Radicado: 11001-03-15-000-2023-01048-00 Demandante: Gonzalo Forero Garzón 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01048-00 Demandante: GONZALO FORERO GARZÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Gonzalo Forero Garzón contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 27 de febrero de 20231, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Gonzalo Forero Garzón pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso. A juicio del actor, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 23 de febrero de 2023, dictadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En concreto, formuló textualmente las siguientes pretensiones:
1. SOLICIO SE TUTELE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES Y SE DEJE SIN EFECTO LA SENTENCIA DEL 23 de FEBRERO de 2023, FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.
2. COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE DEJE EN FIRME LA SENTENCIA DEL día 24 de septiembre de 2018 DICTADA POR EL JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO DE CALI. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Desde el 24 de octubre de 2003, el señor Gonzalo Forero Garzón se encuentra privado de la libertad.
Entre los años 2013 y 2014 estuvo recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Cali. 2.2. El 29 de agosto de 2014, en el ejercicio de trabajo autorizado para descontar tiempo de condena, el señor Forero Garzón sufrió un accidente y fue atendido por el médico del establecimiento carcelario y fue diagnosticado con una hernia inguinal izquierda y ordenó la práctica de una cirugía para extirpar la hernia. 2.3.
El señor Gonzalo Forero Garzón interpuso acción de tutela en contra del INPEC porque el centro de reclusión no le prestaba el servicio de salud ni tampoco le practicaba la cirugía ordenada. 2.4. El 28 de octubre de 2014, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali amparó el derecho a la salud del señor Gonzalo Forero Garzón tras 1 Índice 1 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2023-01048-00 Demandante: Gonzalo Forero Garzón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advertir que no contaba con afiliación al sistema integral de seguridad social en salud desde el año 2012, en consecuencia, le ordenó al INPEC que lo afiliara a la EPS Caprecom para que recibiera la atención requerida. 2.5.
Pese a la orden de tutela, el señor Gonzalo Forero Garzón continuó sin recibir la atención necesitada, es decir, sin que le fuera programada y practicada la cirugía ordenada. 2.6. El señor Gonzalo Forero Garzón inició acción de reparación directa en contra del INPEC para que se le declarara responsable por la falta de atención oportuna a la patología diagnosticada.
Solicitó la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales sufridos. 2.7. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 12 Administrativo de Cali, que, por sentencia del 24 de septiembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que al INPEC le asistía responsabilidad por falla en el servicio toda vez que incumplió con el deber de garantizar al demandante el acceso y prestación oportuna del servicio de salud.
A título de daño moral, ordenó el reconocimiento y pago de 10 smmlmv, por daño a la salud 10 smmlmv y denegó las demás pretensiones. 2.7.1. Inconforme con la decisión, el INPEC interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por sentencia del 30 de septiembre de 2022 (notificada el 19 de octubre de 2022), la modificó, en el sentido de revocar el reconocimiento de la indemnización por concepto de daño a la salud porque si bien el demandante contaba con una pérdida de capacidad laboral del 4,6 %, el dictamen de pérdida de capacidad también demostraba que el demandante se encontraba a la espera de una cirugía para mejorar las condiciones de salud, por lo que concluyó que existía incertidumbre sobre la real existencia del perjuicio. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. De manera preliminar, el demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2. Sobre el fondo del asunto, alegó que el tribunal demandado incurrió en violación al principio de congruencia, por cuanto el recurso de apelación formulado por el INPEC contra la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa se centró en controvertir la antijuridicidad del daño, de modo que, a su juicio, le estaba prohibido a la autoridad judicial de segunda instancia pronunciarse sobre las indemnizaciones reconocidas en primera instancia. 3.2.1.
Además, sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico porque, según dijo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hizo una indebida valoración del dictamen de pérdida de capacidad laboral. Que si bien el dictamen señaló que se encuentra a la espera de la práctica de una cirugía para mejorar las condiciones de salud, no significa que desaparezca la pérdida de capacidad del 4,6 % ni el daño a la salud, pues se trata de una suposición por parte del tribunal demandado. 3.2.2.
Finalmente, señaló que la sentencia del 23 de febrero de 2023 desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20142 en torno a la indemnización del daño a la salud que debe estar sujeta a lo probado en el proceso conforme a la gravedad de la lesión. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 28 de agosto de 2014. Exp. 28804. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo Radicado: 11001-03-15-000-2023-01048-00 Demandante: Gonzalo Forero Garzón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 6 de marzo de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, como terceros con interés, al juez 12 administrativo de Cali y al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. 4.2.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 9 de marzo de 20233. 5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aportó copia digital del expediente de reparación directa, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. 5.2.
El juez 12 administrativo de Cali y el director del INPEC no se pronunciaron, pese a que fueros debidamente notificados. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial previsto para la protección de derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, incluidos los jueces de la República4. 1.2.
La Corte Constitucional ha determinado dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, están los requisitos generales de procedibilidad que son de naturaleza procesal y, por lo tanto, deben estudiarse de manera previa a cualquier análisis de fondo. Esos requisitos fueron fijados en la sentencia C-590 de 2005, así: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 1.3.
En segundo lugar, están los requisitos específicos o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. Esos vicios de fondo se han clasificado en defecto orgánico5, defecto sustantivo6, procedimental7, fáctico8, error inducido9, decisión sin motivación10, desconocimiento del precedente judicial11 o violación directa de la Constitución12. 3 Índice 7 de Samai. 4 Sentencia C-543 de 1992. 5 Sentencias SU-388 de 2021, SU-355 de 2020, SU-373 de 2019, SU-309 de 2019, SU-072 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018. 6 Sentencias SU-424 de 2021, SU-260 de 2021, SU-116 de 2018, SU-055 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018, SU-035 de 2018, SU-395 de 2017, SU-050 de 2017, SU-556 de 2016. 7 Sentencia SU-061 de 2018. 8 Sentencias SU-424 de 2021, SU-405 de 2021, SU-226 de 2019, SU-355 de 2017, SU-448 de 2016. 9 Sentencia SU-261 de 2021. 10 Sentencia SU-489 de 2016. 11 Sentencias SU-317 de 2021, SU-228 de 2021, SU-053 de 2015. 12 Sentencias SU-228 de 2021, SU-201 de 2021, SU-516 de 2019, SU-069 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01048-00 Demandante: Gonzalo Forero Garzón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Solo cuando se superen los requisitos generales y, al menos uno de los requisitos específicos, el juez constitucional puede conceder un amparo y dejar sin efectos una decisión judicial. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a plantear el problema jurídico, la Sala precisa que si bien las dos instancias del proceso ordinario accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que mientras la sentencia de primera instancia reconoció indemnizaciones por concepto de daño moral y daño a la salud, la de segunda instancia revocó el reconocimiento de la indemnización por daño a la salud. 2.2.
El demandante cuestiona justamente la decisión de segunda instancia que denegó la indemnización del daño a la salud, porque, a su juicio, incurrió en violación del principio de congruencia, en defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Siendo así, se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, toda vez que no se trata de una reiteración de argumentos.
Fue la sentencia de segunda instancia la que hizo la modificación en cuanto al daño a la salud y esa es la decisión que ahora se cuestiona en la acción de tutela de la referencia. 2.3. Los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales también se encuentran cumplidos y, por lo tanto, corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 23 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en violación del principio de congruencia, en defecto fáctico o en desconocimiento del precedente judicial. 2.4.
Para resolver, la Sala se referirá, en primer lugar, a la providencia objeto de tutela. Seguidamente, analizará los defectos alegados por la parte actora y adoptará la decisión que corresponda. De la providencia objeto de tutela 2.5. En lo que interesa, la sentencia acusada confirmó la existencia de una falla del servicio atribuible al INPEC por la omisión en el deber que le asistía de garantizar una adecuada prestación del servicio de salud al señor Gonzalo Forero Garzón. 2.6.
Seguidamente, precisó que si bien en el recurso de apelación la demandada no cuestionaba el reconocimiento de las indemnizaciones por concepto de daño moral y daño a la salud, lo cierto era que, conforme con la sentencia de unificación del 9 de febrero de 201213 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando en materia de responsabilidad extracontractual el apelante discuta la responsabilidad atribuida en primera instancia, el juez de segunda instancia se encuentra habilitado para estudiar incluso la totalidad de los perjuicios que fueron reconocidos.
Que, por lo tanto, revisaría las indemnizaciones reconocidas sin que eso implicara violación al principio de congruencia. 2.6.1. Luego de ese análisis, el tribunal confirmó el reconocimiento de la indemnización por daño moral en cuantía de 10 smmlv. Frente al daño a la salud, precisó que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201414 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que era incorrecto limitar el daño a la salud al porcentaje de incapacidad existente y por el contrario serían válidos cualquiera de los medios probatorios legalmente aceptados. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2012.
CP. Ruth Stella Correa Palacio. Exp. 20104 14 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 28804, M.P. Stella Conto Diaz del Castillo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01048-00 Demandante: Gonzalo Forero Garzón 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.2.
A partir de lo anterior, concluyó que, del material clínico y el dictamen de pérdida de capacidad laboral, no se podía tener por acreditada la existencia del daño a la salud, pues si bien el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 4,6 %, el dictamen era claro en señalar que el demandante estaba a la espera de la práctica de una cirugía que le permitiera mejorar plenamente las condiciones de salud.
De modo que había incertidumbre respecto a la real existencia del perjuicio por lo que debía denegarse el reconocimiento de la indemnización a título de daño a la salud. Análisis del caso concreto 2.7. Sobre la violación al principio de congruencia. El señor Forero Garzón expone que el recurso de apelación formulado por el INPEC se centró en controvertir la antijuridicidad del daño, de ahí que el juez de segunda instancia no podía pronunciarse sobre las indemnizaciones reconocidas en primera instancia. 2.7.1.
Para resolver, conviene precisar que el artículo 320 del Código General del Proceso señala que «el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». Asimismo, el artículo 328 ibidem indica que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 2.7.2.
La competencia del juez de segunda instancia, entonces, está delimitada por las razones de inconformidad expresadas por la parte recurrente. De modo que el juez de segundo grado no puede, en principio, revisar temas del fallo de primer grado en situaciones que no fueron discutidas por el recurrente (por omisión o por aceptación) 2.7.3.
Sin embargo, en este punto conviene precisar que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 6 de abril de 201815, al referirse a la competencia del juez ad quem, precisó lo siguiente: Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”. 2.7.4.
En el caso concreto el INPEC en el recurso de apelación discutió la existencia de una falla en el servicio y la imposibilidad de imputación del daño. Esos son asuntos que corresponden a un aspecto global de la controversia y que habilitaban a la autoridad judicial demandada para analizar la procedencia del reconocimiento indemnizatorio realizado en primera instancia, sin que esa actuación desconozca los límites del juez de segunda instancia. 2.7.5.
De hecho, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia cuestionada, explicó que la revisión de las indemnizaciones reconocidas por concepto de daño moral y daño a la salud no afectaba el principio de congruencia y fundamentó la decisión en jurisprudencia del Consejo de Estado16 que concuerda con la sentencia de unificación dictada por la misma Corporación el 6 de abril de 201817. 15 Radicado No.: 05001-23-31-000-2001-03068-01, C.P.: Danilo Rojas Betancourth. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2012.
CP. Ruth Stella Correa Palacio. Exp. 20104. 17 Radicado No.: 05001-23-31-000-2001-03068-01, C.P.: Danilo Rojas Betancourth. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01048-00 Demandante: Gonzalo Forero Garzón 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.6. Lo anterior es suficiente para concluir que la autoridad judicial demandada no violó el principio de congruencia. 2.8.
Sobre el supuesto defecto fáctico. El demandante considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hizo una indebida valoración del dictamen de pérdida de capacidad laboral, al concluir que había incertidumbre sobre la existencia del daño a la salud, pues esa prueba demostraba una disminución en la capacidad de trabajar del 4,6 %.
Que el hecho de que el documento señale que se encuentra a la espera de la práctica de una cirugía para mejorar las condiciones de salud, no hace que el daño a la salud pueda desaparecer, por cuanto es una simple suposición. 2.8.1. Para la Sala, resulta válida la valoración efectuada por el tribunal demandado sobre el dictamen de pérdida de capacidad laboral efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, pues en las conclusiones del dictamen se señaló lo siguiente: “se califica su estado de pérdida de capacidad laboral actual, toda vez que tiene pendiente Cx para corrección del defecto hernario y con la que se espera que haya mejoría de su sintomatología”. 2.8.2.
Lo anterior demuestra que el análisis realizado por el tribunal demandado partió de una conclusión plasmada en el dictamen de pérdida de capacidad para trabajar, de modo que ese fue el fundamento que llevó al tribunal a concluir, bajo las reglas de la sana crítica y la autonomía judicial, que existía incertidumbre sobre el daño. 2.8.3.
Siendo así, la Sala descarta que la sentencia del 23 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, haya incurrido en defecto fáctico. 2.9. Sobre el supuesto desconocimiento del precedente judicial. El señor Gonzalo Forero señala que la providencia cuestionada desconoció que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201418 estableció que la indemnización del daño a la salud debe estar sujeta a lo probado en el proceso conforme a la gravedad de la lesión. 2.9.1.
La sentencia de unificación dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado19, de la cual el demandante alega su desconocimiento, en lo que interesa, consideró que: (…) es necesario aclarar que, a la luz de la evolución jurisprudencial actual, resulta incorrecto limitar el daño a la salud al porcentaje certificado de incapacidad, esto es, a la cifra estimada por las juntas de calificación cuando se conoce.
Más bien se debe avanzar hacia un entendimiento más amplio en términos de gravedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, por cualquiera de los medios probatorios aceptados, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.
Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se podrán considerar, entre otras, las siguientes variables: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 28 de agosto de 2014. Exp. 28804. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Exp. 28804. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01048-00 Demandante: Gonzalo Forero Garzón 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El sexo. -El dolor físico, considerado en sí mismo. -El aumento del riesgo vital o a la integridad -Las condiciones subjetivas que llevan a que una determinada clase de daño sea especialmente grave para la víctima (v.gr. pérdida de una pierna para un atleta profesional) Prima facie, la distinción podría parecer un simple matiz, por lo que se ha de insistir en las implicaciones de esta precisión. Básicamente, se cambia de una concepción primordialmente cuantitativa en donde el criterio de tasación consiste en un porcentaje, a una concepción cualitativa del daño objetivo, en la que lo que predomina es la noción de gravedad de la alteración psicofísica, frente a la cual existe libertad probatoria.
Sobre este punto la Sala ha de insistir en que no hay en la Constitución o en la normatividad infraconstitucional fundamento alguno para constituir los dictámenes sobre porcentajes de invalidez de las juntas de calificación de invalidez en prueba única e incontestable de la gravedad del daño 2.10. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no desconoció la sentencia de unificación en cita.
Por el contrario, el análisis hecho sobre la configuración del daño a la salud se ajustó a lo previsto en la jurisprudencia, precisamente porque giró en torno a la variable de reversibilidad de la lesión que le impedía tener certeza del daño. 2.10.1. Siendo así, la Sala descarta que la sentencia del 23 de febrero de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, haya desconocido el precedente aplicable. 2.11.
Queda así resuelto el problema jurídico: la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en los defectos endilgados por la parte actora. En consecuencia, se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Gonzalo Forero Garzón, conforme a lo expuesto. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN