existencia, es decir, que aparezca como real y efectivamente causado, porque si se trata solo de una posibilidad de producirse o una hipótesis, no es un daño indemnizable. Así lo ha establecido la jurisprudencia: «[…] para que un perjuicio sea objeto de reparación económica tiene que ser directo y cierto: lo primero, porque sólo corresponde indemnizar el daño que se presenta como consecuencia inmediata de la culpa; y lo segundo, porque si no aparece como real y efectivamente causado, sino apenas como posibilidad de producirse, no entra en el concepto jurídico de daño indemnizable» (resaltado fuera del texto)»26.

Así las cosas, un daño con carácter eventual o hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas no es susceptible de indemnización, ya que los conceptos de eventualidad y certeza son opuestos y el daño, se reitera, debe ser cierto. Al respecto, la doctrina nacional ha indicado que la existencia es la característica que distingue al daño cierto, en tanto es indispensable que esta se pruebe, ya sea demostrando que el daño ya se produjo o que se producirá –daño futuro–27.

Caso concreto 10. Según el recurso de apelación, la inscripción del Acuerdo No. 011 de 2011 en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles de propiedad de los demandantes, aunque no despojaron materialmente del bien a su titular, limitaron el ejercicio de las facultades propias de los derechos reales, como quiera que no pueden continuar con la explotación agroindustrial que venían desempeñando en las heredades.

Señala que esta situación “generó una evidente pérdida de valor comercial de los predios”. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2021, Rad. 50.802. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 10 de agosto de 1976, Gaceta Judicial. Tomo CLII, No. 2393, p 320. 27 HENAO, Juan Carlos.

El Daño, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 129 y 130. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00812-02 (67845) Demandante: Mejía & Flórez & Cía. S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Asunto: Reparación directa 18 La parte actora alega que los perjuicios consisten puntualmente en: a) la desvalorización de los inmuebles, puesto que perdieron totalmente su valor comercial, en la medida que el valor por hectárea de un predio pasó de $440.000.000 a $80.000.000 y b) que las entidades financieras se han negado a tomar los inmuebles como garantía hipotecaria precisamente por tratarse de fundos que están en una zona de reserva forestal.

La recurrente presenta inconformidad con la sentencia primigenia por el desconocimiento del juramento estimatorio como medio de prueba idóneo para demostrar los perjuicios sufridos por la parte actora. Considera que el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto al exigir que la estimación de los perjuicios se debía hacer bajo la gravedad de juramento y que debía decretarse como medio de prueba.

Afirma que, de acuerdo con el artículo 206 del CGP, basta con la ausencia de objeción o reparo por la parte demandada para que el juramento estimatorio se tenga como prueba suficiente de los perjuicios y de su monto sin necesidad de acudir a otro medio de prueba para su demostración. El juramento estimatorio 11. El juramento estimatorio está consagrado en el artículo 206 del CGP como un medio autónomo de prueba, para que “quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos”.

Esta norma también prevé que este juramento hace prueba del monto de los perjuicios mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El juramento estimatorio es un medio de prueba que permite fijar la cuantía de la prestación reclamada con el propósito de simplificar y facilitar la actividad probatoria dirigida a cuantificar ciertas prestaciones que suelen ser reclamadas por la vía judicial y en esa dirección “(…) el legislador prefiere ensayar primero un mecanismo que no desgaste la función judicial, de modo que solo en tanto este pierda su confiabilidad sea preciso acudir a los medios de prueba comunes (…)”.28 28 Rojas Gómez, Miguel Enrique.

LECCIONES DE DERECHO PROCESAL – Tomo 3 Pruebas Civiles. Bogotá: Escuela de Actualización Jurídica, 2018. Pág. 400. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00812-02 (67845) Demandante: Mejía & Flórez & Cía. S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Asunto: Reparación directa 19 La existencia del juramento estimatorio dentro del ordenamiento jurídico es un reconocimiento del principio constitucional de la buena fe –artículo 83 de la Carta Política29– y un desarrollo de los deberes que incumben a las partes y a sus apoderados previstos en el artículo 78 del CGP, dentro de los que se destacan los deberes de “(…) 1.

Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos (…)” y “(…) 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales (…)”. Debe advertirse que el juramento estimatorio solo puede operar en los casos autorizados por la ley, teniendo cabida, entonces, en los procesos declarativos y ejecutivos en los que se pretenda –específicamente– el pago de (i) una indemnización, (ii) una compensación, (iii) unos frutos, (iv) unas mejoras, o (v) una suma debida a quien tiene derecho a recibir cuentas.

Así se desprende de los artículos 206, 379 y 428 del Código General del Proceso. El legislador del Código General del Proceso dispuso que las partes tienen el deber de hacer el juramento en sus actos de postulación, esto es, para el demandante, en la demanda, y para el demandado, en la contestación. Dado que la estimación es un acto unilateral, para que surta efectos es preciso que se ponga en conocimiento de la contraparte y que esta tenga la oportunidad de ejercer su contradicción. Si el juramento se realizó en el respectivo acto de postulación, la contradicción se realiza en el traslado a la parte contraria, esto es, al contestar la demanda, al pronunciarse sobre las excepciones de fondo, el llamamiento en garantía o el incidente respectivo y, se agrega que si el juramento estimatorio se hizo en la contestación de la demanda, sin plantear excepciones de mérito, debe el juez dar traslado con plazo judicial para garantizarle al demandante el ejercicio del derecho de contradicción. De otra parte, es preciso señalar que uno de los efectos procesales del juramento estimatorio es que condiciona la admisibilidad de la demanda, si se debe hacer en ella, o el trámite de la reclamación que se efectúa en la contestación, como lo señalan los artículos 90, 96 y 97 del CGP.

Es así que: i) de acuerdo con el artículo 29 Artículo 83 de la C.P. “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00812-02 (67845) Demandante: Mejía & Flórez & Cía. S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Asunto: Reparación directa 20 90 del CGP, el juez declarará inadmisible la demanda, entre otros casos “(…) 6.

Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario (…)”; ii) siguiendo el artículo 97, la contestación de la demanda deberá contener: “(…) 3. Las excepciones de mérito que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante, con expresión de su fundamento fáctico, el juramento estimatorio y la alegación del derecho de retención, si fuere el caso (…)”; y, iii) la falta de juramento estimatorio, al tenor del artículo 97, impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto realice el juez.

Tratamiento del juramento estimatorio en la jurisdicción contenciosa administrativa 12. La Sección Tercera del Consejo de Estado en varias oportunidades se ha pronunciado sobre el juramento estimatorio y puntualmente ha señalado que esta figura no puede aplicarse a los procesos adelantados ante esta jurisdicción, porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció una regulación íntegra de los requisitos de la demanda.

Al respecto ha señalado: “18. En efecto, la Sala encuentra, por una parte, que el juramento estimatorio no puede ser aplicado a los procesos adelantados ante esta jurisdicción, comoquiera que dentro de la normativa especial existente -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- se estableció regulación íntegra en punto de los requisitos formales de la demanda, específicamente en lo relacionado con la estimación razonada de la cuantía y, por ello, no es dable que el juez contencioso administrativo acuda a dicha figura procesal, máxime cuando, de conformidad con el artículo 306 del CPACA, solo se seguirá lo dispuesto en el Código General del Proceso -según su vigencia- cuandoquiera que un aspecto no haya sido reglado en la Ley 1437 de 2011.

(…) 19. En igual sentido, se tiene que el juramento estimatorio de que trata el artículo 206 del CGP es una figura sustancialmente distinta y por tanto incompatible con el requisito de la demanda según el cual se debe estimar razonadamente la cuantía (artículo 162, numeral 6, del CPACA), toda vez que la primera hace referencia a un aspecto probatorio de la indemnización de perjuicios que se Radicación: 25000-23-36-000-2015-00812-02 (67845) Demandante: Mejía & Flórez & Cía. S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Asunto: Reparación directa 21 persigue judicialmente, al tiempo lo segundo es un asunto procesal que atañe al estudio de admisibilidad del libelo introductorio”30.

En otra decisión, la Sección Tercera del Consejo de Estado expresó que exigir en la jurisdicción contencioso administrativa el juramento estimatorio como requisito de la demanda constituiría una vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia. Así quedó expuesto: “Como se señaló en el acápite de antecedentes de la presente providencia, la apoderada de la parte demandada esgrimió que la demanda no cumple con el lleno de requisitos legales exigibles a efectos de su admisión, debido a que no se incluyó la estimación juramentada de los perjuicios, por lo cual el Tribunal debió declarar como excepción previa la ineptitud de la demanda.

Sin embargo, como atrás se indicó, el Consejo de Estado ha establecido que ese requisito no es exigible de las demandas que se formulan ante esta jurisdicción, posición que ha sido planteada y reiterada en casos similares al que aquí se analiza … (…) En ese sentido, su exigencia en contravía de la interpretación que ha sido definida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, constituiría una vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia de quien acude a esta jurisdicción en procura de la satisfacción de sus pretensiones.

Así las cosas, es claro que el argumento planteado por la parte demandada no resulta de recibo, toda vez que el requisito del juramento estimatorio solo es exigible en la jurisdicción ordinaria y no en la contencioso administrativo, donde existen normas especiales y específicas que regulan el tema31”. También ha dicho la Sección Tercera de esta Corporación que como la jurisdicción contenciosa administrativa es especializada y cuenta con norma expresa relacionada con los requisitos de la demanda, no resulta procedente acudir a la figura de la integración normativa con el Código General del Proceso.

Así lo ha expuesto: “7.- Es cierto que el juramento estimatorio dispuesto en el artículo 206 del CGP en materia civil, comercial y de familia tiene la doble calidad de requisito formal de la demanda y medio de prueba de los perjuicios, cuando no es objetado por la contraparte. No obstante, el hecho de que el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 remita en lo no previsto en materia probatoria al CGP, no hace aplicable el juramento estimatorio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo ni lo convierte automáticamente en un requisito de la demanda.

Lo anterior, porque el 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 24 de noviembre de 2017, Rad. 54051, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 28 de mayo de 2020, Rad. 64.354, M.P. Nicolás Yepes Corrales.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00812-02 (67845) Demandante: Mejía & Flórez & Cía. S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Asunto: Reparación directa 22 juramento estimatorio no está previsto como requisito formal de la demanda en el artículo 162 del CPACA. 8.- Así las cosas, al contar esta jurisdicción especializada con norma expresa relacionada con los requisitos de la demanda, no resulta procedente acudir a la figura de la integración normativa con el estatuto procesal civil.

En consecuencia, al no ser exigible el juramento estimatorio como un requisito de la demanda contenciosa administrativa, es claro que no le asiste razón a la apelante respecto de su primer reparo. (…) 10.- Por último, el despacho advierte que así el CGP califique el juramento estimatorio como un medio de prueba, el hecho de que una parte no utilice en su demanda <<un medio de prueba>> no es causal de inadmisión de la misma.

Además, ninguna norma establece que dicho medio de prueba es el medio idóneo para acreditar perjuicios; las partes pueden acreditar sus afirmaciones mediante cualquier medio de prueba que cumpla los requisitos legales para ello”32. La doctrina nacional se ha pronunciado en el mismo sentido de la jurisprudencia del Consejo de Estado y ha sostenido que solo hay lugar a acudir al Código General del Proceso cuando existan vacíos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de la normatividad aplicable al caso.

Se ha sostenido que: “Pues bien. El tema de la estimación razonada, como requisito de la demanda propia de la jurisdicción administrativa, no podrá integrarse con lo que dispone el art 206 del código general del proceso en relación con el juramento estimatorio de la cuantía de los perjuicios o de la indemnización. Hago la afirmación precedente porque el mencionado código, como lo señala su art 1º, si bien es cierto regula la actividad procesal en forma multicomprensiva, no es menos cierto que su aplicación no es absoluta, como que sólo se aplica ˂˂a la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia, y agrarios”; y a los asuntos de otras jurisdicciones, a las actuaciones de los particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, “en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes˃˃.

Vale decir, que se aplicará además dicho código general cuando su normatividad no solo sea compatible con la naturaleza y actuaciones propias de otras jurisdicciones, autoridades o particulares, sino cuando en los propios estatutos de aquéllas y de éstos existan vacíos en los temas que se integran y se deban aplicar. En el fondo, ese código general se aplicará igualmente para suplir los vacíos en la normatividad aplicable.

Se hace esa precisión porque en lo que toca con ˂˂la estimación razonada de la cuantía˃˃ como requisito de toda demanda que se presenta ante la jurisdicción administrativa cuando esa cuantía sea necesaria para determinar la competencia, no existe ningún vacío (art 162 no. 6). Norma ésta que es de fácil inteligencia, máxime cuando la Ley 1437 en parte alguna autoriza a las partes a hacer ese 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 14 de mayo de 2021, Rad. 65956, M.P. Martín Bermúdez Muñoz.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00812-02 (67845) Demandante: Mejía & Flórez & Cía. S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Asunto: Reparación directa 23 estimativo con otra finalidad diferente a la de servir como factor para la determinación de la competencia, como sería la de lograr la prueba del monto del perjuicio o de la indemnización, desde un principio, cuando la parte contraria no la objete o guarde silencio”33. 13.

