Radicación: 11001 03 15 000 2023 00301 00 Accionante: Leonardo Fabio Bolívar Marín 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00301-00 Accionante: LEONARDO FABIO BOLÍVAR MARÍN Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por el actor pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Leonardo Fabio Bolívar Marín contra la sentencia del 28 de julio de 20221 proferida por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, mediante la cual resolvió los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia de primera instancia dictada el 31 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado nro. 66001-23-33-000- 2014-00409-02. 1 En el escrito de tutela, el accionante indica que la sentencia fue proferida el 25 de agosto de 2022; sin embargo, en el expediente remitido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00301 00, se tiene que la providencia fue dictada el 28 de julio de 2022.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00301 00 Accionante: Leonardo Fabio Bolívar Marín 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra de la sentencia del 28 de julio de 2022 proferida por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, y para ello formuló las siguientes pretensiones2: “[…] Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito al Señor Juez con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, al trabajo y a la primacía de la realidad sobre las formas; se dejé sin efectos la sentencia de proferida por el Consejo de Estado en su Sección segunda – el 25 de agosto de 2022 (sic), notificado por correo electrónico el 16 de noviembre de 2022.
Y en su lugar, dicten una nueva sentencia de acuerdo a derecho, en el cual se reconozca la existencia del contrato realidad en el periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 2005 hasta el 10 de abril de 2014, reconociendo las demás suplicas de la demanda […]”
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante manifestó que prestó sus servicios como instrumentador quirúrgico en la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas desde el 1 de noviembre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2016. Indicó que las labores fueron prestadas de manera personal, bajo la subordinación y dependencia de la gerencia y la coordinación de consulta externa, sujeto a un horario de trabajo, con turnos de 8 horas todos los días de la semana y las labores se cumplían en las mismas condiciones que los servidores de planta y por ello recibía una remuneración. Señaló que “[la] relación laboral se pretendía encubrir por los contratos en misión firmados por diferentes cooperativas de trabajo asociado como lo son: Empacamos S.A., Consorcio Servi-Salud, Centro de Empleos 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00301 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00301 00 Accionante: Leonardo Fabio Bolívar Marín 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Temporales de Colombia S.A.S., SERSALUD UT, MULTIFUNCIONAL DE SERVICIOS PROFESIONALES, COOMULTISERPO CTA, SERVITEMPORALES” 3. (mayúsculas en el escrito de tutela) Informó que, a través de apoderado, presentó demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el hospital, la cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Risaralda que, en sentencia del 31 de mayo de 2021, accedió parcialmente a sus pretensiones.
Inconforme con la decisión, el aquí accionante presentó recurso de apelación, así como la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación, revocó la decisión de primera instancia y negó las súplicas de la demanda. El accionante argumentó que “el Consejo de Estado, Sección Segunda, con su actuar me están vulnerando mis derechos fundamentales como lo son: la existencia de una vía de hecho, y la consecuente vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la supremacía de la Constitución, al acceso material y no meramente formal a la administración de justicia. Expuso que tal decisión judicial, trasgredió el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000”4.
Anotó que “(…) la supuesta vulneración se deriva de la decisión de ambos jueces tanto el de primera instancia, como el juez de segunda instancia, 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00301 00. 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00301 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00301 00 Accionante: Leonardo Fabio Bolívar Marín 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al denegar las súplicas de la demanda, sin el análisis detallado de las pruebas (…)”5. Aseguró que “(…) con todo el material probatorio, y tal como lo manifiesta el ad quem (sic), que quedó demostrado en el presente asunto que la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formas así como el derecho fundamental a la igualdad, fuerza concluir que ha quedado acreditada la tercerización a través de las cooperativas de trabajo asociado y las empresas de servicios temporales por medio de la cual el demandante fue vinculado a la entidad demandada, toda vez que se encuentra evidenciada la subordinación o dependencia a través de los coordinadores de la entidad estatal, ante la cual el demandante prestaba en forma personal los servicios como médico general y recibía a cambio una remuneración, elementos que permitían inferir que entre este y la accionada se cumplió una relación de tipo laboral durante el tiempo de vigencia de la tercerización laboral”6.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes, fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada en la Corporación el 24 de enero de 2023 y correspondió por reparto a la Sección Primera que, por auto del 26 de enero de 20237, la admitió y dispuso notificar a los consejeros que integran la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, y vincular a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas8. 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00301 00. 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00301 00. 7 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00301 00. 8 Esta orden se cumplió el 31 de enero de 2023.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00301 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00301 00 Accionante: Leonardo Fabio Bolívar Marín 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, solicitó al Tribunal Administrativo de Risaralda que allegara copia digital del proceso con radicado número 66001 23 33 000 2014 00409 00, el cual fue remitido9. 3.2.
La apoderada de la E.S.E. presentó en tiempo, vía mensaje de datos, informe10, en el que manifestó que “todos los supuestos fácticos narrados (…) hacen parte de situaciones fácticas, probatorias y jurídicas que se ventilaron en la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 66001-23-33-000-2014-00409-00, por lo que en los mismos no se hace alusión clara y precisa de algún derecho vulnerado pues el actor se limita a realizar transcripciones de lo sucedido a lo largo del proceso, evidenciándose que todos los actos procesales que se realizaron al interior del proceso ordinario se agotaron conforme a las disposiciones legales que regulan la estructura de esta clase de procesos, y que además fueron otorgadas todas las garantías procesales (…)11” Adicionalmente, indicó que “no está dentro de las facultades del Juez de Tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial, adoptando disposiciones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que se iría en contravía de lo dispuesto en los Art. 228 y 230 del (sic) Constitución Nacional respecto de su funcionamiento desconcentrado y autónomo” 12.
En ese sentido, solicitó que la acción de tutela se declare improcedente. 3.3. El accionante presentó memorial mediante el cual aportó pruebas documentales adicionales que considera deben ser tenidas en cuenta y 9 Visto en los índices 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00301 00. 10 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00301 00. 11 Ibidem. 12 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00301 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00301 00 Accionante: Leonardo Fabio Bolívar Marín 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que tienen que ver con la relación establecida entre el actor y el mencionado hospital13. 3.4. La Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, guardó silencio.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199114 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,15 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202116, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201917 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente18: 4.2.1. El señor Leonardo Fabio Bolívar Marín, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 13 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00301 00. 14 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 15 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 16 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 17 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 18 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 66001-23-33-000-2014-00409-02, visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00301 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00301 00 Accionante: Leonardo Fabio Bolívar Marín 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en contra de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, Risaralda, con el fin de que: (i) se declarara la nulidad de los oficios nro. 659 del 10 de abril de 2014 y nro. 1515 del 22 de julio de 2014, (ii) se declarara que existió una relación laboral entre él y la demandada y (iii) se ordenara el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de tal relación. 4.2.2.
La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Risaralda que, en sentencia del 31 de mayo de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones. 4.2.3. Inconformes con la decisión, el hoy accionante y la entidad demandada, presentaron recurso de apelación. 4.2.4. La Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 28 de julio de 2022, resolvió el recurso de apelación, revocando la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primero de los requisitos generales que el juez constitucional debe examinar para establecer si la acción de tutela es procedente contra providencia judicial es la relevancia constitucional. Al efecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de Radicación: 11001 03 15 000 2023 00301 00 Accionante: Leonardo Fabio Bolívar Marín 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”19.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
En ese mismo sentido, en la citada sentencia C – 590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de la mencionada sentencia C – 590, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades20: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. 19 Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 20 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00301 00 Accionante: Leonardo Fabio Bolívar Marín 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia21. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional.
La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho22: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”. 21 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 22 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00301 00 Accionante: Leonardo Fabio Bolívar Marín 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de este tercer criterio de la relevancia, en la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.
Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. [Se destaca] En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. En el asunto bajo examen, se advierte que la acción de tutela está siendo utilizada por el actor para reabrir el debate que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que las inconformidades formuladas están encaminadas a controvertir la valoración que el juez natural de la causa hizo sobre el acervo probatorio frente a la demostración del contrato realidad.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00301 00 Accionante: Leonardo Fabio Bolívar Marín 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, se observa que el debate del proceso ordinario giró en torno a determinar si existió una relación laboral entre el actor y el hospital por configurarse los elementos constitutivos del contrato realidad, a pesar de que la vinculación no fue directa, sino a través de cooperativas de trabajo y empresas de servicios temporales, aspectos que fueron debatidos en primera y segunda instancia y sobre los cuales se pronunció la Sección Segunda del Consejo de Estado, de donde se desprende que lo perseguido a través de la acción de tutela es reabrir la discusión frente a la demostración de un contrato laboral subyacente entre las partes del proceso ordinario, puesto que en sede constitucional el interesado insiste en que con las pruebas obrantes en el expediente estaba acreditada una relación laboral.
En ese sentido, se advierte que el juez natural ya se pronunció sobre la inconformidad que el accionante formula en la acción de tutela y decidió conforme con la convicción que le generaron las pruebas que obraban en el proceso que, bajo el principio de autonomía e independencia judicial, consideró la adecuada para determinar que no se configuraba el contrato realidad.
A este efecto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandada, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones Radicación: 11001 03 15 000 2023 00301 00 Accionante: Leonardo Fabio Bolívar Marín 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo dicho contexto, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que el accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el Radicación: 11001 03 15 000 2023 00301 00 Accionante: Leonardo Fabio Bolívar Marín 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a insistir en que se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral con el hospital, y que no hubo una adecuada valoración de las pruebas testimoniales practicadas.
Por último, la Sala destaca que el accionante controvierte la sentencia proferida el 28 de julio de 2022 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, sin que pueda pasarse por alto que la Corte Constitucional, al explicar el alcance del tercer requisito de la relevancia, señaló en la sentencia SU 573 de 2019 que “la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.
Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto de los jueces ordinarios”. Criterio que fue reiterado en la SU 215 de 2022 así: “la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.
Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria”. Acorde con las razones expuestas en precedencia, el tercer elemento de la relevancia constitucional no se cumple, porque el accionante busca controvertir la valoración probatoria efectuada en la sentencia proferida el 28 de julio de 2022 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, sin que se advierta prima facie que se trate de una decisión “arbitraria o ilegítima”, en los términos de la Corte Constitucional.
Por lo anotado, y sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, en relación con el tercer elemento que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido Radicación: 11001 03 15 000 2023 00301 00 Accionante: Leonardo Fabio Bolívar Marín 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para su examen, esto es, que el amparo no sea utilizado como una instancia o recurso adicional para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Leonardo Fabio Bolívar Marín, según lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Radicación: 11001 03 15 000 2023 00301 00 Accionante: Leonardo Fabio Bolívar Marín 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.