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11001031500020230133800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-03-15

Radicación interna: 2077 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Luis Daneris Manjarres Mora Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Magdalena

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01338-00 Accionantes: Luis Daneris Manjarrés Mora y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela ejercida por Luis Daneris Manjarrés Mora, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Sara Valeria, Simón Daniel y Karen Lucía Manjarrés Terrios, y por Kelis Viviana Terrios Figueredo en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo Luis Daneris Manjarrés Mora y su grupo familiar interpusieron acción de tutela[1] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados con la sentencia emitida el 10 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que revocó el fallo del 28 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por ellos en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, bajo el radicado No. 47001333300320200004101. 2.- Hechos 2.1.- Luis Daneris Manjarrés Mora fue capturado el 2 de septiembre del 2011 por el presunto delito de receptación de hidrocarburos; posteriormente, el 4 del mismo mes y año, se llevó a cabo audiencia ante el juez de control de garantías en la cual se le formuló la correspondiente imputación de cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.2.- En el mes de noviembre de 2017 el antes referido fue dejado en libertad por vencimiento de términos. El 28 de febrero de 2018 se decretó la terminación del proceso por preclusión de la acción, al vencerse los términos del ente acusador de proseguir con la acción penal en contra del encartado; decisión proferida por el Juzgado Primero Penal Especializado de Santa Marta. 2.3.- Por lo anteriormente descrito, Manjarrés Mora y su núcleo familiar incoaron demanda en uso del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios derivados de la privación de la libertad del primero de los mencionados. 2.4.- El asunto contencioso fue de conocimiento del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta que, mediante sentencia del 28 de octubre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones y condenó a las entidades demandadas a pagar los perjuicios sufridos por los demandantes. 2.5.- Inconformes con lo decidido, los condenados apelaron y el recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo del Magdalena que, mediante fallo del 1 de agosto de 2022, revocó lo decidido por el a quo y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 3.- Fundamentos de la acción de tutela 3.1.- Los tutelantes adujeron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, así: “Establece el juzgador de segunda instancia que la valoración de la responsabilidad del Estado no debía ser objetiva, si no, (sic) en la modalidad de la prestación del servicio.

Por lo que estableció que el servicio prestado por la rama judicial y la fiscalía general de la nación estaba acorde, en cuanto las decisiones adoptadas y el tiempo de duración del proceso judicial. Esbozo (sic) que el juzgado de control de garantía tenia (sic) el suficiente material probatorio y evidencia física para adoptar la medida provisional de aseguramiento en contra de LUIS DANERIS MANJARRES, cumpliendo con el derecho objetivo de las medidas de aseguramiento.

Que se presento (sic) el correspondiente recurso de apelación de nuestra parte en donde se modifico (sic) la medida de aseguramiento por una menos restrictiva, como fue la domiciliaria, esta decisión fue adoptada por el juzgado penal del circuito en segunda instancia”[2]. 4.- Pretensiones de la acción de tutela La parte tutelante solicitó que: “(…) [Q]ue se deje sin efecto la sentencia del diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), radicación número 47-001-3333-003- 2020-00041- 00 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, despacho 04, quien funge como Magistrada Titular la Dra. ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS, y se le ordene dictar otra de reemplazo en la que se respeten y garanticen los derechos fundamentales que consideramos vulnerados y que harán parte del contexto de este escrito”[3]. 5.- Trámite de la acción de tutela 5.1.- Por auto[4] del 21 de marzo de 2023 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- La Juez Tercero Administrativo de Santa Marta contestó[5] y adujo que en efecto ese Despacho profirió sentencia condenando a los demandados a pagar los perjuicios de orden material y moral que resultaron probados en el trámite procesal. 5.3.- El Tribunal Administrativo del Magdalena también se pronunció[6] y adujo que la decisión de revocar la sentencia de primera instancia se dio en razón a que la extinción de la acción penal por prescripción que favoreció al señor Manjarrés Mora no tuvo ocurrencia por causa imputable a la Rama Judicial o a la Fiscalía General de la Nación, pues se acreditó que las actuaciones adelantadas por dichas entidades estuvieron ajustadas al marco jurídico aplicable. 5.4.- La Fiscalía General de la nación presentó su informe[7] y afirmó que la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto (i) no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos de defensa judicial idóneos para ventilar la controversia, no se hizo uso de estos, (ii) no sustentó las causales específicas y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales precluidas.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Luis Daneris Manjarrés Mora, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Sara Valeria, Simón Daniel y Karen Lucía Manjarrés Terrios, y por Kelis Viviana Terrios Figueredo en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al incurrir en un defecto fáctico. 2.2.- Para resolver lo anterior, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, especialmente con el de relevancia constitucional.

De superarse, se examinará el fondo del asunto. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[8] y de procedencia[9], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[10].

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[11]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa, prima facie, suficiente, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la autoridad judicial accionada, a los hechos y a las pruebas allegadas dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa con radicado No. 47001333300320200004101, como se procede a explicar. 4.2.1.- Al respecto, la Sala observa que: i) Luis Daneris Manjarrés Mora estuvo privado de su libertad durante 6 años y dos meses, por el delito de receptación de hidrocarburos y ii) el Juzgado Primero Penal Especializado de Santa Marta decretó la terminación del proceso por preclusión de la acción. Estos hechos se acreditaron dentro del proceso de reparación directa por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena. 4.2.2.- En punto de lo último, en la sentencia atacada se señaló lo que sigue: “La Sala revocará la sentencia recurrida, habida cuenta que cuando el procesado es exonerado por cualquier causa distinta a (i) “porque el hecho no existió”, (ii) "el sindicado no lo cometió”, o iii) “la conducta no constituía hecho punible", o (iv) *in dubio pro reo” es decir, por preclusión que deviene por la extinción de la acción penal por prescripción, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad.

En este caso, es claro que si el señor Luis Daneris permaneció privado de la libertad por espacio de 6.48 años fue por las estrategias dilatorias que su procurador judicial (Alex Harding) empleó para que no existiera un pronunciamiento de fondo sobre la conducta delictiva que se le imputó, máxime si se tiene en cuenta el material probatorio incautado durante el procedimiento de captura en flagrancia. Así las cosas, es claro que la responsabilidad objetiva no era el título de imputación que debió emplear el a quo en el caso examinado sino el de la falla en el servicio, la cual, aquí no se acreditó”[12].

Adicionalmente indicó que: “En otros términos, en el presente caso, el Juez de Control de Garantías contaba con medios que revelaban la participación del demandante en la presunta comisión del delito de Receptación, pues los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida eran suficientes para esos efectos, dado que el informe policivo y los resultados de los actos urgentes desplegados por los funcionarios en el que se relataron las circunstancias de tiempo, modo y lugar constituían prueba calificada para establecer de manera razonable que el señor Luis Daneris pudo haber incurrido en la conducta señalada.

Se reitera, entonces, que, en el caso concreto, las entidades contaban con el informe policivo de los agentes que realizaron los actos urgentes en el lugar de los hechos, la denuncia de la víctima, entre otros elementos materiales probatorios, lo que era suficiente para que, en ese momento procesal, se solicitara y decretara la medida de aseguramiento, al estar consolidados sus requisitos legales”[13]. 4.2.3.- En consecuencia, se advierte que la autoridad acusada realizó un estudio detallado y objetivo de la litis y arribó a las conclusiones que ya se conocen, las que intentan desconocerse en esta vía, a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate de orden legal que ya fue resuelto por el juez natural en el proceso de reparación directa.

Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera. 4.3.- Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Ello, en razón a que es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[14], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[15]. 5.- Con fundamento en las consideraciones anotadas, la Sala declarará la improcedencia de la acción tuitiva.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Aclaración de voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 ----------------------- [1] Obra en certificado 04287DF0C42C1BAE 7FC0BEA4C98C2373 14E9D0FE70D54199 EAE6E8CA2AF922C9, índice 2 en el expediente de tutela digital. [2] Ibidem folio 6. [3] Ibidem folio 3. [4] Obra en certificado 1C50560608D2176F 8CA7CBA2BD8DA798 EAD01E96AC415EBF F24831FE89BDA190, índice 4 en el expediente de tutela digital. [5] Obra en índice 9, certificado 8E40C66474095E83 B3668E17F037C69F 8D185DDA7EA3FF64 F51ADDF9E462FD81, archivo 15_110010315000202301338002RECIBEMEMORIAL20230324102221 en el expediente de tutela digital. [6] Obra en índice 11, certificado 4C975BA345B6FBB0 BE00218E6422AB10 692071340B3433A7 B7B0138E9636A06E, archivo 18_110010315000202301338001RECIBEMEMORIAL20230327082909.pdf en el expediente de tutela digital. [7] Obra en índice 12, certificado 98B4F63A0483CFC7 ADB141403D73A1B8 64C0F50E1B78D56B A872D751F2BEFB76, archivo 23_110010315000202301338004RECIBEMEMORIAL20230327093306 en el expediente de tutela digital. [8] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [9] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [10] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [11] Sentencia del 05 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ).

Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Obra en certificado 08CAF718C1CA7165 BAA6DDEAD3340F83 8937ED2EB0C7EB81 ADAABB797319EFE0, folios 9 y 10, índice 2 en el expediente de tutela digital. [13] Ibidem folios 32 y 33. [14] Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. [15] Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.