Además de que la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que el juramento estimatorio no es un requisito de las demandas que se presentan ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el Consejo de Estado también ha dicho que el juramento estimatorio como medio de prueba autónomo tampoco tiene aplicación en esta jurisdicción. En efecto, la Sección Tercera de esta Corporación, al resolver un recurso extraordinario de revisión de una sentencia, en donde se alegaba vulneración al debido proceso, entre otros puntos, porque no se tuvo en cuenta la tasación de perjuicios prevista en el juramento estimatorio dispuesto en el artículo 206 del CGP, señaló que no es medio de prueba para acreditar los perjuicios causados, dado que dicha norma no rige en materia contenciosa.

El punto quedó resuelto así: “36. Por otro lado, en cuanto al argumento según el cual el fallo impugnado desconoció el debido proceso en la medida en que no se aplicó lo dispuesto en el artículo 206 del CGP, referente al juramento estimatorio como prueba del monto de la indemnización pretendida por perjuicios materiales, debe advertirse que esta no aplica al proceso contencioso administrativo. 37.

El juramento estimatorio no está establecido como requisito formal de la demanda en el artículo 162 del CPACA. Este artículo hace referencia a la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia -numeral 6 ejusdem-. Así, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se acude a la estimación razonada de la cuantía, pero para efectos de fijar la competencia funcional (artículo 157 del CPACA), y no es medio de prueba para acreditar los perjuicios causados, por manera que, al contar esta jurisdicción especializada con una regulación expresa y propia, hace improcedente la aplicación residual del estatuto procesal civil en lo atinente al juramento estimatorio”34.

Sobre este punto, la doctrina ha señalado los inconvenientes procesales que tiene la aplicación del juramento estimatorio consagrado en el artículo 206 del CGP en esta jurisdicción y particularmente si se tuviera como como medio de prueba. 33 Betancur Jaramillo, Carlos. DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO. Medellín: Señal Editora. Octava edición, 2013.

Pág. 459-460. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2022, Rad. 67811, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00812-02 (67845) Demandante: Mejía & Flórez & Cía. S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Asunto: Reparación directa 24 “Fuera de lo dicho existen otras razones en el campo del derecho administrativo, porque el silencio en la administración demandada o la no objeción de la cuantía propuesta, podría tener el alcance de una confesión expresa o implícita de la misma, contra la prohibición legal de que los representantes de las entidades públicas no podrán confesar, ni ser citados a interrogatorio de parte.

Estimo que el debate en esta oportunidad sobra a todas luces, cuando en el régimen del CCA., ante una norma similar al art. 206 del CGP, nadie habló del juramento estimatorio de la cuantía como prueba del monto o valor del perjuicio o de la indemnización reclamada (art. 211 del C. de P. C.)”35. De acuerdo con la jurisprudencia que viene de citarse, el CPACA contiene una reglamentación minuciosa para los asuntos que se tramitan ante esta jurisdicción en lo atinente a los requisitos de la demanda, regulación que puede ser catalogada como integral y, en consecuencia, no resulta pertinente, en dicho aspecto, la aplicación del CGP, puesto que no se puede predicar la existencia de un asunto no contemplado en el estatuto procesal propio de esta jurisdicción, en los términos del artículo 306 del CPACA.

Es así que la regulación integral de aquel aspecto procesal –los requisitos de la demanda– excluyó el juramento estimatorio con uno de aquellos requisitos, a lo que se debe agregar que aquel medio de prueba no fue introducido como novedad por el CGP –expedido con posterioridad al CPACA–, sino que era una figura que se encontraba de vieja data prevista en el ordenamiento procesal civil, tal como quedó expuesto en la sentencia C-157 de 2013, proferida por la Corte Constitucional.

El juramento estimatorio como medio de prueba en el campo del derecho administrativo, no puede tener el mismo alcance, tratamiento y aplicación que en el derecho privado, máxime cuando la norma señala que el juramento estimatorio hará prueba del monto de la indemnización cuando su cuantía no sea objetada por la parte contraria, por cuanto no puede perderse de vista que está de por medio el patrimonio público como derecho colectivo que se integra al interés general.

Puestas las cosas de este modo, no pueden tenerse por acreditados los daños y perjuicios pedidos en el libelo introductorio con el juramento estimatorio que la parte demandante hizo en la reforma de la demanda, toda vez que este medio de 35 Betancur Jaramillo, Carlos. DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO. Medellín: Señal Editora. Octava edición, 2013.

Pág. 460. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00812-02 (67845) Demandante: Mejía & Flórez & Cía. S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Asunto: Reparación directa 25 prueba autónomo consagrado en el Código General del Proceso no tiene aplicación en los juicios que se tramitan ante la jurisdicción contenciosa administrativa por las razones que se acaban de exponer.

