CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 18001-2333-000-2018-00095 01 (69.547) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: OLIDEN MARTÍNEZ MORENO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – DETERMINACIÓN DE LA NORMA APLICABLE – los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse según lo dispuesto en dicha norma -TÉRMINO DE CADUCIDAD - dos años contados a partir del día siguiente a la fecha en que se realizó el pago o, a más tardar, desde el vencimiento de los 18 meses que la entidad tenía para pagar – EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA.
La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de agosto de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró probada de oficio la excepción del medio de control. I. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó en repetición al señor Oliden Martínez Moreno, por la condena que tuvo que asumir el Ejército Nacional derivada de las lesiones que sufrió el joven Harold Alexander Gutiérrez Moreno, como consecuencia de la activación del arma asignada al entonces soldado Martínez Moreno, mientras realizaban aseo a su dotación. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 15 de diciembre de 20171, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional demandó en repetición al señor Oliden Martínez Romero, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la condena impuesta a dicha entidad con ocasión de las lesiones ocasionadas al joven 1 Folio 68 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 18001-2333-000-2018-00095 01 (69.547) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Oliden Martínez Moreno Referencia: Medio de control de repetición 2 Harold Alexander Gutiérrez Moreno, mientras prestaba su servicio militar obligatorio2.
Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: Por conducto de apoderado judicial, se presentó demanda de reparación en contra del Ejército Nacional por las lesiones ocasionadas al joven Harold Alexander Gutiérrez Moreno, el 30 de septiembre de 1998, como consecuencia de la activación accidental del fusil asignado a su compañero Oliden Martínez Moreno, mientras realizaban “labores de aseo” a sus armas de dotación oficial, en las instalaciones de la base San Isidro del batallón Juanambú, en la ciudad de Florencia. El proceso culminó con la sentencia del 29 de enero de 2014, mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, bajo la consideración de que las lesiones que sufrió el joven Gutiérrez Moreno se produjeron mientras se encontraba bajo una relación de especial sujeción con el Estado y, como consecuencia de una falla del servicio, por la activación imprudente de un arma de dotación oficial.
En cumplimiento de la referida decisión judicial, el Ejército Nacional expidió la resolución n.° 1178 del 16 de febrero de 2016, a través de la cual se reconoció la respectiva indemnización de perjuicios al joven Gutiérrez Moreno y a sus familiares, la cual fue pagada a su apoderado judicial. De acuerdo con la parte actora, el señor Oliden Martínez Romero debía ser declarado responsable, por cuanto manipuló de forma imprudente el fusil que le fue asignado y omitió recomendaciones del decálogo de seguridad con las armas 2 En concreto, solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “1.
Que se declare patrimonialmente responsable al señor Oliden Martínez Moreno por el daño patrimonial causado a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por haber sido obligado a reconocer y pagar por perjuicios de orden moral y fisiológicos dentro del proceso con radicado 180012331002199900419 00 a nombre de Harold Alexander Gutiérrez Urrego y otros, la suma total de quinientos veintisiete millones seiscientos ocho mil novecientos setenta pesos ($527’608.970), en atención al parágrafo del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, es el valor del capital de la Resolución de pago n.° 1178 del 16 de febrero de 2016 como monto perseguido por la entidad, excluyendo el monto total de intereses.
“2. Que se condene al señor Oliden Martínez Moreno a cancelar la suma de quinientos veintisiete millones seiscientos ocho mil novecientos setenta pesos ($527’608.970), en atención al parágrafo del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, es el valor del capital de la Resolución de pago n.° 1178 del 16 de febrero de 2016 como monto perseguido por la entidad, excluyendo el monto total de intereses y que fuera pagada por la entidad en favor de los demandantes dentro del proceso con radicado 180012331002199900419 00 a nombre de Harold Alexander Gutiérrez Urrego y otros, esto a través de su apoderado, mediante Resolución de pago n.° 1178 del 16 de febrero de 2016, para dar cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá y por parte del Consejo de Estado mediante fallo fechado el 29 de enero de 2014”.
Radicación: 18001-2333-000-2018-00095 01 (69.547) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Oliden Martínez Moreno Referencia: Medio de control de repetición 3 de fuego, según el cual debía mantener su arma de dotación asegurada y descargada, salvo en los espacios de entrenamiento3. 2. Contestación de la demanda El curador ad litem del señor Oliden Martínez Moreno contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.
Aseguró que el Ejército Nacional no aportó prueba de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como tampoco del actuar gravemente culposo que se le atribuyó al demandado4. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 17 de agosto de 20225, declaró probada de oficio la excepción de caducidad, por considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el literal I) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término de dos años para demandar empezó a correr desde el vencimiento del plazo que el Ejército Nacional tenía para pagar.
El fundamento de la decisión del Tribunal será plasmado en las consideraciones de esta providencia. 4. Recurso de apelación El Ejército Nacional sostuvo que la demanda se ciñó a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, según el cual el término de caducidad debe contarse a partir del pago total de la condena6. Los argumentos puntuales que propuso la recurrente se desarrollarán, a continuación. 5.
En el trámite de segunda instancia, el Ministerio Público no rindió concepto. III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia y legitimación en la causa. 3 Se deja constancia de que la parte actora no calificó la conducta, a título de dolo o culpa grave. 4 Folios 117 a 119 del cuaderno de primera instancia. 5 Índice 2 del sistema de gestión judicial SAMAI. 6 Ibid.
Radicación: 18001-2333-000-2018-00095 01 (69.547) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Oliden Martínez Moreno Referencia: Medio de control de repetición 4 1. Objeto de la apelación y esquema que se propone para resolver el asunto En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Caquetá indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el literal I) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, las demandas de repetición debían instaurarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente a la fecha del pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses que las entidades tenían para pagar.
Explicó que, en este caso, la sentencia del 29 de enero de 2014, por medio de la cual el Consejo de Estado confirmó la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional, cobró ejecutoria el 13 de febrero siguiente, por lo que el plazo de 18 meses se cumplió el 14 de agosto de 2015. Advirtió que, como el pago de la condena se realizó después del vencimiento del plazo que la referida entidad tenía para pagar, los dos años del término de caducidad comenzaron a correr desde el 14 de agosto de 2015 hasta el 14 de agosto de 2017 y, dado que la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2017, operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
El Ejército Nacional indicó que la demanda se ciñó a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la cual, a diferencia de lo establecido en el CPACA, le permite a las entidades demandar desde el momento en que la entidad paga la totalidad de la condena, pues “es a partir de ese momento que se acredita el desembolso, la erogación presupuestal, el dinero que paga la entidad en cumplimiento de una condena”; además, según dijo, se trata de una norma especial que prevalece sobre lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
En esos términos, le corresponde a la Sala determinar si la demanda de repetición se presentó en oportunidad (cargo único). En caso de que la respuesta sea afirmativa, establecer si se acreditaron los requisitos de prosperidad del medio de control. 2. Ejercicio oportuno del medio de control Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado7, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 36.834.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 27588. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, exp. 56601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39435. Radicación: 18001-2333-000-2018-00095 01 (69.547) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Oliden Martínez Moreno Referencia: Medio de control de repetición 5 procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos.
Se trata de una figura de orden público que no admite renuncia ni suspensión y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez, sin que ello implique una vulneración al principio de congruencia de la sentencia, toda vez que con ella se garantiza la seguridad jurídica y el interés general. Como se indicó, en el presente asunto la discusión gira en torno al momento a partir del cual comenzó a correr el término de caducidad, dado que, para el Ejército Nacional, aquel debió contarse desde la fecha en que realizó el pago, como lo dispone el artículo 11 de la Ley 678 de 2001.
En su criterio, la referida disposición normativa establece un supuesto que le resulta favorable. La Sala anticipa que la decisión del Tribunal a quo será confirmada, por lo siguiente: Es cierto que en la redacción del artículo 11 de la Ley 678 de 2001 se dispuso que la acción de repetición caducaba al vencimiento de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública”; no obstante, la Corte Constitucional, en sentencia C-394 de 20028, determinó que dicha expresión debía interpretarse en los mismos términos que el numeral 9 del artículo 136 del CCA, esto es, que el término de caducidad empieza a correr “a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”9. 8 “En la medida en que idéntica expresión se encuentra contenida en el primer inciso del artículo 11 de la ley 678 de 2201 atacado, esta Corporación deberá estarse a lo resuelto en la sentencia C-832 de 2001, en relación con esa expresión, por configurarse en relación con ella el fenómeno de cosa juzgada material.
Cabe precisar al respecto que no solamente el inciso aludido reproduce en su totalidad el texto del numeral 9° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, sino que la función que cumple la norma en uno y otro caso es idéntica, vale decir establecer el término de caducidad para la acción de repetición”. Corte Constitucional, sentencia C-394 de 2002.
M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 “En síntesis, es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado y, por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa.
Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen. De Radicación: 18001-2333-000-2018-00095 01 (69.547) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Oliden Martínez Moreno Referencia: Medio de control de repetición 6 Como lo señaló la referida autoridad judicial, la declaratoria de constitucionalidad condicionada de una norma consiste en delimitar el contenido de la disposición acusada para, en desarrollo del principio de conservación del derecho, poder preservarla en el ordenamiento jurídico, estableciendo cuáles sentidos de aquella resultan acordes a la Constitución Política y cuáles no10.
Los efectos de dichas decisiones son erga omnes, de carácter obligatorio general y oponibles a todas las personas y autoridades públicas, razón por la cual ninguna autoridad o particular puede reproducir un contenido normativo declarado inexequible o una interpretación contraria a la Constitución, así como tampoco el juez constitucional puede volver a conocer y decidir un asunto ya resuelto, respecto del cual pueda predicarse la existencia de cosa juzgada11.
Con fundamento en lo expuesto, resulta claro que la supuesta oposición entre el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 -interpretado condicionalmente- y el literal I) del numeral 2 artículo 164 del CPACA, según el cual el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente de la fecha del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para pagar, es inexistente, porque, en ambos casos, para determinar la oportunidad del medio de control el operador judicial debe verificar cuál de las dos situaciones arriba señaladas ocurrió primero, de ahí que el argumento formulado por la recurrente no tenga vocación de prosperidad.
Aclarado lo anterior, la Sala establecerá si la demanda se presentó en oportunidad. Para ello acudirá a lo dispuesto en el literal I) del numeral 2 artículo 164 de la Ley acuerdo a lo señalado en el punto 4.1, si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo (se resalta).
Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 El artículo 241 de la Constitución Política le confiere a la Corte Constitucional la misión de ser la guardiana de la supremacía e integridad de la Carta y el artículo 243 ibídem dispone que las decisiones que adopte este Tribunal «en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional». 11 «La cosa juzgada constitucional proyecta diversos efectos y consecuencias.
Primero, prohíbe a las autoridades que reproduzcan o apliquen el contenido material o normativo de un acto jurídico que ha sido declarado incompatible con la Constitución (inexequible) por razones de fondo; segundo, restringe a la propia Corte, pues, si ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de una norma, pierde competencia para hacerlo nuevamente, según el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991».
Corte Constitucional, sentencia C-1022 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicación: 18001-2333-000-2018-00095 01 (69.547) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Oliden Martínez Moreno Referencia: Medio de control de repetición 7 1437 de 2011, en tanto que, como se verá más adelante12, era la norma que se encontraba vigente cuando comenzó a correr el respectivo término13.
De las pruebas allegadas al expediente se desprende que la sentencia del 29 de enero de 201414, por medio de la cual se confirmó la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional por las lesiones causadas al soldado Harold Alexander Gutiérrez Urrego, cobró ejecutoria el 13 de febrero de siguiente15, así como también que el Ejército Nacional debía cumplirla en el plazo de 18 meses, tal y como se dispuso en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de esa sentencia16.
Los 18 meses que tenía la entidad para pagar se vencieron el 14 de agosto de 2015; sin embargo, de acuerdo con la certificación expedida por la tesorera principal del Ministerio de Defensa Nacional17, el pago se realizó el 26 de febrero de 2016. En ese orden, el término para ejercer el medio de control de repetición corrió desde el 15 de agosto de 2015 hasta el 15 de agosto de 2017 y, como la demanda se radicó el 15 de diciembre de 2017, se impone concluir, al igual que el Tribunal a quo, que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
Por lo expuesto, dado que el cargo propuesto por el Ejército Nacional no está llamado a prosperar, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá que declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad. 3. Condena en costas 12 Independiente del momento que se debe tomar como punto de partida para contar la caducidad, ya sea, desde el vencimiento de los 18 meses que la entidad tenía para pagar o, desde el pago efectivo de la condena, lo cierto es que no hay controversia sobre la disposición normativa que resulta aplicable, por cuanto en cualquiera de los dos eventos ya estaba vigente el CPACA.
Constancia de ejecutoria visible a folio 57 del cuaderno de primera instancia. 13 Lo anterior, con fundamento en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual el conteo de los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior debe hacerse según lo dispuesto en dicha norma. En ese orden, si el término de caducidad comenzó a correr antes de la entrada en vigor del CPACA -2 de julio de 2012-, las reglas que deben aplicarse son las contenidas en las disposiciones que se encontraban vigentes en ese momento y, en los casos en los cuales el referido término inició con posterioridad, deberá seguirse lo dispuesto en el primero de los estatutos mencionados. 14 Folios 31 a 56 del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 57 del cuaderno de primera instancia. 16 Folio 56 del cuaderno de primera instancia. 17 Según la resolución n.° 1178 del 16 de febrero de 2016, el director general del Ministerio de Defensa Nacional reconoció la suma de $809’645.445, en favor del señor Harold Alexander Gutiérrez Urrego y otros, la cual, según se consignó en el referido documento, debía ser pagada a la cuenta registrada del abogado que ejerció su representación judicial en el proceso de reparación directa con radicado n.° 1999-00419.
En línea con lo anterior, a este proceso se allegó la certificación expedida por la tesorera principal del Ministerio de Defensa, según la cual la resolución n.° 1178 del 16 de febrero de 2016 se pagó “al señor (…), identificado con c.c. (…), con la orden de pago del sistema integrado de información financiera SIIF n.° 40181216, por valor del $809’645.445, a través de la dirección del Tesoro Nacional mediante transferencia electrónica a la cuenta n.° (…) del banco (…), el 26 de febrero de 2016”.
Folios 58 a 61 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 18001-2333-000-2018-00095 01 (69.547) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Oliden Martínez Moreno Referencia: Medio de control de repetición 8 El artículo 188 del CPACA dispone que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil.
Esta Subsección18, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-832 de 200119, ha considerado que el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues se busca la protección del patrimonio público. Así las cosas, dado que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, la Sala se abstendrá de condenar en costas al Ejército Nacional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual se declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de abril de 2019, exp. 59.139; sentencia de 12 de agosto de 2019, exp. 63.519; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 51.949 y sentencia del 7 de mayo de 2021, exp. 58.503. 19 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. Radicación: 18001-2333-000-2018-00095 01 (69.547) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Oliden Martínez Moreno Referencia: Medio de control de repetición 9 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF