CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05999-00 Referencia: Acción de tutela Actor: MARTÍN RICARDO ROMERO GIL TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR SUBSIDIARIEDAD.
EL ACTOR CUESTIONA LOS HORARIOS DE RECEPCIÓN DE ACCIONES DE TUTELA EN LÍNEA. TAL ASPECTO HACE PARTE DE DECISIONES ADMINISTRATIVAS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL ORDINARIO. NO SE ADVIERTE LA EXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE. DERECHO FUNDAMENTAL: ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - UNIDAD DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL E INFORMÁTICA.
I.- ANTECEDENTES 2 Número único de radicación: 110010315-000-2025-05999-00 Actor: MARTÍN RICARDO ROMERO GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.- La solicitud El señor MARTÍN RICARDO ROMERO GIL, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - UNIDAD DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL E INFORMÁTICA, al no permitir la presentación de acciones de tutela por fuera del horario laboral y en días inhábiles.
I.2.- Hechos Indicó que el sistema de radicación de tutelas en línea de la Rama Judicial no permite la presentación de este mecanismo por fuera del horario laboral y en días inhábiles. I.3.- Fundamentos de la solicitud Adujo que la restricción de radicación de acciones de tutela solo en horario laboral “[…] contradice el artículo 1º del Decreto 2591 de 3 Número único de radicación: 110010315-000-2025-05999-00 Actor: MARTÍN RICARDO ROMERO GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1991, que establece que la acción de tutela puede interponerse “en todo momento y lugar”, y que “todos los días y horas son hábiles” para ello […]”.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] 1. Amparar mi derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. 2. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que garanticen el acceso irrestricto, continuo y permanente al sistema de Tutela en Línea, sin limitaciones de días ni horas, de manera que cualquier persona pueda interponer una acción de tutela en cualquier momento, incluso en días inhábiles y fuera del horario laboral.
Lo anterior, sin perjuicio de que el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura realice el reparto y trámite correspondiente en la siguiente hora hábil, conforme a sus procedimientos internos, pero sin impedir la radicación inmediata de la solicitud por parte del ciudadano. 3. Que se adopten las medidas necesarias para que el sistema esté disponible todos los días y horas, conforme a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, para lo 4 Número único de radicación: 110010315-000-2025-05999-00 Actor: MARTÍN RICARDO ROMERO GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual indicó que esta carece del requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, comoquiera que “[…] el accionante tiene a su disposición otros mecanismos idóneos para solicitar la protección de su derecho, como lo es la presentación de un derecho de petición ante la autoridad competente con el fin de verificar el correcto funcionamiento del aplicativo “Tutela en Línea” […]”.
Anotó que el sistema de radicación de tutelas está configurado para su recepción continua, no obstante, frente a la afirmación del accionante en cuanto a que el aplicativo restringe el acceso conforme a los horarios establecidos por cada Consejo Seccional de la Judicatura, no tiene competencia funcional ni administrativa sobre la definición y/o regulación de dicho aspecto.
Agregó que, en efecto, tal atribución corresponde a los consejos seccionales de la Judicatura, en ejercicio de su autonomía administrativa y de gestión judicial, conforme a lo previsto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Adujo que cualquier eventual limitación derivada de las disposiciones adoptadas por los consejos seccionales no le puede ser atribuida, porque su competencia se circunscribe a la gestión técnica y 5 Número único de radicación: 110010315-000-2025-05999-00 Actor: MARTÍN RICARDO ROMERO GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co operativa del aplicativo y no a la determinación de las condiciones de uso o disponibilidad fijadas por los órganos competentes.
I.5.2.- El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1o. del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o 6 Número único de radicación: 110010315-000-2025-05999-00 Actor: MARTÍN RICARDO ROMERO GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente caso el actor pretende que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura permitirle la radicación de acciones de tutela en cualquier momento, sin limitación de horario ni días inhábiles.
La divergencia radica en el hecho de que, en sentir del actor, conforme con el Decreto 2591, las acciones de tutela pueden instaurarse en todo momento y lugar, no obstante, el actual sistema en línea habilitado por el Consejo Superior de la Judicatura solo permite su radicación en horario laboral. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 Número único de radicación: 110010315-000-2025-05999-00 Actor: MARTÍN RICARDO ROMERO GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el requisito de la subsidiariedad y, de ser así, determinar si se encuentra vulnerado el derecho al acceso a la administración de justicia del actor, en la medida que no puede radicar acciones de tutela en todo tiempo.
De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un 8 Número único de radicación: 110010315-000-2025-05999-00 Actor: MARTÍN RICARDO ROMERO GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»2 (Subrayas y negrillas fuera del texto). 2 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Número único de radicación: 110010315-000-2025-05999-00 Actor: MARTÍN RICARDO ROMERO GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, precisado lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por subsidiariedad, comoquiera que las inconformidades del actor pueden ser discutidas a través de los mecanismos judiciales ordinarios.
En efecto, en la medida en que el actor pretende discutir las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, a través de las cuales fijó los horarios de recepción de acciones de tutela, dichos actos administrativos pueden ser discutidos a través del medio de control de nulidad. Al respecto, la Sala advierte que a través del artículo 10 del Acuerdo PSAA16-10561 de agosto 17 de 20163, el Consejo Superior de la Judicatura delegó en los consejos seccionales la facultad para modificar el horario de atención al público.
Con base en dicha norma es que, en efecto, el sistema permite la presentación de la acción de tutela en jornada continua o en horario laboral, según el ente territorial en el que se pretenda su radicación. 3 “Por el cual se compilan, modifican y se delegan unas funciones” 10 Número único de radicación: 110010315-000-2025-05999-00 Actor: MARTÍN RICARDO ROMERO GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Manual para el Ciudadano para envió en línea de tutelas4, así lo establece: “[…] Vale la pena precisar que, el Consejo Superior de la Judicatura delegó a los Consejos Seccionales de la Judicatura, la oportunidad de modificar los horarios de atención al público para el registro de Tutelas, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA16-10561, atendiendo a las particularidades de cada distrito judicial, lo que en algunos casos implicó la implementación de jornada continua y en otros, jornada de oficina, sin dejar de lado los horarios de atención permanente que tiene los despachos con función de control de garantías; solicitud esta que fue aprobada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, bajo la premisa que deberá ser acorde a los diversos horarios de cada Distrito Judicial.
En tal sentido, dependiendo del Departamento y Ciudad seleccionados, puede mostrarse el siguiente mensaje, impidiendo el ingreso de una Tutela por estar fuera de horario laboral […]”. En ese orden de ideas, es claro que el horario de recepción de tutelas en la Rama Judicial está basado en una serie de decisiones administrativas susceptibles de ser discutidas a través del medio de control de nulidad.
Por otro lado, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la solicitud de amparo de la referencia como mecanismo transitorio, por una parte, porque el 4https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/tutelaenlinea/Manuales/ManualRegistroTutelaenL%C3%A Dnea.pdf (Consultado en la fecha). 11 Número único de radicación: 110010315-000-2025-05999-00 Actor: MARTÍN RICARDO ROMERO GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actor ni siquiera hace mención a ello y, por otra, porque lo cierto es que aquel puede ejercer su derecho de acción dentro de los horarios dispuestos para tal efecto.
Además, dentro del medio de control aludido el actor puede solicitar las medidas cautelares dispuestas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de proteger el objeto del litigio, si considera cumplir con los requisitos para tal efecto. En las condiciones anotadas, la Sala concluye que la solicitud de amparo de la referencia debe declararse improcedente por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por 12 Número único de radicación: 110010315-000-2025-05999-00 Actor: MARTÍN RICARDO ROMERO GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no cumplirse el requisito de subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de octubre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.