Radicación: 25000-23-41-000-2023-01633-02 (Principal) Demandantes: Kirsty Yireh Villalba Piriachi y otra Demandado: Yosimar Reyes Acevedo, como alcalde de Villeta (Cundinamarca), período 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 25000-23-41-000-2023-01633-02 (Principal) 25000-23-41-000-2023-01686-00 (Acumulado) Demandantes: Kirsty Yireh Villalba Piriachi y Lizeth Giovanna Tello Camargo Demandado: Yosimar Reyes Acevedo, como alcalde de Villeta (Cundinamarca) para el periodo 2024-2027 Tema: Aclaración y adición de providencias AUTO RESUELVE SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN Procede esta Sección a resolver las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 10 de julio de 2025 presentadas por la parte demandada1 y por el tercero impugnador2.
I.
ANTECEDENTES 1. El 10 de julio de 2025, la Sala revocó la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y en su lugar, declaró la nulidad del acto contenido en el Formulario E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023 por el cual se declaró la elección del señor Yosimar Reyes Acevedo como alcalde del municipio de Villeta (Cundinamarca) para el periodo constitucional 2024-20273. 2.
Para ello se indicó que al encontrarse acreditado que el «CONTRATO DE SUMINISTRO NRO. 2 DE 2023» se suscribió el 24 de febrero de 2023, por el demandado en su condición de representante legal del establecimiento de comercio «DEPOSITO Y FERRETERIA DONDE YOSIMAR SAS» (sic), esto es, dentro del término inhabilitante comprendido entre el 29 de octubre de 2022 y 29 de octubre de 2023, en interés de dicha persona jurídica y que su ejecución tuvo lugar en el municipio de Villeta (Cundinamarca), se satisfacen los presupuestos consagrados en el artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000, razón por la que había lugar a declarar la nulidad del acto de elección. 3.
La parte demandada, el 14 de julio de 20254, solicitó la aclaración y adición de la providencia y afirmó que pese a que en ella se hizo expresa mención sobre la finalidad de las inhabilidades y en particular frente a la prevista en el artículo 37.3 de la Ley 617 de 2000, no se aplicó específicamente en el elemento subjetivo una interpretación teleológica que consulte la finalidad de esta clase de inhabilidades, pues, a su entender, 1 Expediente digital SAMAI – Índice 00025 2 Expediente digital SAMAI – Índices 00027 y 00028 3 Expediente digital SAMAI – Índice 00022 4 Expediente digital SAMAI – Índice 00041 Radicación: 25000-23-41-000-2023-01633-02 (Principal) Demandantes: Kirsty Yireh Villalba Piriachi y otra Demandado: Yosimar Reyes Acevedo, como alcalde de Villeta (Cundinamarca), período 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co la lógica jurídica de la Sentencia SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional lleva a concluir que debe probarse que la relación contractual del candidato ganador con la entidad pública territorial, significó, de alguna forma, un desbalance con los otros participantes en el debate electoral. 4.
Afirmó que en la sentencia se citó el principio de interpretación restrictiva de las inhabilidades, para luego aplicar literalmente la norma, dejando de lado que este es pro persona, razón por la que considera necesario aclarar la providencia en cuanto a la motivación que condujo a la falta de una interpretación teleológica en el elemento subjetivo. 5.
Pidió adicionar la decisión, al considerar que, tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión de primera y segunda instancia, se dijo que el demandado se encontraba cobijado por la regla de la Sentencia C-618 de 1997 de la Corte Constitucional, sin embargo, como no se estudiaron estos argumentos debe abordarse su análisis concreto y detallado, en virtud del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 6.
El impugnador Andrés Mauricio Ramos Zabala, en escritos presentados los días 145 y 15 de julio de 20256, solicitó la aclaración y adición de la sentencia y, además, formuló «RECURSO DE DOBLE CONFORMIDAD», en los siguientes términos: 7. Consideró que la sentencia carece de valoración y análisis de las razones de la defensa, relacionadas con la acreditación de un beneficio patrimonial o extrapatrimonial a favor del candidato o, al menos, que ese beneficio hubiese sido relevante o ventajoso, o que tuviera esa potencialidad frente a la igualdad de los demás candidatos. 8.
Solicitó adicionar la decisión con una orden de cancelación de la respectiva credencial de alcalde del municipio de Villeta (Cundinamarca) una vez cobre ejecutoria la sentencia; que se ordene la notificación al gobernador del Departamento de Cundinamarca, a la RNEC y al CNE, para que se dispongan las medidas necesarias para hacerla efectiva; y, además, que se incorpore la fecha en que se convocó la sesión ordinaria de la Sección Quinta en la que se adoptó la decisión, así como el lugar, día, hora y orden del día, qué consejeros participaron y cuál fue el sentido del voto. 9.
Finalmente formuló «IMPUGNACIÓN ESPECIAL-RECURSO DE DOBLE CONFORMIDAD ANTE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO», sin embargo, esta solicitud fue rechazada en auto de la fecha proferido por quien ahora funge como ponente7. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 10. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de conformidad con los artículos 290 y 291 de la Ley 1437 de 2011 y 285 y 287 del CGP. 5 Radicado a través de la ventanilla virtual el 14/07/2025 17:57:23 horas. 6 Expediente digital SAMAI – Índices 00027 y 00028 7 Expediente digital SAMAI – Índice 00030 Radicación: 25000-23-41-000-2023-01633-02 (Principal) Demandantes: Kirsty Yireh Villalba Piriachi y otra Demandado: Yosimar Reyes Acevedo, como alcalde de Villeta (Cundinamarca), período 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Fundamento jurídico de la aclaración y adición de la sentencia 11. Los artículos 290, 291 del CPACA y 285 y 287 del CGP, en concordancia con la cláusula remisoria establecida en los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011, regulan lo concerniente a la aclaración y adición de sentencias en los términos que se reproducen enseguida: «ARTÍCULO 290.
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica <sic>, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.» «ARTÍCULO 291.
ADICIÓN DE LA SENTENCIA. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno.» «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.». «ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.». 12. De conformidad con lo anterior, para la procedencia de la aclaración y adición de sentencias deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y (iii) motivación. 13.
En lo atinente a la motivación, cuando se trata de la solicitud de aclaración, consiste en que la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella. 14. Ahora, frente a la adición, se hace referencia a las razones que ilustren que la providencia omitió resolver sobre: (a) cualquiera de los extremos de la litis; o, (b) otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, es decir, que el juez olvidó decidir sobre uno o varios de los aspectos fundamentales de la Radicación: 25000-23-41-000-2023-01633-02 (Principal) Demandantes: Kirsty Yireh Villalba Piriachi y otra Demandado: Yosimar Reyes Acevedo, como alcalde de Villeta (Cundinamarca), período 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co controversia, lo que justifica que se dicte una decisión adicional en aras de administrar justicia de forma integral, lo que implica considerar a todos los sujetos procesales debidamente reconocidos y los temas que, por disposición del legislador, deben ser abordados por la autoridad judicial. 15.
Respecto de este instrumento, se ha advertido que «no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona»8, pues se trata de decidir sobre asuntos esenciales de la controversia que no fueron abordados, no de modificar y/o rectificar las determinaciones adoptadas9, pues para tal efecto, existen otros mecanismos como los recursos o las nulidades procesales, de los cuales debe hacerse uso en las oportunidades y condiciones legalmente establecidas. 2.3.
Caso concreto 2.3.1 Verificación de los requisitos de procedibilidad 16. Frente a los memoriales presentados se constatan los siguientes presupuestos: i) Oportunidad: se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 290 del CPACA, la solicitud de aclaración de sentencias debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a aquel en que quede notificada.
Y la de adición, tal y como lo dispone el artículo 287 del CGP, procede cuando la petición se presenta dentro del término de ejecutoria de la providencia10. Observado el expediente, se encuentra que la sentencia proferida por esta Sección se notificó el 10 de julio de 2025 a las 7:49 p.m.11, es decir, dicha actuación se entiende surtida al día siguiente12; la parte demandada y el tercero impugnador presentaron las solicitudes de aclaración y adición los días 14 y 15 de julio de 202513, esto es dentro del término legal para ello14. ii) Legitimación: Sobre este punto, los memoriales fueron presentados por quien ostenta la condición de demandado a través de su apoderado y por el impugnador Andrés Mauricio Ramos Zabala reconocido como tal mediante auto del 23 de octubre de 202415, lo que acredita el interés para solicitar la aclaración y la adición que ocupa la atención de la Sala. 17.
Precisado lo anterior, se analizará el argumento (motivación) que soporta ambas peticiones, así: 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Rad. 05001-23-31-000-1995-00389-01 (25.179). M.P. Enrique Gil Botero. Sentencia del 30 de enero de 2013. 9 Entre otras ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de febrero de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 25000232500020040533802. 10 ARTÍCULO 302.
EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 11 Expediente digital SAMAI – Índice 00024 12 11 de julio de 2025 13 Expediente digital SAMAI – Índices 00025, 00027 y 00028, respectivamente 14 Téngase en cuenta que los días 12 y 13 de julio de 2025, fueron días no hábiles (sábado y domingo) 15 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «043AUTOINTERLOCUT_INTERLOCUT_20230163300RESUELVEA».
Radicación: 25000-23-41-000-2023-01633-02 (Principal) Demandantes: Kirsty Yireh Villalba Piriachi y otra Demandado: Yosimar Reyes Acevedo, como alcalde de Villeta (Cundinamarca), período 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 18. La parte demandada y el impugnador pretenden la aclaración de la sentencia, en términos generales, porque en su criterio, el elemento subjetivo de la inhabilidad endilgada al señor Yosimar Reyes Acevedo, debe analizarse mediante una interpretación que consulte su finalidad, es decir, que la relación contractual con la entidad territorial significó para el candidato ganador, un desbalance con los otros aspirantes que participaron en el debate electoral, o que ese beneficio hubiese sido relevante o ventajoso, o que tuviera esa potencialidad frente a la igualdad con los demás candidatos y no mediante una aplicación literal como consideran que ocurrió en la providencia. 19.
Sobre este particular, la sala anticipa que no accederá a la petición, al considerar que la aclaración de la sentencia sólo procede cuando contenga «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», que se encuentren en la parte resolutiva o que, de estar en la considerativa, influyan en la decisión; sin embargo, en el presente caso, la intención de los peticionarios es reabrir un nuevo debate o cuestionar la decisión de la Sección, frente a los fundamentos que se esbozaron para concluir que el elemento subjetivo relacionado con el interés propio o de terceros que contiene la norma inhabilitante, se encontró acreditado en el presente asunto, pues la existencia o no de ventajas a favor del demandado por cuenta del negocio jurídico que celebró, no constituye un ingrediente previsto por el legislador para consagrar la causal que se estudió. 20.
La Sala ha indicado que, bajo ninguna circunstancia se permite que al amparo de estas figuras procesales se reabra el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la providencia. Así, lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación16: «(…) de gran ilustración resulta la doctrina cuando apoyada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia diferencia entre el real objeto de la aclaración y las divergencias que las partes tienen con la decisión: “como la ley no faculta al juez para reconsiderar las sentencias revocándolas o reformándolas, la aclaración versa sobre las dudas que surjan de ellas, que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en esta, por lo cual queda al criterio del juez definir si existen tales dudas, que no son las que las partes abriguen en relación con la legalidad de la misma de las consideraciones del sentenciador, porque si estas pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el juez modificara el sentido de las sentencias que dicte.
Los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de la redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo”17.». 21.
En consecuencia, la Sección negará las solicitudes de aclaración presentadas por la parte demandada y el impugnador, teniendo en cuenta que no se cumplen los presupuestos de los artículos 290 del CPACA y 285 del CGP, pues no existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la sentencia y lo que se buscan con dichas peticiones, es reabrir el debate allí decidido. 22.
Ahora, el demandado centra la petición de adición de la sentencia, en que esta Sala Electoral omitió pronunciarse sobre los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, consistentes en que el señor Yosimar Reyes 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Providencia del 31 de octubre de 2013.
MP Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001-03-28-000-2010-00074-00 17 Op. Cit. MORALES Molina, Hernando. Pág. 500 Radicación: 25000-23-41-000-2023-01633-02 (Principal) Demandantes: Kirsty Yireh Villalba Piriachi y otra Demandado: Yosimar Reyes Acevedo, como alcalde de Villeta (Cundinamarca), período 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Acevedo se encontraba cobijado por la regla que impone la sentencia C-618 de 1997 de la Corte Constitucional. 23.
Por su lado, el impugnador pretende adicionar la decisión con una orden de cancelación de la respectiva credencial de alcalde del municipio de Villeta (Cundinamarca) una vez cobre ejecutoria la sentencia; que se ordene la notificación al gobernador del Departamento de Cundinamarca, a la RNEC y al CNE, para que se dispongan las medidas necesarias para hacerla efectiva; y, además, que se incorpore la fecha en que se convocó la sesión ordinaria de la Sección Quinta en la que se adoptó la decisión, así como el lugar, día, hora y orden del día y qué consejeros participaron y el sentido del voto. 24.
Al respecto, fuerza recordar que dicha figura procede cuando se haya omitido resolver cualquiera de los extremos de la litis o otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; sin embargo, el análisis en esta instancia se limitó a la inconformidad planteada por la parte demandante en el recurso de alzada frente a la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en aplicación de lo previsto en los artículos 320 y 328 del CGP, y ello se concretó a que si «el interés propio o de terceros» a que se refiere la norma inhabilitante, consiste en el provecho electoral que conlleve alguna influencia en la administración o en alguna ventaja frente a los demás candidatos y los potenciales electores, o si, por el contrario, dicha inhabilidad opera de manera objetiva, esto es, que la participación del candidato como representante legal de una sociedad contratante con una entidad pública, constituye por sí sola, en la prueba del interés exigido por el legislador. 25.
Esta Sala Electoral en la sentencia del 10 de julio de 2025 precisó que «La existencia o no de ventajas a favor del demandado por cuenta del negocio jurídico que celebró, no constituye un ingrediente previsto por el legislador para consagrar la causal que se estudió, pues los beneficios electorales que pudieran derivarse para un candidato por la celebración de un contrato con una entidad pública, tienen que ver con la inhabilidad, pero no es un aspecto que deba considerarse para efectos de su configuración18», y por lo tanto, cualquier otro argumento que eventualmente hubieran expuesto las partes, resultaba inane en el análisis abordado en esta instancia, razón por la que no hay lugar a la adición pretendida por el demandado. 26.
Tampoco resulta procedente la adición planteada por el impugnador, relacionada con la orden de cancelación de la credencial con la notificación de la decisión al gobernador del Departamento de Cundinamarca, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, para adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el fallo, por cuanto, constituye un exceso en el límite de la postulación de los terceros intervinientes19 ya que el demandado no formuló petición similar; pero, con todo, las consecuencias de la sentencia de anulación aplican de pleno derecho20 y la 18 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta.
Sentencia del 20 de marzo de 2025. MP Omar Joaquín Barreto Suárez. Radicación: 85001-23-33-000-2023-00131-02. 19 Sobre el límite de los coadyuvantes y/o impugnadores, ver entre otras: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Auto del 30 de octubre de 2024. MP Gloria María Gómez Montoya. Radicación: 63001-23-33-000- 2023-00098-02 (Principal).
Ver también: Expediente 54001-23-31-000-2012-00001-03. Actor: Santiago Liñán Nariño. Demandado: alcalde del Municipio de Cúcuta. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 20 ARTÍCULO 288. CONSECUENCIAS DE LA SENTENCIA DE ANULACIÓN. Las sentencias que disponen la nulidad del acto de elección tendrán las siguientes consecuencias: Radicación: 25000-23-41-000-2023-01633-02 (Principal) Demandantes: Kirsty Yireh Villalba Piriachi y otra Demandado: Yosimar Reyes Acevedo, como alcalde de Villeta (Cundinamarca), período 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co entidad territorial, así como las autoridades electorales, cuentan con las disposiciones legales21 y constitucionales22 que regulan la manera en la que se suplirá la falta absoluta ante la declaratoria de nulidad de su elección. 27.
Igual suerte corre la solicitud dirigida a incorporar en la providencia la fecha en que se convocó la sesión ordinaria de la Sección Quinta en la que se adoptó la decisión, así como el lugar, día, hora y orden del día, comoquiera que ninguno de esos aspectos, por ministerio de la ley23, se exige que deben quedar incorporados en la sentencia. 28.
Frente a los consejeros que participaron y el sentido del voto, esto se extrae de las firmas en donde consta quienes la suscribieron y la decisión que adoptaron frente a la resolución del recurso de apelación. 29. Por lo anterior, se negará la adición pretendida por la parte demandada y por el impugnador, ya que no se ajustan al artículo 287 del CGP.
Por lo expuesto, esta Sala, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 10 de julio de 2025 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 8 de mayo de 2025, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del CGP.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» (…) 3.
En los casos previstos en los numerales 5 y 8 del artículo 275 de este Código, la nulidad del acto de elección por voto popular implica la cancelación de la respectiva credencial que se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia. (…). 21 Artículos 102 y 106 de la Ley 136 de 1994. 22 Artículo 314 de la Constitución Política. 23 Artículo 187 del CPACA, en armonía con los artículos 278 y siguientes del CGP.