CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 13001-23-33-000-2014-00427-01 (71734) Demandante Francisco José Martelo Vecchio y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Proceso: Reparación directa CADUCIDAD EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-El término se contabiliza desde la ejecutoria de la sentencia absolutoria o de la preclusión de la investigación. CADUCIDAD EN DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-El término se contabiliza a partir del día siguiente en que se tuvo conocimiento del hecho u omisión que causó el daño. RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.
Se debe privilegiar el régimen de responsabilidad de falla del servicio. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen de falla del servicio que requiere prueba de actuación irregular. PERJUICIOS MORALES- Aplicación de reglas y criterios de sentencia de unificación. PERJUICIOS MATERIALES-Aplicación de reglas y criterios de sentencia de unificación. PERJUICIOS INMATERIALES-Aplicación de reglas y criterios de sentencia de unificación. COSTAS-Sin condena.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 14 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO En septiembre del 2000, la Fiscalía Seccional Doce de Cartagena adelantó investigación penal contra Francisco José Martelo Vecchio –gerente de Telecartagena– por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación en beneficio de terceros e interés ilícito en la celebración de contratos.
El 11 de octubre de 2000 impuso medida de aseguramiento en su contra, luego se le sustituyó la medida por detención domiciliaria, y, el 10 de septiembre de 2001, le fue concedida libertad condicional. Posteriormente se profirió resolución de acusación en su contra. Radicación: 13001-23-33-000-2014-00427-01 (71734) Demandante: Francisco José Martelo Vecchio y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 2 Finalmente, el 17 de septiembre de 2012 –luego de varias declaratorias de nulidad por distintas fiscalías y de requerirse la práctica de pruebas– el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena profirió sentencia absolutoria por la inexistencia de la conducta punible.
La demanda plantea que la privación de la libertad fue injusta (i) porque la medida de aseguramiento se fundamentó en pruebas insuficientes (con errores metodológicos en su recaudo). Y (ii) porque en la sentencia absolutoria se concluyó la inexistencia de la conducta punible. Por otro lado, se alega falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.
ANTECEDENTES La demanda El 29 de agosto de 20141, Francisco José Martelo Vecchio, Francisco Miguel Martelo Navas, Amaury Martelo Villarreal, Rosa Rosita Vecchio De Martelo, Amaury Enrique Martelo Vecchio, Daniella Martelo Navas, Sandra Cecilia Anichiarico Naar, Elizabeth Navas Trucco; Fiorella Del Rosario Martelo Vecchio; Jorge Enrique Benedetty Naar, María Camila Martelo Estévez;
Melissa Benedetti Martelo y Mónica Lucía Estévez Rodríguez solicitaron declarar patrimonialmente responsables a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial por la privación injusta de la libertad y mora judicial dentro del proceso penal adelantado contra Francisco José Martelo Vecchio. En ese orden, pidieron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE COMUNICACIONES y la RAMA JUDICIAL DE COLOMBIA), de los perjuicios materiales y morales o cualquier otro inmaterial que se dedujere causados a los demandantes por el daño antijurídico a ellos generado, con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor FRANCISCO JOSÉ MARTELO VECCHIO, así como por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del cual también fue víctima.
Segunda: Condenar a la Nación colombiana (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE COMUNICACIONES y la RAMA JUDICIAL DE COLOMBIA), a pagar a cada uno de los demandantes, por la Reparación Directa 1 F. 16, 17 y 18 c. 3. Radicación: 13001-23-33-000-2014-00427-01 (71734) Demandante: Francisco José Martelo Vecchio y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 3 del Daño Antijurídico, las siguientes sumas de dinero calculadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a la presente controversia: En calidad de perjuicios materiales causados al Señor FRANCISCO JORE MARTELO VECCHIO: Daño emergente: (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes Lucro cesante: (3.213) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes Perdida de la Oportunidad: (979) Salarios Mínimos Legales Mensuales (…) En calidad de perjuicios inmateriales al resto de los demandantes: Perjuicios morales: (100) salarios mínimos a cada uno de los demandantes.
Daño de vida en relación: La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a FRANCISCO JOSÉ MARTELO VECCHIO; cien (100) salarios mínimos a Francisco Miguel Martelo Navas; Cien (100) Salarios Mínimos A Daniella Martelo Navas; Cien (100) Salarios Mínimos A Fiorella Martelo Vecchio; Cien (100) Salarios Mínimos A Amaury Enrique Martelo Vecchio.
Daño a la honra: Cien (100) salarios mínimos a FRANCISCO JOSÉ MARTELO VECCHIO; Cien (100) salarios mínimos a Francisco Miguel Martelo Navas; Cien (100) salarios mínimos a Daniella Martelo Navas; Cien (100) salarios mínimos a Rosita Vecchio De Martelo; Cien (100) salarios mínimos a Amaury Martelo Villarreal; Cien (100) salarios mínimos a Fiorella Martelo Vecchio;
Cien (100) salarios mínimos a Amaury Enrique Martelo Vecchio Sumas que serán sustentadas en el respectivo acápite de la demanda -Estimación razonada de la cuantía-, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso (…)2. Hechos La demanda afirmó que, en el año 2000, Francisco José Martelo Vecchio desempeñaba el cargo de Gerente de Telecartagena (telefonía asociada a la empresa de orden Nacional Telecom).
Señaló que, con motivo de su designación, fue “presionado por personas con altos cargos públicos para disponer de la salida o la entrada de personas de la entidad (ajenas a su confianza). Sin embargo, no cedió a las recomendaciones, mantuvo su autonomía en ese sentido y no hizo cambios en su planta de personal. 2 F. 1-3 C. 3_2 Expediente digital Samai.
Radicación: 13001-23-33-000-2014-00427-01 (71734) Demandante: Francisco José Martelo Vecchio y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 4 Expuso que, posteriormente, desde nivel central, se elaboró un informe de auditoría a contratos celebrados durante su gestión, el cual planteó la existencia de sobrecostos.
Martelo Vecchio puso en conocimiento de la opinión pública “los requerimientos políticos sobre cambios de personal” y, el CTI, con fundamento en el informe de auditoría de Telecom, elaboró un informe en el que también se concluyó la existencia de sobrecostos en algunos contratos celebrados en la entidad. Agregó que, en septiembre del 2000, la Fiscalía Doce Seccional de Cartagena adelantó investigación penal contra Francisco José Martelo Vecchio –gerente de Telecartagena– por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación en beneficio de terceros e interés ilícito en la celebración de contratos, y, el 11 de octubre de 2000, impuso medida de aseguramiento en su contra.
El 19 de octubre de 2000 se sustituyó la medida intramural por detención domiciliaria, y el 10 de septiembre de 2001, le fue concedida libertad condicional. Posteriormente se profirió resolución de acusación. Finalmente, el 17 de septiembre de 2012 –luego de varias declaratorias de nulidad por distintas fiscalías y de practicarse pruebas decretadas en etapa de juicio– el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena profirió sentencia absolutoria por la inexistencia de la conducta punible.
La demanda plantea que la privación de la libertad fue injusta (i) porque la medida de aseguramiento se fundamentó en pruebas insuficientes (con errores metodológicos en su recaudo y conclusiones erróneas). Y (ii) porque en la sentencia absolutoria se concluyó la inexistencia de la conducta punible. Por otro lado, se alega falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial3.
Contestación de la demanda La Nación-Fiscalía General de la Nación planteó una ausencia de falla del servicio y de nexo causal con la privación “injusta” de la libertad. Sostuvo que su actuación durante el proceso penal se ajustó a la ley y contó con los fundamentos probatorios requeridos en cada etapa procesal. Además, afirmó que la medida de aseguramiento impuesta a Martelo Vecchio se soportó en los indicios requeridos por la ley procesal penal para su procedencia. Al respecto, expuso que la Fiscalía 3 F. 1-12 C. 3_2 Expediente digital Samai.
Radicación: 13001-23-33-000-2014-00427-01 (71734) Demandante: Francisco José Martelo Vecchio y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 5 General de la Nación –en cabeza de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública– se limitó a cumplir con la investigación del caso asignado, siguió las reglas y procedimientos establecidos en la ley, y valoró las pruebas con las que contaba para el momento en que se requería definir la situación jurídica.
En cuanto a los perjuicios materiales solicitados, sostuvo que estos no estaban acreditados, sobre todo, el lucro cesante en favor de Francisco Martel Vecchio, quien, para el momento de su privación, no devengaba ingresos formales. Esta última circunstancia –ligada al concepto de certeza del perjuicio– era suficiente para negar el reconocimiento de este concepto4.
La Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que no se incurrió en falla del servicio en la etapa de juzgamiento, porque esta se adelantó dentro del marco de las competencias legales y las decisiones proferidas tuvieron fundamento legal y probatorio. En efecto, sostuvo que el juzgado penal que tramitó el juicio no privó de la libertad al demandante y había una ausencia total de relación causal entre las actuaciones de esa entidad y el daño alegado.
Adujo que la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena de absolver al procesado se tomó en el marco de normas constitucionales y legales aplicables para la época de los hechos. El juez penal –luego de valorar las pruebas recaudadas tanto en la investigación como en la etapa de juzgamiento– concluyó que la conducta presuntamente atribuida a Martelo Vecchio fue inexistente, es decir, que la conducta constitutiva de los delitos de peculado e interés ilícito en la celebración de contratos no existió. De manera que el juez penal, al absolver a los procesados, no incurrió en irregularidad alguna, y no existe relación causal entre esta decisión y el daño (originado en etapa de investigación)5.
La Nación-Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones-MINTIC alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el daño causado no tuvo ni tiene relación con las funciones constitucionales y legales del Ministerio. Por otro lado, no existe acción u omisión 4 F. 143-160 C. 1_0 Expediente digital Samai. 5 F. 121-129 C. 1_0 Expediente digital Samai.
Radicación: 13001-23-33-000-2014-00427-01 (71734) Demandante: Francisco José Martelo Vecchio y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 6 que sea imputable o que vincule a la entidad para responder de manera solidaria conforme a los hechos de la demanda6. Sentencia de primera instancia El 14 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Consideró que la parte actora acreditó los elementos que demuestran la imputación del daño antijurídico a la Nación-Fiscalía General de la Nación, pues Francisco José Martelo Vecchio estuvo privado de la libertad entre el 29 de septiembre de 2000 y el 17 de mayo de 2022 -una parte de ella intramural y otra en prisión domiciliaria- El Tribunal, al seguir el criterio de la sentencia SU de 5 de julio de 2018, estimó que, si una persona era privada de su libertad y luego era absuelta –porque el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica– era posible predicar que dicha privación de la libertad resultó irrazonable y desproporcionada, y, por ello, en esos eventos puntuales era factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo.
Esta circunstancia, según la sentencia, fue la que tuvo lugar en el caso de Francisco José Martelo Vecchio, pues la absolución en su favor se fundamentó en la ausencia de sobrecostos a los contratos analizados, lo que supuso que los informes de auditoría y del CTI que los vinculó fueron irregulares en sus análisis y conclusiones. Se transcribe lo pertinente de la decisión: El 11 de octubre de 2000 la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación decretó una medida de aseguramiento en su contra consistente en detención preventiva por considerarlo presuntamente responsable de los delitos de celebración indebida de contrato por ausencia de requisitos esenciales cometido en concurso con peculado por apropiación a favor de terceros, apoyando su decisión en el informe de auditoría de la oficina de control interno de TELECOM, el informe técnico de autoría de TELECOM, las declaraciones de Vásquez Ortiz y de Manzur, el informe ejecutivo de la Contraloría General de la República que daban cuenta de los presuntos sobrecostos en los contratos de TELECARTAGENA, así unas las grabaciones y la interceptación telefónica.
Los medios de pruebas anteriormente descritos, a juicio de la Fiscalía indicaban la presencia de indicios graves de responsabilidad en contra del señor Martelo Vecchio. El proceso penal surtió las etapas correspondientes, y mediante providencia de 17 de septiembre de 2012 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena profirió sentencia absolutoria en favor del señor Martelo Vecchio, en la que se concluyó que no existieron los sobrecostos en los contratos analizados (A-24/99, A-57/99, A-55/99, 6 F. 105-109 C. 1_0 Expediente digital Samai.
Radicación: 13001-23-33-000-2014-00427-01 (71734) Demandante: Francisco José Martelo Vecchio y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 7 A-40/99, A51/99 y A-32/99), ni irregulares en su cumplimiento que dieran lugar al proceso penal. A la conclusión anterior llegó luego de analizar todas las pruebas allegadas a la investigación, que desvirtuaron los resultados de los informes de interventoría suscritos por TELECOM y TELECARTAGENA, así como el dictamen pericial rendido inicialmente por el cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía. Como el proceso penal concluyó con la absolución del procesado al demostrarse que no existieron los supuestos sobrecostos ni las irregulares en el cumplimiento de los contratos referidos, que fundamentaron la acción penal en contra del señor Martelo Vecchio, concluye la Sala que se debe imputar responsabilidad objetiva del Estado por privación injusta de la libertad, al configurarse uno de presupuesto para declararla, consistente en que el hecho no existió, por lo que la Sala se abstendrá de estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta en contra de la víctima directa7.
En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la sentencia sostuvo que una vinculación a un proceso penal no constituía un daño en sí mismo, puesto que existía el deber constitucional de soportar las investigaciones adelantas en contra de los asociados. Sin embargo, precisó que lo que no se podía era soportar una investigación extendida injustificadamente desbordando la carga que toda persona está en la obligación de soportar.
En ese sentido, estimó que en retardo no debía mirarse en “incumplimientos de términos de Ley”, sino que se debe acreditar que el retardo es injustificado previa evaluación de la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes dentro del trámite procesal, el volumen de trabajo en el Despacho y el promedio de duración de procesos equiparables al que es motivo de reproche.
La sentencia, luego de evaluar el caso, concluyó que, aun cuando el proceso debió tardar máximo tres años (en virtud de los artículos 325, 329, 393, 410 y 411 de la Ley 600 de 2000), esa circunstancia –por sí sola – no configuraba un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque no se probó un incumplimiento a los estándares de funcionamiento (razonables) en relación con el promedio de duración de procesos similares.
La demandante no aportó informes estadísticos ni de rendimientos de despachos de otras Fiscalías o despachos judiciales que tramitan investigaciones y juicios de la misma naturaleza8. En ese orden, frente a esta segunda irregularidad alegada, negó las pretensiones. En cuanto a los perjuicios, reconoció perjuicios morales a la víctima directa y a algunos de sus familiares –en aplicación de los criterios de unificación– y teniendo en cuenta el tiempo de privación en establecimiento carcelario y en detención 7 F. 18-20 archivo sentencia de primera instancia. Expediente digital Samai. 8 F. 19-20 archivo sentencia de primera instancia. Expediente digital Samai.
Radicación: 13001-23-33-000-2014-00427-01 (71734) Demandante: Francisco José Martelo Vecchio y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 8 domiciliaria. Reconoció, además, daño a la salud a Elizabeth Navas de Martelo –cónyuge de la víctima directa– con fundamento en diagnósticos psiquiátricos y con prueba testimonial.
Ordenó, además, como medida no pecuniaria que la Fiscalía emitiera un comunicado de disculpas (pero sujeto a si la víctima lo considerara conveniente o no). Finalmente, negó los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) por falta de prueba de su concreción9. Recursos de apelación La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia y planteó que en materia de privación injusta no se debía privilegiar ningún régimen de responsabilidad, en tanto lo importante no era el motivo de la absolución si no la razonabilidad y proporcionalidad de la providencia que restringió la libertad (más su conformidad a derecho).
En ese marco, planteó que el análisis de medida de aseguramiento debía hacerse dentro del marco fijado por la C-037 de 1995, es decir, evaluar “lo injusto” a partir de lo arbitrario de la decisión y si esta, además, carecía de fundamento legal y probatorio. En cuanto al caso particular de Martelo Vecchio, el recurso sostuvo que la medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos formales y sustanciales de procedencia previstos por la ley procesal vigente en tanto se fundamentó en informes de auditoría y del CTI de la Fiscalía –que ratificó sus conclusiones– y mostró, en ese primer momento procesal, motivos de credibilidad en cuanto a la existencia de sobrecostos en los contratos sometidos a estudios, es decir de la comisión de los delitos investigados y la presunta responsabilidad de los vinculados.
En ese orden, según el recurso, aun cuando la sentencia fue absolutoria (porque en etapa de juicio las pruebas mostraron otra situación de hecho no advertida en etapa de investigación) la medida preventiva contó con los dos indicios exigidos por la Ley, estuvo justificada y descartaría la presencia de una falla del servicio10. La demandante solicitó en su recurso confirmar la responsabilidad por la 9 F. 22-36 archivo sentencia de primera instancia. Expediente digital Samai. 10 F. 3-12 expediente electrónico SAMAI.
Índice 15. Radicación: 13001-23-33-000-2014-00427-01 (71734) Demandante: Francisco José Martelo Vecchio y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 9 privación injusta de la libertad de Francisco José Martelo Vecchio, pero pidió, además, declarar que hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.
En efecto, sostuvo que la investigación duró más de 12 años, con dilaciones injustificadas por causa de decisiones judiciales ilegítimas tomadas por la Fiscalía General de la Nación. En ese orden, el recurso planteó dos hechos dañosos: la privación injusta de la libertad y la duración de un proceso eterno con costo económico, emocional y doloroso11.
Frente a esto último, señaló que el sólo transcurso del tiempo, es decir, los 12 años que duró el proceso, evidenciaba la falla del servicio12. En cuanto a los perjuicios solicitados, pidió (i) el incremento de los perjuicios morales y el reconocimiento a todos los familiares de la víctima directa (incluidos los núcleos familiares de su primera y segunda esposa) por las especiales circunstancias que atravesaron como familia.
(ii) El reconocimiento por daños a bienes constitucionales a la honra y buen nombre (por la privación de la libertad y la existencia del proceso mismo). (iii) Daño emergente por honorarios profesionales de abogado, pérdida del valor adquisitivo de un depósito judicial y “detrimento patrimonial familiar”. Y (iv) Lucro cesante por lo dejado de percibir con ocasión de su actividad profesional (no sólo en razón de su vinculación laboral).
Finalmente, solicitó el reconocimiento de un perjuicio al que llamó “pérdida de oportunidad de acrecentar el patrimonio” puesto que, antes de la privación, su patrimonio tenía tendencia a ascender13. Trámite de segunda instancia El 10 de mayo de 2024, el Tribunal concedió los recursos de apelación14 y el 2 de diciembre de 2024, el Despacho los admitió y ordenó su ingreso para fallo15 (numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202116).
CONSIDERACIONES 11 F. 11-12 expediente electrónico SAMAI. Índice 15. 12 F. 12, 21, 22 y ss expediente electrónico SAMAI. Índice 15. 13 F. 12-26 expediente electrónico SAMAI. Índice 15. 14 F. 1-4 archivo “Auto corrige sentencia y concede recurso” expediente electrónico SAMAI. Índice 2. 15 Índice 9 SAMAI. 16 «Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias.
El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar […]».
Radicación: 13001-23-33-000-2014-00427-01 (71734) Demandante: Francisco José Martelo Vecchio y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 10 1. La demanda se presentó el 29 de agosto de 2014, por lo tanto, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante, CPACA–.
Conforme al artículo 308 del CPACA17, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código18, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante, CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción contencioso administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 del CPACA19. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA20, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, porque el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA21, esto es, $322.175.00022. 17 «Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior». 18 «Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 19 «Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]». 20 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]». 21 «Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, Radicación: 13001-23-33-000-2014-00427-01 (71734) Demandante: Francisco José Martelo Vecchio y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 11 Medio de control procedente 3.
La reparación directa es la acción idónea para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo23, cuya legalidad no se cuestiona. En este caso el medio control de reparación directa es el que resulta procedente, por reclamarse el daño derivado de las presuntas omisiones de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación-Rama Judicial en el trámite de una investigación y proceso penal.
Demanda en tiempo 4. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el literal i) del artículo 164.2 del CPACA24 es de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento del daño alegado25.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño26. inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]». 22 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2014 $616.000, por 500. 23 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos respecto de los cuales no se discute su legalidad.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421. 24 «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia […]». 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, consejero ponente Daniel Suárez Hernández, Rad. 11.425. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 Radicación: 13001-23-33-000-2014-00427-01 (71734) Demandante: Francisco José Martelo Vecchio y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 12 La demanda se interpuso en tiempo –29 de agosto de 2014– porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado el 17 de septiembre de 201227, fecha en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena dictó sentencia absolutoria en favor de Francisco José Martelo Vecchio, decisión no fue apelada por ninguna de las partes.
El 25 de marzo de 2014, la parte demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial, trámite que suspendió el término de caducidad hasta el 25 de junio siguiente, fecha en la que vencieron los tres meses de suspensión28 (artículos 21 y 2 numeral 1 de la Ley 640 de 2001). Al día siguiente se reanudó el conteo por los meses faltantes, que vencían en diciembre de 2014.
Legitimación en la causa 5. Francisco José Martelo Vecchio, Francisco Miguel Martelo Navas, Amaury Martelo Villarreal, Rosa Rosita Vecchio De Martelo, Amaury Enrique Martelo Vecchio, Daniella Martelo Navas, Sandra Cecilia Anichiarico Naar, Elizabeth Navas Trucco; Fiorella Del Rosario Martelo Vecchio; Jorge Enrique Benedetty Naar, María Camila Martelo Estévez;
Melissa Benedetti Martelo y Mónica Lucía Estévez Rodríguez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal (en la que fue privado de la libertad) y los demás conforman su grupo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, porque fue la entidad encargada de la investigación penal en contra de Francisco José Martelo Vecchio, quien impuso la medida de aseguramiento de privación de la libertad y quien, posteriormente, profirió resolución de acusación. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, porque adelantó el proceso penal contra Francisco José Martelo Vecchio por interés ilícito en la celebración de contratos y, además, es una de las entidades a las que se le atribuye una mora judicial. 27 F. 131 del cuaderno 1. 28 F. 24-29 c. 1.
Radicación: 13001-23-33-000-2014-00427-01 (71734) Demandante: Francisco José Martelo Vecchio y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 13 Problema jurídico 6. Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad de que fue objeto el señor Francisco José Martelo Vecchio fue consecuencia de una actuación desproporcionada y violatoria del procedimiento legal atribuible a la demandada.
Corresponde, además, determinar si se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial. Análisis de la Sala 7. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá en los términos del artículo 328 del CGP. La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996 8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El artículo 68 de la mencionada Ley establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado pretendiendo la reparación de perjuicios.
La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. Al respecto, la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional puntualmente señaló: “Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad Radicación: 13001-23-33-000-2014-00427-01 (71734) Demandante: Francisco José Martelo Vecchio y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 14 de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”29.
De acuerdo con el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse teniendo en cuenta si hubo una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. Lo anterior implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. 9.
El Consejo de Estado ha dicho que cuando se acredite la falla del servicio en un juicio de responsabilidad del Estado, este será́ el título de imputación de responsabilidad con base en el cual se habrá́ de decidir, puesto que representa el régimen por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado. La jurisprudencia del Consejo de Estado –posición reiterada por la Subsección C– ha señalado las razones y fundamentos por los cuales se debe privilegiar el régimen de responsabilidad de la falla del servicio así: La Sala ha precisado que la ubicación preponderante del referido régimen de responsabilidad del Estado respecto de los otros, obedece, (i) en primer lugar, a que “ la forma más frecuente de inferir daños a terceros, se da precisamente por el incumplimiento de los deberes y obligaciones que recaen sobre las autoridades estatales y la violación o desconocimiento de la normatividad legal y los reglamentos que establecen el marco de sus actuaciones”;
(ii) en segundo lugar, la declaración judicial de que ha habido en un caso concreto una falla del servicio cumple una función de diagnóstico acerca de lo que fue la actuación de la Administración; (iii) en tercer lugar, como consecuencia del reproche y de la sanción a la específica actuación sub judice, en atención a la función pedagógica que compete a las autoridades judiciales, el título de imputación de falla del servicio constituye una admonición para que hacia el futuro se eviten actuaciones que sean susceptibles de condena por parte de las autoridades judiciales;
(iv) finalmente, para efectos de la acción de repetición que se podría ejercer con posterioridad en relación con los funcionarios comprometidos, la falla del servicio constituye el título de imputación que mayor claridad brinda acerca de la actuación que se habrá́ de juzgar30”. 29 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, fundamento jurídico 2. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 18.105.
Radicación: 13001-23-33-000-2014-00427-01 (71734) Demandante: Francisco José Martelo Vecchio y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 15 10. Precisado el panorama jurisprudencial respecto del régimen aplicable para estudiar la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, la Sala pasa a analizar las condiciones puntuales en la que se produjo la privación de la libertad de Francisco José Martelo Vecchio. 11.
Las pruebas aportadas al proceso dan cuenta de los siguientes hechos: 11.1. El 28 de septiembre de 2000, el Fiscal Jefe de la Unidad Nacional Anticorrupción de Bogotá D.C. dictó orden de captura contra Francisco José Martelo Vecchio por la presunta comisión del delito de celebración indebida de contratos31. Al día siguiente, en la ciudad de Cartagena, miembros del CTI de la Fiscalía capturaron Francisco José Martelo Vecchio32. 11.2.
El 11 de octubre de 2000, la Unidad Nacional de Delitos Contra la Administración Pública de la Fiscalía de Bogotá D.C. impuso medida de aseguramiento en contra de Francisco José Martelo Vecchio por los delitos de celebración indebida de contratos por ausencia de requisitos esenciales en concurso real, homogéneo y sucesivo con el punible de peculado por apropiación a favor de terceros, según da cuenta copia de la providencia de esa fecha33.
El contenido de esta decisión será valorado más adelante –en conjunto con las demás pruebas del proceso–. 11.3. El 19 de octubre de 2000, la misma Fiscalía sustituyó la medida de aseguramiento intramural contra Francisco José Martelo Vecchio por la detención domiciliaria, y ordenó el pago previo de una caución de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes34.
Desde esa misma fecha se hizo efectiva la sustitución, según dio cuenta el acta de compromiso suscrita35. 11.4. El 2 de abril de 2001, la Unidad Nacional de Delitos Contra la Administración Pública de la Fiscalía de Bogotá D.C. profirió resolución de acusación contra Francisco José Martelo Vecchio como presunto autor de los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos en concurso con peculado por apropiación en 31 F. 97 C. 3_2 Expediente digital Samai.
Índice 15. 32 F. 98, 99, 100-102 C. 3_2 Expediente digital Samai. Índice 15. 33 F. 105-131 C. 3_2 Expediente digital Samai. Índice 15. 34 F. 133-136 C. 3_2 Expediente digital Samai. Índice 15. 35 F. 137 C. 3_2 Expediente digital Samai. Índice 15. Radicación: 13001-23-33-000-2014-00427-01 (71734) Demandante: Francisco José Martelo Vecchio y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 16 favor de terceros36.
Y el 10 de septiembre de 2001, la Fiscalía-Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de la acusación con la advertencia de que esta no afectaba la medida de aseguramiento que pesaban sobre los procesados, la cual se mantendría vigente. Sin embargo, ordenó la libertad provisional con fundamento en el numeral 4 del artículo 365 de la Ley 600 de 200037 previo pago de caución38. 11.5.
El 17 de mayo de 2002, La Unidad Nacional de Delitos Contra la Administración Pública de Bogotá D.C. revocó la medida de aseguramiento impuesta a Francisco José Martelo Vecchio y otros procesados, con fundamento en la aplicación de una ley posterior favorable (Ley 600 de 2000, artículo 357 del en concordancia con el artículo 38 del Código Penal) que impedía continuar con la medida preventiva mientras cursa la investigación penal, porque los procesados no constituían un peligro para la sociedad y, de su comportamiento familiar y social, se observaba que no eludirían la comparecencia a juicio39. 11.6.
El 10 de diciembre de 2002, la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva –dentro de la investigación fiscal fundada en los mismos hechos del proceso penal contra Martelo Vecchio– ordenó el archivo al no encontrar mérito para imputar responsabilidad fiscal, porque los contratos investigados no generaron detrimento patrimonial 40. 11.7.
Por su parte, el 10 de septiembre de 2003, la Procuraduría Delegada Para la Moralidad Pública declaró la terminación de todo procedimiento en favor de Francisco José Martelo Vecchio al encontrarse que las conductas investigadas no constituían faltas disciplinarias, en otras palabras, desde la perspectiva del derecho disciplinario las conductas atribuidas (sobrecostos en contratos y posterior detrimento patrimonial) no existieron.
Se transcribe lo pertinente de la decisión: 36 F. 138 C. 3_2 Expediente digital Samai. Índice 15. 37 Artículo 365. Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: (…) 4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. 38 F. 138-199 C. 3_2 Expediente digital Samai.
Índice 15. 39 F. 201-205 C. 3_2 Expediente digital Samai. Índice 15. 40 F. 206-212 C. 3_2 Expediente digital Samai. Índice 15. Radicación: 13001-23-33-000-2014-00427-01 (71734) Demandante: Francisco José Martelo Vecchio y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 17 (…) Con las pruebas recaudadas no es procedente estructurar que hubo un evidente e indebido provecho patrimonial a favor de tercero ya que se ha acreditado que las actuaciones investigadas han estado acordes con el marco de legalidad que las rige.
Respecto de las conductas relacionadas con los contratos reseñados en el plenario suscritos por los implicados, en lo tocante con faltante fiscal señalado en el auto de investigación disciplinaria, en cuanto a los sobrecostos en los contratos de obras, de suministro, en los que pudo incurrir Jaime Hernández Pérez. Así como en los contratos de mantenimiento de redes y las órdenes de servicios autorizadas, como el hecho de no haber denunciado actos irregulares constitutivos de falta gravísima y la determinación del factor prestacional para los contratistas –que son las conductas imputadas a Francisco Martelo– y finalmente con relación al cuestionamiento que se le hace a Daniel San Juan León (…) se tiene que estos cargos no han sido acreditados, por lo que se archivará la actuación (…) En síntesis, podemos concluir que las conductas atribuidas a Francisco Martelo Vecchio y a Daniel San Juan León, desde la perspectiva del derecho disciplinario no han existido, por lo tanto, la actuación no puede proseguirse y así se declarará, debiéndose, en consecuencia, ordenar el archivo de las diligencias (…)41. 11.8.
El 19 de octubre de 2005, dentro del proceso penal contra Francisco José Martelo Vecchio, la Procuraduría 5 Judicial Delegada Para Asuntos Penales –en su alegato precalificatorio– sostuvo que el informe del CTI que fundamentó la medida de aseguramiento y el proceso penal se rindieron por funcionarios que no profundizaron el estudio de sobrecostos que presuntamente tuvieron lugar en los contratos analizados.
En efecto, sostuvo el Ministerio Público que: (…) los errores de los funcionarios investigadores fueron centrarse con terquedad en encontrar sobrecostos donde no podían existir (…) los auditores e investigadores no tenían ninguna facultad legal para ordenar o intervenir al contratista e imponerle un factor prestacional que ningún código referido a contratos estatales lo establece para obras públicas (…) Con estos antecedentes normativos se deja sentado que no hubo lugar al más mínimo sobrecosto, sobreprecio o mayor valor en los contratos objeto de investigación penal, por la nula posibilidad legal de incluir el factor prestacional, como mecanismo de auditaje que afectara el patrimonio de la entidad estatal contratante, y menos aún, tomando precios de distribuidor para compararlos con el precio final pagado (…) (…) Estos procesos que originaron los contratos cuestionados fueron independientes, realizados con cada uno de los pasos y requisitos que las normas contractuales vigentes exigen, donde se aprecia que no hubo lesión a los Principios de Contratación Administrativa (art 23 Ley 80 de 1993, iniciando por el de Planeación, y en su orden, Ios de Legalidad, interés general.
Selección objetiva. Transparencia, ligado al de Publicidad y Economía); en consonancia con los principios de la Función Administrativa (…)42. 11.9. El 19 de mayo de 2008, La Fiscalía Séptima adscrita a la Unidad Nacional de Delitos Contra la Administración Pública, profirió resolución de acusación contra Francisco José Martelo Vecchio y otras personas por el delito de peculado por 41 F. 267-287 C. 3_2 Expediente digital Samai.
Índice 15. 42 F. 288-301 C. 3_2 Expediente digital Samai. Índice 15. Radicación: 13001-23-33-000-2014-00427-01 (71734) Demandante: Francisco José Martelo Vecchio y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 18 apropiación en favor de terceros, interés ilícito en la celebración de contratos y contratos sin cumplimiento de requisitos legales43.
Esta decisión fue confirmada, el 23 de julio de 2009, por la Fiscalía Delegada ante del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca44. Y, el 29 de julio de 2009, la Fiscalía Séptima Adscrita a la Unidad Nacional de Delitos Contra la Administración Pública envió la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena para surtir la etapa de juzgamiento45. 11.10.
La Fiscalía- Unidad Nacional de Delitos Contra la Administración Pública solicitó al juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena absolver a todos los procesados de los cargos endilgados46. 11.11. El 17 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena dictó sentencia absolutoria en favor de Francisco José Martelo Vecchio porque las pruebas dieron cuenta de la inexistencia de los delitos investigados47.
Análisis de la privación de la libertad a la luz de la falla del servicio alegada 12. Según la demanda, la privación de la libertad fue injusta porque (i) la medida de aseguramiento se fundamentó en pruebas insuficientes con errores metodológicos en su recaudo y con conclusiones –igualmente erradas– sobre la presencia de “sobrecostos” en contratos que estuvieron ajustados a la Ley.
Además, (ii) porque la sentencia absolutoria fundamentó su decisión en la inexistencia de la conducta punible por no haber tenido lugar los mencionados “sobrecostos” en los contratos sometidos a auditoria, y por obedecer esos estudios a presiones institucionales y políticas desde nivel central. Por su parte, el recurso de apelación de la Nación-Fiscalía General de la Nación planteó que el análisis de medida de aseguramiento debía hacerse, no desde una perspectiva de responsabilidad objetiva, sino dentro del marco fijado por la C-037 de 1995, es decir, evaluar “lo injusto” a partir de lo arbitrario de la decisión por no tener fundamento legal y probatorio.
En ese marco, sostuvo que la medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos formales y sustanciales de la Ley 600 de 43 F. 365-366 C. 3_2 Expediente digital Samai. Índice 15. 44 F. 302-366 C. 3_2 Expediente digital Samai. Índice 15. 45 F. 367 C. 3_2 Expediente digital Samai. Índice 15. 46 F. 501 y ss C. 3_2 Expediente digital Samai.
Índice 15. Y F. 1-25 C. 2 Expediente digital Samai. Índice 15. 47 F. 501 y ss C. 3_2 Expediente digital Samai. Índice 15. Y F. 1-25 C. 2 Expediente digital Samai. Índice 15. Radicación: 13001-23-33-000-2014-00427-01 (71734) Demandante: Francisco José Martelo Vecchio y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 19 2000, porque se fundamentó en (i) informes de auditoría de Telecom y Telecartagena y (ii) el informe del CTI de la Fiscalía –que ratificó las auditorías–.
Estos documentos, según el recurso, mostraron motivos de credibilidad sobre la existencia de sobrecostos en varios contratos celebrados por Telecartagena durante la gerencia de Francisco José Martelo Vecchio, circunstancia que descartaría la presencia de una falla del servicio en la providencia que definió la situación jurídica del demandante y de los demás procesados. 13.
Está acreditado que Francisco José Martelo Vecchio estuvo privado de la libertad desde el 29 de septiembre de 2000 hasta el 17 de septiembre de 2001 (fecha en la que se ordenó la libertad inmediata). Un primer periodo, que cursó en establecimiento carcelario (entre el 29 de septiembre de 2000 hasta el 20 de octubre de 2000) y, otro, en prisión domiciliaria (entre el 20 de octubre de 2000 y el 10 de septiembre de 2001).
De lo anterior se concluye que Francisco José Martelo Vecchio estuvo privado de su libertad por 20 días en detención en centro carcelario y 10,21 meses en detención domiciliaria. 14. La medida de aseguramiento, dictada el 11 de octubre de 2000 por los delitos de celebración indebida de contratos por ausencia de requisitos esenciales en concurso real, homogéneo y sucesivo con el punible de peculado por apropiación a favor de terceros se fundamentó en un informe del CTI –solicitado por la misma Fiscalía– y en dos informes de auditoría que –bajo un mismo análisis– concluyeron la existencia de sobrecostos en algunos contratos suscritos para el mantenimiento de obras, construcción de redes y adquisición de elementos de cómputo y uniformes, los cuales, a su vez, generaron detrimento del Estado.
Según la decisión los informes eran suficientes para estructurar el indicio grave de responsabilidad en contra de Francisco José Martelo Vecchio, porque “revelaron con claridad la presencia de sobrecostos en la contratación administrativa en materia de suministro de bienes, mano de obra y adquisición de elementos necesarios para el desarrollo del objeto social de la empresa de Telecomunicaciones de Cartagena”48. 48 F. 105-107 C. 3_2 Expediente digital Samai.
Índice 15 Radicación: 13001-23-33-000-2014-00427-01 (71734) Demandante: Francisco José Martelo Vecchio y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 20 La Fiscalía llegó a las conclusiones al darle eficacia a los dos informes de auditoría de Telecom y Telecartagena, y luego de entrevistar a dos funcionarios auditores (José Miguel Manzur y William Vásquez Ortiz), quienes ratificaron los respectivos informes y, quienes, además, defendieron el tecnicismo utilizado en los mismos.
Luego, en la misma providencia, la Fiscalía se refirió a un “informe técnico” que debería ser valorado dentro de la instrucción para despejar las dudas sobrevinientes sobre la existencia o no de tales sobrecostos49. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, al dictar la sentencia,50 con fundamento en las pruebas documentales, técnicas y testimoniales, estimó que el proceso penal –desde su etapa instructiva e investigativa– se fundamentó en bases que no tenían solidez probatoria por varios motivos: (i) irregularidades en los informes de auditoría y del CTI de la Fiscalía y (ii) constreñimiento al personal auditor para llegar a conclusiones que no correspondían con la realidad.
Estas irregularidades, según la sentencia, mostraron una debilidad en la construcción inicial de indicios, pues no fueron edificados completamente y de manera lógica51. En vista de esa circunstancia probatoria, el Juzgado absolvió de toda responsabilidad a Francisco José Martelo Vecchio y a los demás procesados por inexistencia de los delitos imputados.
Conforme consideró la sentencia, el estudio de Telecom –que sustentó el inicio de la instrucción y la medida de aseguramiento– empleó una metodología errónea para identificar los “sobrecostos”, porque comparó los precios entre contratos con distinto objeto y no tuvo en cuenta un estudio de mercadeo del momento en el que fueron celebrados.
Las diferencias que pudieron arrojar entre los precios de uno u otro contrato no reflejaba un sobrecosto, sino lo que eran: “diferencias”, las cuales obedecieron a factores del mercado mismo. Por ejemplo, el estudio comparó contratos que no podían tomarse como estándar (los precios de cables en un contrato de suministro los comparó con el precio de cables para contratos de obra), metodología que arrojó conclusiones equivocadas.
El informe de Telecartagena, por su parte, no contó con un estudio de un mercado específico para entender características, tendencias y dinámicas. No consultó revistas especializadas en la materia atendiendo a la realidad del mercado y así 49 F. 105-130 C. 3_2 Expediente digital Samai. Índice 15 50 Es importante aclarar que el referido proceso penal finalizó en primera instancia porque la Fiscalía estuvo conforme con la absolución –la solicitó y no la apeló–. 51 F. 508-509 C. 3_2 Expediente digital Samai.
Índice 15 Radicación: 13001-23-33-000-2014-00427-01 (71734) Demandante: Francisco José Martelo Vecchio y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 21 obtener mejores parámetros. Acudir a un estudio de mercado tenía como objeto obtener información relevante para llegar a conclusiones técnicas y no deducidas (como ocurrió en ese informe).
Por otro lado, tampoco se cumplió con la etapa de traslado de conclusiones al gerente de ese momento (deber de obligatorio cumplimiento en ese tipo de procesos). Las falencias de este informe fueron advertidas por los mismos auditores que lo realizaron52. Según la providencia absolutoria, el CTI –con fundamento en los informes de auditoría (abiertamente irregulares), y con una transcripción casi completa de los mismos– también llegó conclusiones erróneas (y algunas de ellas distintas a los de auditoría).
En el análisis de precios de cables, por ejemplo, a diferencia de los de auditoría, el CTI descartó sobrecostos en los mismos. No tuvo en cuenta, además, que en el año 1999 Centelsa cambió los precios de cables 4 veces en el año53. Por otro lado, estableció un precio unitario de peritaje (con fundamento en menores valores) y, a partir del mismo, evaluó todos los contratos con el mismo rasero.
Se transcribe lo pertinente: Emerge con meridiana claridad, de cara al informe de Anditoría de Telecom, que no son comparables los precios de cable (materiales) de un contrato de suministro con los mismos Precios de cables (materiales) de un contrato de obra “a todo costo”, en la medida en que en los primeros solo se debe cobrar adicional al valor del suministro el impuesto U valor agregado IVA, y. en el segundo caso, los precios unitarios en un contrato a todo costo corresponden a los precios pactados por el contratista para el suministro de materiales, mano de obra, equipos, herramientas, instalación, contratación de personal, por lo que adicional a los costos directos del contrato se debe reconocer el A.I.U., que corresponde a administración de la oba, los imprevistos que se presentes y la utilidad del contratista.
Se resalta la inconsistencia del informe del C. T. I., informe que determinó la apertura del proceso, y que, como lo dijo la representante del Ministerio Público, no es más que un plagio del informe de Auditoria de TELECOM atendiendo sus tantas "coincidencias" (…) 54. Finalmente, y no menos importante, la sentencia penal absolutoria advirtió una manipulación y/o constreñimiento a quienes hicieron los informes de auditoría para que concluyeran la existencia de “sobrecostos” y de “detrimento patrimonial”55.
Se extrae lo pertinente de la decisión: (…) estas precisas circunstancias es en que la representante del ente acusador admite que no puede seguir insistiendo en una acusación que se ha debilitado por la falta de consistencia del Informe de auditoría de TELECOM del que surgió el señalamiento de la supuesta delincuencia, especialmente porque las personas que 52 F. 512 y ss C. 3_2 Expediente digital Samai.
Índice 15 53 F. 8 y ss C. 2 Expediente digital Samai. Índice 15 54 F. 18-19 C. 2 Expediente digital Samai. Índice 15 55 F. 2-6 y 16 C. 2 Expediente digital Samai. Índice 15 Radicación: 13001-23-33-000-2014-00427-01 (71734) Demandante: Francisco José Martelo Vecchio y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 22 promovieron, o hicieron de espectadores del proceso: de auditoría liberadas de las presiones jerárquicas y liquidada la empresa de telecomunicaciones ha dado su testimonio en el juicio haciendo mención que ha mediado una injusticia y que existía una postura políticamente incorrecta por parte de directivos del nivel central de la antigua TELECOM56.
(…) La confrontación de los testimonios de descargos con las precisiones metodológicas realizadas por los testigos técnicos, evidencian las irregularidades presentadas en el dictamen pericial del CTI. Desde luego que esto refleja que existían unas motivaciones distintas a denunciar hechos ciertos, y que tal motivación guardaba relación con la discusión presentada entre MARTELO VECHIO y GARCIA ROMERO.
Con razón, y coincide con lo que se ha venido afirmando respecto a la evaluación probatoria el defensor OSCAR PRADA FERRER, quien ha sostenido en sus alegatos que en la audiencia pública han quedando en evidencia los siguientes aspectos: 1. Que tanto el informe de auditoría de Control Interno de Telecom, como el informe de Control Interno de Telecartagena, omitieron incluir en su análisis la dotación, los descansos remunerados y el A.U.I. 2.
Que la auditoría de Telecom a Telecartagena fue la única realizada, en toda la historia de Telecom, a una Teleasociada. 3. Que la auditoría de Telecom a Telecartagena no se concluyó. 4. Que no se siguieron los pasos usualmente establecidos para todo proceso de auditoría. Desvirtuado, entonces, en términos probatorios, cualquier posibilidad de sobrecosto y descartadas irregularidades en el cumplimiento de los contratos referidos y que dieran lugar a este proceso, lo que sigue es dictar sentencia absolutoria a favor de los procesados.
De esta manera se coincide tanto con la representante del ente acusador como la representante del Ministerio Público, así como con la petición de los procesados57. 15. Ahora bien, es importante precisar que, aun cuando el proceso penal inició en septiembre de 2000, el régimen procesal aplicable inicialmente al mismo fue el Decreto 2700 de 1991, puesto que la Ley 600 de 2000 entró en vigencia un año después de su promulgación, es decir, en julio de 200158.
El artículo 388 del Decreto 2700 de 1991 dispone que es requisito sustancial para que proceda la medida de aseguramiento la existencia de un indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. 56 F. 16-17 C. 2 Expediente digital Samai. Índice 15 57 F. 21-23 C. 2 Expediente digital Samai.
Índice 15 58 Ley 600 de 2000. Artículo 536. Vigencia. Este Código entrará en vigencia un año después de su promulgación. Radicación: 13001-23-33-000-2014-00427-01 (71734) Demandante: Francisco José Martelo Vecchio y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 23 Conforme dio cuenta la sentencia absolutoria, las pruebas que llevaron a la construcción del indicio grave de responsabilidad contra Francisco José Martelo Vecchio fueron irregulares desde su formación: (i) no se ajustaron a la metodología técnica de un informe de auditoría, (ii) los instrumentos de comparación de precios no contaron con un estudio de mercadeo y analizaron contratos con distintos objetos, (iii) llegaron a conclusiones que no se ajustaron a la realidad, pues, de diferencias naturales dedujeron “sobrecostos” y, lo más importante y determinante en la irregularidad, (iv) que hubo presiones subrepticias a quienes llevaron a cabo el proceso de auditoria para llegar a concluir la existencia de “sobrecostos” y un supuesto “detrimento patrimonial”.
A esta conclusión también se llegó en sede de responsabilidad fiscal al ordenarse el archivo por no encontrarse mérito para imputar responsabilidad a Francisco José Martelo Vecchio, porque los contratos investigados no generaron detrimento patrimonial [hecho probado 11.6]. Por su parte, desde el 10 de septiembre de 2003, la Procuraduría Delegada Para la Moralidad Pública ya había declarado la terminación de todo procedimiento en favor de Francisco José Martelo Vecchio por ausencia de falta disciplinaria respecto de los mismos hechos (que también fundamentaron el proceso penal y la medida de aseguramiento).
Desde la perspectiva del derecho disciplinario los sobrecostos en contratos y posterior detrimento patrimonial no existieron. Y tampoco un indebido provecho patrimonial en favor de tercero [hecho probado 11.7]. Pues bien, analizada la medida de aseguramiento –a la luz de las pruebas allegadas a este proceso–, se concluye que esta decisión no tuvo fundamento probatorio.
En efecto, como se explicó, el indicio grave de responsabilidad en contra de Francisco José Martelo Vecchio no se soportó en hechos indicadores debidamente probados ni en pruebas ajustadas a la técnica ni al agotamiento de los pasos establecidos en procesos de auditoría. El “indicio grave”, entonces, fue edificado con informes irregulares que se replicaron unos a otros sin verificación de la metodología y de las conclusiones (además con contradicciones entre sí).
De hecho, fue el mismo ente acusador el que advirtió los errores probatorios en la etapa de instrucción y solicitó al juzgado de conocimiento que dictara una sentencia absolutoria. Esta misma solicitud la hizo el Ministerio Público en sus alegatos precalificatorios. Radicación: 13001-23-33-000-2014-00427-01 (71734) Demandante: Francisco José Martelo Vecchio y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 24 Adicionalmente, como se estimó en la sentencia absolutoria, quienes elaboraron los informes de auditoría reconocieron que fueron manipulados y constreñidos desde el sector central para concluir la existencia de sobrecostos y de detrimento patrimonial, lo que refuerza el hecho de que las denuncias en contra de Martelo Vecchio tuvieron un interés oculto y marcaron una medida de aseguramiento sin pruebas contundentes y regularmente obtenidas.
El análisis que hace la Sala frente a los presupuestos de configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado los hace en contra de la Fiscalía General de la Nación, pues fue esa entidad la que profirió la decisión y mantuvo al demandante privado de la libertad hasta su libertad condicional. El daño, entonces -privación injusta de la libertad-, se configuró con ocasión de la materialización de la detención preventiva y la permanencia en prisión domiciliaria, y se originó una medida de aseguramiento sin fundamento probatorio, decisión que, además, fue proferida sin advertir la presencia de irregularidades en el recaudo de pruebas dentro de la instrucción. Así las cosas, Francisco José Martelo Vecchio sufrió un daño antijurídico a las voces del artículo 90 de la Constitución que fundamenta, en este caso, el deber de reparar, en tanto surgió de una medida de aseguramiento sin soporte probatorio, proferida por la Fiscalía a cargo de la instrucción del proceso penal.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia en este primer punto. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial 16. Ahora bien, dado que el segundo hecho dañoso alegado ocurrió en el marco de una investigación y de un posterior proceso penal, es decir, en funciones de administración de justicia, también hay lugar a aplicar la Ley 270 de 1996.
Sin embargo, el daño en este caso no surge con ocasión de error en una decisión judicial ni se deriva de una privación injusta de la libertad (ya analizada), de manera que el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Desde antes de la Constitución de 1991 la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración Radicación: 13001-23-33-000-2014-00427-01 (71734) Demandante: Francisco José Martelo Vecchio y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 25 de justicia, como una categoría diferente del error judicial.59 Posteriormente, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales60.
La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que, si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.
Al respecto, ha dicho la jurisprudencia: (…) El régimen jurídico de responsabilidad invocado en la demanda es el de falla del servicio, por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y error judicial. Para la época de ocurrencia de los hechos, esto es, el momento en el cual se desarrolló la investigación penal y se profirieron las decisiones que se señalan como constitutivas de dichas fallas estaba vigente la ley 270 de 1996, que desarrolló, en relación con la actuación judicial, el artículo 90 de la Constitución Política que prevé la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos causados por las autoridades públicas.
Cabe destacar que la consagración constitucional de la responsabilidad del Estado por todos los daños que le sean imputables, sin importar cuál sea la fuente del daño, y la interpretación amplia de las normas que prevén la responsabilidad del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los derechos de las personas y en el correlativo deber del Estado de reparar los daños que se produzcan como consecuencia de su acción y omisión, cualquiera que fuere la autoridad que los cause (…) En relación con la actividad jurisdiccional, la jurisprudencia distinguió, desde aquella época, la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En relación con las segundas admitió la responsabilidad por los daños que se causara en desarrollo de la misma, bajo el régimen de falla del servicio.
Sin embargo, tratándose de la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado, porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica; de manera que la responsabilidad en tales eventos era de índole personal para el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que éste hubiera actuado con error inexcusable.
La Constitución de 1991 al consagrar la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, previó una fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia. 59 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 60 Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7859.
Radicación: 13001-23-33-000-2014-00427-01 (71734) Demandante: Francisco José Martelo Vecchio y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 26 En vigencia de la Constitución 1991 se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias judiciales por medio de las cuales se declarara o hiciera efectiva el derecho subjetivo o no, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales, sin que hicieran parte de ellas las de interpretar y aplicar el derecho.
“Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales…”61.
Así, se declaró la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en eventos como las dilaciones injustificadas, o pérdida o deterioro de bienes decomisados, que no fueron entregados al depositario, o que no eran de propiedad del demandado62. Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como evento de responsabilidad dentro del ejercicio de la función judicial, el Consejo de Estado en la sentencia del 11 de agosto de 2010 señaló: “(…) Ahora bien, se observa que, como parte de las actividades propias de la Administración de Justicia, hay lugar al trámite de procesos dentro de los cuales son múltiples las actuaciones u omisiones que pueden constituirse en fuente de daños a terceros, algunas de ellas contenidas en providencias judiciales, otras en hechos concretos y unas más en simples trámites secretariales o administrativos; es por ello que surgió doctrinal y jurisprudencialmente una clasificación, posteriormente recogida por el legislador, en relación con los eventos de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, que comprende los casos, consagrados hoy en día en los artículos 66, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, correspondientes a la privación injusta de la libertad, al error jurisdiccional y al defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En el presente caso, es claro que la demandante no cuestiona una medida privativa de la libertad y tampoco discute una decisión judicial, sino que atribuye el daño antijurídico por el cual reclama, a una actuación secretarial adelantada en el Juzgado Doce Civil del Circuito, que condujo a que la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo en cuestión hubiere tenido que ser declarada sin valor, por haberse surtido respecto de un bien inmueble que no fue debidamente identificado en el aviso por medio del cual se dio publicidad a la futura diligencia. Así pues, el origen del daño se halla en un trámite que no envuelve decisión alguna por parte del funcionario judicial, sino que constituye apenas una actuación administrativa adelantada en el desarrollo de un proceso judicial, que puede calificarse, por lo tanto, como un evento de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que se enmarca dentro de la teoría general de la falla del servicio y por el cual, de encontrarse probado, puede deducirse la responsabilidad patrimonial de la Nación, si además se acredita el daño antijurídico que con el mismo se hubiere causado63. 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 16.826, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 62 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, rad. 16826 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 17.301, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Radicación: 13001-23-33-000-2014-00427-01 (71734) Demandante: Francisco José Martelo Vecchio y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 27 17. En esa línea, como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una falla del servicio, esto es, de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial, en este caso, por mora judicial.
Frente a este evento de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sala tiene determinado que el simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura -por sí solo- la existencia de una falla en el servicio de justicia, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos –según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad–, el comportamiento de la partes y el volumen de trabajo del despacho judicial64.
Al respecto, ha dicho la Corporación: Según la doctrina, el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera un funcionamiento normal: “La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia debe partir de una comparación de lo que sería o debía ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos standards de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos.
Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la Administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables. El concepto de funcionamiento anormal es ajeno a toda idea de culpa o negligencia aunque tenga en éstas su origen y se basa únicamente en la causación del daño que actúa como factor desencadenante de la imputación“65.
Por su parte, el Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre al interpretar el artículo 6, número 1 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ha considerado que el “carácter razonable de la duración de un procedimiento debe apreciarse según las circunstancias de cada caso y teniendo en cuenta fundamentalmente ´la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente y la forma en que el asunto haya sido llevado por las autoridades administrativas y judiciales’.
Ese mismo Tribunal ha precisado que no existe dilación indebida por el mero incumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, esto es, que no se ha constitucionalizado el derecho a los plazos sino que la Constitución consagra el derecho de toda persona a que su causa se resuelva en un tiempo razonable66. 64 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, Rad. 17.293. 65 Perfecto Andrés Ibáñez y Claudio Movilla Álvarez, El Poder Judicial, Madrid, Edit.
Tecnos, 1986. P. 358. 66. No obstante, sobre este criterio existe controversia en la doctrina. Por ejemplo, Montero Aroca considera que “Todo incumplimiento de los plazos debe dar lugar a declarar la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sin que ello signifique sin más el derecho a la indemnización, pero por la razón distinta de que puede o no puede haber existido daño o perjuicio”.
Responsabilidad Civil del Juez y del Estado por la actuación del poder judicial. Madrid, Edit. Tecnos, 1988., p. 35. Radicación: 13001-23-33-000-2014-00427-01 (71734) Demandante: Francisco José Martelo Vecchio y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 28 Ya en vigencia de la Constitución de 1991, la Sala ha reconocido el derecho a la indemnización por fallas en la administración de justicia y, en particular, por el retardo injustificado de adoptar decisiones que causan daño a las partes o a terceros67.
En síntesis, para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla68. 69 En ese orden, se procederá a verificar el curso que tomó la investigación penal y la etapa de juzgamiento, con el fin de determinar si la duración significó un retardo injustificado en términos del plazo razonable en el servicio de la justicia. 18.
Según la demanda, la Nación-Fiscalía General y la Nación-Rama Judicial incurrieron en un defectuoso funcionamiento por mora judicial porque el proceso penal contra Francisco José Martelo Vecchio duró 12 años, para, finalmente, terminar con una decisión absolutoria, la cual podía concluirse desde el año 2000, esto es, desde el inicio de la investigación70.
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones por este segundo hecho dañoso. Sobre el particular concluyó que el solo incumplimiento de términos legales no era suficiente para estructurar una falla del servicio por mora judicial, puesto que el proceso debía mirarse en consideración a la complejidad del caso, las etapas por agotar, las pruebas por practicar y el comportamiento de las partes involucradas en el trámite.
Por otro lado, sostuvo que la sola vinculación de 67 Por ejemplo, el deterioro de un vehículo puesto a disposición de un juzgado penal, que no se entregó al secuestre, sino que se ordenó su remisión a un patio donde permaneció a la intemperie por un período prolongado. Sentencia del 3 de junio de 1993, exp.7859; el embargo de un vehículo, que no era propiedad del demandado, decretado por un juez dentro de un proceso ejecutivo, y que permaneció varios años secuestrado, a pesar de que era fácil verificar la propiedad o posesión del bien.
Sentencia del 4 de diciembre de 2002, exp: 12.791. 68 “Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente. A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe todo cuanto esté a su alcance”.
Sentencia del 15 de febrero de 1996, exp: 9940. 69 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2011, rad. 22322. 70 F. 12 C. 3_2 Expediente digital Samai. Índice 15 Radicación: 13001-23-33-000-2014-00427-01 (71734) Demandante: Francisco José Martelo Vecchio y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 29 Martelo Vecchio a la investigación no constituía en sí misma un daño. Se transcribe lo pertinente de la decisión: No se demostró que las accionadas incurrieran en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la sola vinculación del señor Martelo Vecchio a la investigación penal no da lugar a inferir padecimiento de daño, como quiera que todas las personas deben soportar, en principio, las investigaciones que adelanten las autoridades con el fin de determinar su participación en la comisión de hechos punibles.
Solo es posible predicar la existencia de un daño antijurídico y el deber de indemnizarlo cuando aquél es causado por una investigación que se extiende injustificadamente, desbordando la carga que toda persona está obligada a soportar, lo cual no quedó demostrado en el presente caso. (…) No basta con la comprobación del incumplimiento de los términos Ley, sino que se debe acreditar que el retardo es injustificado, con la consideración previa de la complejidad que del asunto, del comportamiento observado por las partes en el trámite procesal, del volumen de trabajo del Despacho para la época en que tuvo a cargo el trámite cuestionado y de los estándares de funcionamiento de la autoridad judicial establecidos, no por simple comparación con los términos ordenados en la ley, sino con referencia al promedio de duración de procesos equiparables al que es motivo de reproche por retraso.
(…) De conformidad con lo anterior, el proceso penal seguido contra el señor Francisco José Martelo Vecchio debió tardar máximo 3 años, pero duró casi doce años, esto es, desde el año 2000 hasta el 17 de septiembre de 2012, día en el que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena dictó sentencia absolutoria. A pesar de evidenciarse el incumplimiento de los términos Ley para tramitar y decidir el proceso penal, lo cierto es que ello por sí solo no configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues la parte demandante debió demostrar, entre otras cosas, el volumen de trabajo que soportaban los fiscales y jueces del proceso penales que llevaron el proceso penal.
Tampoco aportó información de los estándares de funcionamiento de dichas autoridades, la cual no se obtiene obtienen con la simple comparación con los términos establecidos en la ley, sino en relación con el promedio de duración de procesos similares al que es objeto de estudio. La parte demandante no aportó ni solicitó informes estadísticos y de rendimiento de despachos Fiscalías y de Juzgados que tramitan investigaciones penales relacionado con delitos contra la administración pública con condiciones similares a la llevada en contra de la víctima directa a fin de fijar estándares de razonabilidad del plazo para resolver el proceso penal71.
La parte demandante, en su recurso, insistió en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto el solo trascurso de 12 años del proceso era evidencia de una falla en el servicio de justicia, pues existe la garantía de todo procesado a ser juzgado sin dilaciones indebidas. Un proceso en el que se declaró 71 F. 20-21 archivo de la sentencia de primera instancia. Expediente digital Samai.
Índice 15 Radicación: 13001-23-33-000-2014-00427-01 (71734) Demandante: Francisco José Martelo Vecchio y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 30 la nulidad en varias oportunidades y en el que se estructuraron indicios con bases débiles72. 19.
Del proceso penal adelantado contra Francisco José Martelo Vecchio –por los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y peculado por apropiación en favor de terceros– se destacan las siguientes actuaciones: El 28 de septiembre de 2000, el Fiscal Jefe de la Unidad Nacional Anticorrupción de Bogotá D.C. dictó orden de captura contra Francisco José Martelo Vecchio por la presunta comisión del delito de celebración indebida de contratos73.
El 11 de octubre de 2000, la Unidad Nacional de Delitos Contra la Administración Pública de la Fiscalía de Bogotá D.C. impuso medida de aseguramiento en contra de Francisco José Martelo Vecchio por los delitos de celebración indebida de contratos por ausencia de requisitos esenciales en concurso real, homogéneo y sucesivo con el punible de peculado por apropiación a favor de terceros74.
El 19 de octubre de 2000, la Fiscalía sustituyó la medida de aseguramiento intramural contra Francisco José Martelo Vecchio por la detención domiciliaria, y ordenó el pago previo de una caución de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes75. El 2 de abril de 2001, la Unidad Nacional de Delitos Contra la Administración Pública de la Fiscalía de Bogotá D.C. profirió resolución de acusación contra Francisco José Martelo Vecchio por los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos en concurso con peculado por apropiación en favor de terceros76.
Y, el 10 de septiembre de 2001, la Fiscalía-Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de la acusación con la advertencia de que esta no afectaba la medida de aseguramiento que pesaban sobre los procesados, la cual se mantendría vigente. El 17 de mayo de 2002, La Unidad Nacional de Delitos Contra la Administración Pública de Bogotá D.C. revocó la medida de aseguramiento impuesta a Francisco José Martelo Vecchio y otros procesados, porque no constituían un peligro para la 72 F. 22-24 archivo del recurso de apelación. Expediente digital Samai.
Índice 15 73 F. 98, 99, 100-102 C. 3_2 Expediente digital Samai. Índice 15. 74 F. 105-131 C. 3_2 Expediente digital Samai. Índice 15. 75 F. 133-136 C. 3_2 Expediente digital Samai. Índice 15. 76 F. 138 C. 3_2 Expediente digital Samai. Índice 15. Radicación: 13001-23-33-000-2014-00427-01 (71734) Demandante: Francisco José Martelo Vecchio y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 31 sociedad y, de su comportamiento familiar y social, se observaba que no eludirían la comparecencia a juicio77.
El 6 de octubre de 2003, la Unidad Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca de la F.G.N. decretó la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, inclusive, al detectar grave irregularidades que afectaban el debido proceso y el derecho de defensa del investigado78. El 17 de febrero de 2004, la Fiscalía 22 Delegada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública resolvió una solicitud de devolución de sumas de dinero consignadas en la época que el señor Francisco Martelo Vecchio se le impuso medida de aseguramiento79.
El 19 de octubre de 2005, dentro del proceso penal, la Procuraduría 5 Judicial Delegada Para Asuntos Penales presentó el alegato precalificatorio y solicitó precluir la investigación80. El 19 de mayo de 2008, La Fiscalía Séptima Adscrita a la Unidad Nacional de Delitos Contra la Administración Pública profirió resolución de acusación contra Francisco José Martelo Vecchio y otras personas por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, interés ilícito en la celebración de contratos y contratos sin cumplimiento de requisitos legales81.
El 23 de julio de 2009 la Fiscalía Delegada ante del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la decisión82. Y, el 29 de julio de 2009, la Fiscalía Séptima Adscrita a la Unidad Nacional de Delitos Contra la Administración Pública envió la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena para surtir la etapa de juzgamiento83.
El 14 de junio de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena celebró la audiencia pública y en ella practicó pruebas84. Y, el 17 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena dictó sentencia 77 F. 201-205 C. 3_2 Expediente digital Samai. Índice 15. 78 F. 213 – 265 C. 3_2 Expediente digital Samai.
Índice 15. 79 F. 80 – 82 C. 2 Expediente digital Samai. Índice 15 80 F. 288-301 C. 3_2 Expediente digital Samai. Índice 15. 81 F. 365-366 C. 3_2 Expediente digital Samai. Índice 15. 82 F. 302-366 C. 3_2 Expediente digital Samai. Índice 15. 83 F. 367 C. 3_2 Expediente digital Samai. Índice 15. 84 F. 368 – 501 C. 3_2 Expediente digital Samai.
Índice 15. Radicación: 13001-23-33-000-2014-00427-01 (71734) Demandante: Francisco José Martelo Vecchio y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 32 absolutoria en favor de Francisco José Martelo Vecchio porque las pruebas dieron cuenta de la inexistencia de los delitos investigados85. 20.
Es importante precisar que el proceso inició bajo el Decreto 2700 de 1991 (ese fue el régimen procesal que reguló la imposición de medida de aseguramiento y posteriores actuaciones de la instrucción y de la investigación). Sin embargo, como entró en vigencia la Ley 600 de 2000 mientras cursó la investigación, el proceso continuó bajo esta segunda regulación hasta la etapa de juzgamiento86.
Conforme al artículo 32587 del Código de Procedimiento Penal aplicable, la etapa de investigación previa debía durar seis meses. A su vez, según el 32988, la etapa de instrucción debió tardar 24 meses. Una vez ejecutoriado el cierre de la investigación, debían transcurrir los 8 días del traslado precalificatorio y 15 días más para proferir la resolución para la calificación correspondiente (artículo 393)89. 85 F. 501 y ss C. 3_2 Expediente digital Samai.
Índice 15. Y F. 1-25 C. 2 Expediente digital Samai. Índice 15. 86 Artículo 535 de Ley 600 de 2000. Derógase el Decreto 2700 de noviembre 30 de 1991, por el cual se expidió el Código de Procedimiento Penal, sus normas complementarias y todas las disposiciones que sean contrarias a la presente ley 87 Artículo 325. Duración de la investigación previa y derecho de defensa.
La investigación previa se realizará en el término máximo de seis (6) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria. Quien tenga conocimiento que en su contra se ventilan imputaciones en una investigación previa, tiene derecho a solicitar y obtener que se le escuche de inmediato en versión libre y a designar defensor que lo asista en ésta y en las demás diligencias. 88 Artículo 329.
Término para la instrucción. El funcionario judicial que haya dirigido o realizado la investigación previa, si fuere competente, será el mismo que abra y adelante la instrucción, salvo que se haya dispuesto su desplazamiento. En los eventos en los que no exista la necesidad de definir situación jurídica, el término de instrucción será máximo de un año. En los demás casos, el término de instrucción no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación. El Texto Subrayado fue Declarado Inexequible por la Sentencia de la Corte Constitucional 760 de 2001.
No obstante, si se tratare de tres (3) o más sindicados o delitos, el término máximo será de veinticuatro (24) meses. Vencido el término de instrucción, la única actuación procedente será la calificación. 89 Artículo 393. Cierre de la investigación. Cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción, mediante providencia de sustanciación que se notificará personalmente, la cual sólo admite el recurso de reposición, se declarará cerrada la investigación y se ordenará que el expediente pase al despacho para su calificación. Ejecutoriada la providencia de cierre de investigación, se ordenará traslado por ocho (8) días a los sujetos procesales, para presentar las solicitudes que consideren necesarias en relación con las pretensiones sobre la calificación que deba adoptarse.
Vencido el término anterior, la calificación se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Radicación: 13001-23-33-000-2014-00427-01 (71734) Demandante: Francisco José Martelo Vecchio y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 33 Una vez proferida la resolución de acusación, inicia la etapa de juzgamiento y adquieren competencia los jueces penales con competencia conforme a los delitos investigados.
En esta nueva etapa la Fiscalía pasa de ser director del proceso a ser sujeto procesal. En este periodo se deben surtir las audiencias preparatoria y pública en la que se llevan a cabo la práctica de pruebas. Luego de celebradas las audiencias, el juez competente debe dictar sentencia (artículos 410 y 411 de la Ley 600 de 2000). Conforme al marco expuesto, el proceso penal seguido contra el señor Francisco José Martelo Vecchio debió tardar máximo 3 años.
No obstante, tuvo una duración de casi doce años –desde septiembre del año 2000 hasta el 17 de septiembre de 2012– fecha en el que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena dictó sentencia absolutoria. De acuerdo con las pruebas aportadas, en el trámite del proceso penal adelantado se presentaron circunstancias que incidieron en la duración del proceso (declaratorias de nulidad, solicitudes de las partes y necesidad de práctica de pruebas para esclarecer los hechos materia de indagación).
En efecto, como se dijo, en septiembre del 2000 inició la investigación penal, y a partir de ese momento, la Fiscalía decretó y practicó las pruebas necesarias para constatar la existencia de los delitos, las circunstancias en las que sucedieron los hechos y la presunta responsabilidad de los imputados. Los defensores hicieron solicitudes y presentaron recursos de apelación contra las resoluciones de calificación (que fueron varias por las nulidades declaradas) Se probó que el proceso requería la práctica de pruebas, hubo necesidad de resolver recursos contra varias providencias y la demandante no demostró que la duración fuera consecuencia de un anormal funcionamiento de la administración, es decir, que las circunstancias objetivas e institucionales de la Fiscalía y del Juzgado Penal del Circuito (personal en los Despachos de conocimiento, estándares de funcionamiento, congestión judicial, número de procesos y turnos para resolver) que permitían resolver el caso penal en estudio en un tiempo anterior al transcurrido (con todas las variables que demanda un proceso penal).
La parte actora no aportó informes estadísticos y de rendimiento de despachos Fiscalías y de Juzgados que tramitaban investigaciones penales por delitos contra Radicación: 13001-23-33-000-2014-00427-01 (71734) Demandante: Francisco José Martelo Vecchio y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 34 la administración pública con condiciones similares a la llevada en contra de la víctima directa para evaluar criterios de razonabilidad del plazo para resolver el proceso penal.
Así las cosas, como la parte demandante no demostraron los supuestos de sus pretensiones, conforme a la carga que le asistía en los términos del artículo 167 del C.G.P., se negarán las pretensiones en este segundo aspecto, es decir, frente al defectuoso funcionamiento por mora judicial. Liquidación de perjuicios Perjuicios morales 21.
En la demanda se solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para Francisco José Martelo Vecchio, víctima directa; 100 SMLMV para Elizabeth Navas Trucco, su primera cónyuge; 100 SMLMV para Francisco Miguel Martelo Navas y Daniella Martelo Navas, sus hijos; 100 SMLMV para Rosa Rosita Vecchio De Martelo, su madre; 100 SMLMV para Amaury Martelo Villarreal, su padre; 100 SMLMV para Amaury Enrique Martelo Vecchio y Fiorella Del Rosario Martelo Vecchio, sus hermanos; 100 SMLMV para Sandra Cecilia Anichiarico Naar, su segunda cónyuge; y 100 SMLMV para cada uno de sus demás familiares, Jorge Enrique Benedetty Naar, María Camila Martelo Estévez;
Melissa Benedetti Martelo y Mónica Lucía Estévez Rodríguez, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia negó el reconocimiento de los hermanos, segunda esposa y demás familiares. El recurso pidió el perjuicio para todos los demandantes. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad.
En esta providencia se trazaron unos parámetros para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados así90: 90 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, Rad. 46.681, Consejero Ponente Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz.
Radicación: 13001-23-33-000-2014-00427-01 (71734) Demandante: Francisco José Martelo Vecchio y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 35 “La Sala adoptará los siguientes topes para cuantificar los perjuicios morales de la víctima directa: 45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. d.- De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV e.- En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV). f.- El tope de indemnización de perjuicios morales de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa solamente podrá ser superado en casos excepcionales, evento en el cual deberá motivarse detalladamente esta decisión y las razones que justifican tal determinación, hasta un monto máximo de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Radicación: 13001-23-33-000-2014-00427-01 (71734) Demandante: Francisco José Martelo Vecchio y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 36 ii) Reducción en el caso de detención domiciliaria 46.- Estima la Sala que, también como regla general, la intensidad del perjuicio es sustancialmente inferior cuando se trata de detención domiciliaria, caso en el cual la persona no se ve privada del entorno material de su hogar ni de la compañía de su familia.
Esta circunstancia incide en la determinación de la intensidad de los perjuicios morales que sufren la víctima directa y sus familiares. Por lo tanto, en casos de detención domiciliaria, la reparación deberá disminuirse en un cincuenta por ciento (50%). (Se resalta) iii) Para las víctimas indirectas (…) 51.- Con fundamento en lo anterior, se establecen los topes de perjuicios morales para las víctimas indirectas así: para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa.
Y para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. La fijación de estos topes se enmarca en las justificaciones y criterios que se explican en el siguiente capítulo. En relación con la prueba de perjuicios morales para parientes del privado de la libertad -víctimas indirectas-, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación ya citada, estableció la siguiente regla jurisprudencial: el perjuicio moral para la cónyuge o compañera permanente y parientes hasta el primer grado de consanguinidad, se da por demostrado a partir de la prueba del parentesco.
En relación con los demás parientes de la víctima directa -desde el segundo grado en adelante- la prueba del parentesco no es suficiente por sí misma para acreditar el perjuicio moral. En consecuencia, a estos últimos les corresponde acreditar con los medios probatorios allegados al proceso el dolor o la aflicción derivada de la privación injusta del ser querido.
Sin embargo, en la misma sentencia se modularon los efectos a la regla de la demostración del perjuicio moral y se consideró que, para las demandas presentadas entre el año 201391 y la fecha de esa sentencia (29 de noviembre de 2021), no se aplicaría la regla unificada, porque quienes formularon pretensiones antes de la sentencia de unificación lo hicieron bajo un criterio y reglas probatorias jurisprudenciales vigentes. 91 En este año, el Consejo de Estado definió los criterios para reconocer perjuicios morales en eventos de privación injusta de la libertad.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrtaivo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, consejero ponente Enrique Gil Botero Rad. 25022. En la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 Rad. 36149, se reitera la presunción de perjuicios morales con la prueba del parentesco a favor de los seres queridos más cercanos. Radicación: 13001-23-33-000-2014-00427-01 (71734) Demandante: Francisco José Martelo Vecchio y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 37 “66.- Las reglas que se adoptan en el presente fallo, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 270 del CPACA, tienen el objeto de <<unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación>>. 67.- En esta sentencia de unificación se adoptan dos reglas jurisprudenciales respecto de las cuales es necesario pronunciarse sobre sus efectos en el tiempo: (i) los perjuicios morales solo se presumen para la víctima directa, los cónyuges, compañeros permanentes y los parientes en el primer grado de consanguinidad;
(ii) se modifican los topes máximos sobre perjuicios morales derivados de la privación de la libertad para las víctimas directas e indirectas. 68.- No se estima procedente otorgarle efectos prospectivos a la limitación de la presunción jurisprudencial de los perjuicios morales, por las siguientes razones: 68.1.- De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la modulación de las modificaciones jurisprudenciales, en relación con reglas de naturaleza procesal, resulta procedente cuanto sea evidente que en el momento en el que se ejerció el derecho la parte no tenía conocimiento del requisito que se introdujo en la nueva regla jurisprudencial.
Se afectaría su <<confianza legítima>> o su derecho de <<acceso a la administración de justicia>> si se negara el derecho impetrado aplicando la nueva regla. Si al adoptar la nueva regla en la sentencia de unificación es evidente que esto ocurre de manera general para los casos en los cuales tal regla deba ser aplicada, sus efectos deben modularse en el tiempo.
Sin embargo, la noción de <<confianza legítima>> no puede examinarse en abstracto, ni entenderse como un derecho absoluto a la no modificación de una regla; debe entenderse como una expectativa legítima del justiciable, teniendo en cuenta las circunstancias concretas en las cuales se presenta su modificación. 68.2.- En la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 (exp.
No 25022), se consideró como regla general que el dolor de la víctima directa era igual al de sus <<seres queridos más cercanos>>, y se incluyó dentro de ellos al cónyuge o compañero permanente y los parientes en el primer grado de consanguinidad: para ellos se estableció que la reparación debía ser igual que la de la víctima directa.
No enunció expresamente ninguna presunción jurisprudencial en la que se indicara que la prueba del parentesco fuera suficiente para acreditar la existencia del perjuicio moral frente a estas víctimas. Sin embargo, al decidir el caso concreto aplicó una presunción según la cual la prueba del parentesco (los registros civiles) era suficiente para acreditar los perjuicios, y a los hermanos de la víctima directa les dio el mismo tratamiento.
(…) 68.4.- A partir de lo anterior es evidente que lo que se hace en este fallo no es modificar una regla sobre presunción de perjuicios morales, sino precisar su alcance con el objeto de resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, conforme con lo dispuesto en el artículo 270 del CPACA. Y, en la medida en que no puede afirmarse que en la sentencia del 28 de agosto de 2013 se adoptó una regla jurisprudencial que estableciera que era suficiente la prueba del parentesco para presumir los perjuicios morales en relación con determinadas víctimas, no es procedente fijar como regla general que, para las demandas presentadas a partir de esa fecha y hasta la expedición de este fallo, deba considerarse como prueba suficiente de los perjuicios morales de los <<parientes cercanos>> la demostración de su parentesco.
Lo que genera el carácter vinculante de una regla jurisprudencial es su enunciación precisa en la sentencia en la que se adopta; es esto lo que crea una expectativa legítima en los justiciables y en este caso ello no ocurrió. Radicación: 13001-23-33-000-2014-00427-01 (71734) Demandante: Francisco José Martelo Vecchio y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 38 68.5.- No obstante, como a partir de la sentencia del 28 de agosto de 2013 puede deducirse que, en relación con los hermanos de la víctima directa era suficiente acreditar el parentesco para tener por demostrado el perjuicio moral, y en la gran mayoría de los fallos tal presunción viene aplicándose, la Sala estima procedente establecer la siguiente regla: en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.
Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso92”. Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada, la Sala pasa a liquidar los perjuicios morales de la víctima directa, la cónyuge, los parientes en el primero y segundo grado de consanguinidad, así: La fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses X 5 SMLMV) + (fracción adicional de días X 0,166 SMLMV)”.
Está acreditado que Francisco José Martelo Vecchio fue privado de su libertad entre el 29 de septiembre de 2000 y el 10 de septiembre de 2001, es decir, un periodo total de 20 días intramural y 10,21 meses en prisión domiciliaria. Periodo intramural: Fue menor a 1 mes (20 días), que da lugar a 5 SMLMV Periodo en prisión domiciliaria: Tuvo una duración de 10,21 meses.
En privación carcelaria sería 53,48 SMLMV. Pero, con la reducción del 50% por estar en su domicilio, se debe reconocer 26,74 SMLMV. En ese orden, sumando las dos privaciones, corresponde a la víctima directa 31,74 SMLMV por perjuicios morales. 92 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrtaivo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, consejero ponente Martín Bermúdez Muñoz Rad. 46.681.
Radicación: 13001-23-33-000-2014-00427-01 (71734) Demandante: Francisco José Martelo Vecchio y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 39 Ahora, en relación con las víctimas indirectas, se resalta que la demanda que nos ocupa se presentó el 29 de agosto de 2014, es decir, dentro del rango establecido en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 [párrafo 68.5] en la que se dispuso que “para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso”.
En esa medida, como se formularon pretensiones frente a las víctimas indirectas con fundamento en la jurisprudencia vigente para esa época y se aportaron los registros civiles, en cuanto a la prueba del perjuicio se mantendrá el criterio según el cual se tiene por probado el dolor y la aflicción hasta los parientes de la víctima directa en el segundo grado de consanguinidad.
Frente a las víctimas indirectas en primer grado de consanguinidad, está acreditado que Francisco José Martelo Vecchio es hijo de Rosa Rosita Vecchio De Martelo y de Amaury Martelo Villarreal; padre de Francisco Miguel Martelo Navas y Daniella Martelo Navas. En cuanto a las víctimas indirectas hasta segundo grado de consanguinidad, está acreditado que Francisco José Martelo era hermano de Amaury Enrique Martelo Vecchio y Fiorella Del Rosario Martelo Vecchio.
Asimismo, está probado que, para la época en que estuvo privado de la libertad, su cónyuge era Elizabeth Navas Trucco93. Por lo tanto, demostrado el parentesco, conforme a los criterios expuestos en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 [párrafo 65.6], la Sala aplicará la siguiente regla: para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido y para su cónyuge se les reconocerá una indemnización por perjuicios morales equivalente al cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa y para los parientes en segundo grado de consanguinidad el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa porque, se reitera, frente a estos últimos demandantes se tiene por probado el dolor y la aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, 93 F. 62-94 C. 3_2 expediente digital.
Índice 15 Samai. Radicación: 13001-23-33-000-2014-00427-01 (71734) Demandante: Francisco José Martelo Vecchio y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 40 atendiendo el criterio jurisprudencial vigente al momento de interposición de la demanda. Entonces, el reconocimiento de perjuicios morales quedará en los siguientes términos: DEMANDANTE CALIDAD SMLMV POR PERJUICIOS MORALES Francisco José Martelo Vecchio Víctima directa 31,743 SMLMV Elizabeth Navas Trucco Cónyuge al momento de la privación de la libertad (50% de lo reconocido a la víctima directa) 15,8 SMLMV Daniella Martelo Navas Hija (50% de lo reconocido a la víctima directa) 15,8 SMLMV Francisco Miguel Martelo Navas Hijo (50% de lo reconocido a la víctima directa) 15,8 SMLMV Rosa Rosita Vecchio De Martelo Madre (50% de lo reconocido a la víctima directa) 15,8 SMLMV Amaury Martelo Villarreal Padre (50% de lo reconocido a la víctima directa) 15,8 SMLMV Fiorella Del Rosario Martelo Vecchio Hermana (30% de lo reconocido a la víctima directa) 9,52 SMLMV Amaury Enrique Martelo Vecchio Hermano (30% de lo reconocido a la víctima directa) 9,52 SMLMV Frente a Jorge Enrique Benedetty Naar, María Camila Martelo Estévez;
Melissa Benedetti Martelo y Mónica Lucía Estévez Rodríguez, cuñados y sobrinos de la víctima directa, no obra en el expediente prueba que permita evidenciar la relación afectiva con el sindicado y el sufrimiento, dolor o aflicción que la privación de la libertad de su familiar les causó, en los términos de la regla probatoria de la sentencia de unificación citada.
En consecuencia, se negará el perjuicio pretendido por estos demandantes. Radicación: 13001-23-33-000-2014-00427-01 (71734) Demandante: Francisco José Martelo Vecchio y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 41 Perjuicios materiales Lucro cesante 22. La parte demandante solicitó por este concepto, no solo por el periodo en que duró la privación, sino por todo el periodo que no pudo tener un empleo, tiempo que la demanda y el recurso calcularon en 151 meses.
La Sala aclara que, como sólo se declaró la responsabilidad por la privación injusta de la libertad, es en el marco de este supuesto que se analizará la petición del perjuicio. La Sección Tercera unificó la jurisprudencia sobre el reconocimiento del lucro cesante en favor de la persona privada injustamente de la libertad, para determinar que procederá siempre que se solicite en la demanda y que se debe acreditar que, con ocasión de la detención, la persona dejó de percibir ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos, y se acredite, además, la actividad económica lícita de la víctima o la ruptura de una vinculación laboral cierta al momento de la ocurrencia del daño94.
Al revisar la demanda, la pretensión por lucro cesante se fundamenta en la suma dejada de percibir por la cesación de su actividad profesional al estar privado de la libertad. Sin embargo, no se acreditaron los perjuicios, pues no obra prueba que acredite que Francisco Martelo Vecchio, para el momento de la privación de la libertad, tenía una vinculación laboral cierta o una actividad económica, así como tampoco se probó en este proceso la suma mensual que presuntamente dejó de percibir por la imposición de la medida de aseguramiento.
En el expediente obra certificación suscrita el 12 de abril de 2013 por medio de la cual la Coordinadora Administrativa y Financiera del PAR (a cargo de las obligaciones, remanentes y contingentes de TELECOM) hizo constar que el señor Fráncico José Martelo Vecchio laboró como gerente de TELECARTAGENA desde el 25 de febrero de 1999 hasta el 31 de agosto de 200095.
De este documento (que no fue tachado ni desconocido) se concluye que el día en que fue capturado 94 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019. consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera Rad. 44.572. 95 F 105 del cuaderno 2 del expediente digital. Índice 15 SAMAI. Radicación: 13001-23-33-000-2014-00427-01 (71734) Demandante: Francisco José Martelo Vecchio y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 42 (29 de septiembre de 2000), es decir, un mes después de su desvinculación, no se encontraba percibiendo salario.
En consecuencia, se negará el perjuicio pretendido. Pérdida de posibilidad de acrecentar el patrimonio 23. La víctima directa adujo que con ocasión a la privación de su libertad y la demora del proceso penal le impidió incrementar su patrimonio. Señaló que, desde el año 1995 hasta 1998, declaraba renta que evidenciaba el incremento en su patrimonio acorde a su desempeño comercial.
En el año 1995 tenía un patrimonio líquido de $ 54.197.000; en el año 1996 era de $ 66.938.0000; en el año 1997 de $100.750.000 y en el año 1998 de $ 109.202.000, sin embargo, no pudo seguir generando ingresos hasta el año 2006. Agregó que su patrimonio incrementaba en un promedio de 27.47% anual. Entonces, de no haber intervenido el proceso penal, si su actividad económica no se hubiera truncado, en el año 2006 su patrimonio hubiera ascendido a $735.040.214.
Sin embargo, para esa fecha su patrimonio solo era de $ 125.779.000. En ese orden, dejó de ganar $ 577.487.849. Revisadas las declaraciones de renta de la víctima directa de los años gravables 1995, 1996, 1997 y 1998, las mismas dieron cuenta que sus ingresos provenían de salarios y demás ingresos laborales, así como de intereses y rendimientos financiero, pero no reportó otros ingresos u otras actividades económicas adicionales.
Las pruebas allegadas no dieron cuenta de actividades como comerciante como se adujo en la demanda, es más, ni siquiera señaló que tipo de actividades realizaba. Por otro lado, la Sala aclara que los perjuicios que se reconocen en estos acápites se estudian en el marco de la privación injusta de la libertad (único daño acreditado) y, como se dijo, no se demostró que al momento de su acaecimiento la víctima directa tenía una vinculación laboral formal o ejercía una actividad económica, por lo tanto, la Sala denegará esta otra pretensión. Daño emergente Radicación: 13001-23-33-000-2014-00427-01 (71734) Demandante: Francisco José Martelo Vecchio y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 43 24.
La parte demandante solicitó la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) por concepto de honorarios pagados al abogado Hernando Osorio Rico por concepto de honorarios pagados por ejercer la defensa jurídica y técnica de Francisco José Martelo Vecchio dentro en el que se le privó injustamente de su libertad. El Consejo de Estado unificó sus criterios en materia de indemnización del perjuicio material solicitado por quien fue privado injustamente de la libertad y su familia.
Respecto del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales estableció: “Respecto del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales i) Se reconoce el daño emergente por pago de honorarios profesionales únicamente en favor del demandante que lo haya solicitado como pretensión indemnizatoria de la demanda y pruebe que fue quien efectuó ese pago. ii) Se reconoce si se prueba que el abogado que recibió el pago por concepto de honorarios profesionales fungió en el asunto penal como apoderado del afectado directo con la medida de aseguramiento. iii) La factura –o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario)- acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado directo con la medida de aseguramiento, será la prueba idónea del pago por concepto de honorarios profesionales.
(Se resalta) iv) La indemnización del daño emergente correspondiente al pago de honorarios profesionales se hará por el valor registrado en la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario) y en la prueba del pago. De no coincidir los valores consignados en la factura o documento equivalente y en la prueba del pago, se reconocerá por este concepto el menor de tales valores96”.
Conforme al material probatorio allegado, no se acreditó el valor de honorarios realmente pagados a los abogados para la defensa del caso penal, toda vez que solo se aportó un certificado97 suscrito por el abogado donde hizo constar que Francisco José Martelo Vecchio le pagó $150.000.000 divididos en cinco pagos de $30.000.000. 96 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Rad. 44.572. 97 F. 123 C. 2. Expediente digital. Índice 15 SAMAI. Radicación: 13001-23-33-000-2014-00427-01 (71734) Demandante: Francisco José Martelo Vecchio y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 44 De acuerdo con la jurisprudencia citada, la Sala no considera prueba suficiente para determinar el valor efectivamente pagado por la víctima directa por concepto de la defensa dentro del juicio penal, puesto que la parte actora omitió allegar este proceso la prueba idónea del pago por concepto de honorarios, esto es, la factura o documento equivalente que acreditara la real prestación de los servicios profesionales de abogados, así como la prueba del pago (constancia de ese ingreso al patrimonio del apoderado de la causa penal).
En ese orden, se negará el perjuicio solicitado. 25. Pérdida del valor adquisitivo del depósito judicial La demanda adujo que, el 19 de octubre de 2000, consignó la suma doscientos treinta y un millones quinientos mil pesos ($ 231.500.000) por concepto de caución por detención domiciliaria. El 26 de mayo de 2001 se le devolvió la suma de ochenta y cinco millones ciento noventa mil trescientos setenta pesos con cuarenta centavos ($85.190.370,40), y se le retuvo la suma de ciento cuarenta y seis millones trescientos nueve mil seiscientos veintinueve pesos con treinta centavos ($ 146.309.629.30).
Este último valor fue devuelto 11 años después –el 28 de octubre de 2012– sin indexar. Según estima la demanda, esta devolución sin actualización monetaria generó en el demandante una pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Sobre el manejo y aprovechamiento de los depósitos judiciales, la sentencia C 119 de 2006 (que declaró exequible el artículo 10 de la Ley 66 de 1993) sostuvo que el no entregar intereses al depositante no vulnera derecho de propiedad, prohibición de confiscación ni origina enriquecimiento sin causa a favor del Estado.
Se transcribe lo pertinente de la decisión: “Las operaciones en el campo financiero tienen por esencia un fin de lucro, tanto para las entidades que colocan los recursos captados del público como para los depositantes de los mismos, mediante las diversas formas de los llamados contratos bancarios, que celebran las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad.
Sin embargo, los depósitos judiciales de que tratan las normas demandadas no tienen para los depositantes dicha finalidad de lucro, sino la de cumplir una obligación legal para el desarrollo y culminación de los procesos judiciales. Por esta razón, los depositantes en los depósitos judiciales no adquieren derecho alguno a los rendimientos financieros de las sumas depositadas, el cual, por el contrario, adquieren al realizar las operaciones ordinarias de la actividad financiera mediante la celebración de los contratos bancarios.
Por consiguiente, Radicación: 13001-23-33-000-2014-00427-01 (71734) Demandante: Francisco José Martelo Vecchio y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 45 con fundamento en la garantía de la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, consagrada en el Art. 58 superior, sólo tienen el derecho a la entrega, a ellos mismos o a otros sujetos del proceso, de la cuantía depositada, según la decisión que en su oportunidad adopte el funcionario judicial competente de conformidad con las normas legales aplicables.
Lo anterior no impide que el Estado obtenga con base en esos depósitos los rendimientos que ordinariamente se obtienen en las actividades financieras, ni que el legislador disponga en los Arts. 6º y 10 demandados que dichos rendimientos se destinan en un setenta por ciento (70%) para financiar los planes, programas y proyectos de inversión y de capacitación que se establezcan en el Plan Nacional de Desarrollo para la rama judicial y en un treinta por ciento (30%) para los planes, programas y proyectos de rehabilitación y de construcción, mejoras, adecuación y consecución de los centros carcelarios y penitenciarios, prioritariamente en los departamentos donde los mismos se capten, ya que todo ello, con un criterio visiblemente razonable, guarda una relación directa con la organización y el funcionamiento de la administración de justicia, en cuyo marco se han realizado los mencionados depósitos, y con los fundamentos y fines constitucionales de la misma, antes indicados.
En este orden de ideas, no es válido afirmar que las normas acusadas vulneran el derecho de propiedad privada de los depositantes, ni, tampoco, la prohibición de la pena de confiscación, por no existir privación de aquel por parte del Estado. Por las mismas razones, no es admisible tampoco la aseveración de que aquellas generan un enriquecimiento injustificado del Estado y un empobrecimiento correlativo de los depositantes”.
Ahora bien, aun cuando la Ley 1285 de 2009 –en su artículo 26– derogó el artículo estudiado por la Corte, la Sala, al igual como lo hizo la sentencia de primera instancia, hace extensivos los razonamientos anteriores. Sobre este aspecto, en sentencia de 26 de mayo de 2016, la Subsección C de la Sección Tercera estimó: No hay lugar ni al pago de rendimientos, ni al pago de actualizaciones, toda vez que la entrega de las sumas determinadas por el juez al interior del proceso corresponden a un mecanismo para impulsar el desarrollo de ciertas actuaciones y, en el caso particular, para acceder al beneficio de prisión domiciliaria.
(…) En consecuencia, teniendo en cuenta que la suma de dinero consignada por la actora ya fue devuelta, no hay lugar a condenar al pago de una suma adicional respecto a la caución prestada98 Daño a la vida en relación, al buen nombre y a la honra 26. La parte demandante solicitó la suma de cien (100) SMLMV para los demandantes por afectación al buen nombre y a la honra. 98 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de mayo de 2016, Rad 93024, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Radicación: 13001-23-33-000-2014-00427-01 (71734) Demandante: Francisco José Martelo Vecchio y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 46 En sentencias de unificación99 la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. Las pruebas aportadas sólo dan cuenta del dolor y aflicción de los demandantes con ocasión a la privación de la libertad de Francisco José Martelo Vecchio, pero no acreditan la afectación a otros bienes jurídicamente protegidos que requieran un reconocimiento por fuera del perjuicio moral (ya reconocido). 27.
Como las demás pretensiones negadas no fueron apeladas, se confirmará en este aspecto la sentencia de primera instancia. Costas 28. El numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en este asunto el recurso de apelación interpuesto se resolvió de manera favorable a una de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia del 14 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR que la Nación-Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de Francisco 99 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, consejero ponente Enrique Gil Botero, Rad. 19.031 [fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3].
Radicación: 13001-23-33-000-2014-00427-01 (71734) Demandante: Francisco José Martelo Vecchio y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 47 José Martelo Vecchio.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas, conforme al siguiente cuadro: DEMANDANTE CALIDAD SMLMV POR PERJUICIOS MORALES Francisco José Martelo Vecchio Víctima directa 31,743 SMLMV Elizabeth Navas Trucco Cónyuge al momento de la privación de la libertad (50% de lo reconocido a la víctima directa) 15,8 SMLMV Daniella Martelo Navas Hija (50% de lo reconocido a la víctima directa) 15,8 SMLMV Francisco Miguel Martelo Navas Hijo (50% de lo reconocido a la víctima directa) 15,8 SMLMV Rosa Rosita Vecchio De Martelo Madre (50% de lo reconocido a la víctima directa) 15,8 SMLMV Amaury Martelo Villarreal Padre (50% de lo reconocido a la víctima directa) 15,8 SMLMV Fiorella Del Rosario Martelo Vecchio Hermana (30% de lo reconocido a la víctima directa) 9,52 SMLMV Amaury Enrique Martelo Vecchio Hermano (30% de lo reconocido a la víctima directa) 9,52 SMLMV TERCERO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de daño a la salud a Elizabeth Navas Trucco, 23,66 SMLMV.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas SEXTO: Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal. Radicación: 13001-23-33-000-2014-00427-01 (71734) Demandante: Francisco José Martelo Vecchio y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación directa 48
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VR