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11001031500020230005201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-04-12

Radicación interna: 2774 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Alexander Perez Pinzon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C. cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00052-01 Demandante: Alexander Pérez Pinzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Temas: Tutela contra providencia judicial dictada en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 20 de febrero de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir a cabalidad con el requisito general de relevancia constitucional respecto del defecto fáctico y negó las pretensiones propuestas por el señor Alexander Perea Pinzón, en lo relacionado con el desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00052 01 Demandante: Alexander Pérez Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 18 de septiembre de 2014, mediante Acuerdo PSAA-10228, el Consejo Superior de la Judicatura adelantó concurso de méritos para la conformación de registros de elegibles para la provisión de cargos de empleados de carrera en las Altas Cortes dentro del cual se ofertó, entre otros, el empleo de abogado de corporación nacional y/o equivalente grado 21.

El señor Alexander Pérez Pinzón participó y aprobó el concurso de méritos y con Resolución PCSJR17-141 de 27 de septiembre de 2014 se conformó la lista de elegibles, en la que quedó ubicado en la posición 35; sin embargo, al momento de ofertar la opción de sede para el empleo de abogado de corporación nacional grado 21 no se publicó la posibilidad de postularse para el empleo equivalente de ese cargo, esto es, el empleo de profesional universitario y/o equivalentes Grado 21 en aplicación del artículo 1.º del Decreto 1746 de 2006, ya que si bien este último no fue ofertado en la convocatoria para el cual ellos aplicaron, en la práctica tienen las mismas funciones, exige los mismos requisitos de estudio y experiencia y devengan la misma asignación salarial.

En atención a la cantidad de vacantes ofertadas en la Rama Judicial no alcanzó a ser nombrado, por lo cual el 16 de septiembre de 2018, presentó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura para que, en aplicación del artículo 1.° del Decreto 1746 de 2006, compilado en el Decreto 1083 de 2015, se aplicara la equivalencia del cargo de abogado de corporación nacional grado 21 con el de profesional universitario grado 21, solicitud que fue resuelta de forma negativa a través de los Oficios CJO18- 3718 de 25 de septiembre de 2018 y CJO18-4468 de 6 de noviembre de 2018.

El señor Alexander Pérez Pinzón y otros1 radicaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que fueran declarados nulos los actos administrativos contenidos en los Oficios CJO18-3718 de 25 de septiembre de 2018 y CJO18-4468 de 6 de noviembre de 2018, y a título de restablecimiento del derecho: i) declarar que el cargo de abogado de corporación nacional grado 21 es equivalente al de profesional universitario grado 21 que existe en las altas cortes y ii) ordenar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial ofertar 1 Daniel Mauricio Pérez Linares y Shirley Tatiana Lozano Díaz. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00052 01 Demandante: Alexander Pérez Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cargo de profesional universitario grado 21 para que los demandantes, quienes integran la lista de elegibles, tengan la opción de postularse y ser nombrados en los referidos cargos.

El 15 de diciembre de 2021, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda. El 30 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó el fallo proferido por el juez a quo. b) Inconformidades La parte accionante consideró que la providencia objeto de litis habría incurrido en los siguientes defectos: 1.

Fáctico, porque el Tribunal debió dar mérito a las pruebas documentales aportadas, esto es: i) las certificaciones emitidas por las relatorías y secretarías de las altas cortes que no fueron tachadas de falsas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que permitían dar por cumplido el requisito de competencias laborales ante la inexistencia de manuales de funciones específicas, y ii) el Acuerdo PCSJA20- 11497 del 13 de febrero de 2020 por medio del cual era factible otorgar la correspondiente equivalencia entre los cargos de abogado de corporación nacional grado 21 y el de profesional universitario grado 21.

Adicionalmente, el accionante trajo a colación el Acuerdo PCSJA20-11534 de 20 de abril de 2020 por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura creó dos cargos de abogado de corporación nacional en la Relatoría de la Corte Constitucional, que daban cuenta que en la práctica ellos desarrollan labores o actividades similares a los empleos de profesional universitario grado 21 de las Relatorías de las Salas Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia y de Asuntos Constitucionales del Consejo de Estado. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00052 01 Demandante: Alexander Pérez Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, añadió que tampoco se valoró el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, donde señala que en las altas cortes existen 57 cargos de profesional universitario grado 21, distribuidos así: 15 en las relatorías y 1 en secretaria, 3 en las presidencias, 4 en las oficinas de prensa y 33 en despachos de magistrados, del que se podía inferir, según su criterio que los 4 cargos otorgados en las oficinas de prensa eran para los titulados en periodismo y comunicación social y los demás, para los profesionales en derecho, debido a su experticia y títulos académicos. 2.

Desconocimiento del precedente, porque el Tribunal desconoció las consideraciones de la sentencia SU-129 de 2021, sobre la valoración de los documentos públicos emitidos por funcionarios sin competencia para que no sean descartados de plano sino tenidos en cuenta como documentos privados, como lo fueron los referidos certificados expedidos por los secretarios y relatores de altas cortes. 3.

Violación directa de la Constitución, debido a que el Tribunal desatendió las competencias otorgadas en los artículos 320 y 328 del CGP para desatar el recurso de apelación cuando se trata de apelante único, dado que dicha corporación se pronunció sobre todos los requisitos de las equivalencias establecidas en el Decreto 1746 de 2006, cuando en la alzada se propuso aspectos puntuales como lo eran los requisitos de estudio y de competencias laborales.

PRETENSIONES El accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, mérito y carrera administrativa y, en consecuencia, requirió declarar que la sentencia del 30 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, violó los artículos 29 y 31 de la Constitución Política y los derechos previamente referidos, con fundamento en los desacuerdos expuestos, y ordenar al Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Carrera Judicial proceder a efectuar su nombramiento en el cargo de profesional universitario grado 21 en las relatorías de las altas cortes. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00052 01 Demandante: Alexander Pérez Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De forma subsidiaria, peticionó ordenar al accionado emitir una nueva sentencia con base en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y las certificaciones expedidas por las relatorías y las secretarías de esas corporaciones, conforme a los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. El magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel, ponente de la providencia objeto de litis, aclaró que las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se resolvieron con fundamento en las normas pertinentes y en la valoración de las pruebas integradas al proceso, que llevaron a esa corporación a la conclusión que no le asistía al actor el derecho a que se declarara la equivalencia entre los cargos de abogado de corporación nacional grado 21 y profesional universitario grado 21 de alta corte en los términos planteados en la demanda.

En tal virtud, solicitó negar el amparo deprecado. Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá El juez Oscar Domingo Quintero Argüello solicitó tener en cuenta los razonamientos de hecho y de derecho que se expusieron en las providencias proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Daniel Mauricio Pérez Presentó un escrito de coadyuvancia al proceso de acción de tutela en el que solicitó acceder a las pretensiones de la parte actora.

Consideró vulnerado su derecho fundamental del debido proceso porque el Tribunal dio un alcance indebido a los requisitos de equivalencia previstos en el Decreto 1746 de 2006, en especial, en relación con las exigencias de estudio, experiencia y competencias, pues interpretó inapropiadamente los acuerdos que establecen los requisitos de estudio y experiencia 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00052 01 Demandante: Alexander Pérez Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y clasificó erradamente en el nivel profesional el cargo de profesional universitario de corporación nacional grado 21 al no tener en cuenta las funciones que desarrolla.

Agregó que la providencia cuestionada inaplicó el artículo 6.° de la Ley 1960 de 2020, norma del régimen de carrera general de empleados públicos y los conceptos de la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre equivalencia de cargos, en especial el criterio de unificación de 22 de septiembre de 2020 sobre la materia. Finalmente consideró que se desatendió las consideraciones de la sentencia T-340 de 2020.

Unidad de Carrera Judicial La directora Claudia M. Granados R., afirmó que el proceso de acción de tutela no puede constituir una tercera instancia adicional al proceso ordinario, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir las discrepancias que se tengan frente a una decisión judicial.

SENTENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 20 de febrero de 2023, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir a cabalidad con el requisito general de relevancia constitucional respecto del defecto fáctico; al efecto señaló que los planteamientos de la acción de tutela estaban relacionados con las razones de disenso que fueron expuestas por el señor Alexander Pérez en el recurso de apelación en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en esa medida evidenció que los argumentos que sustentaron su presunta configuración, relacionados con el valor probatorio de los certificados de funciones expedidos por relatores de las altas cortes y el alcance del Acuerdo PCSJA20-11497 de 13 de febrero de 2020, fueron debidamente analizados y resueltos en la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que consideró que, de acuerdo con la información proporcionada por las partes, no eran claras las funciones exactas de los cargos referidos en atención a que el manual de funciones de la corporación 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00052 01 Demandante: Alexander Pérez Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada no los contempló, además que no les fueron asignadas funciones específicas.

Adicionalmente, señaló que el Tribunal en la providencia objeto de litis se constató que los empleos de abogado de corporación nacional grado 21 y de profesional universitario grado 21 no eran equivalentes debido a que los requisitos de estudios son diferentes y el nivel ocupacional de uno y otro es distinto y que, si bien es cierto que el Acuerdo PCSJA20-11497 de 2020 estableció que el cargo de profesional universitario grado 21 pertenece al nivel profesional, esto no se puede aplicar retroactivamente para el momento en que se reclamó la equivalencia de los cargos.

Respecto del cargo relacionado con el presunto desconocimiento del precedente consideró cumplidos los requisitos genéricos de procedibilidad, y en ese sentido manifestó que en la sentencia SU-129 de 2021, la Corte abordó el estudio de varios temas, entre ellos, las dimensiones positiva y negativa del defecto fáctico en materia ordinaria laboral y el poder oficioso del juez ante la incertidumbre en el proceso judicial, y si bien sentó una regla jurisprudencial,2 ésta hacía referencia a casos, de naturaleza ordinaria laboral, en los que la respectiva autoridad judicial reconocía no contar con las condiciones que le permitieran emitir una sentencia porque los hechos del caso no eran lo suficientemente claros y porque no ejerció la competencia probatoria oficiosa, consideraciones que no podían subsumirse a la providencia objeto de estudio, pues no versó sobre asuntos de naturaleza ordinaria laboral ni sobre prerrogativas oficiosas otorgadas a la autoridad judicial sino que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, constituyó un claro ejercicio de la autonomía judicial, pues dirimió el conflicto que le fue planteado conforme a un análisis fáctico, jurídico coherente y sustentado en una razonable interpretación de las normas aplicables al caso.

Para resolver el cargo relacionado con la configuración de una violación directa de la Constitución esa Sala verificó que la decisión cuestionada se circunscribió a resolver 2 “Cuando en el marco de un proceso laboral se dicta un fallo non liquet, con el argumento de que el enunciado descriptivo no ha sido probado por la parte a quien corresponde la respectiva carga, sin hacer uso de las competencias probatorias oficiosas, se configura un defecto fáctico en su dimensión negativa y, de manera consecuente, se violan los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00052 01 Demandante: Alexander Pérez Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los planteamientos que fueron expuestos por el actor en el recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y que, por estar relacionados con el análisis probatorio de esa autoridad, conllevó que el Tribunal revisara el acervo aportado al expediente para evidenciar que no había lugar a declarar la equivalencia entre los cargos mencionados.

IMPUGNACIÓN 1. En el escrito de impugnación presentado, el accionante reiteró los argumentos relacionados con lo siguiente: a) El Tribunal se pronunció sobre aspectos que no fueron expuestos en el recurso de apelación en los términos de los artículos 320 y 328 del CGP, pues el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, en primera instancia en el medio de control interpuesto ya se había pronunciado sobre los requisitos de igual o similar salario y de las funciones y experiencia entre los cargos de abogado de corporación nacional grado 21 y profesional universitario grado 21, circunscribiéndose su competencia únicamente a los requisitos de estudio y competencias laborales. b) El cargo relacionado con la omisión de pronunciarse respecto del alcance probatorio de las certificaciones expedidas por los relatores de las altas cortes, documentos que no fueron tachados de falsos y debieron tenerse como documentos privados conforme lo prevén los artículos 257 y 259 del CGP.

Así como de los Acuerdos PCSJA20-11534 y PCSJA20-11497 de 2020. Finalmente, sostuvo que los cargos de profesional Universitario Grado 21, asignados a las relatorías que fueron creados mediante Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, según su experticia pueden ser objeto de equivalencia por los abogados de corporación nacional, pues estos no pueden ser ocupados por comunicadores sociales o periodistas, conforme da cuenta el Acuerdo PSAA14-10225 de 2014, en donde se establecieron las bases concursales. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00052 01 Demandante: Alexander Pérez Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

En escrito radicado por el señor Daniel Mauricio Pérez Linares, vinculado como tercero interesado, consideró que el asunto objeto de tutela si revestía de relevancia constitucional en tanto la ausencia de valoración probatoria de las certificaciones expedidas por los relatores de las altas cortes que daban cuenta de las funciones que desarrollan los profesionales universitarios grado 21 de las relatorías de las altas cortes eran similares a las de abogado de corporación nacional grado 21, afrenta que constituye una violación de los nuestros derechos fundamentales.

Finalmente, consideró relevante y de extrema urgencia la expedición de manuales de funciones para los empleados de la rama judicial. CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,3 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional1 y del Consejo de Estado2 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 3 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00052 01 Demandante: Alexander Pérez Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes3: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00052 01 Demandante: Alexander Pérez Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, por lo cual el problema jurídico puede resumirse en la siguiente pregunta: 1.

¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, quebrantó los derechos fundamentales invocados por el accionante al proferir la sentencia del 30 de noviembre de 2022 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 3335 030 2019 00414 00 [02], por medio del cual resolvió confirmar lo decidido por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá en el sentido de negar las pretensiones del medio de control? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: I) cuestión previa, II) defecto fáctico, III) violación directa de la Constitución Política y IV) análisis del caso concreto.

Veamos: I. Cuestión previa Antes de resolver de fondo lo planteado en los escritos de impugnación, la Sala considera oportuno desarrollarlos en un mismo acápite pues lo expuesto por el accionante y por el señor Daniel Mauricio Pérez Linares guardan identidad argumentativa. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00052 01 Demandante: Alexander Pérez Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo referente al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

III. Violación directa de la Constitución Política De acuerdo con el artículo 4.º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00052 01 Demandante: Alexander Pérez Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento.

En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional8 ha sostenido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1. No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional.

En el primero de los casos ha definido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional; b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y el juez no lo hace y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política.

Así las cosas, a la autoridad judicial corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta dicho defecto dentro del proceso ordinario. IV. Análisis del caso concreto Se controvierte en el presente caso la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y carrera administrativa, con ocasión de la providencia dictada el 30 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que resolvió confirmar la decisión proferida por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al efecto, la Sala advierte que el solicitante del amparo pretende que en esta sede se ordene al Tribunal emitir una nueva providencia que tenga por objeto declarar que los cargos de abogado de corporación nacional grado 21 y el de profesional universitario grado 21 son equivalentes toda vez que se reúnen las exigencias previstas en el artículo 1.° del Decreto 1746 de 2006, pues tienen asignadas funciones iguales o similares, exigen los mismos requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales y tienen una asignación básica igual, y por esa razón deben ofertarse públicamente para que sean provistos con la lista de elegibles a la cual pertenece el señor Alexander Pérez Pinzón. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00052 01 Demandante: Alexander Pérez Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se fundamenta el reparo en la existencia de un defecto fáctico, pues en su criterio el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió pronunciarse sobre el alcance probatorio de las certificaciones expedidas por los relatores de las altas cortes, documentos que no fueron tachados de falsos y debieron tenerse como documentos privados conforme lo prevén los artículos 257 y 259 del CGP, aportados con el fin de establecer la similitud de las competencias laborales entre los cargos a equiparar.

Al efecto, para la Sala resulta preciso aclarar respecto de esta inconformidad que la ausencia o error en la valoración del acervo probatorio o el examen parcial de este se presenta cuando el juez prescinde de los medios de prueba que obraban en el proceso, ya sea porque no los observó o, de hecho, advirtiéndolos, no los tuvo en cuenta para soportar el sentido de la decisión. Así que para que tenga respaldo argumental el reproche del accionante debe demostrarse que de haberse realizado el análisis del acervo probatorio con un estándar de prueba diferente la solución al asunto debatido cambiaría radicalmente,4 en otras palabras que se esté en presencia de un verdadero defecto fáctico.

Desde esta perspectiva, esta Subsección evidencia que contrario a lo manifestado por el señor Pérez Pinzón, el Tribunal no se apartó de los hechos probados ni excluyó las certificaciones suscritas por los relatores de las altas cortes, tanto es así que en dicho acápite relacionó los Oficios: i) OSG-1253 de 15 de abril de 2021 de la Corte Suprema de Justicia,5 ii) RC-018-2021 de 22 de abril de 2021 suscrito por la relatora de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,6 iii) L-077 de 30 de abril de 2021 4Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2018. 5 Indicó que a través del Acuerdo No.0041 de 2003, expidió el “Manual de Funciones”, para los diferentes cargos que la conforman la planta de personal de la Corporación, no cuenta, ni ha contado con la creación del cargo denominado Abogado de Corporación Nacional Grado 21; los cargos de Profesional Universitario Grado 21 que hacen parte de las diferentes dependencias de la Corte Suprema de Justicia, han sido creados de manera progresiva, permanente y/o transitoria de acuerdo a las necesidades del servicio y posterior al manual antes señalado, razón por la cual la asignación de las labores está en cabeza de los nominadores de acuerdo con la clasificación de los empleos establecida en el artículo 130 de la Ley 270 de 1996 6 Manifestó en Consejo Superior de la Judicatura en el acto de creación de los empleos grado 21 no les dio funciones, y ella no tiene competencia para asignar funciones a los empleos grado 21 designados por la Sala de Casación Civil a la Oficina a su cargo.

Aclaró que en el acto de nombramiento y posesión la Sala de Casación Civil no asignó funciones o tareas. Por tal, la Relatora asigna tareas específicas y periódicas de acuerdo con las necesidades del servicio, en atención a los procesos misionales de análisis, titulación y consulta establecidos para la Oficina en la Ley 169 de 1896 y en el Acuerdo 041 de 2003.

En el año 2021 la asignación de tareas se concentró en lo dispuesto en la acción preventiva 131-2019 para la recuperación de la jurisprudencia antigua de la Sala de Casación Civil y absolución de consulta de información. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00052 01 Demandante: Alexander Pérez Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la presidencia de la Corte Constitucional,7 iv) ORSCL CSJ No.014 de 21 de mayo de 2021 de la relatora de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,8 v) OSG1746 de 26 de mayo de 2021 de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia,9vi) Oficio No. JEVH-079 de 28 de mayo de 2021 de la Secretaría General del Consejo de Estado.10 En ese sentido, analizó cada respuesta ofrecida por los relatores de las altas cortes, y determinó que de acuerdo a la información allí suministrada se podía deducir que: i) según la secretaría de la Corte Suprema de Justicia el manual de funciones proferido por esa corporación en el año 2003, no contempla el cargo de Profesional Universitario Grado 21, ii) por su parte, la relatoría de la Corte Suprema indicó que los superiores de los cargos Profesional Universitario Grado 21 son quienes les asignan las labores a desarrollar de acuerdo con las necesidades del servicio ya que en los actos de creación y de nombramiento y posesión las autoridades competentes no les pusieron funciones, iii) la relatora de la Sala Civil manifestó que en el 2021 las labores se centraron en la recuperación de la jurisprudencia antigua de la Sala de Casación Civil y absolución de consulta de información, iv) la relatora de la Sala Laboral indicó que las tareas asignadas se relacionan con extraer temas principales de providencias, titularlas de acuerdo a su contenido, clasificarlas por orden de relevancia, alimentar la relatoría y proyectar líneas jurisprudenciales, y v) La secretaría general del Consejo de 7 Sostuv que mediante Acuerdo PCSJA20-11534 de 20 de abril de 2020 se crearon varios cargos en la entidad, dentro de los cuales está el de Profesional Universitario 21 y Abogado de Corporación Nacional, y en sus artículos 2 y 3 se enlistan las funciones, requisitos y ubicación. 8 Indicó que funciones tienen asignadas: analizar providencia para extraer los temas principales, ratio decidendi, obiter dicta, temas generales y específicos, titular providencias conforme a lo expuesto en ella, clasificar providencia de acuerdo a relevancia jurídica para el boletín jurisprudencial, asesorar y alimentar la Relatoría, proyectar y analizar líneas jurisprudenciales para posterior publicación, hacer seguimiento del personal a su cargo, velar por la confidencialidad de la información y por el cuidado de equipos y recursos, desempeñar las demás funciones asignadas por sus superiores. 9 Manifestó que a través del Acuerdo No.0041 de 2003 la entidad expidió el Manual de Funciones para los cargos que la componen.

Pero los cargos de Profesional Universitario Grado 21 han sido creados de manera progresiva y transitoria de forma posterior, por lo que la asignación de funciones está en cabeza de los nominadores de acuerdo con la clasificación de los empleos establecida en el artículo 130 de la Ley 270 de 1996. 10 Relacionó las funciones asignadas al cargo de Profesional Universitario Grado 21 de la Relatoría de asuntos constitucionales: soportar el proceso de titulación y clasificación temática de las providencias proferidas por la sala, preparar los informes relacionados con la identificación de descriptores y restrictores, verificar que las providencias proferidas por la sala se encuentren cargadas en el sistema administrador de relatoría, elaborar los índices de las providencias de conformidad con las instrucciones impartidas por su jefe inmediato, asistir al relator en la presentación de informes de gestión, cargar en el sistema de administrador de jurisprudencia las providencias extractadas y tituladas, atender las consultas que le formulen los usuarios internos o externos en materia jurisprudencial y proyectar las respuestas, preparar el boletín de jurisprudencia, elaborar líneas jurisprudenciales cuando así se le requiera, proyectar las respuestas de los derechos de petición relacionados con su área, actualizar el registro de las normas suspendidas y anuladas por el Consejo de Estado, desempeñar las demás funciones que por razones del servicio le asigne el jefe inmediato. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00052 01 Demandante: Alexander Pérez Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado dio un listado de las funciones dadas a los Profesionales Grado 21 de la relatoría de asuntos constitucionales las que son muy parecidas a las enlistadas por la Sala de Casación Laboral al igual que las certificación expedida por la Corte Constitucional.

Del anterior recuento, el Tribunal concluyó que, aunque las relatorías de las altas cortes se habían adjudicado la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para reglar las funciones de los cargos en mención [abogado de corporación nacional grado 21 y profesional universitario grado 21], y no provenir de los manuales generales o específicos de funciones, no podía prima facie tenerlas en cuenta con el fin de establecer las equivalencias solicitadas por los demandantes.

Ahora bien, en relación con el segundo reparo constitutivo de un presunto defecto fáctico respecto de los Acuerdos PCSJA20-11534 de 20 de abril de 2020 y PCSJA20- 11497 de 2020, huelga concluir que el Tribunal zanjó dicha discusión de raigambre probatorio, pues respecto del primer acto administrativo no desconoció que allí aparecían las funciones dadas al cargo de Abogado de Corporación Nacional Grado 21 de la Relatoría de la Corte Constitucional, pero evidenció que nada señalaba respecto de las funciones del Profesional Universitario Grado 21 de relatoría o secretaría de alta corte, cuya equivalencia se demanda, razón por la cual consideró que «al no haber manual, reglamento o parámetro de comparación vigente la Sala está vedada para establecer la equivalencia deprecada».

Sobre el alcance del PCSJA20-11497 de 2020, esta Sala constató que el Tribunal hizo referencia expresa y determinó que en lo que tocaba con el caso ese acto administrativo mantuvo los requisitos del Cargo de Abogado de Corporación Nacional Grado 21 y de los dos Profesionales Universitarios Grado 21, y agregó un cuarto empleo de Profesional Universitario Grado 21 cuyos requisitos son título profesional en derecho y cuatro años de experiencia profesional, y si bien fue subrogado por el Acuerdo No. PCSJA20-11533 de 20 de abril de 2020, mantuvo en las altas cortes la denominación de un cargo de Abogado de Corporación Nacional Grado 21, y dos de Profesional Universitario Grado 21, en los mismos términos en que se encontraban en el Acuerdo No. PSAA14-10225 de 15 de septiembre de 2014. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00052 01 Demandante: Alexander Pérez Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, esta Subsección concuerda con la conclusión a la que llegó el juez a quo de tutela, que determinó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con la información proporcionada por las partes, no eran claras las funciones exactas de los cargos referidos en atención a que el manual de funciones de la corporación demandada no los contempló además que no les fueron asignadas funciones específicas.

En ese orden de ideas, la Sala considera razonable la interpretación por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por cuanto, efectuado un estudio ajustado a la normatividad vigente y las pruebas aportadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se logró acreditar la equivalencia de los cargos de abogado de corporación nacional grado 21 y la de profesional universitario grado 21, solicitada.

En estas condiciones el defecto fáctico alegado no es de recibo y, por tal razón, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por otro lado, sobre el cargo expuesto por el accionante tocante con que el Tribunal se pronunció sobre aspectos que no fueron expuestos en el recurso de apelación en los términos de los artículos 320 y 328 del CGP, pues el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, en primera instancia en el medio de control interpuesto ya se había pronunciado sobre los requisitos de igual o similar salario y de las funciones y experiencia entre los cargos de abogado de corporación nacional grado 21 y profesional universitario grado 21, circunscribiéndose su competencia únicamente a los requisitos de estudio y competencias laborales.

En ese orden de ideas, no cualquier diferencia en la ratio decidendi de una sentencia tiene la entidad de configurar una violación directa de la Constitución Política, son solo aquellas que se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas, desde esa perspectiva, la irregularidad endilgada debe ser de tal importancia y gravedad que por su causa se haya proferido una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00052 01 Demandante: Alexander Pérez Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contrario a lo expuesto por el tutelante, esta Sala de Subsección constató que el Tribunal de manera argumentada sustentó el porque no concordaba con la conclusión a la que llegó el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, al sostener que ante las dudas respecto a la similitud de funciones entre los cargos abogado de corporación nacional grado 21 y profesional universitario grado 21 [pues de las pruebas allegadas no se advertía las funciones específicas que cumplía el cargo de Profesional Universitario de Corporación Nacional y/o Equivalentes grado 21], razón por la cual las resolvía a favor de los demandantes en cumplimiento de los principios consagrados en el artículo 53 y 209 constitucionales.

Dicha corporación manifestó que ello no era así, toda vez que el conflicto planteado en el medio de control no devenía de una divergencia entre dos o más disposiciones normativas que resultaran aplicables a la vez para dirimir la controversia planteada sino a la inexistencia del medio probatorio adecuado para demostrar el hecho objeto de pretensión, lo que indefectiblemente conllevaba a que no se tuviera por acreditada la equivalencia de funciones.

En consecuencia, definió que los requisitos de los dos empleos son disímiles en la medida que el abogado de corporación nacional grado 21 está delimitado solo para profesionales del derecho, mientras que el profesional universitario grado 21 tiene un espectro más amplio no limitado solo a las personas formadas profesionalmente en el área jurídica, sino que también da lugar a que profesionales periodistas y comunicadores sociales puedan acceder a esta plaza, bajo esta línea argumentativa coligió que al no poseer los mismos requisitos de estudios no existe la igualdad entre los cargos.

De igual forma, encontró otra razón adicional para entender que no existía equivalencia de los empleos, y esto era el nivel ocupacional de uno y otro empleo, pues el de abogado de corporación nacional grado 21 era del nivel asistencial [en el Acuerdo No. PSAA14-10226 de 15 de septiembre de 2014, se mantuvo tal nivel, así como en el Acuerdo PCSJA20-11498 de 13 de febrero de 2020 que lo derogó], y el de profesional universitario grado 21 era del nivel profesional, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA13-10036 del 7 de noviembre de 2013, que modificó entre otros el Acuerdo No.025 de 1997.

Agregó el Tribunal que no podía obviarse el estudio del nivel al que pertenecían los cargos, toda vez que cuando la norma -artículo 2.2.11.2.3 del Decreto 1083 de 2015- 19 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00052 01 Demandante: Alexander Pérez Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estipula para comprobar la equivalencia alegada de que los empleos tengan competencias laborales iguales, se debe acudir a los niveles en los que se encuentran clasificados los cargos «por cuanto esta clasificación es la base y punto de partida para que la autoridad competente tipifique la naturaleza de los requisitos y las funciones de los cargos, en tal virtud, la competencia laboral está estrechamente ligada al Nivel en que se encuentra el cargo por ello no se puede escindir la una de la otra».

Por todo lo anterior, esta Sala de Subsección considera que la providencia controvertida, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, está suficientemente argumentada en cuanto a lo demandado por el señor Alexander Pérez Pinzón, sin que, de otra parte, se hubiera acreditado un desconocimiento de los derechos fundamentales invocados, lo que descarta la vulneración alegada.

Conviene reiterar que la interpretación jurídica y las consideraciones hechas por el juez natural deben ser respetadas por el juez de tutela, a quien no le es dable desconocer las decisiones por él adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado.

La Sala concluye que la providencia del 30 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y carrera administrativa, al confirmar el fallo del Juzgado 30 Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 11001 3335-030-2019-00414-00 [02].

En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, 20 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00052 01 Demandante: Alexander Pérez Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 20 de febrero de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela frente al defecto fáctico por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, para, en su lugar, denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Alexander Pérez Pinzón, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.