Micelio
11001032500020170022501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-11-02

Radicación interna: 6945-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jaime Iguaran Sanchez·Demandado: Herney De Jesus Ortiz Moncada, Procuraduria General De La Nacion

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11 001 03 25 000 2017 00225 01 (6945-2023) Demandante: Jaime Iguarán Sánchez Demandado: Procuraduría General de la Nación Vinculado: Herney de Jesús Ortiz Moncada Tema: Procurador judicial en provisionalidad.

Retiro del servicio por provisión del cargo en carrera administrativa. Decisión: Confirma sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones de la demanda. A través del medio de control de la referencia, la parte demandante exigió lo siguiente: - Anular la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, por medio de la cual la Procuraduría General de la Nación convocó el concurso de méritos para proveer en propiedad los cargos de procuradores judiciales. - Anular el acto administrativo contenido en la convocatoria 006 de 2015, a través de la cual se ofertaron los empleos correspondientes a las Procuradurías Judiciales II para la Conciliación Administrativa. - Anular el Decreto 3268 de 8 de agosto de 2016,1 a través del cual el Procurador General de la Nación nombró en periodo de prueba al señor Herney de Jesús Ortiz Moncada y consecuentemente dispuso el retiro del servicio del 1 Expediente digital, índice 3 de la plataforma SAMAI - Gestión otros despachos.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11 001 03 25 000 2017 00225 01 (6945-2023) Demandante: Jaime Iguarán Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 demandante. - Anular el acta de fecha 8 de septiembre de 2016, contentiva de la posesión del señor Herney de Jesús Ortiz Moncada en el cargo Procurador 157 Judicial II para Asuntos Administrativos de Armenia”. - Ordenar el reintegro del actor al cargo en mención o a otro empleo de igual o superior jerarquía. - Condenar a la entidad demandada pagar al demandante todos los salarios y prestaciones sociales causados desde su retiro del servicio y hasta la fecha en que se produzca su reincorporación. - Ordenar a la accionada pagar los aportes a seguridad social por el tiempo en que el actor permaneció desvinculado de esa institución. - Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011. - Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda.

Como hechos relevantes se destacan los siguientes: - El demandante fungió como Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC, en la Procuraduría 157 Judicial II para Asuntos Administrativos de Armenia entre el 7 de abril de 2011 y el 8 de septiembre de 2016. - En cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 101 de 2013, el Procurador General de la Nación, por Resolución 040 del 20 de enero de 2015, dio apertura al proceso de selección para proveer los cargos de procuradores judiciales. - Los 744 cargos de procuradores judiciales que fueron convocados a concurso de méritos hacen parte de la estructura de la Procuraduría General de la Nación por mandato del Decreto Ley 262 del 2000. - En ninguna de las catorce convocatorias contenidas en la Resolución 40 de 2015, se encuentran incluidas de manera expresa las procuradurías judiciales creadas en virtud de las normas que conciernen a la justicia transicional -Leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011-. - Estos últimos empleos tuvieron un origen legal diferente y posterior al de las procuradurías judiciales I y II que integran la estructura de la entidad demandada.

Por tanto, esos cargos son temporales y están supeditados a la existencia de la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11 001 03 25 000 2017 00225 01 (6945-2023) Demandante: Jaime Iguarán Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 jurisdicción especial de justicia y paz.

Pese a ello, en el acto de convocatoria nada se dijo al respecto de estos empleos especiales. - Con la Resolución 040 de 2015, la entidad accionada no solo pasó por alto el precedente consignado en la sentencia C-333 de 2012, sino también vulneró el principio de igualdad regulado en el artículo 280 superior frente a las personas que, con anterioridad a la sentencia citada, venían ejerciendo la labor de ministerio público en Justicia y Paz. - El demandante participó en la «Convocatoria 011 “PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA”, pero no superó la prueba de conocimientos. - Mediante oficio SG 4116 del 12 de agosto de 2016, el Secretario General de la entidad demandada le comunicó al demandante su desvinculación del servicio, con ocasión al nombramiento en período de prueba de la persona que seguía en turno dentro de la respectiva lista de elegibles. - El Decreto 3268 de 8 de agosto de 2016, que contiene el aludido nombramiento y la consecuente orden de retiro del servicio, no le fue notificado al accionante. - El señor Herney de Jesús Ortiz Moncada, designado en reemplazo del actor en virtud del referenciado concurso de méritos, tomó posesión del citado cargo el día 9 de septiembre de 2016. - A la fecha de presentación de la demanda, la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 se encuentra demandada en nulidad ante el Consejo de Estado, Corporación que mediante auto de 15 de marzo de 2017 decretó la medida cautelar de suspensión provisional hasta la fecha de emisión de la sentencia definitiva. 1.3 Fundamentos de derecho.

Se señalaron como vulneradas las siguientes disposiciones: - Artículos 4, 13, 29, 39, 58, 93 y 280 de la Constitución política. - Resolución 040 de 2015. - Convocatoria 006 de 2015. - Ley 1437 de 2011. En síntesis, en el concepto de violación el abogado de la parte actora expuso lo siguiente: Al expedir la Resolución 40 de 2015, la accionada desconoció las normas constitucionales en las que debió fundarse, entre ellas, los artículos 13 y 280.

Lo anterior, en razón a que no tuvo en cuenta a las personas que venían fungiendo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11 001 03 25 000 2017 00225 01 (6945-2023) Demandante: Jaime Iguarán Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 como Agentes del Ministerio Público ante la justicia transicional con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia C-333 de 2012; quienes tenían derecho a que se les otorgara un trato igual al brindado a los funcionarios judiciales mencionados en esa sentencia, es decir, que se les permitiera permanecer en sus cargos hasta que se presentara su vacancia por cualquier situación administrativa.

La Resolución 040 de 2015 trasgredió los derechos adquiridos por los procuradores judiciales asociados a la justicia transicional, pues al no configurarse ninguna de las condiciones administrativas que permiten su retiro del servicio, no podían ser removidos de sus empleos, máximo porque la demandada no realizó un estudio para determinar quiénes se encontraban en situaciones especiales que les dispensaran una estabilidad laboral.

La accionada desconoció el artículo 280 superior al no reconocer ni brindar a esos Agentes del Ministerio Público, el mismo trato que la Corte Constitucional les dio a los funcionarios judiciales de la Justicia Transicional. 1.4 Contestación de la demanda. 1.4.1 La Procuraduría General de la Nación. Dentro de la oportunidad de ley, la accionada contestó la demanda,2 oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones.

Con tales fines, arguyó: - La Procuraduría General de la Nación convocó el concurso público de méritos en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013. En consecuencia, sostuvo que las decisiones proferidas por aquella Corporación en ejercicio del control de constitucionalidad son de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes, pues así lo estableció el artículo 48 de la Ley 270 de 1996.

Por ese motivo, afirmó que las actuaciones de su defendida se avinieron a esa providencia. - No se vulneró el derecho a la igualdad de los Procuradores Judiciales adscritos a Justicia y Paz, porque esos empleos fueron incorporados a la planta global de la Procuraduría General de la Nación en igualdad de condiciones con el resto de cargos de Agentes del Ministerio Público.

Por consiguiente, fueron ofertados en las convocatorias 004 y 011 de 2015, concernientes a los Procuradores Judiciales para Asuntos Penales, dada las funciones que, como apoyo a víctimas, debían desplegar en el proceso penal. - A través del Decreto Ley 2247 de 2011 se crearon 50 empleos de Procurador Judicial II Código 3PJ EC, pero no se les asignó ninguna numeración y/o especialidad o área de desempeño, pues el señalamiento de estos atributos fue deferido al Procurador General de la Nación de acuerdo con las necesidades del servicio.

De ahí que, de acuerdo con la misión que deben cumplir, hayan sido 2 Expediente digital, índice 3 de la plataforma SAMAI - Gestión otros despachos. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11 001 03 25 000 2017 00225 01 (6945-2023) Demandante: Jaime Iguarán Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 incorporados en las aludidas convocatorias, pues su control viene siendo ejercido por la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales. - Que la convocatoria a concurso de los empleos en mención no desconoce la ley, pues así lo ratificó, entre otros, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el pronunciamiento de fecha 16 de noviembre de 2016 -Radicado 76001 23 33 000 2016 01338 01-. - Que en la sentencia C-333 de 2012 la Corte Constitucional reconoció y ordenó que la vinculación de los funcionarios judiciales al sistema de Justicia y Paz debía respetar las reglas del mérito como principio fundante del Estado Social de Derecho.

Por tanto, la Procuraduría General de la Nación cumplió con tales órdenes y principios al convocar todos los empleos de Procuradores Judiciales asociados al apoyo de víctimas y adscritos a la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales. - Las personas que ocupan empleos en provisionalidad tienen una estabilidad laboral relativa y no absoluta.

Por tanto, esa estabilidad cede cuando el empleo va a ser ocupado por una persona que superó el concurso de méritos, situación que acaeció el sub judice. - La demandada actúo en debida forma al comunicar el Decreto 3268 de 8 de agosto de 2016, pues por su naturaleza no devenía obligatorio notificarlo personalmente, como lo pretende el demandante.

Siguiendo esa línea, argumentó que la nulidad de los actos administrativos deviene del incumplimiento de los requisitos previstos para su validez «[…]Competencia, respeto de las normas superiores, motivación sincera, basados en hechos y normas reales, fin encaminado a satisfacer un los intereses (sic) del Estado, interés que debe ser determinado y preciso y la observancia del procedimiento para adoptar el acto[…]» y no por las presuntas irregularidades que se presenten durante su notificación o comunicación. 1.4.2 Vinculado: Herney de Jesús Ortiz Moncada.

Dentro de la oportunidad de ley, el señor Herney de Jesús Ortiz Moncada, a través de apoderado judicial, contestó la demanda,3 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Como argumentos de defensa, esgrimió los siguientes: - El empleo en el que fue nombrado y en el que actualmente se encuentra inscrito en carrera no tiene naturaleza temporal, por cuanto no fue creado con la Ley 975 de 2005 ni mucho menos tiene asignadas funciones de intervención ante los Juzgados de Restitución de Tierras ni los despachos de Justicia y Paz. 3 Expediente digital, índice 23 de la plataforma SAMAI - Gestión otros despachos.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11 001 03 25 000 2017 00225 01 (6945-2023) Demandante: Jaime Iguarán Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 - Que el medio de control impetrado no es la vía procesal adecuada para discutir la legalidad de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 -que convocó el concurso de méritos-, máximo porque el Consejo de Estado, en sentencia del 30 de julio de 2021, declaró ajustada a derecho esa resolución. - No es posible ordenar el reintegro del demandante al cargo ejercido por él, en razón a que en la actualidad goza de los derechos de carrera administrativa y tiene consolidada en su favor un derecho adquirido. - Para emitir la Resolución N° 040 de 20 de enero de 2015 no se requería de una ley especial, pues la incorporación automática de los procuradores judiciales al sistema de carrera administrativa previsto en el Decreto Ley 262 del 2000, fue expresamente ordenada por la Corte Constitucional en una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. - En el Decreto 4795 de 2005 no se estableció un límite temporal para los cargos de procuradores judiciales I y II creados en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 975 de 2005, ni mucho menos se señaló que ejercerían un empleo dentro de una especialidad en concreto, por lo que se ordenó su incorporación a la planta general global de la demandada. - La convocatoria plasmada en la Resolución N° 040 del 20 de enero de 2015, fijó las reglas del concurso de méritos para proveer los cargos de procuradores judiciales; por ello no es aceptable que después de agotadas sus etapas y efectuados los nombramientos y los respectivos retiros del servicio, se pretenda cuestionar la legalidad de ese proceso de selección. 1.5 Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia adiada 11 de mayo de 2023,4 el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.

Con tales propósitos, luego de referenciar el sistema de carrera y la naturaleza jurídica de los cargos de Procuradores Judiciales conforme con la sentencia C-101 de 2013, concluyó que: - La convocatoria realizada por la Procuraduría General de la Nación a través de la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, no requería de una regulación diferente a la establecida en el Decreto Ley 262 de 2000, en tanto este dispositivo asignó al Procurador General de la Nación, como supremo director y administrador del sistema de carrera de la entidad, las funciones relativas a la definición de las condiciones que guiarían las convocatorias a concurso de méritos. - El demandante no demostró que el empleo de Procurador 157 Judicial II para Asuntos Administrativos de Armenia fue creado para atender los casos señalados 4 Expediente digital, índice 48 del aplicativo SAMAI - Gestión otros despachos.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11 001 03 25 000 2017 00225 01 (6945-2023) Demandante: Jaime Iguarán Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 en la ley de justicia y paz. Ello, en razón a que, luego de examinar el acto administrativo de nombramiento -Decreto 365 de 11 de febrero de 2011-, se evidenció que su fundamento está contenido en la Ley 1367 de 2009. - No existen criterios conforme a los cuales se pueda desplegar un test de igualdad frente a los efectos de la sentencia C-333 de 2012, dado que el demandante no acreditó que su cargo estaba adscrito a Justicia y Paz. - Que el actor detentaba una estabilidad relativa en el empleo de Procurador Judicial, estabilidad que fue disuelta por la causa legal consistente en la provisión definitiva de ese cargo con ocasión a un concurso de méritos. - El accionante no acreditó estar incurso en alguna situación especial que le otorgara la estabilidad laboral reforzada, como tampoco demostró la participación de funcionarios de la entidad demandada en la elaboración y estructuración de la prueba de conocimientos y/o la filtración de la misma.

Tampoco puso en evidencia que a los concursantes se les haya impedido ejercer su derecho de defensa o acceder a los cuadernillos de preguntas y las respectivas hojas de respuesta, entre otras irregularidades denunciadas. 1.6 Recurso de apelación. Inconforme con esa decisión, la apoderada sustituta de la parte demandante la recurrió en apelación.5 En su intervención, censuró que el tribunal de primera instancia hubiere negado las pretensiones de la demanda, pues a su juicio: - Está demostrado en el expediente que el señor Jaime Iguarán Sánchez ostentó la dignidad de «Procurador Judicial II Administrativa (sic) de Armenia de JUSTICIA y PAZ». - Esos cargos son temporales y están supeditados a la existencia de la justicia transicional.

Frente a ellos no se dijo en las convocatorias a concurso de méritos, las cuales, por cierto, tampoco señalaron expresamente que esas plazas estaban siendo ofertadas. - Con el concurso en mención se violó el principio de transparencia, pues: i) se permitió que algunos funcionarios de la entidad participaran en la elaboración de las pruebas de conocimiento que se iban a aplicar; ii) con anterioridad a la realización de esas pruebas se filtraron los cuestionarios de diferentes convocatorias; iii) se impidió a algunos concursantes acceder al cuadernillo de preguntas y su respectiva hoja de respuestas, con la consecuente vulneración de su derecho de defensa; iv) se eliminaron dos preguntas del componente general de la prueba de conocimientos sin dar previo aviso a los concursantes, violentando de esa manera todos sus derechos; v) al calificar la prueba de conocimientos la demandada afirmó que todos los concursantes que tuvieran el 5 Expediente digital, índice 3 de la plataforma SAMAI - Gestión otros despachos.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11 001 03 25 000 2017 00225 01 (6945-2023) Demandante: Jaime Iguarán Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 mismo número de respuestas validas obtendrían el mismo puntaje, pero se evidenció que algunos participantes con similares registros de respuesta obtuvieron una calificación distinta; vi) asimismo se afirmó que todas las preguntas tendrían el mismo valor, pero no fue así, pues al hacer el comparativo, los concursantes obtuvieron registros finales diferentes; vii) en la convocatoria general a concurso nada se dijo frente a los derechos de los empleados que detentan condiciones de especial protección constitucional -prepensionados, madres y padres cabeza de hogar, discapacitados, entre otros-. - El actor se encontraba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores y Procuradores Judiciales de la Procuraduría General de la Nación – SINTRAPROJUDICIALES y, además, detentaba fuero sindical, en razón a su condición de cofundador del mismo.

Tal condición fue desconocida por la entidad accionada con el acto que determinó su retiro del servicio. - La Procuraduría General de la Nación, al expedir la Resolución 040 de 2015, violó flagrantemente el derecho fundamental a la igualdad, pues no tuvo en cuenta a las personas que al momento de proferir esa decisión ostentaban los cargos creados en virtud de la Ley 975 de 2005, del Decreto 4795 de 2007 y la Ley 1448 de 2011 y, además, ejercían funciones ante la justicia transicional con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia C-333 de 2012, por lo que tenían derecho a que se les otorgara un trato igual al brindado a los funcionarios judiciales mencionados en esa sentencia, es decir, que se les permitiera permanecer en esos empleos hasta tanto se presentara una vacante por cualquier situación administrativa. - La Resolución 040 de 2015, desconoció los derechos adquiridos de las personas que desempeñaban esos cargos con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia C-333 de 2012. 1.7 Trámite correspondiente a la segunda instancia. 1.7.1 La admisión del recurso.

Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2024,6 se admitió el recurso de apelación. Dentro de los plazos previstos en los numerales 4.° y 6.° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se registraron intervenciones de las partes ni del Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación. Pues bien, tramitado en forma legal el proceso y al no observarse ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes: 6 Índice 5 de la plataforma SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11 001 03 25 000 2017 00225 01 (6945-2023) Demandante: Jaime Iguarán Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,7 esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante. 2.2 Cuestión previa.

El doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, integrante de esta Sala de Decisión, manifestó estar impedido para intervenir en el debate y decisión de este asunto, en razón a que lo unen lazos de íntima amistad con el emisor de la decisión de retiro del servicio que aquí fue demandada, lo que, a su juicio, compromete su imparcialidad y objetividad para resolver el caso de marras «artículo 141 # 9 del CGP».

En ese sentido, esta Subsección, luego de valorar esa manifestación, acepta el impedimento presentado y, en consecuencia, separa al peticionario del conocimiento de este asunto. Así mismo, y en atención a que con esta resolución no se afecta el quorum decisorio, no se realizará la recomposición de la Sala. 2.3 Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,8 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos en el respectivo recurso de apelación. No obstante, en caso de que ambas partes hayan recurrido toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

En el caso concreto, como la parte demandante fua la única que apeló la providencia de primer grado, la resolución de la alzada se limitará a los argumentos allí expuestos. 2.4 Problema jurídico. De conformidad con los argumentos planteados por el recurrente, le corresponde a la Sala establecer sí: 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11 001 03 25 000 2017 00225 01 (6945-2023) Demandante: Jaime Iguarán Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 i) ¿Al momento de su desvinculación de la entidad demandada, el señor Jaime Iguarán Sánchez ostentaba el cargo de Procurador Judicial adscrito a Justicia y Paz? ii) ¿La Resolución 040 de 2015, violó el derecho a la igualdad del actor al no brindarle el mismo tratamiento impartido a los magistrados de los tribunales de Justicia y Paz? iii) ¿Durante el desarrollo del concurso de méritos convocado a través de la Resolución 040 de 20 de enero de 2015, la entidad accionada vulneró el principio de transparencia al permitir las irregularidades denunciadas por el actor en la demanda y el recurso de apelación relacionadas con las pruebas de conocimiento que fueron aplicadas y los parámetros que definieron la forma de calificarlas? iv) ¿El demandante estaba amparado por fuero sindical y, por tanto, no podía ser desvinculado de la Procuraduría General de la Nación, sin antes ser levantada judicialmente esa condición? Desde ya, advierte la Sala que resolverá los cuestionamientos planteados sin necesidad de exponer consideraciones normativas y jurisprudenciales, pues el debate en esta instancia está limitado a temas eminentemente probatorios. 2.5 El caso concreto.

Primer interrogante: ¿Al momento de su desvinculación de la entidad demandada, el señor Jaime Iguarán Sánchez ostentaba el cargo de Procurador Judicial adscrito a Justicia y Paz? Con tales fines, se reseñan los hechos probados que conciernen con este punto, así: • Mediante Decreto 365 de 11 de febrero de 2011,9 el señor Jaime Iguarán Sánchez fue nombrado en el empleo de Procurador 157 Judicial II Administrativo de Armenia, Código 3PJ, Grado EC. • El demandante tomó posesión10 del cargo en mención el día 6 de abril de 2011.11 • Mediante Decreto 3268 de 8 de agosto de 201612, el Procurador General de la Nación nombró en periodo de prueba al doctor Herney de Jesús Ortiz Moncada en el cargo Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC, en la Procuraduría 157 Judicial II Administrativa de Armenia, y consecuentemente dispuso el retiro del servicio del demandante. 9 Expediente digital, índice 3 de la plataforma SAMAI - Gestión otros despachos. 10 Expediente digital, índice 3 ejusdem. 11 Expediente digital, índice 3 ejusdem. 12 Expediente digital, índice 3 ibid.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11 001 03 25 000 2017 00225 01 (6945-2023) Demandante: Jaime Iguarán Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 • Por oficio 4166 de agosto 12 de 2016,13 el Secretario General (E) de la entidad demandada le comunicó al actor el contenido del anterior decreto. • El día 8 de septiembre de 2016, el doctor Herney de Jesús Ortiz Moncada tomó posesión del cargo de Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC, en la Procuraduría 157 Judicial II Administrativa de Armenia.14 Se sostuvo en la alzada que el demandante ostentó la dignidad de «Procurador Judicial II Administrativa de Armenia de Justicia y Paz (sic)», y bajo ese entendido la Procuraduría General de la Nación, al expedir la Resolución 040 de 2015, violó flagrantemente su derecho fundamental a la igualdad, pues no tuvo en cuenta que su empleo fue creado en virtud de la Ley 975 de 2005, del Decreto 4795 de 2007 y la Ley 1448 de 2011, y que ejercía funciones ante la justicia transicional con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia C-333 de 2012.

Por tanto, en su sentir, le asistía el derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que los funcionarios judiciales señalados en esa sentencia, es decir, que se le permitiera permanecer en ese cargo hasta que se presentara su vacancia por cualquier situación administrativa. Por lo que sigue, y en respuesta al primer interrogante planteado, la Subsección encuentra que la afirmación realizada en el recurso de apelación carece de total respaldo probatorio.

Por el contrario, está probado que mediante Resolución 365 del 11 de febrero de 2011, el demandante fue nombrado como Procurador 157 Judicial II Administrativo de Armenia, Código 3PJ, Grado EC, cargó que ejerció a partir del 6 de abril de 2011, y cuyo origen está consignado en la Ley 1367 de 2009, la cual en su artículo 1.° definió dentro de su objeto «[…] fortalecer la institución de la conciliación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; promoviendo así la cultura de la conciliación con la oportuna solución de los conflictos entre el Estado y los ciudadanos».

Así entonces, está claramente establecido que su empleo fue creado para robustecer la misión de conciliación asignada a la Procuraduría General de la Nación, y no para asistir a las víctimas en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de paz. Segundo interrogante: ¿La Resolución 040 de 2015, violó el derecho a la igualdad del actor al no brindarle el mismo tratamiento impartido a los magistrados de los tribunales de Justicia y Paz? De cara a lo expuesto con anterioridad, resulta improcedente el argumento vertido en la alzada, relacionado con la violación del derecho a la igualdad del actor.

Ello, en razón a que, tal como viene acreditado, su cargo estaba adscrito a la especialidad de conciliación administrativa y no a la de Justicia y Paz, razón suficiente para declarar impróspero este cargo. 13 Expediente digital, índice 3 ejusdem. 14 Expediente digital, índice 3 ibid. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11 001 03 25 000 2017 00225 01 (6945-2023) Demandante: Jaime Iguarán Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Tercer interrogante: ¿Durante el desarrollo del concurso de méritos convocado a través de la Resolución 040 de 20 de enero de 2015, la entidad accionada vulneró el principio de transparencia al permitir las irregularidades denunciadas por el actor en la demanda y el recurso de apelación relacionadas con las pruebas de conocimiento que fueron aplicadas y los parámetros que definieron la forma de calificarlas? La Sala reitera lo indicado por el a quo en cuanto a que la parte activa no acreditó las irregularidades denunciadas en cuanto a «[…]aspectos supuestamente ocurridos dentro del trámite y desarrollo del concurso derivados de la participación de funcionarios de la entidad en la elaboración y estructuración de preguntas de la prueba de conocimientos, la filtración de la misma, el no permitir ejercer el derecho a la defensa al no tener acceso a los cuadernillos de preguntas y horas de respuesta, la eliminación de preguntas, la indebida calificación de las preguntas; por lo cual, no acredita la violación al derecho fundamental al debido proceso incumpliendo así con la carga de la prueba atribuible al censor del cargo de nulidad[…]»; ni mucho menos desplegó un juicio argumentativo y probatorio para desvirtuar esa conclusión, motivo por el cual, sin necesidad de ahondar en otras consideraciones, se declara impróspero el cargo planteado.

Cuarto interrogante: ¿El demandante estaba amparado por fuero sindical y, por tanto, no podía ser desvinculado de la Procuraduría General de la Nación, sin antes ser levantada judicialmente esa condición? Advierte la Sala que este reproche no fue incluido en la demanda como cargo de nulidad en contra de los actos administrativos demandados y, adicionalmente, el a quo no referenció tal censura al dictar la sentencia que ahora es objeto de impugnación. Por tanto, no es posible que en esta sede se resuelva un asunto que no fue objeto de debate en primera instancia y que mucho menos fue puesto en conocimiento de la entidad demandada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, y teniendo en cuenta que no prosperaron los cargos expuestos en la apelación, la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia. 2.5 Condena en costas en segunda instancia. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas.

Lo dicho, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica.

En estos términos, y al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos del apelante, no se advierte esa situación. Por el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11 001 03 25 000 2017 00225 01 (6945-2023) Demandante: Jaime Iguarán Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se condenará en costas a la parte vencida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento que manifestó el Consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 11 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda promovida por Jaime Iguarán Sánchez contra la Procuraduría General de la Nación.

TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en esta providencia.

CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – «SAMAI», y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado (Con impedimento aceptado) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.