Micelio
11001031500020211093101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-06-15

Radicación interna: 5240 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Ulises Avendaño Guzman·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-10931-01 Accionante: ULISES AVENDAÑO GUZMÁN Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE REVOCA FALLO IMPUGNADO.

SE NIEGA ACCIÓN DE TUTELA – No se configuran los defectos denunciados en el sub examine. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 21 de abril de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

El ciudadano Ulises Avendaño Guzmán solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela efectiva, cuya vulneración atribuyó a las sentencias de 28 de febrero de 2019 y de 18 de mayo de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de reparación directa No. 73001-33-33-752- 2015-00128-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, por solicitud del Fiscal No. 31 Local del Líbano, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Líbano emitió orden de captura en su contra por su presunta participación en los delitos de extorsión en grado de tentativa y concierto para delinquir con fines extorsivos. 2.2.

Afirmó que fue capturado el 7 de enero de 2009 y presentado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Honda con Funciones de Control de Garantías, autoridad judicial que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10931-01 Accionantes: Ulises Avendaño Guzmán 2.3. Indicó que recuperó su libertad el 3 de julio de 2009 por vencimiento de términos, y que estuvo privado de su libertad por el término de cinco meses y veintiséis días. 2.4.

Señaló que, mediante fallo de 10 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué lo absolvió de los delitos que le fueron imputados. 2.5. Manifestó que, junto a su grupo familiar, promovió el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que le fueran reparados los daños padecidos con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció. 2.6.

Expuso que, mediante sentencia de 28 de febrero de 2019, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que no se acreditaron los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad. 2.7. Señaló que la sentencia de primera instancia fue confirmada, a través de fallo de de 18 de mayo de 2021, por el Tribunal Administrativo del Tolima. 2.8.

Con base en todo lo anterior señaló que las sentencias de 28 de febrero de 2019 y de 18 de mayo de 2021 incurrieron en un defecto fáctico «derivado de los graves y protuberantes errores en la apreciación de las pruebas que se arrimaron a la actuación». III. PRETENSIONES 3. De acuerdo con el escrito de tutela, la parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 2.1.

Que se me protejan los derechos fundamentales a la igualdad vulnerados por la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, Despachos que resolvieron adversamente las pretensiones de la demanda de acción de reparación directa promovida por el aquí suscrito y en contra de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 2.2.

Ordenar que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 13 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, ordenándole que emita nueva decisión, graduando la responsabilidad de las entidades demandadas en la producción del daño y tasando los perjuicios, conforme a lo probado en el proceso […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4.

La Sección Quinta de esta Corporación, a través del consejero a cargo de la sustanciación del proceso y mediante el auto de 3 de diciembre de 2021, admitió la 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10931-01 Accionantes: Ulises Avendaño Guzmán presente acción de tutela en contra del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima.

Igualmente, ordenó la vinculación, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso, «al fiscal General de la Nación, al director Ejecutivo de Administración Judicial así como, a la señora Claudia Lorena Betancourt Suárez (cónyuge) y, a las menores hijas del accionante Valery Ximena y Mariana Avendaño Betancourt». 5. Posteriormente y mediante auto de 21 de febrero de 2022, el consejero a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Quinta de esta Corporación ordenó remitir el presente expediente al Despacho a cargo del doctor Gabriel Valbuena Hernández, magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que estudiara de su posible acumulación al proceso de tutela No. 11001-03-15-000-2021-10571-00. 6.

A través de auto de 4 de marzo de 2022, el consejero a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación negó la acumulación del proceso y avocó el conocimiento de la presente acción de tutela. V. INTERVENCIONES 7. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 7.1.

El Tribunal Administrativo del Tolima, por conducto del magistrado sustanciador del proceso, rindió informe en el que solicitó negar las pretensiones de la presente acción de amparo porque no era cierto que en la decisión tutelada se hubiese incurrido en un defecto fáctico; para demostrar la afirmación anterior transcribió la totalidad de la providencia enjuiciada. 7.2.

El Juez Once Administrativo del Circuito de Ibagué rindió informe en el que solicitó que se negaran las pretensiones de amaro, luego de considerar que «no se materializó la vulneración de derecho fundamental alguno». 7.3. Asimismo, adujo que la valoración probatoria efectuado por el despacho a su cargo fue razonable, integral y ajustada a las reglas de la sana crítica. 7.4.

Por último, señaló que en el proceso de tutela No. 11001-03-15-000-2021-10571- 00 esta Corporación, mediante la sentencia de 3 de febrero de 2022, resolvió una acción de tutela idéntica a esta, por lo que solicitó que se ordene estarse a lo resuelto en el referido fallo. 7.5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Ibagué, a través de su apoderado judicial, solicitó la desvinculación de la entidad por la falta de legitimación en la causa por pasiva en el sub examine. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10931-01 Accionantes: Ulises Avendaño Guzmán 7.6.

Además, señaló que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez debido a que habían transcurrido más de seis meses desde que se notificó la decisión objeto de tutela. 7.7. La Fiscalía General de la Nación, a través de la dirección de asuntos jurídicos de la entidad, solicitó que negaran las pretensiones de la presente acción de tutela: (i) porque el accionante no sustentó en cuál causal de procedibilidad se incurrió en las decisiones tuteladas, y (ii) dado que la acción de tutela no superaba el requisito de subsidiariedad.

VI. FALLO IMPUGNADO 8. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia de 21 de abril de 2022, dispuso estarse a lo resuelto en el fallo de 3 de febrero de 2022, proferido por esa misma autoridad judicial en el proceso de tutela No. 11001-03-15-000-2021-10571-00. 9. Como fundamento de lo anterior señaló lo siguiente: […] En este contexto, la Sala debe precisar que sobre el reproche que expone el señor Ulises Avendaño Guzmán ya efectuó pronunciamiento en el marco de la acción de tutela que presentara el 23 de noviembre de 2021 la señora Claudia Lorena Betancourt Suárez contra el Tribunal Administrativo del Tolima, que cursó bajo el radicado N.º 11001-03-15-000-2021-10571-00, puesto que dicha demanda, además de dirigirse contra la misma providencia, es idéntica a la que ahora ocupa la atención de la Sala.