Ausencia de valoración de los dictámenes periciales 14. El recurso también discute la negativa del Tribunal a valorar los cinco dictámenes periciales aportados con la reforma de la demanda con el fin de probar los perjuicios sufridos por la parte actora, esto es, la desvalorización de los inmuebles en los que se inscribió la medida ambiental de reserva forestal.

Está en desacuerdo con la decisión del Tribunal tomada en la audiencia de pruebas de no dar valor a los dictámenes periciales, porque los peritos que firmaron las experticias no comparecieron a la audiencia de pruebas. Insistió en que las cinco experticias tienen valor probatorio, en tanto se decretaron en la audiencia inicial como prueba pericial y fueron rendidas por la persona jurídica Deloitte Asesores y Consultores Ltda., no por las personas naturales que los firmaron.

La parte demandante presentó con la reforma de la demanda cinco dictámenes periciales para probar el daño alegado, según se aprecia en el texto de la reforma36 y en la carta de presentación de los dictámenes, de fecha 25 de septiembre de 2015, la cual tiene membrete de la firma Deloitte Asesores y Consultores Ltda., dirigida al demandante Juan Ricardo Mejía, en donde se describe el trabajo pericial realizado, y además, manifestó que “de ser necesario, Deloitte Asesores y Consultores Ltda… sustentará el informe pericial ante la autoridad judicial competente”37.

La comunicación fue suscrita por Óscar Arroyo en calidad de socio del área Financial Advisory Service y Fernando Sánchez Junco en condición de gerente senior del departamento inmobiliario de la sociedad Deloitte Asesores y Consultores Ltda. El 12 de febrero de 2020, el Tribunal, en la continuación de la audiencia inicial, ordenó tener como prueba los cinco informes rendidos por la sociedad Deloitte Asesores y Consultores Ltda. como dictámenes periciales de parte.

Además, agregó que se valorarían según lo previsto en el artículo 220 del CPACA, que 36 Folios 209-210 c. 1. 37 Folio 147 c. 4. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00812-02 (67845) Demandante: Mejía & Flórez & Cía. S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Asunto: Reparación directa 26 prevé la obligación de los peritos de sustentar la experticia oralmente en audiencia38.

El 12 de marzo de 2021, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y de acuerdo con el acta que resumió las actuaciones surtidas en esta, la parte actora pidió “escuchar la sustentación de estos trabajos periciales por dos (2) miembros de la referida sociedad, Francisco Obonaga y Mauricio Garcés. Debido a que los señores Oscar Arroyo y Fernando Sánchez Junco, que lideraron el trabajo y aparecen suscribiéndolos, no se encuentran presentes en la diligencia, porque se desvincularon de la firma o persona jurídica que lo emitió. Además, los comparecientes hicieron parte del equipo que acompañó a los firmantes”39.

El Tribunal corrió traslado de la petición a las partes. La CAR solicitó que se dejaran sin valor los dictámenes porque no comparecieron a la audiencia las personas que suscribieron los dictámenes periciales, según lo previsto en el artículo 228 del CGP. El representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado coadyuvó la solicitud del apoderado de la CAR.

El agente del Ministerio Público indicó que, según la actora, la firma contable ocupó otros profesionales para cumplir con el objeto de la pericia, pero que estos no estaban identificados en el informe pericial. Frente al anterior panorama, el Tribunal requirió a la parte demandante para que acreditara “aunque sea sumariamente, que Francisco Obonaga y Mauricio Garcés, personas que comparecen a la audiencia en calidad de peritos participaron en la suscripción del dictamen de parte, o si se encuentra el representante legal de Deloitte”.

A la anterior petición el apoderado de las partes manifestó que NO. Enseguida el Tribunal prescindió de la prueba pericial como consecuencia de la inasistencia de los peritos a sustentar el trabajo pericial, según lo dispuesto en el artículo 228 del CGP40. La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición interpuesto por la parte actora, quien insistió en que la sustentación de los dictámenes podía llevarse a cabo con las personas que presentó en la audiencia, dado que esos profesionales trabajaban en la firma y colaboraron en la elaboración del informe pericial.

Resaltó que la sustentación podía hacerse en razón a que la pericia fue rendida por la 38 Folios 511-514 c.2. 39 Samai del Tribunal, índice 69, p. 3 y 4 del acta. 40 Samai del Tribunal, índice 69, p. 4 del acta. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00812-02 (67845) Demandante: Mejía & Flórez & Cía. S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Asunto: Reparación directa 27 persona jurídica Deloitte Asesores y Consultores Ltda., y no por las personas naturales que lo firmaron.

El Tribunal decidió no reponer la decisión de dejar sin valor los cinco dictámenes periciales41. Según se observa en el recuento procesal descrito, la negativa a practicar la prueba pericial, puntualmente a escuchar la sustentación de los dictámenes, quedó resuelta en primera instancia por el Tribunal en la audiencia de pruebas, razón por la que esta instancia no puede reabrir el debate probatorio. 15.

No obstante, dentro del término de ley, la parte demandante solicitó como pruebas en segunda instancia que se ordenara la sustentación de los cinco dictámenes periciales elaborados por la firma Deloitte Asesores y Consultores Ltda., que fueron decretados en la audiencia inicial, pero se prescindió de su práctica porque los peritos que firmaron los dictámenes no asistieron a la audiencia para surtir la contradicción, pese a que a asistieron dos empleados de la persona jurídica que elaboró las experticias.

El 15 de julio de 2022, se negó la solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia, ya que la providencia que negó la práctica de la prueba solicitada era susceptible de recurso de apelación. Expuso que como la parte interesada solo formuló recurso de reposición, la prueba decretada en primera instancia se dejó de practicar con culpa de la parte que la pidió y, por ello, no se configuró el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA42.

La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica contra la anterior providencia. El 31 de marzo de 2023 se negó la reposición43. El 24 de abril de 2024, al resolver el recurso de súplica formulado, el Consejo de Estado confirmó el auto que negó la solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia elevada por la parte demandante.

Consideró que en el caso sub examine la prueba pericial no fue practicada por culpa de la parte que la pidió. Lo anterior, en la medida en que, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, la práctica de la prueba se regía por la ley que estaba vigente cuando se decretó, es decir, la Ley 1437 de 2011 en su redacción original.

Expresó que, en virtud del numeral 7 del artículo 243 del CPACA, la providencia que negó la práctica de las 41 Samai del Tribunal, índice 69, p. 5 del acta. 42 Samai, índice 24. 43 Samai, índice 34. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00812-02 (67845) Demandante: Mejía & Flórez & Cía. S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Asunto: Reparación directa 28 pruebas periciales decretadas era susceptible del recurso de apelación, impugnación que, según el numeral 1 del artículo 244 del mismo estatuto, podía interponerse directamente o en subsidio de la reposición. La Subsección cerró el tema debatido señalando que, si la accionante consideraba errada la conclusión a la que se llegó en el auto del 12 de marzo de 2021, por medio del cual el Tribunal a quo prescindió de la práctica de los cinco informes periciales, le correspondía en esa época cuestionar tal decisión mediante el recurso de apelación, pero solo formuló el de reposición, el cual fue decidido de manera desfavorable44.

Así las cosas, en esta instancia ya se debatió y decidió sobre la imposibilidad de practicar la prueba pericial, tema que fue inicialmente resuelto de manera negativa por el Despacho sustanciador, después al resolver la reposición contra el auto de segunda instancia que negó la práctica de la prueba y, posteriormente, confirmado por la Subsección al resolver la súplica.

En suma, aunque la parte demandante pudo interponer apelación contra dicha determinación, escenario en el que podía exponer los argumentos bajo los cuales solicitó que esta Corporación accediera a decretar dichas experticias, lo cierto es que la parte interesada omitió hacerlo en el momento procesal oportuno. 16. Ahora, aunque la decisión de no otorgar valor a los dictámenes periciales ya quedó cerrada en la audiencia inicial y en esta instancia, en todo caso es preciso destacar que el artículo 228 del CGP omitió hacer una regulación para el evento en que el dictamen pericial haya sido elaborado por una persona jurídica.

La norma presenta un vacío frente a varios puntos, entre otros, quién es la persona obligada a asistir a la audiencia para la contradicción del dictamen: ¿el representante legal de la sociedad? ¿la persona física que elaboró el dictamen pericial? Este vacío normativo exige un análisis respecto de la senda que debe transitar el juez en cada proceso en donde se allegue un dictamen pericial que no está rendido por una persona natural.

Es así que, la falta de regulación específica y la ausencia de pronunciamientos jurisprudenciales sobre esta contingencia procesal 44 Samai, índice 48. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00812-02 (67845) Demandante: Mejía & Flórez & Cía. S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Asunto: Reparación directa 29 abren la puerta a diferentes determinaciones que puede adoptar el juez cuando se enfrenta a un dictamen rendido por una sociedad.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, el Tribunal previo a imponer la sanción contenida en el artículo 228 del CGP, esto es, no otorgar valor a los dictámenes periciales, indagó al apoderado de la parte actora para que acreditara de manera sumaria que las personas que llevó a la audiencia (Francisco Obanoga y Mauricio Garcés) –sujetos diferentes a quienes firmaron los informes periciales– habían participado en la elaboración del dictamen, circunstancia que no fue demostrada por la parte interesada.

Es más, de acuerdo con el acta contentiva de la audiencia de pruebas, el Tribunal al resolver la solicitud de adición del auto que negó el recurso de reposición, señaló que “revisados los avalúos que integran el concepto pericial de parte aportado, ninguno de ellos aparece suscrito por Mauricio Garcés, como avaluador, identificando uno a uno los folios donde reposan las mencionadas piezas procesales, en las cuales solo figura al final del avalúo el nombre de la sociedad Deloitte, sin firma alguna o indicar su autor” 45.

Adicionalmente, la parte interesada tampoco hizo comparecer a la audiencia al representante legal de la sociedad Deloitte Asesores y Consultores Ltda., pese a que tenía conocimiento que las personas que suscribieron los informes periciales –Óscar Arroyo en calidad de socio del área Financial Advisory Service y Fernando Sánchez Junco en condición de gerente senior del departamento inmobiliario– ya no laboraban en dicha compañía. Vistas así las cosas, debe decirse que ante el vacío de regulación cuando el dictamen pericial es presentado por una persona jurídica y ante la inasistencia de las dos personas que suscribieron los dictámenes periciales, el Tribunal presentó dos alternativas para la sustentación del dictamen, las cuales no fueron atendidas ni acreditadas por la parte interesada en la práctica de la prueba.

En este sentido, la accionante omitió sustentar la afirmación referida a que las personas que llevó a la audiencia habían colaborado con la elaboración de los dictámenes, por lo que su dicho quedó desprovisto de todo valor. Asimismo, se abstuvo de hacer comparecer a la audiencia al representante legal de la compañía que elaboró los dictámenes periciales. 45 Samai del Tribunal, índice 69, p. 6 del acta.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00812-02 (67845) Demandante: Mejía & Flórez & Cía. S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Asunto: Reparación directa 30 No puede perderse de vista que la comparecencia del perito a sustentar el informe no comporta una cuestión meramente formal o procedimental, habida cuenta que este llamado pretende la materialización del derecho sustancial, por lo que la ausencia injustificada se tiene como un acto de desinterés, el cual ha sido castigado por el legislador quitándole el valor probatorio al dictamen pericial presentado. 17.

Por último, es menester señalar que en el proceso no obra prueba que acredite que la inscripción del Acuerdo No. 011 de 2011 en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles de propiedad de los demandantes causó alguna afectación económica o de cualquier otra índole, en tanto que no se acreditó que con dicho acto jurídico se hubiese restringido la continuación de la actividad agrícola de la floricultura.

Aunado a ello, tampoco se probó en el expediente que la afectación ambiental hubiera generado una desvalorización automática de los inmuebles. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se probó la existencia de un daño en cabeza de los demandantes. Apelación de la condena por agencias en derecho en primera instancia 18.

La actora apeló la suma fijada por el Tribunal a favor de la parte demandada por concepto de agencias en derecho por valor de $85.057.590. Desestimó la suma ordenada a pagar por considerar que en el proceso no se causaron agencias en derecho, en la medida que fue la CAR quien retardó injustificadamente el proceso al interponer un recurso de apelación contra el auto que declaró infundadas las excepciones previas.

Además, destacó que en el proceso no se presentó ninguna actividad probatoria, dado que no se practicaron testimonios, no se recibieron declaraciones de parte y no se escucharon a los peritos. El artículo 188 del CPACA prescribe, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP.

Conforme al artículo 361 del CGP, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Estas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el Radicación: 25000-23-36-000-2015-00812-02 (67845) Demandante: Mejía & Flórez & Cía. S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Asunto: Reparación directa 31 expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos del 362 al 366 del CGP.

El artículo 365 del CGP ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Por su parte, el numeral 8 del mismo artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Aun cuando el servicio de administración de justicia es un servicio gratuito (artículo 228 y 229 del Constitución), todo proceso judicial, al envolver un litigio entre dos partes, supone unos gastos que surgen del proceso mismo o con ocasión del mismo, necesarios para su trámite (copias, notificaciones, publicaciones, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento a diligencias, entre otros).

Así mismo, toda persona que se vea obligada a ser parte de un litigio (ya sea como demandante o demandada) incurre en gastos de representación judicial; de acudir en nombre propio, en una inversión de tiempo y dedicación a la causa en todas sus etapas. En esa línea, quien sea vencido en un juicio asume el pago de esos gastos en favor del favorecido del litigio46.

En cuanto a las agencias en derecho, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del estatuto procesal, para su fijación deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

Conforme a la norma referida, las agencias en derecho, que vienen comprendidas en las costas, son la suma que el juez reconoce a la parte que resulta favorecida con la condena, como reconocimiento a los gastos en que tuvo que incurrir para pagar los honorarios de un abogado –dentro de los límites y criterios establecidos por el numeral 4 del artículo 366 de Código General del Proceso– el cual hace 46 López Blanco, Hernán Fabio.

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO PARTE GENERAL. Bogotá: Dupré Editores. 2016. Pág. 1044 a 1045. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00812-02 (67845) Demandante: Mejía & Flórez & Cía. S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Asunto: Reparación directa 32 remisión expresa a las tarifas que establezcan el Consejo Superior de la Judicatura.

El Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, fijó en el numeral III las tarifas para las agencias en derecho de los asuntos adelantados ante la jurisdicción contenciosa administrativa y en el numeral 3.1.2. dispuso que en la primera instancia de procesos con cuantía se fijaría hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. En esa línea, como las tarifas que fija el Consejo Superior de la Judicatura están fijadas en un porcentaje mínimo y uno máximo, lo que corresponde al juez es hacer una valoración y determinar el precio justo que se debe reconocer después de observar aspectos como: (i) la cuantía, (ii) la duración, (iii) el ejercicio y la calidad de la agencia adelantada, para fijar el valor especifico a reconocer. 19.

Según el recurso de apelación, el monto tasado y liquidado por concepto de agencias en derecho no fue el resultado de una apreciación objetiva en la que se evaluara la conducta del apoderado de la parte entidad demandada, la duración del proceso, la defensa asumida por la accionada y la actividad probatoria desarrollada en el proceso.

La sentencia de primera instancia fijó, por concepto de agencias en derecho a cargo de la demandante, parte vencida en el proceso, el 0,3% de la cifra señalada en la estimación razonada en la cuantía. Adujo que, como las pretensiones de la demanda se determinaron en $28.352.530.000, las agencias en derecho ascendían al valor de $85.057.590.

Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 24 de marzo de 201547 y la sentencia de primera instancia se profirió el 10 de junio de 202148, es decir, que el proceso duró 6 años y dos meses aproximadamente, que el apoderado de la entidad demanda CAR contestó la demanda y formuló excepciones 49, asistió a la 47 Folio 87 c. 1. 48 Samai del Tribunal, índice 74. 49 Los escritos de contestación de la CAR, tanto a la demanda inicial como al escrito de reforma, aparecen visibles a folios 291-340 c. 1.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00812-02 (67845) Demandante: Mejía & Flórez & Cía. S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Asunto: Reparación directa 33 audiencia inicial50 y a las audiencias de pruebas51, y presentó alegatos de conclusión52, la Sala advierte que es procedente fijar las agencias en derecho de la primera instancia en cuantía equivalente al 0.1% del valor de las pretensiones negadas en la demanda53, esto es, la suma de $20.352.530.

Por lo anterior, se revocará el numeral segundo de la sentencia y, en su lugar, se condenará en costas a la parte demandada vencida en juicio y se fijará las agencias en derecho correspondientes a la primera instancia en la suma de veinte millones trescientos cincuenta y dos mil quinientos treinta pesos ($20.352.530). 20. De conformidad con el artículo 366.5 del CGP, como la sentencia revoca parcialmente la decisión del inferior, en el sentido de que disminuye el monto de agencias en derecho ordenadas por el Tribunal, la Sala no condenará en costas de la segunda instancia a la parte apelante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia del 10 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los siguientes términos:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de la primera instancia a la parte demandante en favor de la demandada. FIJAR la suma de veinte millones trescientos cincuenta y dos mil quinientos treinta pesos ($20.352.530), por concepto de agencias en derecho de la primera instancia. 50 Folios 439-440 y 511-514 c. 2. 51 Samai del Tribunal, índices 67 y 69. 52 Samai del Tribunal, índice 72. 53 De acuerdo con la estimación de la cuantía realizada en la reforma de la demanda, las pretensiones ascienden al valor de $20.352.530.000.

Ver folio 223 c. 1. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00812-02 (67845) Demandante: Mejía & Flórez & Cía. S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Asunto: Reparación directa 34 TERCERO: Sin condena en costas en la segunda instancia.

CUARTO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.