CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., Diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05886-01 Accionante: Paulo Adolfo Filigrana Carabalí Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Tema: Aclaración de voto Aunque estoy de acuerdo con la decisión, me permito aclarar mi voto en relación con la manera como se manejó el tema de la conducta concluyente.
Se señala en la providencia que la autoridad judicial consideró como fecha de terminación del vínculo laboral el 30 de septiembre de 2022, teniendo en cuenta la certificación laboral del 4 de noviembre de esa anualidad que fue expedida por la Cámara de Representantes por solicitud del interesado aplicando respecto a esta la figura de notificación por conducta concluyente que tiene su fundamento en el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;
Y que adicionalmente la sustento «con base a que en la reclamación administrativa realizada el 7 de marzo de 2023, el apoderado del actor solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando el señor Filigrana Carabalí a partir del 1 de octubre de 2022, situación que hace evidente, que la parte actora tenía claridad respecto a la fecha de su desvinculación.» La norma en su tenor literal establece: «ARTÍCULO 72.
Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.» Dicho artículo, que se encuentra en el código de Procedimiento administrativo, no ha debido leerse aislado del artículo 301 del Código general del proceso, que al respecto prescribe: «…Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.» De acuerdo con la norma, lo correcto era tomar como fecha de notificación el 4 de noviembre de 2022 cuando se le dio la certificación al actor a petición suya, a falta de acreditación de un conocimiento anterior a esa fecha, teniendo en cuenta que el actor para el momento de la desvinculación no se encontraba asistiendo al lugar de trabajo.
La fecha de desvinculación, según se acreditó, fue diferente a la fecha de conocimiento del actor acerca de ella y eso es importante a pesar de que en este caso, aún si se computaba el término de caducidad a partir del 4 de noviembre de 2022, fecha en la que se tiene certeza del conocimiento, el resultado sería el mismo, por lo que dicha imprecisión del Juez de instancia no da lugar a invalidar la decisión. En estos términos dejo aclarado mi voto.
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente