CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B Salvamento de voto Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, procedo a manifestar las razones por las cuales no comparto el fallo del 25 de noviembre de 2021, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, que revocó la sentencia del 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP contra la señora María Lourdes Fagua Jiménez.
En el sub judice, la UGPP (en lesividad) solicita la nulidad de la resolución por medio de la cual la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- E.I.C.E., reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a la señora María Lourdes Fagua Jiménez con ocasión del fallecimiento del señor Julio Vicente Burgos Ortiz, en calidad de compañera permanente.
Como fundamento de la nulidad la entidad alega que, en razón de unas denuncias anónimas, solicitó un informe a un técnico investigador, quien concluyó que no existió convivencia entre la señora María Lourdes Fagua Jiménez y el señor Julio Vicente Burgos Ortiz. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda al considerar que las declaraciones extra-procesales aportadas por la interesada en el trámite administrativo son prueba de la convivencia entre el causante y la demandada; y que la convivencia privada no es un obstáculo para conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues las relaciones maritales de hecho no exigen notoriedad.
Debo decir que comparto el fallo del Tribunal, pues en mi criterio, sí está acreditada la convivencia entre el causante y la demandada, con fundamento en lo manifestado por la hija del pensionado, y en las declaraciones extra procesales de los señores Justo Antonio Castillo y Vicente Castellanos Torres. Nótese que, el informe realizado por el Consorcio CIZA data de 17 años después de la solicitud de reconocimiento pensional, y que los testigos que realizaron las declaraciones extra procesales, ya fallecieron.
Entonces, no se considera que el informe rendido por el Consorcio CIZA tenga el valor probatorio suficiente para desvirtuar lo que 17 años antes declararon los testigos, máxime cuando se trató de una convivencia privada, con quien en un comienzo se conoció con el causante por haber sido contratada para las labores de servicio doméstico. Este entendimiento se acompasa con lo dicho por el Director Jurídico de la Subdirección Jurídica Pensional, en oficio del 3 de abril de 2017, donde indicó que tanto la peticionaria de la sustitución de sobrevivientes, como CAJANAL tenían la firme convicción de la calidad de compañera permanente de la señora María Lourdes Fagua Jiménez.
Incluso dicho profesional del derecho, al valorar el informe del Consorcio Ciza, junto con sus soportes, concluyó que “no existe contradicción alguna entre las declaraciones extraprocesal, que en su momento, aportó la solicitante y los señores JUSTO ANTONIO CASTILLO y VICENTE CASTELLANOS TORRES para el respectivo trámite de reconocimiento pensional, con las entrevistas aportadas en el Informe 15724 de 2017 mismo que se elabora 17 años después de la solicitud inicial”.
Ello quiere decir que, con fundamento en los mismos elementos de prueba, el citado informe del Consorcio CIZA, aduce que no existió convivencia; conclusión que en mi criterio no debió acoger la sentencia de la cual me aparto. Por lo tanto, estimo que ha debido confirmarse el fallo del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda. En los anteriores términos, dejo planteadas mis respetuosas discrepancias con la decisión mayoritaria de la Sala.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS Fecha et supra