CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01007-00 Actora: Mirtha Rocío Sánchez Morales Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito general de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Tribunal Administrativo del Tolima.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 28 de abril de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001- 33-33-002-2019-00165-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01007-00 Actora: Mirtha Rocío Sánchez Morales Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, presentó demanda contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto, a través del cual se negó el reconocimiento de la i) existencia de la relación laboral, la ii) ineficacia del despido, la iii) reinstalación y el iv) pago de salario; v) prestaciones sociales y demás vi) emolumentos laborales a que tiene derecho la señora Mirtha Rocío Sánchez Morales; y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que entre la señora Mirtha Rocío Sánchez Morales, en calidad de trabajadora y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, en su calidad de empleador, existió una relación laboral de derecho público del 01 de febrero de 2018 al 16 de julio de 2018. 4.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué profirió sentencia de primera instancia el 7 de mayo de 2021, negando las pretensiones de la demanda. 5. El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de segunda instancia el 28 de abril de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 7 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Mirtha Rocío Sánchez Morales en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC, que negó las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: INHIBIRSE de fallar el asunto.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué […]”. 6. El Tribunal Administrativo del Tolima consideró que: 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01007-00 Actora: Mirtha Rocío Sánchez Morales “[…] En este asunto se determinó irregularmente estudiar las pretensiones contra un acto ficto o presunto, cuando en realidad se trataba de juzgar la respuesta negativa -hecho 14 de la demanda- del ente oficial accionado para reconocer administrativamente las mismas pretensiones que hoy se juzgan y que, efectivamente, se encuentra documentalmente en el folio 190 del expediente.
Para el caso concreto y según lo demostrado durante el proceso, el actor no fue preciso respecto del acto administrativo que pretendía su nulidad, puesto que mencionó que se había configurado un acto ficto por no haber obtenido respuesta a su petición del 15 de noviembre de 2018; sin embargo, se evidencia que la entidad demandada respondió la petición mediante Oficio No. 2732018-EE19063-O1 de noviembre 22 de 2018, es por ello que se palpa que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no accedió a las pretensiones en sede administrativa, porque se trataba de un contrato de prestación de servicios, oficio que contiene un acto administrativo con manifestación de la voluntad estatal a cuestionar, que fue notificado y conocido por la parte actora -pues lo menciona indubitablemente en el hecho 14 de la demanda-, acto que era el susceptible de demanda ante la jurisdicción y no fue mencionado en ningún momento sino como un hecho insular, por lo tanto, está claro que el a quo debió declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda, siguiendo los lineamientos establecidos en la ley y la jurisprudencia. Por otra parte, en lo relativo a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, la Sala no está de acuerdo con lo argumentado por el juez a quo, pues se observa que en el presente caso no hay lugar a declarar la existencia del silencio administrativo negativo frente a la petición del 15 de noviembre de 2018, lo que en consecuencia impide declarar la existencia de un acto administrativo ficto o presunto pues la existencia de un acto administrativo expreso impone al actor demandarlo precisa y concretamente, por orden del legislador -artículo 163 del C. de P.A. y de lo C.A.-.
Entonces, como no lo consignó el juez a quo, la respuesta dada por la administración se encaminó a crear, extinguir o modificar la situación jurídica del peticionario, lo que lo habilitaba para acudir ante la jurisdicción, independientemente de su duda de notificación pues por el correr del trámite posterior, se deduce una conducta concluyente capaz de hacerle producir efectos jurídicos plenos. Por lo anterior, no se puede estudiar el fondo del asunto porque el quid resulta ser contraevidente respecto de las pretensiones formuladas.
La inepta demanda. La inepta demanda se presenta en dos modalidades, a. por falta de los requisitos formales propiamente dichos, y b. por indebida acumulación de pretensiones. Esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 1386, 163 y 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, ante la ausencia del cumplimiento de los requisitos previos para demandar regulados en el artículo 161 ib., los cuales deben acreditarse documentalmente con la demanda para verificar su cumplimiento, se puede subsanar su omisión en las etapas de la audiencia inicial, si no se han agotado con antelación al inicio de la acción judicial correspondiente.
Por ello, en resumen, nuestro órgano de cierre tiene dicho: “De lo anterior se advierte que la denominación «ineptitud sustancial o sustantiva» o «inepta demanda» ha tomado diferentes formas, sin embargo, técnicamente ha de señalarse que en la actualidad sólo es viable declarar próspera la que denomina la ley como «inepta demanda por falta de cualquiera de los requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones», en las cuales encuadran parte de los supuestos en 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01007-00 Actora: Mirtha Rocío Sánchez Morales que se basaba la denominada «ineptitud sustancial o sustantiva», tal como se expuso en proveído del 21 de abril de 2016”.
El trámite del asunto pues, no quedó saneado; ni por silencio de las partes ni por la omisión del a quo; esto impide un pronunciamiento de fondo e impone la inhibición […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 7. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicito disponer y ordenar a favor mío lo siguiente:
PRIMERO: Se TUTELEN a mi favor, los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia consagrados en la Constitución Política de Colombia por la vulneración por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA.
SEGUNDO: Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA dejar sin efecto la sentencia de 28 de abril de 2022, proferida en segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por MIRTHA ROCIO SANCHEZ MORALES contra el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI "IGAC", radicado No. 73001-33-33-002-2019-00165-00.
En consecuencia, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, que en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de este fallo, profiera una nueva sentencia mediante la cual se pronuncie de fondo en relación con el referido medio de control.
TERCERO: Se ORDENE el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados o vulnerados y que usted, en su función de guardián de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y vulnerados […]”. 8. La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 28 de febrero de 2023; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima; y iii) vinculó al Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y al Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01007-00 Actora: Mirtha Rocío Sánchez Morales Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10.
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC solicitó que se declarara improcedente el amparo, toda vez que la actora presentó la acción de tutela por fuera del plazo razonable, y en ese orden de ideas, no se cumple con el requisito general de la inmediatez. 11. El Tribunal Administrativo del Tolima y el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 14. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01007-00 Actora: Mirtha Rocío Sánchez Morales el requisito general de inmediatez. 15.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 16.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena1, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 17. Esta Sección adoptó2 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20053, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 18.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 3 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01007-00 Actora: Mirtha Rocío Sánchez Morales constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 19.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”4 que encaje en dichos parámetros. 20.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 22. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de 4 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01007-00 Actora: Mirtha Rocío Sánchez Morales inmediatez.
Acerca del requisito general de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 23.Si bien es cierto el Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19916 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 19997 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]”. 24.Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único.
Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]8. 6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 7 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01007-00 Actora: Mirtha Rocío Sánchez Morales 25.Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 26.Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho9: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 200810, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;
(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]” (Resalta la Sala) Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 27.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 28.Atendiendo a que, la Corte Constitucional11 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del 9 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01007-00 Actora: Mirtha Rocío Sánchez Morales citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 29.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 30.Atendiendo a que, la Corte Constitucional12 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 31. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 28 de abril 12 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01007-00 Actora: Mirtha Rocío Sánchez Morales de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001- 33-33-002-2019-00165-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 32.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 33. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 34.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 34.1. Copia de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 28 de abril de 2022. Solución al caso en concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de inmediatez 35. En el expediente está plenamente acreditado que i) el Tribunal Administrativo del Tolima profirió la sentencia el 28 de abril de 2022, la cual quedó notificada el 12 de mayo de 202213; y ii) la actora presentó la acción de tutela el 23 de febrero de 13 Al respecto, la Sala precisa que la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Por consiguiente, en el caso sub examine el mensaje de datos que puso en conocimiento la providencia cuestionada se envió el 10 de mayo de 2022, se entiende notificada personalmente el 12 de mayo de 2022 y los términos comenzaron a correr a partir del 13 de mayo de 2022. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01007-00 Actora: Mirtha Rocío Sánchez Morales 2023; es decir que, desde el 13 de mayo de 2022 (día en el que empezaron a correr los términos una vez surtida la notificación personal) a la fecha de presentación de la acción de tutela, transcurrieron 9 meses y 11 días.
Solución del caso concreto 36.Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 37. Al respecto, se advierte que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 38.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU – 354 de 201714, reiteró la importancia del requisito general de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.
La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 39. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito general de 14 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01007-00 Actora: Mirtha Rocío Sánchez Morales inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 40.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01007-00 Actora: Mirtha Rocío Sánchez Morales CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.