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11001031500020250642500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-10-14

Radicación interna: 10166 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Juan Carlos Cano Florez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-06425-00 Accionante: Juan Carlos Cano Flórez Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta.

Temas: Derechos: debido proceso y petición. Tutela contra fallo de la misma naturaleza. Requisitos de procedencia. DECLARA IMPROCEDENTE- NIEGA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Cano Flórez, en nombre propio, en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta.

ANTECEDENTES El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada.

HECHOS La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: El actor presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, le correspondió al Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá con radicado 11001-33-36-034-2025-00027-00, mediante fallo del 10 de febrero de 2025 se negó el amparo invocado, decisión que fue confirmada por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 9 de abril de igual año. El Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante auto del 29 de abril de 2025 resolvió una solicitud de aclaración que dirigió el accionante contra la providencia que dispuso el obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06425-00 2 Posteriormente, el accionante interpuso tutela en contra del Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, por presunta violación del derecho de información, que en primera instancia conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y, en segunda, el Consejo de Estado, Sección Quinta con radicado 11001-03-15-000-2025-00339-00 [01].

La Sección Quinta de la corporación en auto del 27 de junio de 2025 advirtió una nulidad por falta de notificación de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Ministerio de Justicia y del Derecho, como terceros con interés directo en el resultado del proceso. El 26 de mayo de 2025 el Tribunal declaró improcedente la acción de tutela.

La autoridad judicial accionada en sentencia del 17 de julio de 2025 confirmó la anterior decisión con fundamento en que el actor no explicó en qué consiste la irracionalidad o arbitrariedad en lo resuelto por el Juzgado y cómo ello afecta los derechos fundamentales del solicitante. Por otro lado, el actor alega que el 29 de septiembre de 2025 radicó petición y sostiene que «lo curioso y anormal y que no es legal, es que ese mismo derecho de petición fue anómalamente contestado 2 veces.

En diferentes tiempos por Concejo (sic) de Estado» y reprocha el hecho que no hubiera sido resuelta por la presidente de la Sección Quinta, doctora, Gloria María Gómez Montoya. PRETENSIONES Solicita lo siguiente: «(…) Pido muy respetuosamente al Honorable Concejo (sic) de Estado Revocar el Acto administrativo (sic) 17 de Julio de 2025 de fallo Sentencia de Segunda instancia de la Sección Quinta de la Sala Contenciosa Administrativa firmada por la Señora Presidente (sic) Gloria María Gómez Montoya. 2.

A este expediente se anexe el auto de la Majistrada (sic) Gloria María Gomez (sic) Montoya de 20 o 24 de Febrero de 2025 donde remitió el proceso de Acción de Tutela (sic) base terminado el número de rad: 27- 00 del tribunal (sic) 34 Administrativo de Bogotá al Circuito de Riohacha y todo la documentación fidedigna de ese proceso». TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 20 de octubre de 2025 se dispuso su admisión; se vinculó como tercero interesado al Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06425-00 3 POSICIÓN DEL ACCIONADO El Consejo de Estado, Sección Quinta señaló que el escrito de impugnación carecía de congruencia y cohesión entre las premisas, por lo que tuvo que acudir al informe que rindió el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, para poder entender en qué podía consistir el reclamo del accionante.

Adujo que en la sentencia del 17 de julio de 2025 confirmó la providencia de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, ya que el actor se limitó a mencionar que no está de acuerdo con el auto del 29 de abril de 2025, a través del cual el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió desfavorablemente una solicitud de aclaración dentro del proceso de tutela 11001- 33-36-034-2025-00027- 00; pero no explicó en qué consiste la irracionalidad o arbitrariedad en lo decidido por el Juzgado y cómo ello afecta los derechos fundamentales del solicitante.

Por lo anterior, pidió que se declare improcedente la acción de tutela, pues no se demostró que los resuelto por la autoridad judicial accionada se hubiera fundado en alguna actuación fraudulenta. POSICIÓN DEL VINCULADO El Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá indicó que la acción de tutela se limita a enunciar normas y deberes abstractos de los funcionarios públicos, sin establecer de manera clara y precisa los hechos concretos ni las razones que sustentarían la presunta vulneración de los derechos fundamentales; motivo por el cual pidió que se niegue el amparo invocado y se exhorte al tutelante para que se abstenga de presentar escritos manifiestamente improcedentes.

Se decidirá previa las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para Radicado: 11001-03-15-000-2025-06425-00 4 evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( ).» (negrilla fuera de texto original). Frente al último requisito, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001 estableció la regla jurisprudencial de no admitir el amparo constitucional contra las sentencias de tutela3, pues de lo contrario se prolongaría indefinidamente la resolución de conflictos en quebranto de la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales4. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño 3 Regla reiterada en las sentencias: T-021, T-174, T-192, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002;

T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2003. Ver también la sentencia SU-627 de 2015. 4 Corte Constitucional sentencia SU 116 de 2018 y en este sentido las sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de 1999.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06425-00 5 Sin embargo, en la sentencia SU-627 de 2015, la Corte consideró que en los siguientes casos procede la acción de tutela contra estos fallos, veamos: «cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación[25], se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;

(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».

Así las cosas, por regla general no procede la acción de tutela contra sentencia de tutela; empero, frente a esta regla existe la excepción de cosa juzgada fraudulenta, la cual, por tratarse del cuestionamiento que se hace de una providencia judicial, es preciso que el interesado la alegue y demuestre tal situación en la nueva solicitud de amparo, satisfaciendo, en todo caso, y, en primer lugar, los demás requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional.

Análisis del caso concreto En síntesis, el señor Juan Carlos Cano Flórez alega que el Consejo de Estado, Sección Quinta le transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, 1) con ocasión de la providencia del 17 de julio de 2025, proferida dentro de la acción de tutela con radicado 25001-23-15-000-2025-00339-00 [01] y 2) porque se resolvió en dos ocasiones la solicitud de información que elevó el 29 de septiembre de 2025.

Mediante la sentencia referida se resolvió la acción de tutela que promovió el mismo accionante en contra del Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración a sus garantías fundamentales, con ocasión de la providencia de 29 de abril de 2025, a través de la cual esa autoridad resolvió desfavorablemente una solicitud de aclaración dentro del proceso de tutela 11001- 33-36-034-2025-00027-00.

En aquella oportunidad el juez constitucional de segunda instancia declaró improcedente la acción, al considerar que no se satisfacía el requisito de la relevancia constitucional, dado que el señor Cano no expuso de qué manera la autoridad judicial accionada incurrió en alguno de los defectos y cómo ello le transgrede de manera desproporcionada sus derechos fundamentales.

Al revisar los requisitos de procedencia de la tutela contra fallo de la misma naturaleza, encuentra la Sala que: La tutela anterior fue interpuesta en contra del Juzgado 34 Administrativo del Radicado: 11001-03-15-000-2025-06425-00 6 Circuito Judicial de Bogotá, y la presente acción en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta.

Además, se tiene que la causa petendi tampoco es igual, porque el argumento para solicitar el amparo en la acción anterior consistió en la inconformidad del señor Cano con el auto del 29 de abril de 2025, donde se resolvió la solicitud de aclaración que dirigió el accionante contra la providencia que dispuso el obedecimiento y cumplimiento a lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (en segunda instancia).

El fundamento que ahora expone es que la autoridad judicial accionada le transgrede su derecho al debido proceso con la sentencia del 17 de julio de 2025 que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Por lo anterior, se concluye que el primer presupuesto jurisprudencial se encuentra satisfecho; sin embargo, el segundo requisito, esto es, que la decisión adoptada sea producto de fraude, no se encuentra superado ya que, se reitera, el accionante no planteó argumento alguno tendiente a alegar o probar la cosa juzgada fraudulenta, pues los reparos que expuso se limitan a insistir sobre su desacuerdo con la decisión adoptada por el juez constitucional, como si se tratara de una nueva instancia de la acción anterior, sin que en ningún momento argumente sobre la existencia de dicho fenómeno. Adicionalmente, tampoco se evidencia que se haya configurado la misma, pues no se advierte que la decisión se adoptara con fines ilegales ligados a una actuación dolosa o con fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial.

En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela. Por otro lado, el señor Cano expuso que el 29 de septiembre de 2025 presentó una solicitud de información la cual fue contestada por el Consejo de Estado en dos oportunidades, ese mismo día y el 10 de octubre del año en curso, circunstancia que al actor le parece «ilegal y curiosa».

En la petición el actor planteó el siguiente cuestionario: «(…) 1. ¿de por qué, presentó Auto de Nulidad Saneable por correo electrónico de 1 de Julio de 2025 con oficio de Auto de 27 de Mayo (sic) de 2025; solo a los accionados. es decir, cual fue (sic) el vicio o anomalía que detectó esta Sala; Contenciosa Administrativa Sección 5°.? 2.

¿Qué fue lo que respondió el Juzgado 34 de Bogotá como el Ministerio de Justicia y del Derecho en esos 3 días de Requerimiento de sanar? 3. ¿Porqué (sic) esta Sala 5° de lo Contencioso Administrativo me manda al link de Samai y en el no encuentro la resolución ni la contestación y Radicado: 11001-03-15-000-2025-06425-00 7 mucho menos la decisión definitiva?» La Sala observa que la Secretaría General del Consejo de Estado y la Sección Quinta de la corporación el 29 de septiembre, el 9 y 10 de octubre de 2025 le contestaron al actor lo siguiente: - El auto de «nulidad saneable», de 27 de junio de 2025, fue proferido por cuanto se advirtió que faltaba vincular a la tutela a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Ministerio de Justicia y del Derecho, como terceros interesados, dicha actuación fue notificada el 1º de julio del presente año. - Se le indicó al actor que en el sistema de consulta encontraría los informes rendidos al interior del expediente 2025-00339; sin embargo, junto con la respuesta se anexaron los documentos del proceso. - Frente a la presunta imposibilidad de acceder a la sentencia del 17 de julio de 2025 manifestaron que se pudo establecer que la providencia fue notificada al correo electrónico del actor.

Conforme a lo dicho, la Sala evidencia que la Sección Quinta de la corporación no le transgrede al señor Cano su derecho fundamental de petición, pues la solicitud del 29 de septiembre de 2025 fue atendida de manera clara y de fondo. Ahora, si bien la Secretaría General y la Sección Quinta del Consejo de Estado envió más de un correo, lo cierto es que las respuestas dadas no son contradictorias, por el contrario, buscaban atender todos los requerimientos que realizó el actor y suministrar copia de las actuaciones que el tutelante adujo no conocer o no tener acceso.

En cuanto al cuestionamiento del actor sobre el motivo por el cual la señora presidente de la Sección no respondió su solicitud, es del caso señalar que el requerimiento fue atendido por el consejero ponente que tenía a su cargo el proceso, quien tenía de primera mano la información y como se señaló líneas atrás, la respuesta fue clara, completa y de fondo.

Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela contra la sentencia del 17 de julio de 2025, por no acreditarse el requisito de la cosa juzgada fraudulenta y, se negará el amparo del derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Radicado: 11001-03-15-000-2025-06425-00 8 Juan Carlos Cano Flórez, en contra de la sentencia del 17 de julio de 2025, conforme a la parte motiva de la providencia. Segundo: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición. Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente