Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 30 de octubre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02015-00 Demandante: Diosdado Quintero Giraldo Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y otros Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia. Auto Procede el Despacho a resolver una solicitud de nulidad presentada por la parte actora y conceder la impugnación presentada contra la Sentencia de 29 de agosto de 2023. 1. El 21 de abril de 2023, Diosdado Quintero Giraldo presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Unidad Nacional de Protección, el departamento de Antioquia, la Alcaldía Municipal de El Carmen de Viboral, la Personería de El Carmen de Viboral, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV), la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. 2.
Mediante Sentencia de 29 de agosto de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió, en primera instancia, (se trascribe) “PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Personería Municipal de El Carmen de Viboral, la Defensoría del Pueblo y la Policía Nacional, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación propuesta por la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, de conformidad con los argumentos mencionados.
TERCERO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre la declaratoria de Estado de cosas inconstitucionales (ECI) por falta de competencia, aunado al hecho de que ya existe una declaratoria para las víctimas del conflicto armado por parte de la Corte Constitucional (Sentencia T-025 de 2004). Radicación: 11001-03-15-000-2023-02015-00 Demandante: Diosdado Quintero Giraldo Demandado: UARIV y otros Referencia: Acción de tutela.
Auto Decisión: Rechaza de plano una solicitud de nulidad y concede impugnación __________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 CUARTO: NEGAR el amparo solicitado por Diosdado Quintero Giraldo, por los motivos expuestos.
QUINTO: EXHORTAR a la UARIV para que, en el marco de sus trámites y procedimientos, dé celeridad a la entrega de la indemnización administrativa a que tiene derecho Diosdado Quintero Giraldo. Aunado a ello, se hace un llamado para que dentro de la ruta de atención que sigue el demandante, le brinde la atención humanitaria que necesita para sobrellevar la afectación que le ha generado el desplazamiento forzado.
(…).” 3. Dicha providencia fue notificada a la partes, mediante mensaje de datos de 26 de septiembre de 2023. 4. El 28 de septiembre de 2023, vía electrónica, la UARIV allegó escrito en el que manifestó haber cumplido con el fallo de tutela de primera instancia y, en consecuencia, solicitó el archivo del proceso. 5. El 29 de septiembre de 2023, la parte actora presentó escrito denominado “Impugnación de fallo de tutela – Primera instancia” en el que, adicionalmente, alegó una nulidad procesal de todo lo actuado con fundamento en las siguientes razones (se trascribe): “1.
Vencimiento de los términos legales de la acción de tutela. En el presente caso, se evidencia que el Honorable Consejero de Estado Dr. ALBERTO MONTAÑA PLATA permitió de manera deliberada el vencimiento de los términos legales de la acción de tutela, contraviniendo lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el cual regula de manera clara y precisa los términos para admitir, trasladar, valorar y decidir la tutela, que son de diez (10) días.
La dilación injustificada en la resolución de la presente acción de tutela ha ocasionado un perjuicio irreparable a los derechos fundamentales de mi representado, quien es desplazado, víctima del conflicto armado y que actualmente está alojado en una habitación de la Villa Campesina, en condiciones que atentan contra la dignidad humana de su esposa y sus dos (2) hijos – uno de ellos menor de edad, tiene 4 años y el otro tiene una situación de discapacidad cognitiva.
Estas condiciones no han variado durante los cinco (5) meses que se tomó el Consejero de Estado para fallar la tutela, al contrario se han agravado porque además el hijo menor de edad de mi representado se encuentra desescolarizado y tiene que desarrollar la etapa más importante de su crecimiento – los primeros cinco (5) años – bajo condiciones de hacinamiento en un cuarto de 3 metros x 3 metros.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02015-00 Demandante: Diosdado Quintero Giraldo Demandado: UARIV y otros Referencia: Acción de tutela. Auto Decisión: Rechaza de plano una solicitud de nulidad y concede impugnación __________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 2.
Falta disciplinaria del Consejero de Estado Alberto Montaña Plata. Es importante insistir en que el HONORABLE CONSEJERO DE ESTADO, Dr. ALBERTO MONTAÑA PLATA, se tomó más de cinco (5) meses para decidir una acción de tutela interpuesta por una víctima del conflicto armado, lider social, defensor de derechos humanos, desplazado del Corregimiento La Esperanza, lugar del cual es representante en calidad de sujeto de reparación colectiva.
Al respecto, vale la pena precisar que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sus pronunciamientos ha establecido como precedente y de manera categórica la obligación de los jueces y magistrados de evitar el vencimiento de los términos en las acciones de tutela, debido a su naturaleza urgente y a la protección inmediata de los derechos fundamentales.
La omisión por parte del Honorable Consejero de Estado en este sentido constituye una falta disciplinaria que debe ser sancionada, y en el mismo sentido se debe dar la adecuación del trámite constitucional, esto es mediante la DECLARATORIA DE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO y el reparto de la acción de tutela para que sea un Juez Constitucional quien decida nuevamente la solicitud de amparo, con totales garantías de la ética, el respeto al debido proceso, la libertad de acceso a la administración de justicia y la protección de los derechos de las víctimas del conflicto armado, según lo definido en la Ley 1448 de 2011 y decretos reglamentarios.” 6.
Para resolver dicha solicitud, se estima pertinente señalar que, en materia de nulidades procesales, la Corte Constitucional ha señalado que, tratándose del trámite ante los jueces de instancia, el operador jurídico, ante el vacío en las normas propias que rigen esta acción, debe acudir analógicamente a aquellas disposiciones que regulen materias semejantes, por lo que se justifica aplicar al régimen general de nulidades previsto en el CGP.
Todo ello, con fundamento en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, según el cual para el trámite de las acciones de tutela serán aplicables los principios del Código General del Proceso, en todo aquello que no resulte contrario al Decreto 2591 de 19911. 7. En ese orden de ideas, comoquiera que lo alegado no se fundó en alguna de las causales previstas en el artículo 133 del CGP2 y en 1 Puede consultarse: Corte Constitucional, Auto 159 de 2018. 2 ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02015-00 Demandante: Diosdado Quintero Giraldo Demandado: UARIV y otros Referencia: Acción de tutela. Auto Decisión: Rechaza de plano una solicitud de nulidad y concede impugnación __________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 atención a lo establecido en el inciso final del artículo 135 del mismo código3, se rechazará de plano la solicitud de nulidad procesal. 8.
Ahora bien, en lo que respecta a la impugnación, comoquiera que esta fue presentada 29 de septiembre de 2023, esto fue, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la Sentencia de 29 de agosto de 20234, como lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el despacho la concederá. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad presentada por el señor Diosdado Quintero Giraldo, por las razones señaladas. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 3 ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. 4 La sentencia quedo notificada el 28 de septiembre de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02015-00 Demandante: Diosdado Quintero Giraldo Demandado: UARIV y otros Referencia: Acción de tutela.
Auto Decisión: Rechaza de plano una solicitud de nulidad y concede impugnación __________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5 SEGUNDO: CONCEDER la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 29 de agosto de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En consecuencia, por Secretaría General, REMITIR el proceso de la referencia al despacho que corresponda, para que se adelante el trámite de impugnación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA