Demandante: Argemiro Padilla Demandado: Deiby Alejandro Palacios Lora Radicado: 05001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Referencia: Nulidad electoral Radicación 05001-23-33-000-2024-00003-01 Demandante: Argemiro Padilla Demandado: Deiby Alejandro Palacios Lora – concejal del municipio de Apartadó (Antioquia) para el periodo 2024-2027 Tema: Inepta demanda. 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, procedo a aclarar mi voto frente a la sentencia del 12 de septiembre del 2024, por medio de la cual se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de la referencia. 2.
Como fue puesto de presente en la providencia objeto de la presente aclaración, la parte demandante dirigió sus reparos de ilegalidad frente al eventual llamamiento del señor Sergio Andrés Cárdenas Osorio, quien ocupó el segundo lugar en la votación obtenida por la lista del partido Alianza Verde al Concejo de Apartadó, persona respecto de la cual también alegó una presunta incursión en doble militancia en la modalidad de apoyo. 3.
Si bien la Sala puso de presente en una cuestión previa, que frente a este aspecto no había un acto electoral susceptible de control, lo cierto es que considero que esa circunstancia implicaba declarar, de oficio, la excepción de inepta demanda frente a los cuestionamientos que se elevaron por el actor frente al mencionado acto. 4. Lo anterior, debido a que de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011, es procedente que en la sentencia el juez se pronuncie sobre las excepciones propuestas o respecto de cualquier otra que se encuentre probada, por lo que referida norma procesal habilitaba a un pronunciamiento sobre el particular, más aún cuando en este caso la sala se encontraba ante una decisión que no es pasible de control 1 “Artículo 129.
Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. Demandante: Argemiro Padilla Demandado: Deiby Alejandro Palacios Lora Radicado: 05001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 conforme lo señala el artículo 169.3 de la Ley 1437 de 2011, esto es el acto de inscripción de una candidatura2. 5.
Por lo dicho, si bien acompañé la ponencia en su decisión de confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar debidamente acreditadas las circunstancias que doble militancia respecto del señor Deiby Alejandro Palacios Lora, considero que, a su vez, debió de declarar la excepción mencionada, ante la evidente inexistencia de un acto electoral susceptible de control frente al señor Sergio Andrés Cárdenas Osorio, ello por cuando, este asunto fue objeto de pronunciamiento de fondo por el a quo, decisión que debió ser revocada en tanto, la jurisdicción no tenía frente a ella competencia para hacer pronunciamiento alguno. 6.
En los anteriores términos, dejo expuesta mi aclaración de voto. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 2 Lo anterior, dado que, a través del medio de control de nulidad electoral, conforme el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solo son demandables los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.