Micelio
05001233300020170156501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-06-12

Radicación interna: 3368-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Emma Arbelaez De Cardona·Demandado: Nacion Ministerio De Defensa Nacional Ejercito Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2017-01565-01 (3368-2024) Demandante: Emma Arbeláez de Cardona Demandada: La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional Tema: Marco normativo aplicable a los miembros de las fuerzas militares en materia prestacional.

Decreto 95 de 1989. Equidad como criterio auxiliar de la actividad judicial. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES La señora Emma Arbeláez de Cardona instauró demanda contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Oficio No. OFI16-103253 MDNSGDAGPSAP del 28 de diciembre de 2016, por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por el deceso del señor Danober Cardona Arbeláez.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de dicha prestación, a partir del 1° de junio de 1990, conforme con lo establecido en los artículos 153 y 158 del Decreto 095 de 1989. Que se ordene el pago de las sumas correspondientes a las mesadas pensionales, incluyendo prima de servicios y de navidad, con los aumentos respectivos debidamente indexados desde el 1° de junio de 1990, y en forma vitalicia. Radicado: 05001-23-33-000-2017-01565-01 (3368-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que se ordene el pago de las sumas adeudadas, debidamente indexadas, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, desde el momento en que el derecho se hizo exigible y hasta que se haga efectivo el pago.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que era la madre del señor Danober Cardona Arbeláez, quien laboró en el Ejército Nacional desde el 17 de marzo de 1978 y hasta el 1° de junio de 1990, fecha en la cual fue dado de baja. Que de conformidad con la Hoja de Servicios No. 044 de 1991, Danober Cardona Arbeláez laboró al servicio de la entidad por un lapso de 13 años y siete meses, por lo que había cumplido más del 90% de las exigencias para acceder a la pensión. Que la muerte fue calificada en actividad, siendo su último lugar de servicio el Batallón de Ingenieros No. 4 General Pedro Nel Ospina, en el municipio de Bello, Antioquia.

Que mediante Resolución No. 6795 del 21 de octubre de 1991, les reconocieron a ella y al señor Gustavo Cardona Arias las prestaciones sociales por muerte, en calidad de padres sobrevivientes. Que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme con la Ley 100 de 1993, pero sus pretensiones fueron negadas por el Juzgado Primero de Descongestión de Medellín. Que apelada la sentencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la anterior decisión, para lo cual argumentó que no es posible aplicar la Ley 100 de 1993 a casos ocurridos con anterioridad a la entrada de vigencia de dicha norma.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se indicaron como normas violadas el preámbulo y los artículos 2°, 13, 23, 29, 46, 48, 53, 220 y 230 de la Constitución Política; los artículos 135, 138 y 186 del Decreto 095 de 1989; la Ley 1437 de 2011. Igualmente, las sentencias 5116-05, 4109-04 y 0274-14 de la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En el concepto de violación expresó que el acto administrativo demandado desconoció las disposiciones legales de la seguridad social, así como los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad, los cuales son de obligatorio cumplimiento. Que el acto demandado violó los artículos 2°, 13, 48 y 53 de la Constitución Política, al desconocer la esencia de tales normas y el querer del legislador, porque no aplicó principios fundamentales, toda vez que la pensión de sobrevivientes está protegida por el ordenamiento jurídico, al tener un carácter irrenunciable e imprescriptible.

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01565-01 (3368-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que también se desconoció la obligación que tiene el Estado de proteger a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, dado que es una persona de la tercera edad.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda se admitió por providencia del 28 de agosto de 20171. El Ejército Nacional contestó indicando que se oponía a las pretensiones al considerar que la demandante no logró establecer las razones de hecho y de derecho que hacían a la entidad sujeto pasivo de la acción. Que el acto demandado es un acto de trámite y que debió demandar la Resolución No. 4121 del 16 de diciembre de 2011, el cual fue el acto administrativo definitivo.

Que contrario a lo expresado por la demandante, no era posible reconocer la pensión de sobreviviente toda vez que el deceso del señor Danober Cardona Arbeláez se produjo por un accidente de motocicleta cuando se encontraba disfrutando de un permiso, motivo por el cual no fue una muerte por causa o razón del mismo. Propuso como excepciones las de cosa juzgada respecto de las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se incoó con anterioridad a este; de inepta demanda; prescripción de las mesadas pensionales; inexistencia de ilegalidad o nulidad de los actos demandados; carencia del derecho e inexistencia de la obligación de la demandada; presunción de legalidad; e innominada o genérica2.

El 25 de septiembre de 2018 se celebró audiencia inicial, en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas3. Una vez se corrió traslado para alegar de conclusión, se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por la demandante. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), negó las pretensiones.

Para ello expresó que, si bien se configuraron la identidad de partes y de causa entre este proceso y el surtido en el Juzgado Primero de Descongestión de Medellín, no se configuró la identidad de objeto, motivo por el que no se estructuró la excepción de cosa juzgada. Que teniendo en cuenta que el deceso del señor Danober Cardona Arbeláez ocurrió el 1° de junio de 1990, estando en servicio activo, las disposiciones aplicables eran las contenidas en el Decreto 095 de 1989.

Que el Decreto 095 de 1989 no contempló el reconocimiento de una pensión de 1 Véase el folio 105 PDF, del archivo “6ED_EXPEDIENTE_RVRDO050012333000201(.msg) NroActua 2”, a índice 2 de SAMAI. 2 Véanse los folios 119-143 PDF, del archivo “6ED_EXPEDIENTE_RVRDO050012333000201(.msg) NroActua 2”, a índice 2 de SAMAI. 3 Véanse los folios 281-292 PDF, del archivo “6ED_EXPEDIENTE_RVRDO050012333000201(.msg) NroActua 2”, a índice 2 de SAMAI.

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01565-01 (3368-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sobrevivientes a favor de los beneficiarios de un suboficial que hubiere fallecido en simple actividad y con menos de 15 años de servicio, así como tampoco extendió ese derecho por favorabilidad o equidad, como lo pretendía la demandante, por haber cumplido el 90% de dicho tiempo.

Que la norma aplicable era clara al disponer que dicha prestación se reconocía con menos de 15 años y hasta los 12, a quienes hubieren fallecido en combate o misión del servicio, el cual no era el caso del causante, porque tenía 13 años de servicio y su muerte se calificó en simple actividad y que no es posible para el juez, modificar o interpretar requisitos que están plenamente identificados en la norma para acceder a una prestación, pues ello iría en contra del principio de legalidad que rige en los asuntos sobre los cuales la justicia debe decidir.4.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó que el Tribunal no evaluó su dependencia económica de su hijo, quien le proporcionaba su sustento y mínimo vital. Que la dependencia debió analizarse desde el punto de vista de indefensión en el que se encuentra, dado que es una persona de la tercera edad, al tener 86 años.

Que no se analizó, en debida forma, el precedente jurisprudencial descrito en la demanda, dado que esos pronunciamientos, en aplicación de la equidad y la justicia constitucional, consideraron que no era justo negar una prestación social, como la pensión de sobrevivientes, cuando el causante hubiere aportado casi el total del tiempo para la misma.

Que el causante cotizó, concretamente, más del 91% del tiempo de servicio, dado que estuvo al servicio del Ejército Nacional por un lapso de 13 años y 7 meses. Que el juez pudo acudir al principio de justicia material y al criterio auxiliar de la equidad y jurisprudencia del artículo 230 constitucional, para resolver su situación, concediéndole la pensión en su condición de madre sobreviviente y permitiendo que se descontara del monto reconocido, el porcentaje faltante para cumplir con los 15 años exigidos por la norma.

Que las declaraciones extraproceso que aportó con la demanda no fueron objeto de tacha, ni tampoco se controvirtió su credibilidad. Que la pensión de sobrevivientes le permitiría acceder al sistema de salud y al de seguridad social, así como tener acceso al mínimo vital de forma oportuna y continua. Finalmente, reiteró lo expuesto en el acápite de normas violadas y concepto de violación de la demanda5.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 4 Véase el documento “004Sentencia”, del archivo “6ED_EXPEDIENTE_RVRDO050012333000201(.msg) NroActua 2”, a índice 2 de SAMAI. 5 Véanse los documentos “006ApelacionSentenciaDte” y “007ApelacionSentenciaDte”, del archivo “6ED_EXPEDIENTE_RVRDO050012333000201(.msg) NroActua 2”, a índice 2 de SAMAI. Radicado: 05001-23-33-000-2017-01565-01 (3368-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El 20 de junio de 2024 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriado, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara para fallo6.

Las partes guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público no presentó concepto. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si la señora Emma Arbeláez de Cardona, en su calidad de madre del causante, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el Decreto 095 de 1989, aun cuando el señor Danober Cardona Arbeláez no cumplió con el tiempo de servicio que exigía la norma, para que a sus beneficiarios pudiera reconocérseles la prestación aludida.

Marco normativo aplicable a los miembros de las fuerzas militares en materia prestacional En vigencia de la Constitución Política de 1886, el Congreso de la República revistió al presidente de la República, en múltiples oportunidades, de facultades extraordinarias relacionadas con la ordenación de materias atinentes a la policía y las fuerzas militares.

Sobre el último grupo se expidieron, concretamente, los Decretos 501 de 1955, 3071 de 1968, 2337 de 1971, 612 de 1977, 89 de 1984, 95 de 1989 y 1211 de 1990, los cuales regularon la carrera profesional de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, así como sus prestaciones sociales. Atendiendo a las circunstancias temporales del caso, se tiene que el Congreso profirió la Ley 5ª de 1988, por medio de la cual se revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias para, entre otras, reformar los estatutos de carrera de los oficiales, suboficiales y agentes de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, en virtud del numeral 12, del artículo 76 de la Constitución Política de 1886.

Bajo ese marco, se expidió el Decreto 95 de 1989 que, en su Título V, reguló las prestaciones sociales de sus destinatarios ya fuere en actividad, por retiro, por separación, por incapacidad sicofísica, por muerte ─ya fuera en actividad o en retiro─ y para el caso de los desaparecidos y prisioneros. Particularmente, el Capítulo V de ese título consagró las siguientes prestaciones cuando se presentase la muerte en actividad de algún miembro de las fuerzas militares: 6 Véase a índice 4 de SAMAI.

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01565-01 (3368-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 i) Muerte en combate ─artículo 184─: se determinó que sus beneficiarios tendrían derecho al pago, por una sola vez, de una compensación equivalente a cuatro años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 153; al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; si el oficial o suboficial hubiere cumplido doce o más años de servicio, al pago de una pensión mensual, la cual se liquidaba y cubría en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante; y si el oficial o suboficial no hubiere cumplido doce años de servicio, sus beneficiarios tenían derecho al pago de una pensión mensual equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 153 de dicha norma. ii) Muerte en misión del servicio ─artículo 185─: se dispuso que sus beneficiarios tendrían derecho al pago, por una sola vez, de una compensación equivalente a tres años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 153; al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; y si el oficial o suboficial hubiere cumplido doce años o más de servicio, al pago de una pensión mensual, la cual se liquidaba y cubría en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. iii) Muerte simplemente en actividad ─artículo 186─: se determinó que sus beneficiarios tendrían derecho al pago, por una sola vez, de una compensación equivalente a dos años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 153; al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante; y si el oficial o suboficial hubiere cumplido quince o más años de servicio, al pago de una pensión mensual, la cual se liquidaba y cubría en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Por su parte, el artículo 180 del Decreto 95 de 1989 consagró el orden de beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte de un oficial o suboficial de las fuerzas militares, así: i) la mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley; ii) si no hubiere cónyuge sobreviviente, la prestación correspondería íntegramente a los hijos en las proporciones de ley; iii) a falta de hijos, las prestaciones corresponderían al cónyuge; y iv) si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirían entre los padres, conforme con las reglas que allí se establecieron.

Ahora bien, dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar deja en situación de desamparo a los integrantes del mismo. Con la finalidad de atender dicha contingencia, se consagró la pensión de Radicado: 05001-23-33-000-2017-01565-01 (3368-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sobrevivientes, la cual busca suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba un afiliado o pensionado al grupo familiar y, así, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. De ese modo, refiriéndose a la sustitución pensional, la Corte Constitucional indicó que esta tiene como finalidad “[…] evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección”7 y, por lo tanto, con dicha institución pretende impedirse que quienes dependían de la persona que murió, se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento8.

Por consiguiente, como el objeto de la pensión de sobrevivencia es atender la contingencia derivada del deceso del trabajador, se estima que la figura tampoco es ajena al régimen prestacional aplicable a los miembros de las fuerzas públicas, específicamente, a los de las fuerzas militares, pues, como puede advertirse, la normativa que ha regulado las prestaciones sociales de los miembros de dicha institución consagró las diversas prestaciones en favor de los beneficiarios de los oficiales o suboficiales muertos en actividad.

En punto a esta situación, advierte la Sala que el beneficio prestacional de sobrevivencia, en los términos del artículo 180 del Decreto 95 de 1989, solo exige para su otorgamiento que se demuestre la calidad del parentesco con el causante de la pensión ─a excepción del supuesto de los hermanos menores de edad del agente, quienes debían demostrar la dependencia económica─, para lo cual cobra relevancia probatoria la presentación del registro civil de matrimonio ─en el caso que el beneficiario fuese el cónyuge─ o del registro civil de nacimiento ─en el caso que los beneficiarios fuesen los hijos o los padres─.

Resolución al caso concreto En el proceso se encuentra acreditado que la señora Emma Arbeláez de Cardona es la madre del señor Danober Cardona Arbeláez9, quien falleció el 1° de junio de 199010. El 6 de junio de 1990, el comandante del Batallón de Ingenieros No. 4 Pedro Nel Ospina expidió el Informativo Administrativo por Muerte No. 017, en el que consignó que la muerte del señor Cardona Arbeláez ocurrió en actos del servicio, pero no por causa ni razón del mismo11; información que también se consignó en el Acta No. 7 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-190 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Ibid. 9 Véase el folio 93 PDF, del archivo “6ED_EXPEDIENTE_RVRDO050012333000201(.msg) NroActua 2”, a índice 2 de SAMAI. 10 Véase el folio 94 PDF, del archivo “6ED_EXPEDIENTE_RVRDO050012333000201(.msg) NroActua 2”, a índice 2 de SAMAI. 11 Véanse los folios 168-171 PDF, del archivo “6ED_EXPEDIENTE_RVRDO050012333000201(.msg) NroActua 2”, a índice 2 de SAMAI.

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01565-01 (3368-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 004 del 4 de enero de 1991, dado que su muerte se dio en un accidente de motocicleta12. De conformidad con la Hoja de Servicios No. 04413, se dejó constancia de los siguientes servicios prestados por parte del señor Cardona Arbeláez: NOVEDAD DISPOSICION FECHAS TOTAL DE HASTA AA MM DD Cadete/Soldado/Grumete T. KARDEX 07-01- 77 01-03- 78 01 01 24 Oficial/Suboficial CS.

OAP. 1021/78 01-03- 78 Último Grado SV. OAP. 1012/90 15-03- 90 Fecha Retiro RES. 423/90 01-06- 1990 12 03 00 Total Tiempo Físico 13 04 24 Alta Tres Meses Tiempo Doble Diferencias Año Laboral 02 07 SUBTOTAL SERVICIOS 13 07 00 Conforme a las pruebas señaladas, se encuentra que la normativa aplicable al fallecimiento del señor Danober Cardona Arbeláez es la dispuesta en el artículo 186 del Decreto 95 de 1989, esto es, aquella que regulaba las prestaciones por muerte simplemente en actividad y que, entre otras, determinaba que si el oficial o suboficial de las fuerzas militares había cumplido quince o más años de servicio, sus beneficiarios tendrían derecho al pago de una pensión mensual, la cual se liquidaba y cubría en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Por consiguiente, para la Sala es claro que el tiempo que prestó el señor Cardona Arbeláez al servicio del Ejército Nacional no fue suficiente para cumplir con el requisito normativo de los quince o más años de servicio que regía al momento de su fallecimiento. Si bien la apelante solicitó que se atienda el criterio de equidad fijado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos análogos al presente, los aludidos antecedentes no pueden aplicarse en el presente asunto, toda vez que entre esos casos y este hay disanalogía, como pasa a exponerse.

El primer antecedente invocado es el consagrado en la sentencia del 13 de julio de 2006, con radicado 73001-23-31-000-2002-00720-01, en el cual se analizó el acto administrativo que le negó a la actora el reconocimiento y pago de la indexación de la prima técnica que en forma tardía se le reconoció14. El segundo antecedente se refiere a la sentencia del 26 de octubre de 2006, con radicado 25000-23-25-000- 1999-06034-01, en el que se discutió si al demandante le asistía o no el derecho a 12 Véase el folio 95 PDF, del archivo “6ED_EXPEDIENTE_RVRDO050012333000201(.msg) NroActua 2”, a índice 2 de SAMAI. 13 Véase el folio 69 PDF, del archivo “6ED_EXPEDIENTE_RVRDO050012333000201(.msg) NroActua 2”, a índice 2 de SAMAI. 14 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 13 de julio de 2006. Exp. 5116-05. C.P. Ana Margarita Olaya Forero. Radicado: 05001-23-33-000-2017-01565-01 (3368-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que consagró el artículo 37 de la Ley 100 de 199315.

El tercer antecedente es el consagrado en la sentencia del 17 de febrero de 2015, con radicado 17001-23-33-000-2013-00133-01, en el cual se analizó si la actora contaba con el derecho a la pensión de sobrevivientes a la luz de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, pese a que la muerte del causante ocurrió en el año de 1985, fecha en la que regía el Decreto 2063 de 198416.

Aunque el ejercicio que debe realizar el juez al momento de la interpretación de la norma debe inspirarse por el principio de justicia material y el criterio auxiliar de la equidad, en tanto que no todos los casos implican la mera valoración del cumplimiento de los textuales requisitos exigidos ─máxime cuando de por medio está un sujeto de especial protección constitucional como una persona de la tercera edad─, lo cierto es que ello no puede dar lugar a desconocer las exigencias normativas que rigen el caso concreto.

En este orden de ideas, tal y como se expresó en una sentencia reciente de esta Subsección, “[…] en el presente caso no pueden atenderse a criterios de equidad o a las particulares situaciones que alega la demandante para reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada, pues se generaría un desconocimiento injustificado de la ley ante una situación que no puede compararse con las que ha analizado esta Subsección en casos excepcionales y concretos, cuyos supuestos fácticos distan ostensiblemente de los que ocupan ahora la atención de la Sala”17.

Igualmente, en cuanto a la dependencia económica que alega haber tenido la actora respecto de su hijo, es dable recordar que esta se erige como un criterio adicional que contribuye a determinar si el beneficiario tiene una necesidad genuina de los recursos económicos que estaban siendo provistos por el causante, pues se trata de garantizar que las personas que verdaderamente dependían económicamente del causante puedan continuar con su calidad de vida tras su fallecimiento, siempre y cuando se haya comprobado que este último cumplía con los requisitos establecidos para obtener dicha pensión. No obstante, comoquiera que Danober Cardona Arbeláez no satisfizo los mencionados requisitos, no hay lugar a estudiar este aspecto.

Así las cosas, las pruebas aportadas al expediente permiten concluir que no es procedente reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada por la accionante al amparo del Decreto 95 de 1989 o con fundamento en la equidad como criterio auxiliar de la actividad judicial. Finalmente, no puede reconocerse la pensión en un porcentaje relativo al tiempo de servicios que prestó el causante, tal y como se solicita en el recurso de apelación, dado que la normativa aplicable al caso no habilita que se hagan reconocimientos 15 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 26 de octubre de 2006. Exp. 4109-04. C.P. Jaime Moreno García. 16 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 17 de febrero de 2015. Exp. 0274-14. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 17 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 9 de noviembre de 2023.

Exp. 0335-2022. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 05001-23-33-000-2017-01565-01 (3368-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 parciales porque no se cumplió con el tiempo exigido. En consecuencia, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

De la condena en costas en segunda instancia Es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que se adopta una postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que, en los argumentos de la parte vencida, no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas en esta instancia. Contrario a ello, en sus escritos, la parte manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Radicado: 05001-23-33-000-2017-01565-01 (3368-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente