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11001031500020220041200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-01-18

Radicación interna: 488 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Dany Leonarda Suarez Llorente·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00412-00 Actor: Dany Leonarda Suárez Llorente Demandado: Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Dany Leonarda Suárez Llorente, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados -URNA.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Dany Leonarda Suárez Llorente, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y a la educación, que estimó lesionado por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA, como consecuencia de no haber tramitado y/o decidido su solicitud de reconocimiento de práctica jurídica.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “1. Se declare que el Consejo Superior de La Judicatura, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición, igualdad y la educación. 2. Se tutele mi derecho fundamental de petición, igualdad y la educación. 3. Como consecuencia, se ordene a Consejo Superior de La Judicatura, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombiana.

(…)”. (Sic). Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que el 30 de mayo de 2020, terminó sus créditos académicos de pregrado en el programa de Derecho en la Corporación Universitaria Rafael Núñez y, entre el 1 de marzo de 2021 y el 2 de diciembre de 2021, adelantó la judicatura en la Corte Constitucional.

Señaló que el 11 de diciembre de 2021, presentó solicitud para el reconocimiento de la práctica jurídica, junto con los documentos requeridos que soportan la petición, la cual fue remitida al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. Adujó que desde el 11 de diciembre de 2021, fecha en la que radicó su solicitud, han pasado un mes, sin que la entidad haya dado respuesta alguna a su requerimiento. 2.1 Consideraciones de la parte actora Consideró que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y a la educación, porque no ha dado respuesta concreta y definitiva a la solicitud radicada el 11 de diciembre de 2021, relacionada con el reconocimiento de su práctica jurídica, lo cual le ha impedido graduarse del programa de derecho, iniciar un estudio de postgrado y ejercer formalmente su profesión. Trámite procesal Mediante auto de 20 de enero de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Intervenciones 4.1 El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que dio trámite a la petición de la accionante. Indicó que en la actualidad, la unidad ha sobrepasado la capacidad operativa, debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, aunado a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos de la pandemia por el COVID-19, por lo que la entidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto; y en el caso de las prácticas jurídicas, las mismas, luego de su trámite respectivo, son notificadas al correo registrado por el solicitante.

Informó que la señora Dany Leonarda Suárez Llorente, solicitó, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, el reconocimiento de la Práctica Jurídica, adjuntando los documentos requeridos para ello. Expresó que la Unidad, con todos los documentos aportados por la actora, procedió a expedir la Resolución No. 706 de 31 de enero de 2022, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica.

Afirmó que mediante comunicación de 31 de enero de 2022, enviada por correo electrónico a la dirección designada por la actora, con el apartado electrónico DANYSUAREZ45@GMAIL.COM, se le informó a la tutelante el trámite relacionado con su judicatura. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y a la educación, de la señora Dany Leonarda Suárez Llorente, al no haber dado trámite a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica.

Previamente, se debe determinar si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto trámite efectuado por la autoridad accionada, con miras a dar solución a la petición del accionante. 3. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

Caso concreto La señora Dany Leonarda Suárez Llorente, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y a la educación, porque el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados -URNA, no ha dado respuesta a la petición radicada mediante correo electrónico de 11 de diciembre de 2021, con la cual solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica.

Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el informe de respuesta dado a la demanda de tutela, manifestó que mediante Resolución N° 706 de 31 de enero de 2022, reconoció la práctica jurídica, para optar al título de abogada, a la señora Dany Leonarda Suárez Llorente, por lo que la situación que presuntamente vulneraba el derecho invocado por la actora ha desaparecido.

De acuerdo con los documentos allegados por las partes al expediente de tutela, se observan las siguientes actuaciones: El 11 de diciembre de 2021, la señora Dany Leonarda Suárez Llorente, mediante correo electrónico dirigido a la entidad demandada (regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co), solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica, como requisito para optar por el título de abogada; para lo cual adjuntó el formulario de inscripción y demás documentos de soporte exigidos.

La entidad accionada, expidió la Resolución N° 706 de 31 de enero de 2022, con la cual resolvió lo siguiente: “DANY LEONARDA SUAREZ LLORENTE, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1065378657, solicita a esta Corporación se le reconozca el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogado.

Para tal efecto acredita que egresó de la facultad de derecho de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA RAFAEL NUÑEZ con fecha de terminación y aprobación de materias que integran el plan de estudios el 30 de mayo de 2020. Basa su solicitud en haber desempeñado el cargo de Auxiliar Jurídico Ad-Honorem en el Juzgado 10 Civil Municipal de Cartagena, de conformidad con Decreto 1862 de 1989 durante el tiempo comprendido del 1 de Marzo al 2 de Agosto del 2021; funciones jurídicas Ad-Honorem en la Personería Municipal de Momil, de conformidad con Sentencia T-932 del 09 de Noviembre de 2012 de la Corte Constitucional durante el tiempo comprendido del 2 de Agosto al 2 de Diciembre del 2020.

A su solicitud acompañó los documentos que soportan el cumplimiento de los requisitos,

RESUELVE

ARTÍCULO 1 °: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a DANY LEONARDA SUAREZ LLORENTE, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1065378657, y acredita que egresó de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA RAFAEL NUÑEZ. (…)”. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante oficio 706 de 31 de enero de 2022, le notificó a la señora Dany Leonarda Suárez Llorente que expidió la “(…) Resolución número 706 de 31 de enero de 2022 mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado.”.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante correo electrónico de 31 de enero de 2022, dirigido a la dirección registrada por la actora en la petición, bajo el apartado electrónico: DANYSUAREZ45@GMAIL.COM, le notificó el contenido del oficio de 31 de enero de 2022 y le anexó copia de la referida resolución. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de responder el requerimiento formulado por la actora, de fecha 11 de diciembre de 2021, relacionado con la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica, procedió a emitir la Resolución N° 706 de 31 de enero de 2022, con la cual se accedió a lo pretendido por la tutelante.

De igual manera, se advierte que la entidad demandada, a través de correo electrónico enviado el 31 de enero de 2022, a la dirección electrónica DANYSUAREZ45@GMAIL.COM, designada por ésta para recibir notificaciones, le notificó el contenido del oficio de 31 de enero de 2022 y le anexó copia de la Resolución N° 706 de 31 de enero de 2022, por medio de la cual se reconoció su práctica jurídica para optar por el título de abogada.

Se destaca que esta dirección electrónica coincide con los datos aportados en la solicitud de inscripción y en esta acción constitucional. En este orden, se tiene que las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, a través del mencionado acto administrativo, la comunicación de 31 de enero de 2022 y el correo electrónico enviado el 31 de enero de 2022, resolvieron el requerimiento planteado por la señora Dany Leonarda Suárez Llorente, a través del mensaje de datos de 11 de diciembre de 2021.

Es importante precisar que la demanda de tutela fue radicada el 18 de enero de 2022 y las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas, para responder el requerimiento de la actora, se surtieron el 31 de enero de 2022, es decir, dentro del trámite de la presente acción constitucional. Así las cosas, para la Sala, la pretensión de la actora ha sido satisfecha, pues resulta evidente que durante el trámite de la tutela y, previo a emitir fallo de primera instancia, la entidad accionada expidió el acto administrativo por el cual se reconoció la práctica jurídica realizada por la tutelante, el que fue comunicado directamente a la interesada.

Por este motivo, no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:  1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”.

(Negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de las autoridades demandadas fue corregida y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela, promovida por la señora Dany Leonarda Suárez Llorente contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por la señora Dany Leonarda Suárez Llorente, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)