(…) Así las cosas, comoquiera que el señor Ulises Avendaño Guzmán expone los mismos argumentos que ventilara su esposa, la señora Claudia Lorena Betancourt Suárez en la tutela que radicara, incluso, un día después de la presentación de esta demanda (23 de noviembre de 2021), puesto que se trata de idéntico escrito en el que se le atribuyó al Tribunal Administrativo del Tolima haber incurrido en defecto fáctico, la Sala dispondrá estarse a lo dispuesto en la sentencia del 3 de febrero de 2022 que negó el amparo constitucional deprecado, en tanto no se encontró acreditado el defecto fáctico alegado y se advirtió, por el contrario, un ejercicio razonable y ponderado del ejercicio de la actividad judicial.

Lo anterior no obsta para prevenir a los accionantes para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en las conductas evidenciadas en este proceso de acudir de manera separada al juez constitucional, máxime cuando se puede inferir que recibieron asesoría jurídica especializada, si se tiene en cuenta que en ambas demandas de tutela se registró como dirección electrónica de notificaciones sscolectivodeabogados@hotmail.com y las dos se radicaron con un día de diferencia, y sin que sobre dichas circunstancias hicieran referencia alguna, lo que podría atentar contra la lealtad procesal que debe imperar en las actuaciones judiciales […]. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10931-01 Accionantes: Ulises Avendaño Guzmán VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. El accionante impugnó la decisión de primera instancia y como fundamento de su impugnación se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la acción tutela que, en síntesis, fueron los siguientes: […] Después de realizar el estudio de la sentencia impugnada de cara a las pruebas arrimadas al proceso, con todo respeto afirmamos categóricamente que ella resulta errada en cuanto que la solución de la controversia planteada a partir de la demanda, resulta diametralmente opuesta a lo que realmente se probó en el proceso.

No se entiende cómo la sentencia de primera y segunda instancia procesal, para liberar de responsabilidad a las demandadas, admite como probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, cuando a la actuación se arrimaron las pruebas necesarias para demostrar que la situación fáctica que sirvió de base para afectar con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al aquí suscrito, fue creada artificialmente por los funcionarios de la Policía Nacional que participaron en el procedimiento policivo que dio con la aprehensión del mencionado ciudadano […]. 11.

Aunado a lo anterior, el impugnante también señaló que: (i) a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación se configura una privación injusta de la libertad, cuando un ciudadano es privado de su libertad y posteriormente es absuelto; (ii) se encontraba acreditado el error judicial y la arbitrariedad de la autoridad penal cuando ordenó su detención preventiva;

(iii) no se cumplieron los presupuestos de la Ley 906 de 2004 para decretar la medida de aseguramiento; (iv) el juez contencioso y el juez constitucional en primera instancia usurparon las funciones de la jurisdicción ordinaria especialidad penal, y, por último, (v) insistió en que se incurrió en un defecto fáctico en la valoración de las pruebas que obraban en el expediente.

Al respecto señaló: […] Descendiendo al caso que nos ocupa y colocándonos en el anterior contexto, forzoso es admitir que, el JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, se equivocó al liberar de responsabilidad a las entidades demandadas comoquiera que, dicha corporación no hace un análisis de la imputación en materia administrativa apoyada en la normatividad penal aplicable a nuestro caso en particular, que si bien trae a colación la sentencia de unificación y subsiguientes, no hiciera lo que a colación trae la misma, es decir, que la misma exigía que se examinara el carácter de lo injusto de la privación de la libertad que padeciera en la humanidad ULISES AVENDAÑO GUZMÁN analizando los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento y este JZUGADO [sic] y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA solo trascribieron apartes de la sentencia sin escuchar los audios de las pruebas allegadas al proceso, pues de haberlo hecho juiciosamente habría coincidido la inocencia del aquí suscrito y por ende, el derecho a ser indemnizado por su error de haberme privado de la libertad […]. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10931-01 Accionantes: Ulises Avendaño Guzmán VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia 12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, en virtud de lo previsto en el artìculo 31 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VIII.2. Cuestiones previas VIII.2.1. De la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Ibagué 13. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Ibagué solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer. 14.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]. 15.

En este contexto, la Sala considera que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Ibagué, al haber sido parte demandada dentro del proceso de reparación directa N° 73001-33-33-752-2015-00128-00/01, sí le asiste la legitimación en la causa en el presente asunto. 16. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala negará la solicitud de desvinculación propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Ibagué. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10931-01 Accionantes: Ulises Avendaño Guzmán VIII.2.2.

De la cosa juzgada constitucional en el sub examine 17. En el fallo impugnado se advirtió que en el proceso de tutela No. 11001-03-15- 000-2021-10571-00 se había analizado un escrito de amparo idéntico al radicado por el señor Ulises Avendaño Guzmán. Como consecuencia de ello, el a quo declaró estarse a lo resuelto en la sentencia de 3 de febrero de 2022. 18.

Vale la pena aclarar que en el escrito de impugnación el actor no controvirtió este aspecto de la providencia, sino que se limitó a reiterar los argumentos expuestos en su escrito de tutela. Sin embargo, esta Sección considera que, previamente a analizar los argumentos que expuso el accionante en su escrito de impugnación, resulta indispensable determinar si en el sub examine se configuró o no la cosa juzgada. 19.

Al respecto, se pone de relieve que la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los que se configure la cosa juzgada se «impide volver a pronunciarse sobre un asunto ya decidido y, por lo tanto, impone estarse a lo resuelto en la sentencia anterior»3. 20. La institución procesal de la cosa juzgada constitucional ha sido ampliamente estudiada por la Corte Constitucional4 en el sentido de señalar que el objetivo de dicha figura consiste en dotar de la calidad de inmutables, vinculantes y definitivas a las decisiones proferidas por las autoridades judiciales con ocasión de los procesos de tutela, con lo cual se garantiza la finalización de las controversias, así como la seguridad jurídica. 21.

De manera que a través de la cosa juzgada constitucional se previene, fundamentalmente, la existencia de decisiones judiciales contradictorias. En tal sentido, la Corte Constitucional ha visto en esta figura un límite legítimo al ejercicio de la acción de amparo, en la medida en que ningún ciudadano se encuentra facultado para promover dos o más veces una solicitud de tutela fundamentada sobre los mismos hechos. 22.

En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que en materia de acciones de tutela: «una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto,5 de causa petendi6 y de partes.7 Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo 3 Corte Constitucional.

Sentencia C – 222 de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. 4 Al respecto ver las sentencias SU – 055 de 2018, 5 “es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Sentencia C-774 de 2001. 6 “es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.” Sentencia C-774 de 2001. 7 “es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” Sentencia C-774 de 2001. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10931-01 Accionantes: Ulises Avendaño Guzmán constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria»8. 23.

En caso de comprobarse su configuración deberá optarse, por regla general, por la declaratoria de improcedencia de la acción con ocasión de la consolidación de cosa juzgada en el respectivo asunto9. 24. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que no se configura cosa juzgada entre dos acciones de tutela, «si la nueva solicitud de amparo se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido analizados previamente por el juez, o cuando al interponer la primera acción el peticionario no conocía- y no podía conocer- nuevos elementos fácticos o jurídicos para sustentarla10». 25.

Así las cosas, esta figura procesal tiene como propósito evitar que los funcionarios judiciales conozcan, tramiten o fallen un asunto ya resuelto, mediante un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria. 26. En resumen, para la configuración de la cosa juzgada en acciones de tutela es indispensable que se encuentre acreditado una identidad de partes, de hechos y de causa petendi. 27.

Descendiendo al caso concreto, y a efectos de comparar si las acciones de tutela números 11001-03-15-000-2021-10571-00 y 11001-03-15-000-2021-10931-00/01 comparten identidad de partes, de causa petendi y de hechos, la Sala pone relieve el siguiente cuadro comparativo: 11001-03-15-000-2021-10571-00 11001-03-15-000-2021-10931-01 Partes Accionante: Claudia Lorena Betancourt Suarez.

Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Once Administrativo del Circuito De Ibagué Vinculados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación. Accionante: Ulises Avendaño Guzmán Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Once Administrativo del Circuito De Ibagué Vinculados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nación - Fiscalía General de la Nación, Claudia Lorena Betancourt Suarez y las hijas menores del accionante V.X.A.B. y M.A.B. Pretensiones 8 Sentencia T- 649 de 2011, T- 280 de 2017. 9 Sentencia T- 019 de 2016. 10 Sentencia T-185 de 2013.

En esta oportunidad la Sala Novena de Revisión resolvió el caso de una persona a la que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas le negó la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia debido a que se encontraba afiliada en calidad de cotizante al sistema de salud en el régimen contributivo.

Sin embargo, se constató que dicha controversia ya había sido resuelta mediante fallo emitido por otra autoridad judicial, por lo que se configuró la cosa juzgada constitucional. Al respecto se indicó: “la Sala considera que la nueva solicitud de amparo promovida por la demandante no se fundamentó en hechos nuevos. Es más todos supuestos fácticos afirmados por la señora Guerra David fueron tenidos en cuenta con anterioridad por el juez.

Incluso, no alegó nuevos elementos fácticos o jurídicos que funden la solicitud actual”. Pese a ello se descartó la temeridad de la acción al considerarse que la actora se encontraba en un alto grado de indefensión como quiera que hacía parte de un grupo poblacional que es sujeto de especial protección constitucional y lo que pretendía era la entrega de ayuda humanitaria para satisfacer su mínimo vital, por lo que se descartó un actuar doloso de parte de la accionante. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10931-01 Accionantes: Ulises Avendaño Guzmán […] 2.1.

Que se me protejan los derechos fundamentales a la igualdad vulnerados por la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, Despachos que resolvieron adversamente las pretensiones de la demanda de acción de reparación directa promovida por el aquí suscrito y en contra de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 2.2.

Ordenar que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 13 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, ordenándole que emita nueva decisión, graduando la responsabilidad de las entidades demandadas en la producción del daño y tasando los perjuicios, conforme a lo probado en el proceso […]. […] 2.1.

Que se me protejan los derechos fundamentales a la igualdad vulnerados por la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, Despachos que resolvieron adversamente las pretensiones de la demanda de acción de reparación directa promovida por el aquí suscrito y en contra de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 2.2.

Ordenar que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 13 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, ordenándole que emita nueva decisión, graduando la responsabilidad de las entidades demandadas en la producción del daño y tasando los perjuicios, conforme a lo probado en el proceso […]. Hechos […] Primero: Por intermedio de apoderada judicial interpuse, acción de REPARACIÓN DIRECTA contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, para: (…) Segundo: Los hechos que sirvieron de sustento a la acción reparatoria, así fueron consignados en el escrito demandatorio: (…) Tercero: El conocimiento de dicho proceso le fue asignado al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué (T), Despacho que mediante sentencia del 28 de febrero de 2019 negó las pretensiones de la demanda: (…) Cuarto: Estando inconforme con la decisión, se presentaron los recursos de ley, pues no es de recibo que se mencione que es culpa de ULISES el que el estado erradamente lo hubiera privado de su libertad, puesto que, el resultado del proceso penal arrojo la inocencia del mismo, absolviéndolo en ese orden y lo justo y razonable, es que el estado indemnice su error, así como todos los ciudadanos debemos reparar cuando incurrimos o cometemos un daño a un tercero, entonces no se puede manifestar que es culpa exclusiva de la víctima cuando se demuestra la inocencia de una persona, púes en el caso que aquí nos ocupó, se logró establecer que ULISES nada tuvo que ver en la comisión del delito que se le indilgara por parta de la FISCALÍA y que se pudo constatar mucho antes de que se pusieran a disposición de un juez penal, pues para cuando ello ocurrió, ya reposaban actas presentadas a la FISCALÍA por el GAULA, en las que mencionaban que mi pareja, no se parecía en nada a los sujetos que exhibieran en fotografías a las testigos (Francy y Adriana) y mucho menos que la edad coincidiera con la de mi esposo, pues para ese momento señalaban a una persona entre los 25 años y mi esposo tenía alrededor de 43 años; así como también, que el […] Primero: Por intermedio de apoderada judicial interpuse, acción de REPARACIÓN DIRECTA contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, para: (…) Segundo: Los hechos que sirvieron de sustento a la acción reparatoria, así fueron consignados en el escrito demandatorio: (…) Tercero: El conocimiento de dicho proceso le fue asignado al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué (T), Despacho que mediante sentencia del 28 de febrero de 2019 negó las pretensiones de la demanda: (…) Cuarto: Estando inconforme con la decisión, se presentaron los recursos de ley, pues no es de recibo que se mencione que es culpa de ULISES el que el estado erradamente lo hubiera privado de su libertad, puesto que, el resultado del proceso penal arrojo la inocencia del mismo, absolviéndolo en ese orden y lo justo y razonable, es que el estado indemnice su error, así como todos los ciudadanos debemos reparar cuando incurrimos o cometemos un daño a un tercero, entonces no se puede manifestar que es culpa exclusiva de la víctima cuando se demuestra la inocencia de una persona, púes en el caso que aquí nos ocupó, se logró establecer que ULISES nada tuvo que ver en la comisión del delito que se le indilgara por parta de la FISCALÍA y que se pudo constatar mucho antes de que se pusieran a disposición de un juez penal, pues para cuando ello ocurrió, ya reposaban actas presentadas a la FISCALÍA por el GAULA, en las que mencionaban que mi pareja, no se parecía en nada a los sujetos que exhibieran en fotografías a las testigos (Francy y Adriana) y mucho menos que la edad coincidiera con la de mi esposo, pues para ese momento señalaban a una persona entre los 25 años y mi esposo tenía alrededor de 43 años; así como también, que el 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10931-01 Accionantes: Ulises Avendaño Guzmán delincuente era de estatura alta y delgada, mientras que mi esposo es robusto y bajito; entre otros tantos documentos y pruebas que llevaban a inferir razonablemente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS, que ULISES AVENDAÑO no tenía ninguna participación en ese hecho delictivo.

Quinto: Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante decisión fechada 13 de mayo de 2021, resolvió: (…) Sexto: El juez de segunda instancia reconoce la existencia del DAÑO ANTIJURÍDICO, pues considera que, el mismo se concreta con la privación de la libertad de mi pareja ULISES AVENDAÑO GUZMÁN sufrida en el marco del proceso penal adelantado en su contra por el punible de extorsión en el grado de tentativa y concierto para delinquir.

Que el mismo se satisface con la privación su libertad en establecimiento carcelario. Séptimo: En cuanto a la IMPUTACIÓN, anota las sentencias del Consejo de Estado fechada 06 de agosto de 2020, mediante la cual anotó que, con el fin de determinar si un daño podía catalogarse como antijurídico y adicionalmente, ser imputable a la administración, resultaba necesario examinar el carácter injusto de la privación de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento a fin de determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. No obstante que el Juzgador de segunda instancia, admite la existencia del daño, pasa por alto la valoración probatoria que hiciera el JUEZ PENAL al momento de absolver esto es, debió hacer él estudió a detalle del carácter injusto del que ULISES AVENDAÑO fue privado de la libertad, a saber: (…) Octavo: Ahora bien, se menciona un allanamiento en una residencia, pero jamás se dijo en el proceso que, los elementos incautados o recaudados como pruebas tuvieran relación directa o indirecta con la supuesta comisión de un ilícito, por lo que, no es de recibo que en esta instancia procesal se prejuzgue a ULISES cuando ya eso se hizo en el trámite procesal penal del caso, pues lo que indicaba ello era que, desde sus inicios se puso en desventaja y vulneración su derecho a la libertad.

Noveno: Es tan cierto lo por mi mencionado que, en la sentencia penal ratifica lo por mi manifestado, esto es, que, no existieron elementos que indicaran exigencias económicas ilícitas que se relacionaran con ULISES AVENDAÑO en el delito del que se le privara de delincuente era de estatura alta y delgada, mientras que mi esposo es robusto y bajito; entre otros tantos documentos y pruebas que llevaban a inferir razonablemente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS, que ULISES AVENDAÑO no tenía ninguna participación en ese hecho delictivo.

Quinto: Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante decisión fechada 13 de mayo de 2021, resolvió: (…) Sexto: El juez de segunda instancia reconoce la existencia del DAÑO ANTIJURÍDICO, pues considera que, el mismo se concreta con la privación de la libertad de mi pareja ULISES AVENDAÑO GUZMÁN sufrida en el marco del proceso penal adelantado en su contra por el punible de extorsión en el grado de tentativa y concierto para delinquir.

Que el mismo se satisface con la privación su libertad en establecimiento carcelario. Séptimo: En cuanto a la IMPUTACIÓN, anota las sentencias del Consejo de Estado fechada 06 de agosto de 2020, mediante la cual anotó que, con el fin de determinar si un daño podía catalogarse como antijurídico y adicionalmente, ser imputable a la administración, resultaba necesario examinar el carácter injusto de la privación de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento a fin de determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. No obstante que el Juzgador de segunda instancia, admite la existencia del daño, pasa por alto la valoración probatoria que hiciera el JUEZ PENAL al momento de absolver esto es, debió hacer él estudió a detalle del carácter injusto del que ULISES AVENDAÑO fue privado de la libertad, a saber: (…) Octavo: Ahora bien, se menciona un allanamiento en una residencia, pero jamás se dijo en el proceso que, los elementos incautados o recaudados como pruebas tuvieran relación directa o indirecta con la supuesta comisión de un ilícito, por lo que, no es de recibo que en esta instancia procesal se prejuzgue a ULISES cuando ya eso se hizo en el trámite procesal penal del caso, pues lo que indicaba ello era que, desde sus inicios se puso en desventaja y vulneración su derecho a la libertad.

Noveno: Es tan cierto lo por mi mencionado que, en la sentencia penal ratifica lo por mi manifestado, esto es, que, no existieron elementos que indicaran exigencias económicas ilícitas que se relacionaran con ULISES AVENDAÑO en el delito del que se le privara de su libertad, tanto así que las mismas, FISCALÍA y MINISTERIO PÚBLICO, 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10931-01 Accionantes: Ulises Avendaño Guzmán su libertad, tanto así que las mismas, FISCALÍA y MINISTERIO PÚBLICO, reclamaron un fallo de absolución a su favor, postulación que fue acogida por el juzgador penal por lo que anunció un fallo absolutorio bajo el entendido que yo había demostrado su inocencia, independientemente de que en la emisión de la sentencia consignara que lo hacía en aplicación del In dubio Pro Reo.

Décimo: Ahora, relacionaron una serie de documentos que claramente no tenían nada que ver con ULISES AVENDAÑO GUZMÁN, pues si bien se enunciaron unos supuestos registros fotográficos, los mismos no fueron aportados al proceso y de otra, la señora Fanny Quebradas dejo siempre por sentado que: que no podía reconocer a ningún sujeto –procesal- pues si bien eran parecidos, no los había visto antes, amén de que las características que había dado de los sujetos que intentaron la ilicitud, diferían ostensiblemente de las de ULISES AVEDAÑO GUZMÁN y; además, de que la señora DRIANA MARÍA OTÁLORA BEDOYA, en diligencia de reconocimiento en fila de personas, expresamente manifestó que antes de esa diligencia, a ella la habían llevado a las instalaciones del GAULA y le habían mostrado las fotos de los presuntos extorsionistas pero que a ella no le constaba nada.

Pruebas que quedaron al descubierto y que fueron conocidas desde tiempo atrás de que ULISES AVENDAÑO fuera privado de su libertad. Décimo Primero: Dentro del trámite penal, también quedo anotado que, las evidencias recaudadas y presentadas por la FISCALÍA en audiencia preliminar e incautados en diligencia de ALLANAMIENTO Y REGISTRO en nada podían relacionarse con la comisión de las conductas a indilgadas a ULISES AVENDAÑO GUZMÁN. Dicho análisis, si se hubiere hecho desde sus inicios por la FISCALÍA y el JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS, hubieran impedido la injusticia que se cometió con ULISES AVENDAÑO, dado que hubiera advertido la manipulación que los funcionarios de la policía judicial hicieron sobre la testigo para llevarla a reconocer a ULISES como uno de los malhechores que la habían visitado en el establecimiento en el cual laboraba, pese a que sus características en nada se parecían con las que proporcionaran estas testigos en sus entrevistas iniciales, de donde surge que desde los albores de la investigación existían elementos de juicio que impedía su judicialización y la afectación de su libertad.

Es decir que, el funcionario, aprovechándose de su autonomía (iura novit curia) que tanto mencionan en sus escritos, adoptó una medida apresurada que termino por afectar el derecho a la libertad de locomoción de ULISES AVENDAÑO, violación de su derecho que no estaba en la obligación de soportar, situación que se hubiera reclamaron un fallo de absolución a su favor, postulación que fue acogida por el juzgador penal por lo que anunció un fallo absolutorio bajo el entendido que yo había demostrado su inocencia, independientemente de que en la emisión de la sentencia consignara que lo hacía en aplicación del In dubio Pro Reo.

Décimo: Ahora, relacionaron una serie de documentos que claramente no tenían nada que ver con ULISES AVENDAÑO GUZMÁN, pues si bien se enunciaron unos supuestos registros fotográficos, los mismos no fueron aportados al proceso y de otra, la señora Fanny Quebradas dejo siempre por sentado que: que no podía reconocer a ningún sujeto –procesal- pues si bien eran parecidos, no los había visto antes, amén de que las características que había dado de los sujetos que intentaron la ilicitud, diferían ostensiblemente de las de ULISES AVEDAÑO GUZMÁN y; además, de que la señora DRIANA MARÍA OTÁLORA BEDOYA, en diligencia de reconocimiento en fila de personas, expresamente manifestó que antes de esa diligencia, a ella la habían llevado a las instalaciones del GAULA y le habían mostrado las fotos de los presuntos extorsionistas pero que a ella no le constaba nada.

Pruebas que quedaron al descubierto y que fueron conocidas desde tiempo atrás de que ULISES AVENDAÑO fuera privado de su libertad. Décimo Primero: Dentro del trámite penal, también quedo anotado que, las evidencias recaudadas y presentadas por la FISCALÍA en audiencia preliminar e incautados en diligencia de ALLANAMIENTO Y REGISTRO en nada podían relacionarse con la comisión de las conductas a indilgadas a ULISES AVENDAÑO GUZMÁN. Dicho análisis, si se hubiere hecho desde sus inicios por la FISCALÍA y el JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS, hubieran impedido la injusticia que se cometió con ULISES AVENDAÑO, dado que hubiera advertido la manipulación que los funcionarios de la policía judicial hicieron sobre la testigo para llevarla a reconocer a ULISES como uno de los malhechores que la habían visitado en el establecimiento en el cual laboraba, pese a que sus características en nada se parecían con las que proporcionaran estas testigos en sus entrevistas iniciales, de donde surge que desde los albores de la investigación existían elementos de juicio que impedía su judicialización y la afectación de su libertad.

Es decir que, el funcionario, aprovechándose de su autonomía (iura novit curia) que tanto mencionan en sus escritos, adoptó una medida apresurada que termino por afectar el derecho a la libertad de locomoción de ULISES AVENDAÑO, violación de su derecho que no estaba en la obligación de soportar, situación que se hubiera podido evitar si 12 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10931-01 Accionantes: Ulises Avendaño Guzmán podido evitar si el ente acusador hubiera revisado con responsabilidad y diligencia los medios de conocimiento reseñados.

Décimo Segundo: De esta manera se rompió el principio de igualdad ante las cargas públicas, pues aun cuando no hay duda que aun cuando la FISCALÍA tuviera información de la supuesta participación de ULISES AVENDAÑO en la comisión de delitos de extorsión en el grado de tentativa y concierto para delinquir con fines extorsivos, es claro que en el ejercicio de su misión constitucional debió ahondar en la identificación clara y expresa del indiciado, es decir, del ULISES AVENDAÑO GUZMÁN; de suerte que en el mismo sentido, al legalizar su captura y posteriormente disponerse de la imposición de una medida de aseguramiento, el Juez de la causa también debió establecer, en razón de las evidencias presentadas, la posible autoría del demandante en el delito que se le imputaba, pues no es posible que se tome a la ligera la restricción del derecho fundamental a la libertad, pilar del Estado Social de Derecho […] el ente acusador hubiera revisado con responsabilidad y diligencia los medios de conocimiento reseñados.

Décimo Segundo: De esta manera se rompió el principio de igualdad ante las cargas públicas, pues aun cuando no hay duda que aun cuando la FISCALÍA tuviera información de la supuesta participación de ULISES AVENDAÑO en la comisión de delitos de extorsión en el grado de tentativa y concierto para delinquir con fines extorsivos, es claro que en el ejercicio de su misión constitucional debió ahondar en la identificación clara y expresa del indiciado, es decir, del ULISES AVENDAÑO GUZMÁN; de suerte que en el mismo sentido, al legalizar su captura y posteriormente disponerse de la imposición de una medida de aseguramiento, el Juez de la causa también debió establecer, en razón de las evidencias presentadas, la posible autoría del demandante en el delito que se le imputaba, pues no es posible que se tome a la ligera la restricción del derecho fundamental a la libertad, pilar del Estado Social de Derecho […] 28.

Conforme al cuadro comparativo anterior, para la Sala es evidente que las acciones de tutela números 11001-03-15-000-2021-10571-00 y 11001-03-15-000-2021- 10931-00/01 son idénticas en su contenido. Tanto es así que comparten los mismos hechos, las mismas pretensiones y la misma parte demandada. 29. Sin embargo, no existe una identidad total de partes porque el proceso de amparo No. 11001-03-15-000-2021-10571-00 fue promovido por la señora Claudia Lorena Betancourt Suarez; mientras que la presente acción de amparo fue promovida por el señor Ulises Avendaño Guzmán. 30.

Aunado a lo anterior, en el primer proceso de tutela identificado con el radicado número 11001-03-15-000-2021-10571-00 no se vinculó al señor Ulises Avendaño Guzmán en calidad de tercero con interés en los resultados del proceso, razón por la cual a juicio de la Sala no es posible tener por configurada la cosa juzgada, en tanto que no ha habido pronunciamiento emitido por autoridad judicial en el que se hayan resuelto las súplicas elevadas por el señor Avendaño Guzmán. 31.

En conclusión, la Sección considera que no se configuró la cosa juzgada en el sub examine porque no existe identidad de parte demandante y, en atención a ello, resulta imposible estarse a lo resuelto en el fallo de tutela con radicado número 11001-03-15- 000-2021-10571-00. VI.3. Problemas jurídicos 32. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado, a la Sala le corresponde establecer: 13 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10931-01 Accionantes: Ulises Avendaño Guzmán a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. b) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, al haberse incurrido en un supuesto defecto fáctico. 33.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente proceder a ii) resolver el caso concreto. VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 34.

En sentencia de 31 de julio de 201211, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 35.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 36. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 37.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial12, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución13. 11 Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 12 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 13 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10931-01 Accionantes: Ulises Avendaño Guzmán 38.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión14» que se encaje en dichos parámetros. 39.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 40.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. Caso concreto 41. El ciudadano Ulises Avendaño Guzmán solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela efectiva, cuya vulneración atribuyó a las sentencias de 28 de febrero de 2019 y de 18 de mayo de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de reparación directa No. 73001-33-33-752- 2015-00128-00/01. 42.

En este punto, se debe precisar que, si bien es cierto la presente acción de tutela se promovió en contra de las sentencias de 28 de febrero de 2019 y de 18 de mayo de 2021, proferidas, respectivamente, por Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima; la Sección únicamente analizará si en esta última decisión se incurrió en el defecto fáctico denunciado porque esta providencia fue la que hizo tránsito a cosa juzgada y puso fin a la litis.

Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.

Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 14 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10931-01 Accionantes: Ulises Avendaño Guzmán VI.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 43. En relación con el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala observa lo siguiente: 43.1.

Respecto del requisito de relevancia constitucional, se observa que el accionante identificó los derechos fundamentales que estaban viéndose afectados y, además, cumplió con la carga argumentativa mínima exigible. 43.2. La parte accionante no tiene otro medio de defensa para solicitar la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Tolima, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento común. 43.3.

La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la providencia censurada fue notificada por correo electrónico remitido el 21 de mayo 2021, mientras que esta solicitud de amparo fue radicada el 22 de noviembre de 2021. Conforme a lo anterior, la acción de tutela fue promovida dentro de los seis meses siguientes a su notificación. 43.4.

La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. 43.5. No se alega la existencia de una irregularidad procesal en el trámite de la tutela, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. 43.6. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.

VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela 44. Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante con ocasión de la configuración del supuesto defecto fáctico.

VI.4.2.1. Caracterización del defecto fáctico 45. De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.

También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de 16 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10931-01 Accionantes: Ulises Avendaño Guzmán fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. 46.

En la presente solicitud de amparo, se plantea que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un defecto fáctico porque: (i) el juez contencioso pasó por alto el contenido de la sentencia de 10 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, que absolvió al procesado; (ii) los elementos encontrados en el allanamiento que efectuaron en la vivienda del accionante no guardaban relación con los delitos que eran investigados por la autoridad penal;

(iii) desde la audiencia de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento, el juez de control de garantías pudo evidenciar que las pruebas recaudadas por la Fiscalía General de la Nación no permitían construir una inferencia razonable acerca de la participación del accionante en la conducta delictiva investigada, y (iv) la medida privativa de la libertad fue desproporcional, irrazonable y arbitraria. 47.

Por otra parte, se advierte que, en la sentencia objeto de tutela de fecha 18 de mayo de 2021, la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: […] Una vez establecida la existencia del daño, procede la Sala a verificar si el mismo tiene la connotación de antijurídico y, además, si resulta imputable a las entidades accionadas Como se indicó anteriormente, el Consejo de Estado en providencia del 06 de agosto de 2020, proferida dentro del expediente con radicado No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, expresó que con el fin de determinar si un daño podía catalogarse como antijurídico y adicionalmente, ser imputable a la administración, resultaba necesario examinar el carácter injusto de la privación de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, puesto que, el hecho que una persona resultara privada de la libertad y a la postre, terminara con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que era imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En este orden de ideas, valorado en su conjunto los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, se advierte lo siguiente: El señor ULISES AVENDAÑO GUZMAN fue vinculado a una investigación penal por los delitos de Tentativa de Extorsión en Concurso de Concierto para Delinquir, por los hechos investigados sobre una banda de delincuentes dedicados a la extorsión de varias personas que tenían establecimientos comerciales en el Municipio del Líbano, señala que el señor AVENDAÑO GUZMAN fue reconocido por los propietarios de los establecimientos comerciales “granos de sierra” y de la ferretería “el 17 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10931-01 Accionantes: Ulises Avendaño Guzmán colono”, al haber señalado que el señor anteriormente mencionado era coautor del delito.

Se encuentra narrado por el Fiscal 31 el modus operandi (minuto 01:28:37 al 01:30: 00 del CD de audiencia preliminar), en la que quedó consignado lo siguiente: (…) Indicaron, que a través de una llamada al número del Gaula 165, una persona es quien delata la identidad de los presuntos 5 extorsionistas, dando el nombre de 4 de ellos, manifestando la forma de como extorsionaban y como se repartían el trabajo.

Posteriormente, manifiestan que se iniciaron las labores de investigación por parte de la Fiscalía, en la cual se realizaron entrevistas a los empleados de los establecimientos de comercio que fueron víctimas de extorción [sic] bajo el mismo MODUS OPERANDI, de este trabajo investigativo se obtuvo varias entrevistas, luego, se realizó un reconocimiento fotográfico que arrojó como resultado el reconocimiento de ULISES AVENDAÑO GUZMAN y FABIO RESTREPO JARAMILLO.

Lo que llamo [sic] la atención que dos personas de distintos establecimientos comerciales, a manifestar que el señor AVENDAÑO GUZMAN se había acercado a los establecimientos a pedir cotizaciones y que al día siguiente empezaron a extorsionarlos (Audio de la audiencia preliminar, narración de la Fiscalía). Dentro del mismo proceso penal, se encuentra que en el allanamiento realizado al interior de la vivienda del señor AVENDAÑO GUZMAN, se encontraron elementos materiales probatorios, tales como celulares, CPU, impresora, directorios telefónicos de otras ciudades y de Venezuela, CDs, simcards, consignaciones y tarjetas en blanco, que crearon una inferencia razonable que sirvió como sustento para que el ente acusador solicitara la detención del hoy demandante dentro de la actual acción. El día 08 de enero de 2009, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Honda– Tolima, realizó audiencia Preliminar, en la cual impartió legalidad al allanamiento y registro, legalización de captura librada en contra del señor ULISES AVENDAÑO GUZMAN, se realizó la respectiva imputación y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 23 de febrero del 2009, el Juzgado segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento, instala la audiencia de Formulación de acusación por el delito de concierto para delinquir y extorsión en grado de tentativa, entrevistas rendidas por ADRIANA OTALORA BEDOYA el 10 de septiembre de 2008, OSCAR MALDONADO el día 10 de septiembre de 2008, FANNY GALVIS DOSQUEBRADAS el día 15 de septiembre de 2008, LUIS ALBERTO SIERRA el día 02 de octubre de 2008, acta de elaboración de álbum fotográfico y acta de reconocimiento fotográfico verificado el día 02 de octubre de 2008 por FANNY GALVIS DOSQUEBRADAS, acta de elaboración y reconocimiento del álbum fotográfico, verificado el día 11 de septiembre de 2008 por ADRIANA OTALORA BEDOYA y OSCAR LEONARDO MALDONADO, (Audio de la audiencia de Formulación de Acusación).

(…) El día 10 de julio de 2013, se celebró la audiencia de lectura de sentencia, en la cual se ABSOLVIÓ a ULISES AVENDAÑO GUZMAN de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES EXTORSIVOS Y TENTATIVA DE EXTORSION, (Audio de la audiencia de lectura de fallo absolución de ULISES AVENDAÑO). 18 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10931-01 Accionantes: Ulises Avendaño Guzmán Efectuadas las precisiones anteriores, se vislumbra que el señor ULISES AVENDAÑO GUZMAN fue investigado por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES EXTORSIVOS Y TENTATIVA DE EXTORSIÓN. Ahora bien, como se explicó anteriormente, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. El presente caso, se tramitó bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, que establece en el artículo 308 los requisitos para que se decrete la medida de aseguramiento: (…) Al respecto, resulta conveniente precisar que en el sub lite, fue precisamente las entrevistas realizadas a las víctimas directas del daño la que dio lugar a que se iniciara un proceso penal en su contra, y al reconocimiento de FANNY GALVIS DOSQUEBRADAS, ADRIANA OTALORA BEDOYA y OSCAR LEONARDO MALDONADO, adicionalmente, se advierte que los elementos materiales probatorios encontrados en la diligencia de allanamiento realizada a la vivienda del señor AVENDAÑO GUZMAN, se encontró material que sirvió como sustento para que el ente acusador solicitara la medida de aseguramiento, tales como celulares, CPU, impresora, directorios telefónicos de otras ciudades y de Venezuela, CDs, simcards, consignaciones y tarjetas en blanco, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento del actor.

Fue entonces este el fundamento de gran envergadura que llevó a las entidades accionadas a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho fundamental a la libertad. Ahora bien, desde el punto de vista jurídico, estima el Tribunal que atendiendo las circunstancias propias del presente caso, si existían serios indicios para endilgar responsabilidad penal en contra del señor ULISES AVENDAÑO GUZMAN, al momento que se decidiera sobre la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento en Establecimiento Carcelario, en razón a que algunos de los delitos por el cual fueron investigados (CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES EXTORSIVOS Y TENTATIVA DE EXTORSIÓN), superaban la pena de cuatro años de prisión, sumado a que fue imputada con concierto para delinquir, lo cual aumentaba el quantum punitivo.

Cabe resaltar que la medida de aseguramiento impuesta en su momento en contra del hoy accionante, atendió a los requisitos que para ello exige la ley, puesto que era necesaria para evitar un perjuicio para la sociedad por la naturaleza del delito endilgado. Así las cosas, considera la Sala que la medida de aseguramiento a que fue sometido en su momento el señor ULISES AVENDAÑO GUZMAN, estuvo plenamente sustentada y justificada, atendiendo la naturaleza del delito que se estaba investigando e igualmente, la cual ameritaba la restricción de su libertad, en aras de garantizar no solo la comparecencia del sindicado, sino para evitar el peligro para la comunidad y la continuidad de la conducta delictiva por la cual se vinculó al proceso penal. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10931-01 Accionantes: Ulises Avendaño Guzmán (…) Bajo esta premisa, concluye la Corporación, que las decisiones adoptadas por el Juez de Control de Garantías, estuvieron sustentadas sobre los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, criterios que deben ser revisados tal y como lo dijo el reciente pronunciamiento nuestro Máximo Órgano de Cierre, en virtud a que para ese momento procesal fueron aportados elementos de juicio que gozaban de credibilidad para la legalización de la captura, la imputación de cargos en contra del señor ULISES AVENDAÑO GUZMAN, así como para la imposición de la medida de aseguramiento intramural, puesto que se podía inferir razonablemente que el demandante estaba implicado en los hechos materia de investigación penal […]. 48.

Sea lo primero señalar que, contrario a lo manifestado por el actor en su escrito de tutela, el Tribunal Administrativo del Tolima sí efectuó un análisis probatorio integral y juicioso de los medios de prueba que obraban en el plenario. 49. De hecho, se aprecia que el Tribunal accionado realizó un recuento minucioso de todas las circunstancias por las que el ciudadano Ulises Avendaño Guzmán fue vinculado a la investigación penal que se abrió en su contra y los fundamentos de orden jurídico y probatorio por los que el Juez Segundo Penal Municipal de Honda con funciones de control de garantía, le impuso la medida privativa de la libertad del procesado. 50.

De acuerdo con la decisión objeto de tutela, la investigación penal tuvo inicio cuando los propietarios de los establecimientos de comercio Granos de Sierra y El Colono denunciaron ser víctimas del delito de extorsión. Aunado a lo anterior, la Policía Nacional recibió información sobre cuatro personas que posiblemente estaban detrás de las extorsiones a comerciantes del municipio del Líbano, entre las cuales se encontraba el nombre del hoy accionante. 51.

Con base en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación inició las acciones de investigación. En el ejercicio de estas actuaciones se realizaron entrevistas, así como el reconocimiento fotográfico a los señores Adriana Otalora Bedoya, Oscar Maldonado, Fanny Galvis Dosquebradas y Fanny Galvis Dosquebradas. En estas actividades iniciales de investigación se identificó al hoy accionante como uno de los posibles participantes de las acciones delictivas investigadas. 52.

Sumado a lo anterior, el día de la captura del procesado se llevó a cabo diligencia de allanamiento a su vivienda, en donde se le encontraron: «celulares, CPU, impresora, directorios telefónicos de otras ciudades y de Venezuela, CDs, simcards, [sic] consignaciones y tarjetas en blanco». 53. Con fundamento en el referido material probatorio, la autoridad judicial penal consideró que existía una inferencia razonable sobre la posible participación del procesado en la comisión de los delitos que se investigaban. 54.

Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Tolima concluyó que no se encontraba acreditado que la privación de la libertad del señor Avendaño Guzmán 20 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10931-01 Accionantes: Ulises Avendaño Guzmán hubiese sido desproporcional, arbitraria e irrazonable porque se sustentó en las declaraciones y el reconocimiento fotográfico hecho por los señores Adriana Otalora Bedoya, Oscar Maldonado, Fanny Galvis Dosquebradas y Fanny Galvis Dosquebradas. 55.

Adicionalmente, en la diligencia de allanamiento efectuada a la residencia del accionante se encontraron algunos objetos que lo relacionaban con los hechos delictivos que eran materia de investigación. 56. Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en el defecto fáctico denunciado por el accionante porque la valoración de las pruebas obrantes en el proceso fue razonable y ajustada al principio de la sana crítica. 57.

Desde esta perspectiva, no es cierto que en el proceso contencioso administrativo se hubiese acreditado que la privación de la libertad del accionante hubiese sido irrazonable, desproporcional o arbitraria. Contrario a ello, lo que se evidencia es que el juez penal ordenó la medida de aseguramiento por considerar que se encontraban acreditados los requisitos previstos en los artículos 308 y s.s. de la Ley 906 de 2004. 58.

Vale destacar que, conforme a la normatividad penal, la medida de aseguramiento puede ser decretada cuando «cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga».

Además, deben cumplirse alguno de los siguientes requisitos: […] 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia […]. 59.

En el sub examine, el Tribunal Administrativo del Tolima evidenció que la medida de aseguramiento cumplió con todos los requisitos previstos en la normatividad penal porque: (i) existían elementos probatorios que permitían construir una inferencia razonable; (ii) la medida se decretó porque el imputado constituía un peligro para la víctima y para garantizar su comparecencia al proceso, y (iii) el delito por el cual estaba siendo investigado el accionante era de competencia de los jueces penales especializados. 60.

Por último, no es cierto que la autoridad judicial accionada haya omitido valorar la sentencia de 10 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Cabe resaltar que al proceso de reparación directa 21 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10931-01 Accionantes: Ulises Avendaño Guzmán no se allegó copia del fallo absolutorio, sino únicamente se adjuntó la copia del acta de la audiencia de lectura de fallo. 61.

Por todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia de 21 de abril de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación y, en su lugar, negará las pretensiones de la presente acción de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Ibagué.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 21 de abril de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P:(15)