Micelio
11001032400020200029000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2020-08-22

Radicación interna: 415 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00290-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA TESIS: LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS, POR MEDIO DE LOS CUALES LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA OTORGÓ EL TÍTULO PROFESIONAL, ESTÁN VICIADOS DE NULIDAD POR EXPEDIRSE SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE GRADO PREVISTOS EN EL REGLAMENTO DE DICHA INSTITUCIÓN. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA1, tendiente a que se declare la nulidad del artículo 1° (parcial) de la Resolución núm. R–924 de 8 de octubre de 2018, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, del acta de grado núm. 48 de 12 de octubre de 2018 y del diploma 1865-18 de 12 de octubre de 1 En adelante la UNIVERSIDAD. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00290-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2018, actos por medio de los cuales otorgó el título de abogada a la señora LAURA LUCIA ALMEIDA GRANDEZ.

I.- LA DEMANDA I.1. LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA-2, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones: “[…] 4.1.

Declárase la nulidad del acto administrativo Paz y Salvo académico de fecha 13 de septiembre de 2018, con el cual el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca otorga paz y salvo académico a la parte demandada señora LAURA LUCIA ALMEIDA GRANDEZ, por haber cursado y aprobado todas la asignaturas y requisitos académicos que integran el Plan de Estudios del Programa de Derecho. 4.2.

Declárase la nulidad parcial de la Resolución No. 924 de fecha 08 de octubre de 2018, en concreto del aparte que confiere 2 Cabe resaltar que en este caso la demanda fue admitida como de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta que se radicó dentro del término de los cuatro (4) meses contados a partir del momento en que la UNIVERSIDAD tuvo conocimiento de la ocurrencia de las irregularidades concernientes al registro de la aprobación de los exámenes preparatorios en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico, “SIMCA”, pues en dichos supuestos se fundamentó la demanda, por lo que se aplicó la regla general de procedencia para la acción de lesividad.

Sin embargo, la Sección consideró que de manera excepcional era procedente el estudio de estos actos académicos a través del medio de control de nulidad, por concurrir los supuestos previstos en el numeral 3 del artículo 137 del CPACA, debido a que el ejercicio profesional del derecho es un asunto de interés relevante para la comunidad en general, por lo que el otorgamiento de dichos títulos sin el cumplimiento de los requisitos para ello, afectan de manera grave y evidente el orden público y social.

De ahí que en la actualidad tales procesos se estén tramitando bajo el medio de control de nulidad. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00290-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la señora LAURA LUCIA ALMEIDA GRANDEZ, identificada con C.C. No. 1.061.760.573 expedida en Popayán el título de Abogada. 4.3.

Declárese la nulidad del Acta de grado No. 48 de fecha 12 de octubre de 2018 y Diploma No. 1865-18 de fecha 12 de octubre de 2018, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de Resolución No. 924 de fecha 08 de octubre de 2018 y otorga el título de Abogada, a la señora LAURA LUCIA ALMEIDA GRANDEZ, identificada con C.C. No. 1.061.760.573 expedida en Popayán. 4.4.

Se ordene la cancelación del registro y/o tarjeta profesional de Abogada de la señora LAURA LUCIA ALMEIDA GRANDEZ, identificada con C.C. No. 1.061.760.573 expedida en Popayán, si ya hubiese iniciado el trámite respectivo o ya hubiere obtenido la tarjeta profesional de Abogada […]”. I.2.- Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los siguientes: 1°.

Sostuvo que la UNIVERSIDAD es una institución de educación superior del orden nacional, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, que cuenta con nueve (9) facultades, entre ellas, la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, a través de la cual ha ofertado el programa de pregrado de Derecho. 2°. Adujo que para la fecha en que la señora LAURA LUCIA ALMEIDA GRANDEZ3 se matriculó en el programa de Derecho, esto es, en el primer semestre del año 2011, la UNIVERSIDAD tenía 3 Tercero con interés directo en las resultas del proceso. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00290-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previsto como requisito de grado la presentación y aprobación de exámenes preparatorios, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 2004, “Por el cual se Modifica parcialmente el Plan de estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003”. 3°.

Señaló que el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, con base en la información registrada en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico -SIMCA-, expidió paz y salvo académico a favor de la estudiante LAURA LUCIA ALMEIDA GRANDEZ quien, dentro de la oportunidad otorgada por la Secretaría General, presentó la documentación exigida para el otorgamiento del título de Abogada a fin de ser incluida en la ceremonia colectiva de graduación que tuvo lugar el 12 de octubre de 2018, en la cual recibió el diploma correspondiente. 4°.

Aseveró que el rector de la UNIVERSIDAD, mediante la Resolución núm. 695 de 30 de julio de 2019, conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00290-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de derecho, con el propósito de verificar posibles irregularidades que se habrían presentado en el registro de tales exámenes. 5°.

Lo anterior, con fundamento en una denuncia anónima recibida en el correo electrónico de la Institución y en el escrito presentado por uno de los docentes de la UNIVERSIDAD, en los que se informaba que a varios estudiantes del programa de derecho se les registraron como aprobados los exámenes preparatorios en el SIMCA, a pesar de que no los habían superado. 6°.

Indicó que, en cumplimiento de la tarea encomendada por el Rector de la UNIVERSIDAD, el equipo constituido mediante la Resolución núm. 695 de 2019 procedió a analizar la información consignada en el SIMCA, en relación con la inscripción, calificación y registro de exámenes preparatorios de estudiantes, egresados y graduados desde el año 2015, confrontando dicha información con los respectivos soportes físicos que reposaban en el expediente de la correspondiente historia académica. 7°.

Señaló que respecto de la situación académica de la señora LAURA LUCIA ALMEIDA GRANDEZ se advirtió que, según la información registrada en el SIMCA, habría presentado y aprobado los 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00290-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siete (7) exámenes preparatorios exigidos por el reglamento; sin embargo, corroborado dicho reporte con el expediente de la historia académica, pudo advertir que la graduada solo había aprobado seis (6) exámenes, quedando pendiente de aprobación el correspondiente al área de derecho de bienes, obligaciones y contratos.

En este punto, precisó que solo cinco (5) exámenes preparatorios contaban con soporte documental, pues el preparatorio del área de derecho administrativo tenía doble registro. 8°. Destacó que la UNIVERSIDAD desconoce el medio o mecanismo utilizado por la señora ALMEIDA GRANDEZ para obtener el registro de notas aprobatorias, sin haber superado los respectivos exámenes, situación que ya fue puesta en conocimiento de las autoridades competentes. 9°.

Finalmente, mencionó que los actos acusados de nulidad se expidieron bajo el supuesto de que la señora LAURA LUCIA ALMEIDA GRANDEZ había cumplido con todos y cada uno de los requisitos previstos para que se le otorgara el título de abogada. I.3.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00290-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora sostuvo que los actos acusados de nulidad incurren en las causales de falsa motivación y expedición irregular, pues vulneran los artículos 6º, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; la Ley 30 de 1992, los artículos 3º, 6º y 137 de la Ley 1437 de 2011; y el Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 2004, “Por el cual se Modifica parcialmente el Plan de estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003”.

Respecto de la transgresión de las normas antes citadas, indicó que “la presentación y aprobación de la totalidad de los exámenes preparatorios constituye una condición o requisito sin la cual el estudiante del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca no podría adquirir el derecho a que se le confiera el título de Abogado (a) y, de otorgarse sin el cumplimiento del mismo dicho título deberá ser dejado sin efectos, como lo ha entendido y dispuesto la Honorable Corte Constitucional en su Sentencia de Unificación SU-783 de 2003”.

Aseveró que la señora LAURA LUCIA ALMEIDA GRANDEZ no cumplió con los requisitos exigidos por la ley y los reglamentos internos de la UNIVERSIDAD para que se le otorgue el título de 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00290-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abogada, pues de acuerdo con las pruebas recaudadas por el equipo de seguimiento se pudo establecer que la graduada no aprobó el examen preparatorio correspondiente al área de derecho de bienes, obligaciones y contratos.

II.- TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL II.1. Admisión. Mediante proveído de 30 de septiembre de 20204 se admitió la demanda de la referencia y se ordenó vincular a la señora LAURA LUCIA ALMEIDA GRANDEZ, en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso. II.2. Medida cautelar. Con la demanda, la actora solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, a la cual se accedió mediante proveído de 18 de junio de 20215.

II.3.- Contestación II.3.1. La señora LAURA LUCIA ALMEIDA GRANDEZ6, en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, se opuso a 4 Visible en el índice núm. 6 del expediente digital. 5 Visible en el índice núm. 26 del expediente digital. Contra la anterior decisión, el tercero interesado interpuso recurso de súplica, el cual fue decidido por la Sala en providencia de 21 de octubre de 2022, en el sentido de revocar el decreto de la medida cautelar (índice núm. 53 del expediente digital). 6 Visible en el índice núm. 15 del expediente digital. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00290-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la prosperidad de las pretensiones de la demanda y manifestó, en síntesis, que: El registro de los exámenes preparatorios en la plataforma SIMCA era de manejo exclusivo del personal administrativo de la UNIVERSIDAD, la cual sostuvo que no había implementado unos protocolos de seguridad para la presentación y registro de los exámenes preparatorios “quedando en entre dicho desde el momento que el estudiante efectúa su evaluación quienes son los responsables y encargados del manejo de estos soportes” 7.

Adujo que el informe que presentó la UNIVERSIDAD respecto del cumplimiento de sus requisitos de grado, específicamente de la aprobación y presentación de los exámenes preparatorios, era una prueba parcializada, pues no tuvo en cuenta las falencias administrativas al interior del establecimiento educativo. En ese sentido, afirmó que el análisis de la prueba que aportó la UNIVERSIDAD partió de la premisa de que la estudiante actuó de 7 En este punto, agregó lo siguiente: “[…] Entonces, si la universidad no garantiza a sus estudiantes que sus actas de preparatorios serán debidamente custodiadas, la negativa a entregarle cualquier tipo de soporte que le permita validar y justificar ante el ente universitario la presentación de su preparatorio constituye no solo un acto reprochable administrativamente, sino un elemento de control de riesgo que debía de haber tenido en cuenta el equipo auditor, quien claramente lo omitió al carecer de imparcialidad y objetividad, ya que quienes conforman dicho equipo no son otras personas que los encargados de coordinar dichas actividades […]”. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00290-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mala fe, a pesar de que la parte actora en la misma demanda manifestó desconocer si el tercero con interés directo en las resultas del proceso realizó algún tipo de actividad tendiente a obtener su título académico de forma fraudulenta.

Adujo que la UNIVERSIDAD tenía la responsabilidad administrativa, constitucional y legal de efectuar una auditoría a través de profesionales externos, debido a que la Oficina de Control Interno enfatizó en que posiblemente se encontraba comprometida la responsabilidad de servidores públicos de dicha institución de educación superior8.

Destacó que la parte actora expidió el paz y salvo académico a favor de la estudiante, previa verificación del cumplimiento de los requisitos que eran exigibles para obtener su título académico, por lo que el informe que aportó la demandante carecía de objetividad. 8 Al respecto, agregó lo siguiente: “[…] Sin embargo, la auditoría rendida por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA y que sustenta en su totalidad la presente acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO fue realizada por la Dra. MARTA CHAVES en calidad de coordinadora de este proceso, quien durante el periodo de tiempo durante el cual la señora LAURA LUCIA ALMEIDA GRANDEZ fue estudiante de pregrado del PROGRAMA DE DERECHO, y en los mismos periodos de tiempo en los cuales se han presentado las supuestas irregularidades, fungió como DIRECTORA DE SIMCA, misma plataforma en la cual se efectúa el registro de todas las notas de los estudiantes, dependencia en la cual se han efectuado las diversas capturas y adelantan procesos PENALES por las irregularidades que lamentablemente han afectado al ente universitario […]”. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00290-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, propuso como excepción la que denominó “Caducidad de la acción – Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”, para lo cual afirmó que la UNIVERSIDAD tuvo conocimiento de las presuntas irregularidades en la presentación y registro de los exámenes preparatorios desde el año 2017, por lo que en su sentir era evidente que se presentó por fuera del término de caducidad de cuatro meses previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho9.

Asimismo, alegó que las presuntas fallas que alega la demandante como fundamento de nulidad de los actos acusados, son exclusivamente atribuibles a las actuaciones desplegadas por la institución universitaria, por lo que en este caso debe prevalecer el principio de la buena fe, teniendo en cuenta que no participó en la producción de los actos administrativos que se demandan. 9 Sobre el particular, el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso sostuvo lo siguiente: “[…] Si tenemos en cuenta las fechas reales en las cuales la parte demandante tiene conocimiento real de las supuestas irregularidades que se han venido presentando al interior del ente universitario, la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que fue interpuesta debió de haber sido plasmada ante el despacho en una fecha previa, con varios meses de diferencia. Desde la fecha de conocimiento público de las irregularidades en el año 2017 por parte del vicerrector académico, y posterior presentación de un informe de gestión por parte de la Oficina de Control Interno en junio del año 2019 y la constitución de un equipo de seguimiento por medio de Resolución de 30 de julio de 2019 igualmente, el cómputo de los 4 meses exigidos por la ley procesal vencería en términos procesales varios meses antes de la fecha real de radicación […]”. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00290-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que la carga de la prueba la tenía la parte actora, la cual no solo debía de acreditar la ausencia del soporte, sino la ausencia de la presentación del examen preparatorio, además de la plena certeza de que todos los documentos de la estudiante fueron debidamente custodiados, salvaguardados y redireccionados en todas las dependencias conforme a protocolos serios y formales, y con soportes de todas las actas respectivas.

II.4. El Despacho Sustanciador, mediante proveído de 25 de marzo de 2022 resolvió las excepciones previas formuladas por el tercero interesado10; en auto de 15 de marzo de 202411, prescindió de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, fijó el litigio12 y resolvió sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes. 10 Expediente digital, índice núm. 45.

En el mencionado proveído, el Despacho estimó que la excepción formulada por el tercero interesado no correspondía a una excepción previa por no estar enlistada en el artículo 100 del CGP, por lo que su resolución se haría en la sentencia. 11 Visible en el índice núm. 64 del expediente digital. 12 El litigio se fijó en los siguientes términos: “[…] Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si la Resolución núm. R–924 de 8 de octubre de 2018, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”; el acta de grado núm. 48 de 12 de octubre de 2018 y el diploma 1865-18 de la misma fecha, expedidas por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, desconocieron o no los artículos 6º, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; los artículos 3º, 6º y 137 de la Ley 1437 de 2011; y los acuerdos académicos núm. 014 de 3 de noviembre de 2004, 001 de 29 de abril de 201012, 02 de 17 de febrero de 2011, 001 de 4 de diciembre de 2014, conforme a lo expuesto por la parte actora en la demanda y a lo respondido por el tercero con interés directo en las resultas del proceso con su contestación […]”. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00290-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En auto de 3 de mayo de 202413, se decidió correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. II.5.

Alegatos de conclusión II.5.1- La UNIVERSIDAD14 efectuó un recuento de lo reseñado en el libelo introductorio e insistió en que se debe acceder a las pretensiones de la demanda porque dentro del proceso está acreditado que la señora LAURA LUCIA ALMEIDA GRANDEZ incumplió con el requisito de presentar y aprobar los exámenes preparatorios requeridos para obtener el título de abogada.

Al respecto, sostuvo que se acreditó la vulneración de lo previsto en el Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 2004, “Por el cual se Modifica parcialmente el Plan de estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003”, pues las pruebas que reposan en el expediente dan cuenta de que la egresada no aprobó el preparatorio correspondiente al área de derecho de bienes, obligaciones y contratos. 13 Visible en el índice núm. 77 del expediente digital. 14 Visible en el índice núm. 84 del expediente digital. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00290-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.5.2- La señora LAURA LUCIA ALMEIDA GRANDEZ15 sostuvo que no existía fundamento legal para exigirle la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios, dado que el Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011 no le era aplicable.

Agregó que fueron los docentes, junto con el personal administrativo y directivo de la UNIVERSIDAD, los que validaron el cumplimiento de los requisitos para que se otorgara el título académico acusado de nulidad. De igual forma, sostuvo que “no se han implementado protocolos debidos, no cuenta el alma mater con registros fehacientes, garantías de seguridad, ni un registro sumario de dichos preparatorios y las correspondientes remisiones de los mismos”.

Finalmente, reiteró que no era obligación de los estudiantes conservar los soportes de la presentación y aprobación de los exámenes, pues ello era responsabilidad de la UNIVERSIDAD, la cual indicó no acreditó probatoriamente en el proceso el incumplimiento de los requisitos de grado necesarios para obtener el título académico acusado de nulidad. 15 Visible en el índice núm. 85 del expediente digital. 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00290-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y teniendo en cuenta lo ordenado en el artículo 149 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. IV.2. Los actos acusados En el caso en concreto, la UNIVERSIDAD solicitó la nulidad del artículo primero de la Resolución núm. R–924 de 8 de octubre de 2018, respecto del título de abogada que se le otorgó a la señora LAURA LUCIA ALMEIDA GRANDEZ, la cual establece: “[…] RESOLUCIÓN NÚMERO R-924 DE 2018 (08 de octubre) Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado.

EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA en uso de sus facultades legales y estatutarias y CONSIDERANDO 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00290-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los graduandos de pregrado y posgrado de la Universidad del Cauca solicitan a la Rectoría se les confiera el título correspondiente.

Para optar al título respectivo los graduandos cumplieron con todos los requisitos de Ley y los exigidos por cada unidad académica y demás instancias administrativas universitarias. (…) En mérito de lo expuesto RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: La Universidad del Cauca en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, en atención a que las y los graduandos cumplieron con los requisitos de Ley y los reglamentarios de la Institución, les confiere el título de: (…) FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES (…) ABOGADA (O) LAURA LUCIA ALMEIDA GRANDEZ CC.

(…) Popayán […]”. De igual forma, la demandante solicitó la nulidad del acta de grado núm. 48 de 12 de octubre de 2018, en la que se indicó lo siguiente: “[…] ACTA DE GRADO No. 48 del 12 de octubre de 2018 En Popayán, Capital del Departamento del Cauca, República de Colombia, a las 9:00 a.m., del día viernes doce (12) de octubre de dos mil dieciocoho (2018) y en cumplimiento de la Resolución R-924 del 8 de octubre de 2018 expedida por la Rectoría de la Alma Máter, se realizó un acto solemne de grado en el Paraninfo Francisco José de Caldas, para la entrega de títulos conferidos por la Universidad del Cauca.

La Secretaria General, una vez instalada la Ceremonia, lee la resolución afirmando que la graduanda ha 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00290-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cursado y aprobado el plan de estudios con la intensidad horaria requerida y cumple con los requisitos legales y reglamentarios.

El Rector le toma el Juramento y le otorga el título de: ABOGADA A: LAURA LUCIA ALMEIDA GRANDEZ CC. (…) de Popayán El diploma acredita su idoneidad para ejercer la profesión de Abogada Se registra en el Libro de Diplomas No. 082; Folio No: 1865; Diploma No: 1865-18 La ceremonia finaliza a la(s) 10:00 a.m. Para constancia se expide la presente Acta de Grado.

(Firmado) JOSE LUIS DIAGO FRANCO – Rector; GABRIELA RAMIREZ ZULUAGA – Decana de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales; LAURA ISMENIA CASTELLANOS VIVAS, Secretaria General. Se expide en Popayán, Ciudad Universitaria, a doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018). LAURA ISMENIA CASTELLANOS VIVAS Secretaria General […]”.

Por último, se pretende la nulidad del diploma núm. 1865-18 de 12 de octubre de 2018, en el cual se lee: “[…] La UNIVERSIDAD DEL CAUCA en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autorización del Ministerio Educación Nacional, en la atención a que LAURA LUCIA ALMEIDA GRANDEZ (…) ha cumplido con todos los requisitos legales y estatutarios le otorga el título de ABOGADA con todos los derechos, privilegios y dignidades que la facultan para el ejercicio profesional.

Popayán, 12 de octubre de 2018. Registrado en el Libro de Diplomas No. 082, Folio No. 1865, Diploma No. 1865-18 […]”. 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00290-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.3. Cuestión previa Previamente a establecer el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, es necesario precisar que si bien en el auto a través del cual se dispuso la admisión de demanda se tuvo como acto demandado el paz y salvo académico de 13 de septiembre de 201816, dicho acto no es susceptible de control judicial “dado que corresponden a meros trámites institucionales que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular y concreta”17, por lo que la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de los cargos que se formularon en su contra.

IV.4. Problema jurídico El asunto por dilucidar se centra en establecer la legalidad del artículo 1° (parcial) de la Resolución núm. R-924 de 8 de octubre de 2018, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, del acta de grado núm. 48 de 12 de octubre de 2018 y del diploma núm. 1865-18 de 12 de octubre de 16 Paz y salvo académico de la señora Laura Lucia Almeida Grandez del 13 de septiembre de 2018, expedido por la decana de la Facultad de Derecho, y Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca (folio 45 c.1). 17 Dicha posición fue compartida por la Sala en un caso de similares características.

Ver en ese sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2023, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00240-00, C.p. Roberto Augusto Serrato Valdés. 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00290-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2018, actos por medio de los cuales se otorgó el título de abogada a la señora LAURA LUCIA ALMEIDA GRANDEZ.

A juicio de la demandante, los actos acusados transgreden el Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 2004, “Por el cual se Modifica parcialmente el Plan de estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003”, en concordancia con el Acuerdo 001 de 4 de diciembre de 2014, “Por el cual se adopta el reglamento de preparatorios del Plan de Estudios del programa de Derecho”, debido a que la graduada no cumplió con la totalidad de los requisitos allí previstos para optar por el título de abogada, en tanto no aprobó el examen correspondiente al área de derecho de bienes, obligaciones y contratos.

Por su parte, el tercero con interés directo en las resultas del proceso aseguró que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho frente al cual operó el fenómeno de la caducidad; que, asimismo, su actuar se encuentra amparado bajo el principio de la buena fe; y que las fallas administrativas en que haya incurrido la institución académica no le son atribuibles y, por tanto, bajo el principio de la carga dinámica de la prueba es la universidad 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00290-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la que debe demostrar las razones por las cuales el expediente académico no contiene todos los soportes que respaldan la información consignada en la base de datos o sistema “SIMCA” De igual forma, el tercero con interés directo en las resultas del proceso aseguró que no está acreditado el incumplimiento de los requisitos para optar por el título de abogada, especialmente la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios; que el Equipo de Seguimiento que conformó la UNIVERSIDAD no era el idóneo para determinar la validez de los requisitos de grado y, por tanto, los resultados de su gestión no son vinculantes; que no se advierte la vulneración de normas superiores, sino un desorden administrativo por parte del ente universitario; y por último, que se debe garantizar el postulado de la buena fe, puesto que no hay pruebas que demuestren un actuar fraudulento.

Para resolver lo planteado, la Sala abordará el estudio de los siguientes asuntos: (i) la autonomía universitaria; (ii) los requisitos de grado de los programas universitarios; (iii) el principio de la buena fe; y (iv) la solución del caso concreto. 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00290-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) La autonomía universitaria El artículo 69 Superior establece el principio de la autonomía universitaria en los siguientes términos: “[…] Artículo 69.

Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.

El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior […]”. El mencionado principio constitucional garantiza que las universidades impartan la enseñanza sin interferencias públicas ni privadas, así como también les permite la gestión independiente de sus asuntos administrativos y académicos.

La Corte Constitucional definió la autonomía universitaria como la “[…] capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa [en virtud de la cual] cada institución universitaria ha 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00290-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas […]”18.

También la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que el principio constitucional de la autonomía universitaria tiene por finalidad garantizar que la enseñanza que se imparta en dichos centros educativos esté alejada de cualquier tipo de intervención del poder político y, asimismo, asegurar que se respete la libertad de acción de dichas instituciones, con los límites que establezca la ley.

En este sentido, la Sección Segunda mencionó: “[…] La autonomía de que trata el artículo 69 constitucional tiene como finalidad garantizar que la enseñanza que se imparta en dichos centros educativos esté alejada de cualquier tipo de intervención del poder político en todos sus ámbitos: ideológico, administrativo o financiero [19].

En otros términos, busca el respeto en la libertad de actuar de dichas instituciones. Lo anterior no significa que las universidades, aun cuando son entes autónomos, puedan desligarse por completo del Estado, en la medida que al pertenecer a un estado de derecho están sometidas también al régimen constitucional y a las leyes [20] En ese sentido, la autonomía no es absoluta y el legislador puede determinar límites a esa libertad de acción a través de la ley, siempre que estos no se extiendan hasta desvirtuarla o impedir su ejercicio [21] […]”.22 18 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1999, M.p. Alejandro Martínez Caballero. [19] Corte Constitucional, sentencia T-492 del 12 de agosto de 1992, M.p., José Gregorio Hernández Galindo. [20] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 26 de marzo de 2014, número de radicado 11001 03 06 000 2014 00026 00. [21] Sentencia C-220 del 29 de abril de 1997, M.p., Fabio Morón Díaz. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 2 de diciembre de 2021, número único de radicación 25000-23-42-000-2017-05197-02 (0711-21), C.p. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00290-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Ley 30 de 28 de diciembre de 199223 desarrolló el artículo 69 Superior y dispuso que las universidades públicas pueden darse sus propios estatutos, designar a las autoridades administrativas y académicas, decidir sobre la creación y desarrollo de programas académicos, definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, conferir los títulos a sus egresados y seleccionar los profesores, admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional.24 En este marco normativo, los entes universitarios están facultados para adoptar las determinaciones que en su normativa interna garanticen una mejor calidad de la educación y una óptima calidad de formación de sus egresados.

(ii) Requisitos de grado de los programas universitarios El artículo 29 de la Ley 30 de 1992 preceptúa: “[…] Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de 23 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. 24 Artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992. 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00290-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) […]” (Resaltado fuera del texto original). En relación con la fijación de los requisitos de grado que las instituciones de educación pueden establecer en sus programas académicos, la Corte Constitucional ha dicho: “[…] [L]as universidades, orientadas por el propósito de garantizar una óptima calidad de formación de sus egresados, pueden exigir exámenes preparatorios, diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la profundización en determinados temas, o la demostración satisfactoria del dominio de un idioma, como requisito de grado, siempre y cuando sean razonables y respeten la Constitución Política.

Esta interpretación no es nueva, sino que está explícita en la sentencia C-505 de 2001, la cual produce efectos erga omnes desde la fecha en la que fue proferida. 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00290-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta potestad encuentra su sustento directo en la autonomía que la Constitución les reconoce y en el deber institucional que la misma les impone, lo cual es concordante con la función social que conlleva la educación. En efecto, no sólo es deber de las instituciones educativas graduar estudiantes, sino brindar a la sociedad profesionales de óptimas calidades en virtud del riesgo social que implica el ejercicio de profesiones como la abogacía […]”25.

(Resaltado fuera del texto original). Específicamente, en relación con los exámenes preparatorios para optar por el título de abogado, la Corte, en la sentencia C-1053 de 2001, afirmó: “[…] No obstante cabe precisar que los establecimientos educativos que imparten formación a quienes aspiran a obtener el título de abogado, pueden exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el título de abogado de acuerdo con sus planes de estudios, con miras al cumplimiento de los objetivos y propósitos de los mismos, en ejercicio de la autonomía universitaria que les reconoce artículo 69 constitucional […].”(Resaltado fuera del texto original) De lo trascrito es posible afirmar que las universidades pueden incluir en sus planes de estudio los exámenes preparatorios, de manera que el estudiante de derecho que se matricule en la institución educativa que así lo prevea, adquiere la obligación de acreditar dichos exámenes, para obtener su título profesional, dado que los reglamentos universitarios son normas vinculantes para la comunidad educativa. 25 Sentencia SU-783 de 2003. 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00290-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) El principio de la buena fe La Constitución Política, en su artículo 83, establece que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

Respecto de dicho principio, la jurisprudencia de la Sección Primera ha precisado que la presunción de buena fe no implica que las actuaciones de los ciudadanos dejen de estar sujetas al cumplimiento de una serie de requisitos indispensables para su ejecución, pues el obrar de buena fe implica “que se haya realizado la actuación con la diligencia debida”.26 Por su parte, la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con al significado, alcance y contenido de este postulado superior, en los siguientes términos: “[…] La Corte Constitucional ha considerado que en tanto la buena fe ha pasado de ser un principio general de derecho para transformarse en un postulado constitucional, su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora del ordenamiento y 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de diciembre de 2017, número único de radicación 11001-03-24-000-2010-00120-00.

C.p.: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00290-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado.[27] En este orden de ideas la jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”[28].

En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” [29] En este sentido la Corte ha señalado que la buena fe es un principio que “de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume, y dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente”[30].

Concretamente con respecto al contenido concreto del artículo 83 Superior, debe la Corte indicar que conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas […]”31.

De acuerdo con la jurisprudencia en comento, el obrar de buena fe requiere que el particular haya tenido la debida diligencia en la ejecución de la actuación ante la Administración, pues, en caso contrario, no es factible derivar de una actuación negligente una aplicación favorable a quien no ha cumplido con su deber. [27] Sentencia C-071 de 2004 [28] Sentencia T-475 de 1992 [29] Ibidem. [30] Sentencia C-253 de 1996. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-1194 de 2008.

M.p. RODRIGO ESCOBAR GIL. 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00290-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) La solución del caso concreto iv.1. Cuestión previa En la contestación de la demanda, el tercero interesado formuló la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sobre el cual el Despacho Sustanciador, en el auto que resolvió la excepción previa del proceso, señaló que será resuelta en la sentencia, por lo cual procede la Sala a decidir de conformidad.

La procedencia del medio de control en el caso particular y la caducidad Sea lo primero señalar que este asunto ya fue abordado en el proceso, al admitir la demanda, por lo que la Sala se remite a las consideraciones que allí fueron expuestos y que se transcriben a continuación: “[…] En el caso sub examine, la actora demanda sus propios actos, a través de los cuales le confirió el título de abogada a la señora LAURA LUCIA ALMEIDA GRANDEZ, por lo que se advierte que se trata de decisiones de contenido particular y concreto, comoquiera que resuelven una situación jurídica en cabeza de una estudiante a quien se le confirió dicho título profesional. 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00290-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tratándose de las pretensiones de lesividad, la Sección Primera de la Corporación, en providencia de 19 de diciembre de 201932, que reiteró lo dicho en el auto de 13 de junio de 201933, señaló que tal acción equivale al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto, se destaca: «[…] La jurisprudencia de la Corporación34 ha precisado que la acción de lesividad equivale a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercen los particulares, en tanto permite que la administración cuestione la legalidad del acto administrativo concreto y, tiene, entre otras características, que a través de ella, la administración, comparece al proceso en calidad de demandante y de demandada, buscando obtener la nulidad de un acto administrativo expedido por esta, invocando una o varias de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del CCA.

En consecuencia, con fundamento en la naturaleza jurídica de la acción de lesividad, es válido afirmar que su prosperidad no depende de la inobservancia del principio de buena fe, pues la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado está supeditada a la prueba de alguna de las referidas causales de nulidad […]». (Destacado por el Despacho).

En ese entendido y de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada»; por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por la UNIVERSIDAD, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 ibidem.

En este orden de ideas, el plazo para el ejercicio oportuno de la misma es de cuatro (4) meses que, para el caso sub examine, se contará a partir del momento en que la UNIVERSIDAD tuvo conocimiento de la ocurrencia de las irregularidades concernientes al registro de la aprobación de los exámenes preparatorios en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico, “SIMCA”, supuestos que fundamentan el presente 32 Consejo de Estado, Sección Primera, 19 de diciembre de 2019, Expediente núm. 11001232400020190035400, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de junio de 2019, Expediente: 11001232400020190035400, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 5 de abril de 2018, expediente núm. 25000232400020110018201, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, reitera Sentencia de 8 de mayo de 2008. 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00290-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de control, o de la fecha en la que realizó la última actuación para el esclarecimiento de los referidos hechos35.

Para establecer el referido momento, el Despacho procede a relacionar algunos de los hechos consignados en el proceso de verificación de requisitos de grado que la actora adelantó para establecer las citadas irregularidades: • Resolución No. R-695 del 30 de julio de 2019 “Por el cual se conforma el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académico administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de Derecho de la Universidad del Cauca”, expedida por el rector de la Universidad del Cauca, ante las informaciones de presuntos registros fraudulentos en las calificaciones de los exámenes preparatorios que eran requisito de grado del programa de derecho de esa universidad. • Informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado de la señora Laura Lucia Almeida Grandez del 26 de febrero de 2020, en el que se concluyó que “[…] El Preparatorio Bienes, obligaciones y contratos, registrado el 5 de septiembre de 2018, en estado de aprobado en el periodo académico 2017.2, carece de evidencia física o documental en la hoja de vida o historia académica del estudiante, esta última condición se indica con una X en la columna “Sin soporte en hoja física”.

Hecho del que se deriva la imposibilidad de registrar información relacionada con la “modalidad” que refiere a la forma de presentación del preparatorio que puede ser escrito u oral; “fecha de presentación” que alude al día, mes y año de presentación del examen preparatorio; “calificación” que detalla la nota cualitativa o cuantitativa que el estudiante obtuvo en el examen preparatorio […]”.

Del anterior recuento se observa que si bien el acta de grado y el diploma acusados no fueron objeto de recurso alguno y se encuentran en firme y ejecutoriados, lo cierto es que la UNIVERSIDAD tuvo conocimiento de las presuntas irregularidades en el registro de los exámenes preparatorios de la señora LAURA LUCIA ALMEIDA GRANDEZ, cuando el equipo que se conformó para el seguimiento y mejora del proceso de registro, advirtió las irregularidades en el caso de la señora Almeida Grandez, esto es, el 26 de febrero de 2020, fecha en que se suscribió el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 4 de marzo de 2020, Expediente núm. 110010324000 2018 00137 00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00290-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, el término para el ejercicio oportuno del presente medio de control empezó a correr a partir del día siguiente de esa actuación, esto es, el 27 de febrero de 2020, por lo que los cuatro (4) meses para demandar vencían el 27 de junio del presente año. Sin embargo, ante la suspensión de los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto núm. 564 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el que se estableció que los términos de caducidad se reanudarían a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cesó la suspensión, esto es, el 2 de julio de 202036.

En consecuencia, al contarse el término de caducidad de los cuatro (4) meses desde el 27 de febrero de 2020 y suspenderse ese término entre el 16 de marzo y el 1 de julio de 2020, es de concluir que al radicarse la demanda el 17 de julio de 2020 (folio 75 c.1), lo fue oportunamente […]”. Conforme a lo expuesto, en el presente caso se tiene acreditado que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue promovida dentro del término de caducidad previsto para dicho medio de control, pues se radicó dentro del término de los cuatro (4) meses contados a partir del momento en que la UNIVERSIDAD tuvo conocimiento de la ocurrencia de las irregularidades concernientes al registro de la aprobación de los exámenes preparatorios en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico, “SIMCA”, dado que en dichos supuestos se fundamentó la demanda, por lo que se aplicó la regla general de procedencia para la acción de lesividad. 36 Teniendo en cuenta que la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, se levantó a partir del 1o. de julio de 2020, por disposición del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00290-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, se destaca que los restantes medios exceptivos formulados por el tercero atañen directamente al fondo de la controversia, por lo cual serán desatados al resolver los cargos de la demanda y la contestación. iv.2.

De los cargos de la demanda Sea lo primero advertir que la Sala, en sentencia de 31 de julio de 202337, ya tuvo la oportunidad de resolver un caso de similares supuestos fácticos y jurídicos al que se estudia, en el cual la UNIVERSIDAD DEL CAUCA demandó los actos mediante los cuales había otorgado el título profesional de abogado a un estudiante matriculado en el primer período académico del año 2013, como parte de las acciones emprendidas por esa Institución para esclarecer los hechos relacionados con denuncias anónimas y de algunos docentes que daban cuenta de un procedimiento irregular en el proceso de graduación, y que dieron lugar a que se iniciaran investigaciones internas, así como por parte de la Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional del Cauca y de la Contraloría General de la República. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2023, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00240-00, C.p. Roberto Augusto Serrato Valdés. 33 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00290-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa oportunidad, la Sala estudió la exigibilidad de los exámenes preparatorios en el reglamento interno de la UNIVERSIDAD y la obligatoriedad del reglamento estudiantil para los estudiantes que se matricularon por primera vez o reingresaron al programa de derecho a partir del segundo período académico de 2011, y concluyó que tales reglamentos académicos son normas vinculantes y de obligatorio cumplimiento, a fin de acreditar los requisitos para que esa Institución confiera válidamente el título de abogada.

En el presente asunto, la Sala advierte que si bien le asiste razón al apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso al indicar que a la señora ALMEIDA GRANDEZ no le resulta aplicable el Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”, dado que ingresó al Programa de Derecho en el primer semestre del año 2011, es de precisar que la norma que la UNIVERSIDAD señaló como transgredida es el Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 2004, “Por el cual se Modifica parcialmente el Plan de estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, 34 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00290-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido en el acuerdo 009 de 2003”, expedido por el Consejo Académico, en el que se indicó lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO SEGUNDO: Para optar al Título de Abogado, el estudiante deberá, además de cursar y aprobar las asignaturas del plan de estudios, cumplir con los siguientes requisitos de grado: a. Realizar la presentación de los exámenes preparatorios. b. Presentar un trabajo de investigación o realizar una Práctica Social denominada “Judicatura”. c. Presentar examen de suficiencia en un idioma extranjero […]”.

(Negrillas fuera del texto). Lo anterior, en concordancia con el Acuerdo 001 de 4 de diciembre de 2014, expedido por el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la UNIVERSIDAD, a través del cual se adoptó la reglamentación de los exámenes preparatorios y estableció aspectos procedimentales (físicos y tecnológicos) de obligatorio cumplimiento, los cuales permiten verificar desde diferentes mecanismos la presentación y aprobación del requisito objeto de debate38. 38 Al respecto, el Acuerdo 001 dispuso lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 10. Los exámenes preparatorios se deben realizar en los recintos universitarios y por profesores designados para tal efecto. No podrán realizarse exámenes preparatorios en fechas distintas de las establecidas y por fuera de los turnos adjudicados en la Secretaría General. En casos excepcionales se podrá programar el examen en otro lugar previa aprobación de la Coordinación del programa y de la Secretaría General de la Facultad.

ARTÍCULO 11. Para autorizar la presentación del preparatorio será requisito indispensable la previa cancelación de los derechos respectivos. […]”. 35 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00290-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sala en un asunto de similares características indicó lo siguiente39: “[…] Visto lo anterior, el Despacho no advierte que le asista razón al apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso al indicar que la demanda no se encuentra fundada razonablemente en derecho, pues existe claridad respecto de las normas que alegó la UNIVERSIDAD como presuntamente vulneradas con la expedición de los actos administrativos acusados de nulidad.

En efecto, el artículo 2º del Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 200440, antes transcrito, previo que, para optar al título de abogado, el estudiante debía, además de cursar y aprobar las asignaturas del plan de estudio, cumplir con la presentación de los exámenes preparatorios. De igual forma, resulta del caso precisar que el artículo 18 del Acuerdo núm. 001 de 4 de diciembre de 201441, previó que “El Acuerdo 001 de 2010 regirá a aquellos estudiantes que ingresaron en el año 2004, Plan de estudios 78, hasta que cumplan con la integridad de dicho plan”.

En ese sentido, el Acuerdo núm. 01 de 29 de abril de 2010, “Por el cual se modifican, derogan y reforman los Acuerdos 003 de 2008, 001 de 1995 y 001 de 1991”, estableció lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 1. Los exámenes preparatorios son prueba de aptitud académica y profesional, para evaluar los conocimientos generales sobre las diferentes asignaturas de la carrera, el criterio jurídico y la formación socio humanística del estudiante. Podrán ser orales o escritos.

ARTÍCULO 2. Los exámenes preparatorios de grado se deberán presentar en las siguientes ramas del Derecho. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 10 de noviembre de 2023, Rad. núm. 11001-03-24-000-2022-00122-00, CP. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. 40 “Por el cual se Modifica parcialmente el Plan de estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003”. 41 “Por el cual se adopta el reglamento de preparatorios de Plan de Estudios del programa de Derecho”. 36 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00290-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. DERECHO PÚBLICO I: Teoría del Estado I y II. Teoría de la Constitución y Derecho Constitucional; Derecho Constitucional Colombiano I, II, III.

2. DERECHO PÚBLICO II: Derecho Administrativo General, Derecho Administrativo Colombiano I, II, III y Procedimiento Administrativo. 3. DERECHO PENAL: Derecho Penal General I, II; Derecho Penal Especial I, II y Derecho Procesal Penal I, II, III, Pruebas Penales, Criminalística, Criminología. 4. DERECHO LABORAL: Derecho Laboral Individual, Derecho Laboral Prestaciones, Derecho Laboral Colectivo, Derecho Procesal Laboral, Derecho de la Seguridad Social.

5. DERECHO PRIVADO I: Derecho Privado I y Teoría del Negocio Jurídico; Derecho de Familia I; Derecho de Familia II; Derecho Privado V Sucesiones.

6. DERECHO PRIVADO II: Derecho Privado II Bienes, Derecho Privado III Obligaciones; Derecho Privado IV Contratos.

7. DERECHO PRIVADO III: Teoría General del Proceso; Procesal Civil General; Derecho Probatorio; Derecho Procesal Civil Especial I y II. (…)

ARTÍCULO 11. Para autorizar la presentación del preparatorio será requisito indispensable la previa cancelación de los derechos respectivos.

ARTÍCULO 12. La calificación de los exámenes preparatorios será de cero punto cero (0.0) a cinco punto cero (5.0), en unidades y décimas.

ARTÍCULO 13. La pérdida del examen preparatorio por primera vez, imposibilitará al estudiante para presentarlo antes de un (1) mes, lo cual queda sujeto a que haya cupo disponible. La pérdida por segunda vez imposibilitará al estudiante para solicitar turno durante el término mínimo de tres meses, contado a partir de la realización del examen perdido, siempre y cuando se trate del mismo examen.

(…) 37 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00290-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 17. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias […].

Por lo anterior, el Despacho considera que no le asiste razón al apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso al señalar que la demanda no ofrece la suficiente claridad respecto de las normas que presuntamente transgredió la UNIVERSIDAD al expedir los actos administrativos acusados de nulidad. En el mismo sentido, tampoco le asiste razón al apoderado del tercero con interés directo en las resultas al proceso al indicar que el requisito de presentación y aprobación de exámenes preparatorios solo se exigió a partir de la vigencia del Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 201142, pues si bien dicho acuerdo previó que la reforma curricular allí adoptada regía para los estudiantes que se matricularan por primera vez o reingresaran al Programa de Derecho en el segundo período académico de 2011, con las salvedades de que trata el artículo sexto del acuerdo en cita43, lo cierto es que para la fecha en que el señor (…) se matriculó al programa de Derecho (2010-2), la UNIVERSIDAD ya tenía previsto como requisito de grado para obtener el título académico de abogado, la presentación y aprobación de exámenes preparatorios en áreas de derecho […].

(Subrayado fuera de texto) 42 “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”. 43 El artículo sexto del Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011 establece: “[…]

ARTÍCULO SEXTO. - La reforma curricular adoptada mediante el presente Acuerdo rige para los estudiantes que se matriculen por primera vez o reingresen al programa de Derecho en el segundo periodo académico de 2011.

PARÁGRAFO PRIMERO. - El nuevo plan de estudios del programa de Derecho, tendrá aplicación para los estudiantes matriculados con anterioridad al segundo periodo académico de 2011 en relación con las actividades electivas de la dimensión sectorial que sustituyen los seminarios del plan de estudios vigente hasta el primer periodo académico de 2011.

Para estos estudiantes la exigencia de electivas de la dimensión sectorial será de 10 y no de 12 créditos. Tendrá validez los créditos acumulados por Seminarios cursados y aprobados en el marco del plan de estudios vigente hasta el primer periodo académico de 2011.

PARÁGRAFO SEGUNDO. - La reforma al plan de estudios en lo referido a la dimensión de problemática social (consultorio jurídico, centro de conciliación, centro de atención a problemas de interés público) será obligatoria para los estudiantes que iniciaron estudios en el primer periodo académico de 2008, por lo cual las prácticas no se matricularan para estos estudiantes como asignaturas separadas sino integradas a las actividades del consultorio y de los centros.

PARÁGRAFO TERCERO. - La reforma al plan de estudios en lo referido a la dimensión de formación en investigación en relación con actividades electivas, será aplicable a los estudiantes que iniciaron estudios en el primer periodo académico de 2009 […]”. 38 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00290-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, precisado el alcance de los reglamentos expedidos por la UNIVERSIDAD, en torno a los requisitos de grado que le eran exigibles la señora LAURA LUCIA ALMEIDA GRANDEZ al ingresar al Programa de Derecho en el primer semestre del año 2011, procede la Sala a desatar los cargos de nulidad formulados en la demanda.

Vicio de nulidad de los actos acusados consistente en no acreditarse la totalidad de requisitos de grado previstos en la ley y los reglamentos internos – Infracción de las normas en que debían fundarse Alega la parte actora que la señora LAURA LUCIA ALMEIDA GRANDEZ no cumplió con los requisitos exigidos por la ley y los reglamentos internos de la UNIVERSIDAD para que se otorgue el título de abogada, pues de acuerdo con las pruebas recaudadas por el equipo de seguimiento se pudo establecer que la graduada no aprobó el examen preparatorio correspondiente al área derecho de bienes, obligaciones y contratos.

Ahora bien, en el expediente está acreditado que en el año 2018 la UNIVERSIDAD DEL CAUCA confirió el título profesional de abogada a la señora LAURA LUCIA ALMEIDA GRANDEZ, mediante la 39 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00290-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución núm. R-924 de 8 de octubre de 2018, el acta de grado núm. 48 de 12 de octubre de 2018 y el diploma núm. 1865-18 de 12 de octubre de ese mismo año. Con ocasión de las irregularidades advertidas por la UNIVERSIDAD en el proceso de graduación de los alumnos de la facultad de derecho, esa institución expidió la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019, “Por la cual se conforma el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académico administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de Derecho de la Universidad del Cauca”.

El referido equipo de trabajo procedió a la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado de la señora LAURA LUCIA ALMEIDA GRANDEZ, para lo cual tuvo en cuenta los siguientes documentos: • Archivo de los registros de calificación de preparatorios en el sistema SIMCA 2.0 • Reporte de pagos por concepto de preparatorios entregado por la División de Gestión Financiera, según el sistema de recaudos SQUID. 40 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00290-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • La historia académica del estudiante, suministrado por la División de Admisiones, Registro y Control Académico. • El archivo de gestión de la División de Admisiones, Registro y Control Académico. • Los documentos facilitados por la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cauca. • Los documentos remitidos por la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales.

Con fundamento en lo anterior, el Equipo de Seguimiento y Apoyo entregó el informe de 26 de febrero 2020, en el que formuló las siguientes conclusiones: “[…] IV. CONCLUSIONES 1. La señora ALMEIDA GRANDEZ LAURA LUCIA, cédula de ciudadanía No. 1061760573 y código estudiantil 100111010587 presenta siete (7) registros preparatorios con nota aprobado (A) en SIMCA 2.0, (el preparatorio Derecho Administrativo con doble registro) de los cuales una vez verificadas las diferentes fuentes de información (registro informático y soportes físicos) se estableció que cinco (5) de ellos cuentan con soporte documental en la historia académica.

Preparatorio Derecho Laboral Preparatorio Derecho Administrativo Preparatorio Procesal Civil Preparatorio de Familia Preparatorio Derecho Administrativo Preparatorio Derecho Penal Preparatorio Derecho Constitucional (Tiene soporte, pero no registro SIMCA). 41 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00290-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

El preparatorio Bienes, obligaciones y contratos, registrado el 5 de septiembre de 2018, en estado de aprobado en el periodo académico 2017.2, carecen de evidencia física o documental en la hoja de vida o historia académica del estudiante, esta última condición se indica con una X en la columna “Sin soporte en hoja de vida”. Hecho del que se deriva la imposibilidad de registrar información relacionada con la “modalidad” que refiere a la norma de presentación del preparatorio que puede ser escrito u oral;

“fecha de presentación” que alude al día, mes y año de presentación del preparatorio; “calificación” que detalla la nota cualitativa o cuantitativa que el estudiante obtuvo en el examen preparatorio […]”. Se reitera, igualmente que para la fecha en que la señora LAURA LUCIA ALMEIDA GRANDEZ se matriculó al programa de Derecho (2011-1), la UNIVERSIDAD ya tenía previsto como requisito de grado para obtener el título académico de abogada, la presentación y aprobación de exámenes preparatorios en áreas de derecho, pues el Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 2004, “Por el cual se Modifica parcialmente el Plan de estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003”, expedido por el Consejo Académico, lo establecía en los siguientes términos: “[…]

ARTÍCULO SEGUNDO: Para optar al Título de Abogado, el estudiante deberá, además de cursar y aprobar las asignaturas del plan de estudios, cumplir con los siguientes requisitos de grado: a. Realizar la presentación de los exámenes preparatorios. b. Presentar un trabajo de investigación o realizar una Práctica Social denominada “Judicatura”. 42 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00290-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Presentar examen de suficiencia en un idioma extranjero […]”.

(Negrillas fuera del texto). Del anterior recuento es dable concluir que la señora LAURA LUCIA ALMEIDA GRANDEZ se matriculó al programa de Derecho de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, cuya reglamentación se adoptó mediante el Acuerdo núm. 014 de 3 de noviembre de 2004; ii) el artículo 2º del referido Acuerdo, en concordancia con el artículo 2º Acuerdo núm. 001 de 4 de diciembre de 201444, prevé como requisito para obtener el título de abogada la aprobación de los exámenes preparatorios; iii) la estudiante únicamente superó satisfactoriamente seis (6) de los siete (7) exámenes exigidos; por lo que (iv) la UNIVERSIDAD no podía conferirle el título de profesional en derecho, contrariando su propio reglamento.

Significa lo anterior que le asiste razón a la demandante al endilgarle a los actos acusados la violación de las normas superiores en que debían fundarse, esto es, el Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 2004, “Por el cual se Modifica parcialmente el Plan de estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003”, en concordancia con el Acuerdo 001 de 4 de diciembre de 44 “Por el cual se adopta el reglamento de preparatorios de Plan de Estudios del programa de Derecho”. 43 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00290-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2014, “Por el cual se adopta el reglamento de preparatorios del Plan de Estudios del programa de Derecho”. iv.2.

De los argumentos de la contestación Conviene referirse a los argumentos de defensa expuestos por el tercero interesado, según los cuales no está acreditado que no haya cumplido los requisitos para optar por el título de abogada, pues, en su criterio, lo que se observa es una “desorganización interna” que no le es imputable. A juicio de la Sala, tal argumento queda desvirtuado con las diferentes pruebas allegadas al proceso, que dan cuenta de que los actos administrativos por medio de los cuales la UNIVERSIDAD DEL CAUCA le confirió el título de abogada a la señora LAURA LUCIA ALMEIDA GRANDEZ, están viciados de nulidad por violación de la norma superior en que debían fundarse, esto es, de los Acuerdos Académicos examinados.

En efecto, como quedó acreditado a partir de los registros de calificación de preparatorios del sistema SIMCA 2.0, del reporte de pagos por concepto de preparatorios entregado por la División de Gestión Financiera, de la historia académica de la estudiante, 44 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00290-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suministrado por la División de Admisiones, Registro y Control Académico y del archivo de gestión de la División de Admisiones, Registro y Control Académico, la egresada LAURA LUCIA ALMEIDA GRANDEZ, no reunía los requisitos legales y estatutarios para obtener el título profesional que le fue otorgado.

En cuanto al argumento de la aplicación de la carga dinámica de la prueba, se debe señalar que la jurisprudencia de la Corporación45 ha sostenido que el juez establece en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar los hechos alegados46; sin embargo, ello no es óbice para que las partes cumplan el deber de lealtad que les asiste en el proceso y que les impone suministrar 45 Ver, entre otras, sentencia de 28 de julio de 2005, número único de radicación 68001-23-15-000- 1996-01898-01.

C.p. MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ. 46 Este principio fue recogido en el Código General del Proceso, en el artículo 167: “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 45 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00290-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los medios de que disponen para acreditar la veracidad de los hechos alegados47.

Así, en el caso concreto era, precisamente, el ente universitario el interesado en acreditar que el estudiante no cumplió con la totalidad de requisitos para optar por el título de abogada, para lo cual allegó las pruebas que fueron debidamente valoradas y que llevaron al convencimiento del vicio de nulidad endilgado a los actos acusados, de modo que, a juicio de la Sala, la parte que estaba en mejor posición de probar los hechos debatidos cumplió con la carga procesal que le correspondía, por lo que no tiene lugar el reproche del tercero. Respecto de la presunción de buena fe de la actuación de la egresada, es de señalar que a pesar de que la señora LAURA LUCIA ALMEIDA GRANDEZ alegó que su actuación fue de buena fe, lo cierto es que en virtud de dicho principio “nadie puede contravenir válidamente sus propios actos, cuando tal comportamiento es objetivamente incompatible con su conducta precedente” 48. 47 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 31 de agosto de 2006, número único de radicación 68001-23-31-000-2000-09610-01(15772), C.p. RUTH STELLA CORREA PALACIO. 48 Idem. 46 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00290-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, el comportamiento que le resultaba exigible a la estudiante, una vez accedió al sistema de registro académico de la UNIVERSIDAD para consultar sus notas, era el de informar oportunamente a las autoridades educativas las incongruencias en sus resultados académicos y no pretender beneficiarse indebidamente del desorden administrativo, para obtener un título profesional sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos.

Es importante destacar que el título profesional es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior49, y que, además, el ejercicio de la profesión del derecho está estrechamente ligado a la búsqueda del orden justo, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corporación, teniendo en cuenta que “ […] la abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia […]”. 49 Ley 30 de 1992, artículo 24. 47 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00290-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A este respecto también se refirió la sentencia de 31 de julio de 2023 en comento, al indicar: “[…] 162.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la profesión de abogado tiene las siguientes connotaciones sociales: […] mediante las sentencias de 1º de octubre de 199250 y del 18 de abril de 199751, el Consejo de Estado se encargó de definir y dar alcance al concepto de “ejercicio de la profesión de abogado”, así: “El ejercicio de la profesión de abogado es una actividad que tradicionalmente, se ha: entendido en los términos precisos de la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia de la lengua española, o sea ` defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos e intereses de los litigantes, también en dar dictamen sobre las cuestiones o puntos legales que se le consultan`, es decir, actuar en defensa de causas ajenas ante estrados judiciales, o emitir conceptos jurídicos.

Esta concepción tradicionalista por considerarse reducida y estrecha, como bien lo observó la Sala en sentencia del 1 de octubre de 1992 dictada en el expediente No. 0676, ha venido evolucionando bajo la perspectiva jurisprudencial, en la medida que el punto es materia de análisis, pues se encuentra que son muchas las actividades comprendidas en ese ejercicio que deben tenerse en cuenta para la acreditación del requisito constitucional, quedando relegado el concepto de vieja data que circunscribía al litigio. […]” (destaca el Despacho). 163.

De allí que quienes ejercen aquella profesión, están llamados a cumplir los fines previstos en los artículos 1° y 2° del Decreto 196 de 1971, a saber: Artículo 1. La abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia. Artículo 2.

La principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar [50]Sección Quinta, Rad. 0676, actor: Héctor Rodríguez Cruz. [51] Sección Quinta, Rad. No. 1628, actor: Iván Darío Gómez Lee. 48 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00290-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y asistir a las personas en la ordenación- y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. 164.

Los entes universitarios, en este contexto, se convierten en el primer rasero para que la ciudadanía pueda contar con servicios profesionales con altos estándares de calidad, puesto que, al conferir un título, el centro universitario certifica que formó a un servidor de la justicia capaz de promover acciones individuales y colectivas que respeten la ética y el fin social de su labor. 165.

Por ello, antes de titular a un abogado(a), las universidades deben verificar que ese estudiante cuente con las competencias necesarias para ejercer su profesión con suficientes estándares éticos y jurídicos, en el marco de los 21 deberes previstos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 […]”. (Resaltado fuera del texto original) Alega también el tercero que el Equipo de Seguimiento que conformó la UNIVERSIDAD no era competente para determinar la validez de los requisitos de grado y, por tanto, los resultados de su gestión no son vinculantes, frente a lo cual la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos52: “[…] Aduce el señor (…) que el informe del equipo de seguimiento no es vinculante, dado que no contó con su participación. Al respecto, el Despacho precisa que tal informe no se elaboró en el marco de un proceso sancionatorio, por lo que su traslado y contradicción debe realizarse en las oportunidades previstas para el efecto, en este proceso, esto es, en el traslado de la medida cautelar, oportunidad en la que no se cuestionó la veracidad del citado informe, ni se aportaron pruebas con ese mismo fin. 52 Ver, entre otras, la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 18 de junio de 2021, Rad. núm. 11001032400020200026400, CP.

Nubia Margoth Peña Garzón. 49 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00290-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, el Despacho considera que no le asiste razón al apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso al indicar que la UNIVERSIDAD no tenía fundamentos para solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, pues, como quedó visto, del informe en comento se pudo establecer la inexistencia de los soportes que acrediten la presentación y aprobación de la totalidad de los exámenes preparatorios, requeridos para obtener el título de abogado […]”.

Por las razones expuestas la Sala concluye que los argumentos esgrimidos por el tercero con interés directo no tienen vocación de prosperidad. iv.4. La decisión De conformidad con los planteamientos expuestos, la Sala declarará la nulidad de la Resolución núm. R-924 de 8 de octubre de 2018, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”; respecto de la señora LAURA LUCIA ALMEIDA GRANDEZ; al igual que la nulidad del acta de grado núm. 48 de 12 de octubre de 2018 y del diploma núm. 1865-18 de la misma fecha, expedidos por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, a través de los cuales se le otorgó el título de abogada a la antes citada.

Cabe señalar que, como lo precisó la Sala en la citada sentencia de 31 de julio de 2023, el modelo de gestión documental de la UNIVERSIDAD presentó graves deficiencias atribuibles al 50 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00290-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incumplimiento de los deberes señalados en los artículos 11, 12, 13, 19 y 21 de la Ley 594 de 200053, que le impidieron adoptar adecuadas decisiones al momento de evaluar los requisitos de grado respecto de la señora LAURA LUCIA ALMEIDA GRANDEZ, y que condujeron al indebido otorgamiento de un título profesional que en la presente decisión se está anulando.

Dicha circunstancia da lugar a que la Sala inste a la institución académica para que, en el marco de su autonomía y en desarrollo de los procesos internos que la regulan, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de evaluar si la señora ALMEIDA GRANDEZ estaría en condiciones de culminar el proceso de graduación con la acreditación de los requisitos que le hacen falta para optar por el título de abogada.

Por último, la Sala estima procedente compulsar copia de la presente decisión a la Dirección de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, con miras a que ejerza sus competencias legales y reglamentarias tendientes a vigilar que la parte actora subsane los problemas de gestión documental que afronta; así como también poner en conocimiento de la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para los fines que estime pertinentes, y teniendo en 53 “Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones” 51 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00290-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta la eventual configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de inscripción de la tarjeta profesional de abogada de la señora LAURA LUCIA ALMEIDA GRANDEZ.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formulada por el tercero interesado en las resultas del proceso.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del artículo primero de la Resolución núm. R-924 de 8 de octubre de 2018, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, expedida por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, respecto de la señora LAURA LUCIA ALMEIDA GRANDEZ. 52 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00290-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: DECLARAR la nulidad del acta de grado núm. 48 de 12 de octubre de 2018 y del diploma núm. 1865-18 de la misma fecha, expedidos por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, a través de los cuales se le otorgó el título de abogada a la señora LAURA LUCIA ALMEIDA GRANDEZ.

CUARTO: INSTAR a la institución académica para que, en el marco de su autonomía y en desarrollo de los procesos internos que la regulan, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de evaluar si la señora LAURA LUCIA ALMEIDA GRANDEZ estaría en condiciones de culminar el proceso de graduación con la acreditación de los requisitos que le hacen falta para optar por el título de abogada.

QUINTO: COMPULSAR copia de la presente decisión a la Dirección de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, con miras a que ejerza sus competencia legales y reglamentarias tendientes a vigilar que la parte actora subsane los problemas de gestión documental que afronta.

SEXTO: Por la Secretaría PONER EN CONOCIMIENTO de la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Superior de la 53 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00290-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicatura la presente providencia, para los fines que estime pertinentes, y teniendo en cuenta la eventual configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de inscripción de la tarjeta profesional de abogada de la señora LAURA LUCIA ALMEIDA GRANDEZ SÉPTIMO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 6 de junio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Aclara voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Salva voto parcial CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.