Micelio
11001032400020260039300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2026-09-02

Radicación interna: 1053 · Nulidad

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Pedro Emilio Villamizar Florez·Demandado: Camara De Comercio De Bogota Centro De Arbitraje Y Conciliacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2026-00393-00 Actor: PEDRO EMILIO VILLAMIZAR FLÓREZ Asunto: Inadmite demandada. AUTO INTERLOCUTORIO El señor PEDRO EMILIO VILLAMIZAR FLÓREZ, quien actúan en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de Ley 1437 de 2011, presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los artículos 2.11, numeral 5, y 3.33, numeral 8, del Reglamento Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá y aprobado mediante la Resolución 1548 de 15 de septiembre de 2023, expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que la parte actora pretende controvertir la legalidad del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Sin embargo, no allegó copia de la Resolución 1548 de 15 de septiembre de 2023, Número único de radicación: 11001-03-24-000-2026-00393-00 Actor: PEDRO EMILIO VILLAMIZAR FLÓREZ 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante la cual se aprobó la modificación de dicho reglamento.

Al respecto, se advierte que el reglamento aportado con la demanda señala expresamente que fue aprobado por la autoridad ministerial a través de la referida resolución; y que esta quedó ejecutoriada el 4 de octubre de 2023, razón por la cual el reglamento comenzó a regir a partir del 5 de octubre de ese año. De esta manera, la eficacia jurídica del instrumento cuya nulidad se pretende no surge exclusivamente de la voluntad de la Cámara de Comercio de Bogotá, sino también del acto administrativo de aprobación expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

En ese contexto, para efectos del control jurisdiccional, no resulta suficiente la sola aportación del reglamento, considerado aisladamente, pues este no constituye por sí mismo un acto administrativo expedido por una autoridad. Por el contrario, la Resolución 1548 de 15 de septiembre de 2023 constituye un elemento indispensable para identificar plenamente la manifestación administrativa cuya legalidad se cuestiona, así como para determinar su existencia, vigencia, alcance y contenido.

En consecuencia, la ausencia de dicho acto impide establecer con claridad el objeto del medio de control y verificar el cumplimiento de Número único de radicación: 11001-03-24-000-2026-00393-00 Actor: PEDRO EMILIO VILLAMIZAR FLÓREZ 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la carga prevista en el numeral 1 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, consistente en acompañar copia del acto acusado.

Por lo anterior, se inadmitirá la demanda para que la parte actora allegue copia de la Resolución 1548 de 15 de septiembre de 2023, expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, o explique las razones por las cuales no le ha sido posible aportarla, acreditando las gestiones adelantadas para obtenerla. Asimismo, observa el Despacho que el actor no identificó debidamente a la parte demandada ni cumplió las cargas procesales derivadas de tal identificación. En efecto, en el presente caso se omitió solicitar la vinculación del Ministerio de Justicia y del Derecho, autoridad que expidió la Resolución 1548 de 15 de septiembre de 2023, mediante la cual se aprobó el reglamento demandado.

En consecuencia, la demanda incumple lo previsto en los numerales 1, 7 y 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que: (i) no se designó adecuadamente la parte demandada; (ii) no se indicaron las direcciones físicas o electrónicas de notificación del Ministerio de Justicia y del Derecho; y (iii) no se acreditó el envío de la demanda y de sus anexos a dicha entidad, pese a que fue la autoridad que expidió la Resolución 1548 de 15 de septiembre de 2023, cuya aportación y eventual cuestionamiento resultan Número único de radicación: 11001-03-24-000-2026-00393-00 Actor: PEDRO EMILIO VILLAMIZAR FLÓREZ 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesarios para la correcta integración del contradictorio y la adecuada delimitación del litigio.

Por consiguiente, la parte demandante también deberá corregir la demanda en este aspecto, precisando la autoridad o autoridades contra las cuales dirige sus pretensiones, suministrando la información prevista en los numerales 1, 7 y 8 del artículo 162 del CPACA y acreditando el cumplimiento de las cargas de notificación correspondientes.

Así las cosas, para este Despacho la parte actora no cumplió con los requisitos previstos para la demanda en los artículos 162, numeral 1, 7 y 8, y 166, numeral 1, del CPACA, razón por la cual se inadmitirá para que la corrija en un plazo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: CONCEDER un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que el actor corrija su demanda, con base en las razones anteriormente anotadas.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2026-00393-00 Actor: PEDRO EMILIO VILLAMIZAR FLÓREZ 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera