Micelio
11001032500020160114600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2016-12-07

Radicación interna: 5115-2016 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Carmen Amparo Pantoja Arteaga

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-01146-00 Nº Interno: 5116-2016 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Carmen Amparo Pantoja Arteaga Medio de control: Acción especial de revisión. Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Referencia: Pensión gracia. I. Asunto La Sala procede a dictar sentencia dentro de la acción especial de revisión[1] interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante, UGPP, contra la sentencia del 7 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por la señora Carmen Amparo Pantoja Arteaga. 1.

La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Carmen Amparo Pantoja Arteaga presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. RDP 000242 del 8 de marzo de 2012, por la cual la UGPP le negó el reconocimiento de una pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, pidió se ordene al demandado: (i) reconocer y pagar una pensión gracia de jubilación, a partir del 19 de abril de 2010, teniendo en cuenta los factores salariales debidamente indexados y devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional;

(ii) liquidar y pagar las mesadas pensionales causadas a partir de la fecha en que adquirió su estatus pensional; (iii) pagar la indemnización moratoria prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (iv) pagar intereses moratorios y corrientes, si fuere el caso; y (v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. 2.

Sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 7 de julio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda; en consecuencia, ordenó a la UGPP reconocer a favor de la señora Carmen Amparo Pantoja Arteaga una pensión gracia de jubilación, en cuantía equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el año anterior al retiro del servicio por invalidez (30 de abril de 2008 al 1 de mayo de 2009) con la inclusión de todos los factores salariales devengados, a saber: sueldo, prima especial y la doceava parte de las primas de vacaciones y navidad, con efectos fiscales a partir del 13 de enero de 2009, por prescripción trienal[2].

Consideró que la parte demandante acreditó los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia, como quiera que reunió más de las dos terceras partes de los veinte años de servicio requeridos como docente territorial antes de su retiro definitivo por invalidez (17 años y 16 días), cumplió más de 50 años de edad, acreditó buena conducta y laboró como docente antes del 31 de diciembre de 1980.

Así entonces, señaló que la accionante acreditó 17 años y 16 días de servicio como educadora territorial, antes de retirarse del servicio por invalidez superior al 90%; con lo cual le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Indicó que se configuró la prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de enero de 2009, en la medida que la actora elevó solicitud de reconocimiento hasta el 13 de enero de 2012. 1.

De la acción especial de revisión La UGPP, invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: “ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

Sostuvo que la señora Carmen Amparo Pantoja Arteaga no acreditó los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, puesto que no cumplió el tiempo de 20 años de servicio como docente territorial y/o nacionalizada, exigidos en la ley para su disfrute. Explicó que la referida docente solo demostró contar con 17 años y 16 días de servicio como docente nacionalizada y, en esa medida, no es dable relevar al trabajador del lleno de los requisitos establecidos en la norma, máxime si la jurisprudencia utilizada como fundamento hacía alusión a un régimen pensional diferente. 2.

Contestación de la acción especial de revisión La señora Carmen Amparo Pantoja Arteaga, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones[3]. Explicó que laboró el 75% del tiempo mínimo exigido por la ley antes de ser declarada con pérdida de la capacidad laboral superior al 90%, lo que le permitió ser acreedora de la pensión gracia reconocida.

Como excepciones propuso las que denominó: buena fe, inconstitucionalidad e ilegalidad, prescripción sobre todos los derechos que puedan ser reconocidos e imposibilidad de condenar en costas. 3. Trámite del recurso de revisión Mediante auto de 28 de septiembre de 2017[4], el Despacho Sustanciador admitió el recurso de revisión presentado por la apoderada de la UGPP.

En el auto del 28 de octubre de 2021[5] se rechazaron las pruebas pedidas por la parte demandante por considerarse inconducentes. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. De la competencia El Consejo de Estado es competente para conocer la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece: “Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación”.

Por consiguiente, corresponde a esta Corporación conocer de los recursos extraordinarios de revisión y acciones especiales de revisión que se interpongan contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos. Ahora bien, en el caso bajo estudio se tiene que la sentencia objeto del recurso fue dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de julio de 2015 y el tema que se debatió fue el reconocimiento de la pensión gracia de la señora Carmen Amparo Pantoja Arteaga.

En ese orden de ideas, esta Sección es competente para conocer del recurso por cuanto la sentencia fue proferida por un tribunal, y el debate procesal es de carácter laboral; por lo tanto, procede el estudio del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP. 2.2. Problema jurídico En el caso bajo estudio, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 7 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en la medida en que reconoció una pensión gracia de jubilación a favor de la señora Carmen Amparo Pantoja Arteaga, sin contar presuntamente con la aptitud legal para ello. 2.3.

Caso Concreto La UGPP alega que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurre en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003[6], en cuanto reconoció una pensión gracia de jubilación a favor de la señora Carmen Amparo Pantoja Arteaga, pese a que no cumple los requisitos para tener derecho a dicho reconocimiento, en la medida en que no acredita 20 años de servicio como docente territorial y/o nacionalizado.

De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que lo pretendido por el demandante consiste en debatir en sede de revisión la aptitud legal de la accionada para ser acreedora de la pensión gracia de jubilación reconocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sin embargo, se precisa que la causal b) de revisión fue diseñada por el legislador para enmendar las cuantías de los derechos prestacionales o pensionales, reconocidos mediante sentencia judicial.

Así pues, esta parte del supuesto de que el beneficiario de la prestación o de la pensión reúne los requisitos exigidos para ser acreedor del derecho, pero su cuantía excede “lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. Nótese que, dada la lectura taxativa de la causal de revisión, bajo este literal no es posible cuestionar los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, sino controvertir que el monto de la prestación pensional reconocido vulnera las normas que lo fundamentan, siendo esta la esencia de la causal invocada.

Esta Corporación, mediante sentencia del 6 de mayo de 2021, en un caso análogo al presente, señaló lo siguiente[7]: 27. En ese sentido, considera la Sala, que los supuestos fácticos y jurídicos invocados por el ente previsional no se encuadran dentro de la causal invocada, referida al reconocimiento en una cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pues como se expuso en precedencia, el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no tiene por objeto discutir el derecho del interesado de recibir la prestación periódica reconocida, sino la liquidación de esta un monto superior al que por disposición legal, realmente corresponde. 28.

En efecto, la causal b) parte del supuesto que el beneficiario reúne los requisitos necesarios para acceder a la prestación periódica o pensión reconocida, pues lo que sustenta su imposición, no es la ausencia de las exigencias legales, sino el exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho. Es menester precisar, que para el supuesto de hecho explicado por la UGPP, en el que pretende revisar el reconocimiento de una prestación periódica a quien no tiene los requisitos para acreditar la aptitud legal, el legislador consagró la causal séptima del artículo 250 del CPACA, que sobre el particular, previó lo siguiente: “ARTÍCULO 250.

CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”.

En esa medida, se precisa que la revisión de las sentencias fue configurada por el legislador como un mecanismo extraordinario, por tanto, las causales invocadas deben interpretarse de forma taxativa, así las cosas, como quiera que los argumentos impetrados por la UGPP no encuadran en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para la Sala se impone la decisión de declarar infundado el presente recurso de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra el fallo del 7 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente ordinario al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] La Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003 señaló que: “El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen…”. [2] Folios 242 a 258. [3] Folios 170 a 173. [4] Folio 147. [5] Folio 181. [6]

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que  hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse  por las causales consagradas para este en el mismo código y además: (…) b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

(…) [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado núm. 11001032500020180074800 (2720-2018) con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez.