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25000231500020250019601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-06-06

Radicación interna: 5399 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Hernan Egberto Peralta Garzon·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo De Facatativa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., primero (1.°) de julio de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 25000-23-15-000-2025-00196-01 Accionante: HERNAN EGBERTO PERALTA GARZÓN Y OTROS Accionado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FACATATIVÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Improcedencia por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Antecedentes Escrito de tutela 1. A través de apoderado judicial, Hernando Egberto Peralta y otras 48 personas1 presentaron acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, que en providencias de 6 de diciembre de 2024 y 21 de marzo de 2025, inadmitió la demanda de reparación directa promovida por los tutelantes contra la Nación-Ministerio de Educación, Departamento de Cundinamarca Secretaría de Educación, y el municipio de Facatativá. Al tratarse de una acción de tutela contra providencia, con el fin de facilitar la exposición de los antecedentes procesales, en primer lugar, se expondrá el desarrollo de las actuaciones dentro del proceso de reparación directa, y luego se describirá el proceso de tutela. 1 VICTOR HUGO BARBOSA, JAIRO ORLANDO VELASQUEZ MUÑOZ, CARLOS JULIO DEAZA QUINTERO, DORA INES LADINO MORALES, DERLY CONSTANZA ALAYON TRIANA, MYRIAN GLADYS MARTINEZ SANCHEZ, MARIA ANAIS ALAYON GARZON, MARÍA LIGIA ROMERO, MARIA ELVINIA MARTINEZ DE MARTINEZ, CARMEN FABIOLA MARTINEZ DE YOMAYUSA, INES YOLANDA FORERO MARQUEZ, MARIA INES CIPRIAN CIPRIAN, GLADYS BOHORQUEZ HERNANDEZ;

MAGDA EUGENIA RODRIGUEZ DE BUSTOS, CARMEN PASTOR MEDINA ARIZA, GLORIA LILIA AGUDELO, MARIA DEL TRANSITO GOMEZ GÓMEZ, MARIA CONSUELO HOYOS DE RODRIGUEZ, ISABEL RAMIREZ GARZON DELGADO, NOHRA RUBIELA SILVA, BLANCA CELINA BERNAL DE RIOS, MARIA LILIA TORRES GUALTEROS, CECILA HERNANDEZ RICO DE GONZALEZ, NOHORA CECILIA ALVARADO, AURA ADELIA ROBAYO PARRA, CLEMENTINA AREVALO DE LAGUNA, ALBA LUZ CUELLAR LINARES, AMANDA BRAUSIN SALINAS, LIBIA ESMERALDA MILLAN SOTO, MARIA ANGELICA DIAZ DE MARTINEZ, CARLOTA ESNEDA MAMBUSCAY GALINDEZ, DEYSI GARZON RODRIGUEZ, BLANCA YOMAR GARZON RODRIGUEZ, ALIX ADRIANA SANCHEZ LEON, ALEXANDRA LOPEZ ULLOA, MARIA ANGELICA PINEDA SILVA, MARIA DEL ROSARIO VELASQUEZ RIVEROS, MARY LUCIA RODRIGUEZ DE RINCON, ETELVINA RODRIGUEZ DE BERNAL, ROSA INES RODRIGUEZ DE CARO, MYRIAM ELIZABETH AMEZQUITA PINILLOS, EMILCE ORTIZ ORTIZ;

MARIA ROSALBA ANGEL OLAYA, HEMELINA RODRIGUEZ GARZON, ERMEREGILDA CHIMBI MEDINA, MARIA LUCRECIA CANCHON BRASBI, MYRIAM ROSA PEÑUELA ROZO, SONIA PATRICIA PARDO ROY. Radicación número: 25000-23-15-000-2025-00196-01 Accionante: Hernán Egberto Peralta Garzón y otros Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá Referencia: Segunda instancia acción de tutela Del proceso contencioso administrativo 25269- 3333003-2024-00143-00 2.

El 11 de octubre de 2024, los tutelantes ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Educación, secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca, y el Municipio de Facatativá. 3. En la demanda se sostenía que las entidades accionadas incurrieron en daño antijuridico para cada uno de los 49 docentes, al omitir adelantar el trámite de liquidación tendiente al pago de la prima territorial “correspondiente al aumento salarial del 20% de Antigüedad, establecida en la ordenanza 12 de 1947, durante el tiempo que estuvo vigente”2. 4.

Una vez repartida, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá inadmitió la demanda por las causales de indebida acumulación de pretensiones e indebida escogencia del medio de control. El juzgado concluyó que no existía claridad sobre la procedencia de tramitar el asunto por el medio de control previsto en el artículo 140 de la ley 1437 de 2011, y que no es posible acumular y tramitar dentro de la misma demanda, las pretensiones de diferentes demandantes.

Contra esa providencia se ejerció el recurso de reposición. En providencia de 21 de marzo, la misma autoridad judicial confirmó la decisión “frente a las falencias de indebida escogencia del medio de control e indebida acumulación de pretensiones y por secretaría ordenó la desacumulación de las 49 demandas, para que se tramiten por procesos independientes.

De la petición de amparo 5. La parte actora sostuvo que las decisiones cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y puntualmente que las providencias incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, puesto que las decisiones carecen de razones jurídicas.

En punto al defecto sustantivo afirmó que el juzgado accionado “desconoció lo dispuesto en los artículos 165 y 306 del CPACA, 88 y 148 del CGP, y las tesis jurisprudenciales y doctrinales relacionadas con la procedencia de la acumulación de pretensiones”. 6. En criterio del actor, las pretensiones de la demanda si pueden ser acumuladas en un mismo proceso judicial, puntualmente el de reparación directa, pues se trata de pretensiones conexas o “identidad en las causas judiciales, una reclamación de responsabilidad civil extracontractual por falla en el servicio al haber omitido el cumplimiento de una normatividad legal, mientras estuvo vigente”. 7.

A juicio de la parte demandante se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuando el juzgado, decidió no aplicar los artículos 7 y 11 de la Ley 1564 de 2012. Además, incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración correcta del contenido integral de la demanda y los argumentos expresados en el recurso de reposición presentado, conforme a los cuales, si se reúnen los requisitos para la acumulación de las pretensiones. 2 Escrito de demanda de reparación directa.

Folio 2. Radicación número: 25000-23-15-000-2025-00196-01 Accionante: Hernán Egberto Peralta Garzón y otros Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá Referencia: Segunda instancia acción de tutela 8. Por lo anterior, el demandante solicitó que se amparen los derechos constitucionales invocados, se dejen sin efecto las decisiones judiciales cuestionadas, y se ordene al juzgado tercero administrativo del circuito de Facatativá, admitir la demanda de reparación directa promovida por los 49 accionantes.

Trámite de la tutela 9. La tutela fue repartida a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que mediante auto de ponente vinculó a la entidad judicial accionada. 10. El Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá intervino con el fin de informar que, en efecto, Hernán Egberto Peralta y otras 48 personas presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Educación y otras entidades, pues los demandantes, al parecer cumplieron más de 20 años al servicio del departamento de Cundinamarca, y no se les “canceló la prima territorial correspondiente al aumento salarial del 20% por antigüedad establecida en la ordenanza 13 de 1947 durante el tiempo que estuvo vigente”. 11.

Informó que la demanda de reparación directa se estructuró bajó la premisa que “la prima territorial fue reconocida en la Ordenanza 13 de 1947, y al respecto manifiestan que el daño tuvo origen en la omisión del departamento de adelantar el trámite o procedimiento legal de liquidación de deuda, validación, certificación y aprobación, tendiente a que se reconociera y pagara el derecho de la prima territorial correspondiente al aumento salarial del 20% por antigüedad, durante el tiempo que estuvo vigente.”3 12.

Adujó que, en la providencia de 6 de diciembre de 2024 determinó que las pretensiones debían tramitarse mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además verificó que no se estableció la cuantía con el fin de determinar la competencia. Se indicó en la providencia de inadmisión que no había lugar a la acumulación de pretensiones, pues se estaban examinando actos administrativos de estirpe personal “por consiguiente se rompía la unidad objetiva” en ese orden de ideas determinó que lo procedente era escindir la demanda en 49 demandas individuales para que cada demanda sea tramitada separadamente. 13.

Explicó que las demandas ya fueron escindidas y repartidas, y se trata de una situación estrictamente laboral, por tal razón la competencia es de la sección segunda de la jurisdicción contencioso administrativo, motivo por el cual, en su criterio debía tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de verificar si se está pendiente del pago de una prestación laboral y el correspondiente lucro cesante.

Añadió que refirió que la acumulación de pretensiones no es viable, comoquiera que se trata de 49 personas con situaciones jurídicas concretas y particulares. Por lo tanto, la demanda implica que frente a cada demandante debe surgir un acto administrativo de carácter individual y debe verificarse los requisitos de acceso dicho derecho prestacional.

De 3 Escrito de tutela. Radicación número: 25000-23-15-000-2025-00196-01 Accionante: Hernán Egberto Peralta Garzón y otros Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá Referencia: Segunda instancia acción de tutela ahí que no es procedente que las pretensiones puedan ser ventiladas ante la jurisdicción en una sola demanda. 14.

Respecto a la procedencia de la acción de tutela, argumentó que, en el escrito de amparo no se verifica que se satisfagan los requisitos de procedencia formal, pues se trata de un asunto de índole económica. Sentencia de primera instancia 15. En providencia de 28 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección A declaró improcedente la acción de tutela y concluyó que el escrito de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, dado que, se exponen razones relacionadas con un asunto de estirpe económico.

El tribunal advirtió que la decisión del juzgado accionado no impide que los demandantes accedan a la administración de justicia, pues la demandas ya fueron escindidas en 49 expedientes y se tramitan en los juzgados administrativos correspondientes, por ello, el asunto no es de índole constitucional sino económica y legal. 16. Adicionalmente definió que los argumentos del escrito de tutela plantean una discrepancia respecto a una alternativa de decisión del juez accionado, por lo que se utilizó la acción de tutela como tercera instancia. Pero no ofrece justificaciones constitucionales para mostrar que se ha vulnerado un derecho fundamental de los actores.

Recurso de impugnación4 17. El apoderado de la parte actora impugnó la decisión de primera instancia. Argumentó que el escrito de tutela su reviste relevancia constitucional “en atención a las siguientes consideraciones: El juzgado accionado, al NO tener encuenta (sic) el precedente jurisprudencial emitido por el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, como órgano de cierre, frente a la procedencia de la acumulación de pretensiones, y el medio de control de reparación directa en casos de OMISIÓN del estado (sic), como es el caso que nos ocupa, vulnera directamente la constitución política de Colombia tanto el debido proceso, como el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas”5. 18.

Reiteró que el juzgado accionado omitió la acumulación de las pretensiones y con ello vulneró los artículos 165 y 306 del CPACA, 88 y 148 del CGP, así como las tesis jurisprudenciales y doctrinales relacionadas con la procedencia y admisibilidad de la acumulación de pretensiones. 4 Índice Samai 22 5 Folio 3 del escrito de impugnación. Índice Samai 22.

Radicación número: 25000-23-15-000-2025-00196-01 Accionante: Hernán Egberto Peralta Garzón y otros Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá Referencia: Segunda instancia acción de tutela CONSIDERACIONES Competencia 19. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos 20. En primer lugar, la Subsección debe establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedencia formales, por tratarse de una tutela contra providencias judiciales. En concreto que debe examinar si la acción de tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. Esto se debe a que el incumplimiento de esta exigencia fue la razón de la sentencia del juez constitucional de primera instancia para declarar improcedente el amparo, y además fue el argumento de impugnación de la parte actora.

En caso de superar ese análisis, como segundo problema jurídico, se examinará si la decisión atacada incurre en las causales específicas alegadas, concretamente el defecto sustantivo y fáctico, al, supuestamente, omitir la acumulación de pretensiones de los 49 demandantes dentro del proceso de reparación directa. 21. Con el fin de resolver lo anterior, se reiterará el precedente constitucional sobre tutela contra providencias.

Procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales. Causales genéricas y específicas de procedencia. Reiteración 22. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20056, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una especifica.

Estas exigencias conviven con el requisito de legitimación en la causa por activa y pasiva, que se verifica en cualquier tutela. 23. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar7; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991);

(ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela8, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del 6 Corte Constitucional C-590 de 2005. 7 Se sigue la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 8 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. Radicación número: 25000-23-15-000-2025-00196-01 Accionante: Hernán Egberto Peralta Garzón y otros Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá Referencia: Segunda instancia acción de tutela Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable9 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 24.

La jurisprudencia constitucional ha insistido en que, el examen que realiza el juez constitucional a una providencia judicial no examina la corrección jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si la decisión adolece de una característica que afecte su validez. En consecuencia, se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales10. 25.

A esta altura se examinará si la acción de tutela de la referencia, en el caso concreto, satisface la legitimidad por activa y pasiva, así como los requisitos generales de procedencia. Legitimación en la causa 26. El artículo 10 del decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ejercerse de manera directa por el titular del derecho o a través de apoderado judicial.

En aquel caso, la jurisprudencia constitucional ha prescrito que el contrato de mandato debe ser especial, y recaer sobre profesional en derecho. En la Sentencia T-292 de 202111 se indicó: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el apoderamiento judicial es una subespecie de la representación, que “(i) [consiste en] un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.

(ii) Se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. 9 Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencia SU-659 de 2015. 10Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022. “La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. 11 M.P. Paola Meneses.

En el mismo sentido la SU-388 de 2022 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) Radicación número: 25000-23-15-000-2025-00196-01 Accionante: Hernán Egberto Peralta Garzón y otros Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá Referencia: Segunda instancia acción de tutela 27. En el caso de la referencia, se verifica que el profesional del derecho allegó al expediente de tutela 49 poderes especiales en la que los actores, le otorgan facultades de representación judicial.

Entre ellas, se encuentra una cláusula quinta, literal d) en la que se lee: “Con este documento, el mandante faculta al mandatario, de manera expresa y especial para presentar acciones de tutela, por la vulneración de los derechos fundamentales del mandante y/o confiera poder o sustituya al profesional del derecho que este considere idóneo para hacerlo”12. 28.

A juicio de esta subsección, los mandatos aportados no atienden el principio de especificidad que se exige en las acciones de tutela. Los documentos se limitan a otorgar la facultad a una firma de abogados para que en nombre de la persona que lo suscribe adelantara las acciones necesarias para obtener el pago de una prima extralegal contenida en una ordenanza departamental, sin que se indique cuál medido judicial ni su naturaleza.

En criterio de la Corporación, los contratos de mandato no otorgan una facultad expresa de presentar la acción de tutela contra la providencia de la referencia, en particular la decisión del juzgado tercero administrativo de Facatativá. Así, el documento mencionado no tiene la entidad de ser un poder judicial que exige la jurisprudencia para acudir a la tutela13. 29.

Aunque, la acción de tutela no superó la exigencia de la legitimación por activa, la Subsección analizará el requisito de relevancia constitucional con fines de pedagogía constitucional y para resolver los debates importantes que surgieron en el proceso. En este sentido, se recuerda que el juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de relevancia constitucional.

Por ende, resulta necesario abordar este aspecto. Relevancia constitucional 30. En las Sentencias SU-033 de 201814, SU-128 de 202115 y la SU-215 de 202216, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela es improcedente por falta de relevancia constitucional, cuando se utiliza para cuestionar providencias judiciales con base en argumentos de índole legal que ya fueron estudiados y resueltos dentro del proceso judicial ordinario y es utilizada como una tercera instancia para reabrir debates probatorios ya precluidos17.

Se afirma que: “Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” y que la tutela se use para mostrar razones de “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. 31.

La Sentencia SU-128 de 2021 precisó que no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. A título 12 Expediente digital en SAMI, Índice 10, archivo “9_MemorialWeb_Recurso SubsanacionTutelaR(.pdf) NroActua 10”, pp. 2-3. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-024 de 2019. 14 M.P. Alberto Rojas Ríos. 15 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 16 M.P. Natalia Ángel Cabo 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021.

Radicación número: 25000-23-15-000-2025-00196-01 Accionante: Hernán Egberto Peralta Garzón y otros Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá Referencia: Segunda instancia acción de tutela de ejemplo se ha indicado que, un asunto carece de relevancia constitucional cuando: “la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales”. 32.

Las providencias de unificación citadas indican que el juez de tutela debe declarar improcedente la acción cuando: (i) la misma no tienen el alcance para desarrollar la constitución política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que no se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. 33.

En punto al requisito de relevancia, esta Corporación, en idéntico sentido que el juez de primera instancia, estima que el escrito de amparo carece de relevancia toda vez que: (i) se limita a presentar una interpretación alternativa a la conclusión a la que llego el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá, pero no presenta que las decisiones cuestionadas hayan incurrido en un yerro que afecte su validez.

En esa medida se usa la acción de tutela como una instancia adicional. 34. Adicional a ello; (ii) los argumentos del escrito de tutela son de mera legalidad, pues las razones sobre las que se erige el amparo reprochan la aplicación incorrecta de la norma procesal sobre acumulación de pretensiones, pero no ofrece razones precisas por las cuales, se vulneran derechos de rango constitucional.

Como se mostrará en seguida, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en punto al requisito de relevancia constitucional el actor supere la simple enunciación de normas constitucionales, y por el contrario, muestre, en el caso concreto, los motivos por los cuales se vulneran derechos constitucionales, y no simplemente normas legales. 35.

En tercer lugar; (iii) la decisión del juez accionado permite que, prima facie, y solo en punto al examen de la procedencia formal de la acción de tutela, se tramiten las pretensiones de las personas demandantes a través de procesos individuales, motivo por el cual, las garantías constitucionales se ven adecuadamente garantizadas, haciendo, como lo indicó el juez de primera instancia, la tutela persiga finalidades económicas, sin lograr mostrar una eventual conculcación concreta a un derecho supralegal.

En efecto, en la demanda de tutela no discute ni cuestiona el contenido de derechos fundamentales o el alcance otra norma constitucional. 36. Sumado a lo anterior, a juicio de la Sala, resulta protuberante que el escrito de impugnación reitera y repite los mismos argumentos que habían sido vertidos en el medio de amparo y sobre los cuales se indicó en sede de primera instancia que adolecían de relevancia constitucional, sin ofrecer razones para llegar a una conclusión diferente. 37.

Por último, de los tres defectos específicos alegados, el “procedimental”, no fue desarrollado argumentativamente, el fáctico se refirió a una supuesta falta de valoración probatoria, sin señalar con concreción en qué consistió el yerro de Radicación número: 25000-23-15-000-2025-00196-01 Accionante: Hernán Egberto Peralta Garzón y otros Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá Referencia: Segunda instancia acción de tutela interpretación de la demanda, y el defecto sustantivo reprochó la inaplicación de las reglas de acumulación de pretensiones, pero sin mostrar las razones constitucionales por las cuales, la decisión y la interpretación del Juez Tercero administrativo de Facatativá desconoció dichas prescripciones.

Puesto que se trata de una acción de tutela contra providencia, el actor estaba en la obligación de mostrar las razones constitucionales por las cuales, la interpretación de la autoridad judicial vulneraba concretamente normas superiores, especialmente teniendo en cuenta que, el Juzgado ordenó escindir las 49 demandas, y que sean tramitadas por procesos separados.

Es decir, se garantizó el acceso a la administración de justicia de la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de abril de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela formulada por Hernán Egberto Peralta Garzón y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF