CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No.9 Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01168-00 Actor: YORGÍN HARVEY CELY OVALLE Demandada: ANA MARÍA RODRÍGUEZ BELTRÁN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – LEY 1437 DE 2011 ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las providencias de la Sala, me permito señalar que, aunque comparto lo resuelto en la providencia de 4 de octubre de 2024, estimo pertinente aclarar el sentido del voto emitido para acompañar tal determinación. En primer lugar, considero que en el proveído por medio del cual se declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, también se debió precisar que, incluso, para cuando él se posesionó como consejero de Estado -7 de marzo de 2024-, la abogada Daniela María Acosta Vargas ya no era la apoderada de la parte recurrente, en tanto que el 9 de agosto de 2023 presentó renuncia al poder que le fue conferido y, por lo tanto, este hecho constituía una razón suficiente para determinar que la situación fáctica sobre la cual se edificó la manifestación de impedimento no se configuraba.
Al respecto, es necesario señalar que, de conformidad con los incisos primero y cuarto del artículo 761 de la Ley 1564 de 20122, siempre que la renuncia al poder cumpla los requisitos previstos en dicha disposición normativa, esta surte efectos sin que el funcionario judicial deba emitir pronunciamiento alguno. En ese sentido, en el sub examine es posible concluir que la renuncia radicada por la referida profesional del derecho surtió efectos a partir del 16 de agosto de 20233.
En segundo lugar, estimo que la providencia debió analizar lo relacionado con el argumento del magistrado Mesa Nieves, relativo a que la abogada Daniela María Acosta Vargas es su apoderada en otro litigio que se encuentra pendiente de decisión en esta Corporación; en efecto, al revisar Samai, se advierte que el proceso 1 A cuyo tenor: “Artículo 76.
Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido (…)” (se destaca). 2 Aplicable al sub lite, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 3 De conformidad con el memorial visible en el índice 10 de SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01168-00 Actor: Yorgín Harvey Cely Ovalle Demandada: Ana María Rodríguez Beltrán Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 invocado por el mencionado Consejero de Estado4 versa sobre una pretensión de repetición en única instancia formulada por la Rama Judicial. Finalmente, aunque en la presente providencia se afirmó que, mediante auto de unificación del 24 de mayo de 20235, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado precisó que el recurso extraordinario de revisión es un litigio diferente al proceso de origen, a mi juicio, el criterio de unificación expuesto en dicha providencia es distinto, en tanto que en ésta únicamente se determinó que “[e]n los recursos extraordinarios de revisión, no se configura en los magistrados la causal de recusación prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, por el solo hecho de haber suscrito la sentencia objeto de revisión”.
En ese sentido, considero que la postura jurisprudencial, según la cual, el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso, no surgió con la mencionada providencia de unificación, distinto es que en ésta se reiteró la posición que al respecto tenía el Consejo de Estado de tiempo atrás. En los anteriores términos explico las razones por las cuales aclaro voto respecto de la decisión proferida por la Sala.
Fecha ut supra, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta aclaración fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 4 En concreto, el expediente con número interno 63.051, cuya ponencia está a cargo del despacho del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas. 5 C.P.: Milton Chaves García, exp: 2020 00471 00.