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11001031500020210325501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-02-28

Radicación interna: 1973 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: William Andres Sanchez Lenis·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03255-01 Solicitante: WILLIAM ANDRÉS SÁNCHEZ LENIS Autoridad: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. SUBSIDIARIEDAD EN TUTELA-El solicitante no acreditó poner la situación en conocimiento de las autoridades accionadas. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 30 de agosto de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que rechazó el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad y a la libre escogencia de la profesión, presuntamente vulnerados por la Nación-Presidencia de la República, la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX, ya que por motivos económicos no puede continuar con sus estudios de derecho.

ANTECEDENTES El 31 de mayo de 2021, William Andrés Sánchez Lenis, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Nación-Presidencia de la República, la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad y a la libre escogencia de la profesión ya que por motivos económicos no puede continuar con sus estudios de derecho y tampoco puede realizar un cambio a una universidad pública ya que en la región no se ofrece ese programa.

Indicó que ha intentado entrar al portal digital del ICETEX en la que encontró varias alternativas de financiamiento pero siempre se exige como requisito a un codeudor y no cuenta con una persona que le ayude para ese fin. El 21 de junio de 2021 se inadmitió la solicitud, pues el solicitante no acreditó si formuló petición a las autoridades sobre los hechos alegados en la tutela.

Como el solicitante afirmó que intentó solicitar el financiamiento por medios presenciales, digital y telefónico, pero no pudo finalizar ese trámite por falta de codeudor, el 29 de julio de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el ICETEX, al oponerse al amparo, adujo que recibió una petición de información del solicitante formulada el 26 de julio de 2013, que ya fue resuelta y que no recibió solicitudes de crédito.

Indicó las opciones de crédito con las que cuenta el solicitante. La Nación-Presidencia de la República pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Ministerio de Educación Nacional guardó silencio. El solicitante indicó que no aparece registrada petición alguna, pues el sitio digital del ICETEX no avanza sin marcar el deudor solidario.

El 30 de agosto de 2021, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A profirió la sentencia, que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Presidencia de la República y la Nación-Ministerio de Defensa Nacional y rechazó la tutela, ya que no agotó las actuaciones administrativas para acceder al crédito en educación superior.

El solicitante impugnó el fallo y esgrimió que no hizo alusión al ICETEX y que se fundó en aspectos de forma. El 11 de octubre de 2021 se concedió la impugnación. El 1° de marzo de 2022, el proceso ingresó al despacho del Consejero ponente para fallo. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A del 30 de agosto de 2021, que rechazó la tutela. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

El solicitante no probó que formuló petición, solicitud, denuncia, queja o querella relacionada con los hechos indicados en la tutela ante las autoridades accionadas, mucho menos, que han sido renuentes a atender esos reclamos. Como no se acreditó que los motivos de la solicitud hayan sido puestos en conocimiento de las autoridades, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la solicitud es improcedente, pues no satisface el requisito de subsidiariedad ni acredita la existencia de un perjuicio irremediable.

Por demás, tales hechos no son del ámbito de competencia de un juez de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 30 de agosto de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que rechazó la solicitud de tutela de William Andrés Sánchez Lenis contra la Nación-Presidencia de la República, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS