Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06077-00 Recurrente: Gonzalo Carrero Pérez Contraparte: Nación - Ministerio de Defensa Nacional y otros Asunto: Recurso extraordinario de revisión AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA El despacho resuelve sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión1, fundamentado en la configuración de la causal octava del artículo 250 del CPACA, contra la sentencia de 8 de agosto de 2024 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado2.
En primer lugar, el ponente precisa que las normas que rigen en el sub lite son el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, la Ley 2080 de 20213 que lo modificó y adicionó, a partir del 25 de enero de 2021, de conformidad con las previsiones de su artículo 86 y el Código General del Proceso - CGP, por lo que el trámite del presente asunto se regula bajo dicha normativa.
En ese orden, el artículo 248 del CPACA, establece lo siguiente: El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos, y por los jueces administrativos. Sobre la competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión, el artículo 249 ibidem, adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021, señala: De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. 1 El escrito fue presentado por el abogado Juan Carlos Arciniegas Rojas y se radicó el 2 de septiembre de 2025 a las 8:44 a. m., a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI, como consta en el índice 2 de SAMAI. 2 La providencia confirmó la sentencia de 9 de febrero de 2021 de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Gonzalo Carrero Pérez promovió contra los actos administrativos, emitidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Policía Nacional, que negaron sus solicitudes de reliquidación salarial con base en el IPC y no con el sistema de oscilación, radicado n.º: 25000-23-42-000-2019-00813-01, M.P. Rafaél Francisco Suárez Vargas. 3 La Ley 2080 de 25 de enero de 2021 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción, fue publicada en el Diario Oficial – AÑO CLVI.
N. 51568, 25 enero, 2021. PÁG. 1. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06077-00 Recurrente: Gonzalo Carrero Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 2 De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. [Inciso adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021] Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En el artículo 250 ibidem se establecen las causales de revisión4. A su vez, en el artículo 251 de dicha normativa se fija el término para interponer el recurso, de la siguiente manera: El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dieron lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, o en los casos que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.
Por su parte, el artículo 252 ejusdem establece que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener lo siguiente: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. 4 Artículo 250 del CPACA Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06077-00 Recurrente: Gonzalo Carrero Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3 Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer5 (se destaca).
El artículo 253, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, prevé el trámite de los recursos extraordinarios de revisión de la siguiente forma: Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.
PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia. Ahora bien, debe precisarse que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso, distinto de aquél en donde se profirió la providencia cuestionada. Sobre este aspecto esta Corporación ha señalado que: […] el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original.
Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente […]6. 5 En cuanto al primer requisito del último inciso del artículo 252 del CPACA, también deben tenerse en cuenta las previsiones del artículo 5.º de la Ley 2213 de 2022.
“ARTÍCULO 5º. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.”. 6 Al respecto, puede consultarse Consejo de Estado Sala 27 Especial de Decisión, sentencia de 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-2014-00387-00, MP.
(E): Alberto Yepes Barreiro. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06077-00 Recurrente: Gonzalo Carrero Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 4 De acuerdo con lo anterior, la presentación del recurso debe cumplir también los requisitos de cualquier demanda, esto es, los previstos en el artículo 162 del CPACA.
Así las cosas, es exigible, entre otros, que: 1. En la demanda se indique el canal digital para notificar a las partes que deban ser citadas al proceso. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda7. 2. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente debe enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. De esta misma forma deberá proceder el demandante en caso de inadmisión. Con base en lo anterior, el despacho considera que el escrito del recurso extraordinario no cumple con un requisito formal, lo que impone su inadmisión, por la siguiente razón: Para la interposición del recurso extraordinario de revisión se debe acompañar poder, es decir, se requiere de apoderado para que represente al recurrente en esta causa.
No obstante, pese a que en el escrito contentivo del recurso se indicó que se adjuntaba el mandato, en la documental obrante en SAMAI no se advierte que fuera aportado el mandato especial otorgado por el señor Gonzalo Carrero Pérez al abogado Juan Carlos Arciniegas Rojas, para que el profesional del derecho promueva este trámite procesal especial, tal y como lo exige el artículo 252 del CPACA, en armonía con los artículos 74 del CGP y 5.º de la Ley 2213 de 2022.
En consecuencia, de acuerdo con el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, se concederá el término de cinco (5) días para subsanar8 el yerro que se advierte y se corrija, tal y como se indicará en la parte resolutiva de esta decisión, so pena de que sea rechazada. En virtud de lo expuesto, se 7 Concordante con las previsiones del artículo 6.º de la Ley 2213 de 2022. 8 En caso de inadmisión de la demanda deben tenerse en cuenta las reglas del artículo 162, numeral 8º, del CPACA.
El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. (…) (destaca el despacho). Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06077-00 Recurrente: Gonzalo Carrero Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 5
RESUELVE
PRIMERO. Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 8 de agosto de 2024 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado n.º: 25000-23-42-000-2019-00813-01, para que la parte recurrente aporte el poder expreso otorgado al abogado Juan Carlos Arciniegas Rojas en el cual se acredite que se encuentra facultado para interponer el presente recurso extraordinario de revisión como se afirma en el escrito presentado, de acuerdo con los artículos 252 del CPACA, 74 del CGP y 5.º de la Ley 2213 de 2022.
Se advierte que la subsanación deberá cumplir con las previsiones del numeral 8.º del artículo 162 del CPACA, esto es, “[e]l demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. […]”.
SEGUNDO: Conceder a la parte recurrente el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, para subsanar el defecto advertido so pena que, ante su falta de corrección, se rechace el recurso presentado, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 253 del CPACA.
TERCERO: La Secretaría General de esta Corporación efectuará las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Login