CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 41001-23-33-000-2015-00789-01 Nº Interno: 817-2021 Demandante: Nubia Cubillos Quintero Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reconocimiento de pensión gracia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 3 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila (sala cuarta de decisión), que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. La señora Nubia Cubillos Quintero, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de las Resoluciones PAP 5830 de 2 de julio de 2010, mediante la cual la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: (i) conceder la pensión gracia «[ ] incluyendo todos los factores salariales causados en el año inmediatamente anterior a aquél en que [ ] adquirió el status jurídico de pensionada [ ]» (sic), cuyas mesadas 1 Folios 11 a 23 y 76 a 77. 2 Nº Interno: 817-21 Demandante: Nubia Cubillos Quintero Demandada: UGPP deben ser sufragas en forma indexada con base en el índice de precios al consumidor;
(ii) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del CPACA y (iii) en costas procesales. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El 11 de marzo de 2010 la demandante pidió de la accionada la pensión gracia, negada a través de la Resolución controvertida, con el argumento de que «[ ] NO demostró 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital» (sic); sin embargo, «[ ] para el presente caso no se debe tener en cuenta la certificación que indica vinculación nacional, [sino] la fecha en que se POSESIONÓ O SE VINCULÓ [ ] Octubre 15 de 1979 hasta la fecha en que adquirió el estatus [ ]» (sic). 1.2.
Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, los artículos 58, 83 y 230. Las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 33 de 1985, 91 de 1989 y 100 de 1993. Acto legislativo 1 de 2005. La parte demandante, en resumen, expuso que se ha debido tener en cuenta la fecha de vinculación de la actora al magisterio, toda vez que «[…] los docentes y funcionarios administrativos que fueron vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional – Ministerio de Educación Nacional, son los denominados de carácter nacional y aquellos que fueron vinculados antes del 1 de enero de 1976 y a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, son los denominados personal nacionalizado […]». 2.
Contestación de la demanda. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda2. Afirmó que la actora «[…] no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, por cuanto al revisar el expediente administrativo, se evidencia que el acto administrativo fue expedido conforme a derecho», puesto que «[ ] su vinculación fue de orden Nacional [ ]» (sic). 2 Folios 35 a 41. 3 Nº Interno: 817-21 Demandante: Nubia Cubillos Quintero Demandada: UGPP Como excepciones propuso las que denominó: inexistencia de la obligación demandada, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, prescripción y falta de legitimación en la causa por activa. 3.
La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Huila (sala cuarta de decisión), mediante sentencia proferida el 3 de noviembre de 20203, negó las pretensiones de la demanda (con condena en costas). Consideró que «[…] está probado que la demandante se vinculó al sector oficial docente el 15 de octubre de 1979, en propiedad: Nacional, prestando sus servicios durante todo el tiempo en el Inem “Julián Motta Salas” de Neiva» y «[ ] aunque en la información vertida en los medios de prueba no reposa el acto de nombramiento ni la posesión; de acuerdo con los certificados de tiempo de servicio expedidos por la Secretaría de Educación de Neiva [ ] es menester colegir que toda su vida laboral fue en dicha calidad: docente nacional» (sic).
Por lo tanto, la demandante al no fungir como maestra territorial o nacionalizada, tampoco satisface los requisitos legales para ser acreedora de la pensión gracia. 4. El recurso de apelación. La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia4. Afirmó que «[…] NO existe certificado de tiempo de servicios y salarios devengados expedido por el Ministerio de Educación Nacional que repose en el paginario [sic], es decir que la Secretaría de Educación – Municipio de Neiva usurpa la función y la competencia del M.E.N. al certificar que la servidora pública (docente) presenta una vinculación laboral: Nacional [ ]», por lo que deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal, ya que se afectan «[ ] los derechos fundamentales de la demandante como el derecho adquirido a la pensión gracia por ser una servidora pública que presenta una vinculación laboral con el Municipio de Neiva – Secretaría de Educación [y] una vez se establezca el vínculo laboral de la demandante con el ente territorial [ ] tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia por la UGPP». 3 Folios 458 a 463 vuelto. 4 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, archivo «EXPEDIENTE DIGITAL» índice 2. 4 Nº Interno: 817-21 Demandante: Nubia Cubillos Quintero Demandada: UGPP 5.
Alegatos de conclusión Mediante auto del 16 de febrero de 20235, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto. 5.1. Parte demandante. El apoderado de la actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y alegó que «[…] no se presenta vinculación laboral Nacional (el nombramiento o el haber laborado en planteles nacionales) con el Ministerio de Educación Nacional, porque la docente no figuró en la planta de personal de nivel central del Ministerio de Educación Nacional; la servidora pública (docente) no figuró en la nómina de la planta de personal de nivel central mediante la cual le hubiesen cancelado salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación), el Ministerio de Educación Nacional no reconoció pensión de jubilación a la servidora pública (docente), el Ministerio de Educación Nacional no aceptó el retiro de la planta de personal de nivel central a la señora NUBIA CUBILLOS QUINTERO, no se presentó una subordinación o dependencia con el Ministerio de Educación Nacional y la señora NUBIA CUBILLOS QUINTERO, no cumplió un horario la señora NUBIA CUBILLOS QUINTERO con el empleador: Nación – Ministerio de Educación y no retribuyó o canceló salarios la Nación – Ministerio de Educación a la señora NUBIA CUBILLOS QUINTERO (no se presentó el denominado contrato realidad sentencia C- 6147 de 2009)»6.
Concluye que «Atendiendo el precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio enunciado, se denota que los certificados de tiempo de servicio y salarios devengados expedidos por la Entidad Territorial (Secretaria de Educación del Departamento del Huila y Secretaria de Educación del Municipio de Neiva) o el Formato Único para la expedición de Certificado de historia laboral de Fiduprevisora, no son las pruebas claras, conducentes y concluyentes que demuestren el vínculo laboral de la demandada» (sic). 5 Folio 512. 6 Memorial obrante en la herramienta Samai. 5 Nº Interno: 817-21 Demandante: Nubia Cubillos Quintero Demandada: UGPP 5.2.
Parte demandada. La UGPP solicitó que «[…] es necesario que se emita una nueva sentencia de unificación que defina y establezca con mayor claridad el concepto de plaza docente, y cuándo procede o no el derecho, pues existen varios criterios que nos permitirían identificar los docentes nacionales, los territoriales y los nacionalizados, sobre los cuales los FER intervenían en su administración y hacían las veces de empleadores, pues de no delimitarse este concepto, se continuaran [sic] reconociendo pensiones a docentes con vinculación nacional»7. 5.3.
Ministerio Público El representante del Ministerio Público no rindió concepto, según constancia secretarial del 24 de abril de 2023. 6. Auto que decide solicitud de unificación de la jurisprudencia. A través de providencia de 29 de junio de 2023, la sección segunda del Consejo de Estado negó la petición formulada por la demandada de que se emita sentencia de unificación jurisprudencial en la cual, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, se defina «qué […] debe entenderse como “plaza docente” su[s] […], requisitos y lineamientos que permitan dilucidar cuáles son las condiciones […], para ser considerada como nacional, nacionalizada o territorial».
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)8, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los 7 Ibidem. 8 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 6 Nº Interno: 817-21 Demandante: Nubia Cubillos Quintero Demandada: UGPP argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila (sala cuarta de decisión), que negó las pretensiones. Para el efecto se analizará si a la accionante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o, por el contrario, carece de fundamento, pues no laboró por lo menos veinte (20) años como maestra con vinculación territorial o nacionalizada en instituciones educativas departamentales, distritales o municipales, como lo concluyó el a quo.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia; 2.2. La incorporación de los profesores a los entes territoriales, en virtud de la descentralización de la educación pública; 2.3. Hechos probados; y 2.4. Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º de la Ley 114 de 19139 consagró por primera vez la pensión gracia: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. 9 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 7 Nº Interno: 817-21 Demandante: Nubia Cubillos Quintero Demandada: UGPP El numeral 3 del artículo 4 de la citada Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]».
De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 190310, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 192811 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual12.
La Ley 37 de 193313 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 199814, 10 «[S]obre Instrucción Pública». 11 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 12 «ARTICULO 128.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 13 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 14 M. P. Carlos Gaviria Díaz. 8 Nº Interno: 817-21 Demandante: Nubia Cubillos Quintero Demandada: UGPP con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.
A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 197515, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, preceptuó: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. 15 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 9 Nº Interno: 817-21 Demandante: Nubia Cubillos Quintero Demandada: UGPP B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5.
La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados 10 Nº Interno: 817-21 Demandante: Nubia Cubillos Quintero Demandada: UGPP (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley16.
Recientemente, la sección segunda de esta Colegiatura se ocupó de dilucidar la interpretación aplicable de la letra a del numeral 2 del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ- 030-CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000- 2016-00278-01 (3018-2017), en la que se fijó la siguiente regla en torno al tema, así: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.
Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo SU-14 de 202017, esa disposición «[…] «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable 16 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 17 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 11 Nº Interno: 817-21 Demandante: Nubia Cubillos Quintero Demandada: UGPP conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b, de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1.
De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato 12 Nº Interno: 817-21 Demandante: Nubia Cubillos Quintero Demandada: UGPP distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación18 [se subraya y destaca].
De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos 18 En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.
Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. 13 Nº Interno: 817-21 Demandante: Nubia Cubillos Quintero Demandada: UGPP establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta. 2.2.
La incorporación de los profesores a los entes territoriales, en virtud de la descentralización de la educación pública. Como se expuso en el acápite precedente, por medio de la citada Ley 39 de 26 de octubre de 1903, el legislador fijó los parámetros iniciales de la «Instrucción Pública», es decir, la educación primaria y secundaria, entre otras, la primera «[…] a cargo y bajo la inmediata dirección y protección de los Gobiernos de los Departamentos» (artículo 3°), y la segunda asumida por «[…] la Nación e inspeccionada por el Poder Ejecutivo» (artículo 4°).
Luego, con la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria, para lo cual se concedió un término de 5 años (artículo 319), esto es, hasta el 31 de diciembre de 1980, de lo que se colige que con antelación a dicho trámite únicamente existían dos (2) categorías de maestros oficiales, a saber: nacionales y territoriales.
Y, posterior a la referida nacionalización de la educación, se clasificaron en nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya diferenciación quedó establecida en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, así: i) Personal nacional. Son los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Los designados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial.
Son los vinculados por nombramiento de ente territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito 19 «A partir del 1o. de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980)». 14 Nº Interno: 817-21 Demandante: Nubia Cubillos Quintero Demandada: UGPP del artículo 1020 de la Ley 43 de 1975.
La distinción que trae la norma clasifica la vinculación oficial docente en dos grandes grupos: (i) los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional (personal nacional) y (ii) los nombrados por entidades territoriales (personal nacionalizado y territorial). A través de la Ley 60 de 12 de agosto de 199321, el Congreso de la República dio paso a la descentralización del servicio educativo, para lo cual dejó en cabeza de los entes locales su administración, incluida la del personal docente, mientras que la Nación sería responsable de su regulación, coordinación y asistencia: ARTÍCULO 2o.
COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde a los Municipios, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas municipales competentes […]: 1. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y a las disposiciones legales sobre la materia: - Administrar los servicios educativos estatales de educación preescolar, básica primaria y secundaria y media. […] ARTÍCULO 3o.
COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas: […] A. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y las disposiciones legales sobre la materia: - Dirigir y administrar directa y conjuntamente con sus municipios la prestación de los servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria y media. - Participar en la financiación y cofinaciación de los servicios educativos estatales y en las inversiones de infraestructura y dotación. - Asumir las funciones de administración, programación y 20 «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». 21 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 15 Nº Interno: 817-21 Demandante: Nubia Cubillos Quintero Demandada: UGPP distribución de los recursos del situado fiscal para la prestación de los servicios educativos estatales. […] La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente Ley.
ARTÍCULO 4 o. COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS. Corresponde a los distritos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas competentes, conforme a la Ley, a las normas técnicas nacionales y a los respectivos acuerdos: […] La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los distritos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter distrital; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente ley. […] ARTÍCULO 5o.
COMPETENCIAS DE LA NACIÓN. En relación con las materias de carácter social, corresponde a la Nación, a través de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás organismos y autoridades de la administración central o de las entidades descentralizadas del orden nacional, conforme a las disposiciones legales sobre la materia: - Formular las políticas y objetivos de desarrollo. - Establecer normas técnicas, curriculares y pedagógicas que servirán de orientación a las entidades territoriales. - Administrar fondos especiales de cofinanciación. […] - Impulsar, coordinar y financiar campañas y programas nacionales en materia educativa y de salud. […] - Distribuir el situado fiscal; reglamentar la delegación y delegar en las entidades territoriales la ejecución de las campañas y programas nacionales, o convenir la asunción de las mismas por parte de las entidades territoriales, cuando fuere el caso, con la asignación de los recursos respectivos para su financiación o cofinanciación; establecer los programas de cofinanciación en forma acorde a las políticas y a las prioridades nacionales. […] (se subraya).
Conforme a la aludida Ley 60 de 1993, los departamentos y distritos 16 Nº Interno: 817-21 Demandante: Nubia Cubillos Quintero Demandada: UGPP certificados asumieron la prestación de la labor educativa; en materia prestacional, se contemplaron mecanismos que no afectaran (i) a los maestros nacionales o nacionalizados incorporados sin solución de continuidad a las entidades territoriales y a los nuevos, a quienes les sería aplicada la Ley 91 de 1989, (ii) mientras que quienes laboraban en los departamentos, distritos y municipios que acogieron el personal descentralizado, continuarían con las prerrogativas ya reconocidas por estos, según el caso.
Posteriormente, se expidió la Ley 715 de 21 de diciembre de 200122, que derogó la 60 de 1993 y dispuso que los municipios y distritos certificados en educación tendrían a su cargo ese servicio en los niveles de preescolar, básica y media, incluidos nombramientos, ascensos y traslados, pero «[…] sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial […]» (artículos 6° y 7°).
Además, los artículos 3423 y 3724 de la Ley 715 determinaron que «Las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas serán organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios […]», los servidores «[…] que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad» y «[…] los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta» (artículo 38).
En atención a que la normativa trascrita25, como ya se anotó, prescribió que una vez «Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos […] mantendrán su vinculación sin solución de continuidad» (se subraya), la sala mayoritaria de esta subsección, al desatar medios de control instaurados por docentes estatales con el ánimo de obtener la pensión gracia, ha dicho que «[…] si bien es cierto que el Departamento […] para asumir la administración del sector de la 22 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 23 «INCORPORACIÓN A LAS PLANTAS». 24 «ORGANIZACIÓN DE PLANTAS». 25 Artículos 6º de la Ley 60 de 1993 y 34 de la Ley 715 de 2001. 17 Nº Interno: 817-21 Demandante: Nubia Cubillos Quintero Demandada: UGPP educación dentro del modelo de descentralización administrativa, incorporó a su planta de personal a algunos docentes, directivos docentes y administrativos, […] también lo es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación de estos mutara de nacional a territorial, pues […] el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional […] son personal nacional.
Además, la nominación es una sola y es diferente a la incorporación»26 (sic; se subraya). En suma, la postura adoptada por la sala de decisión aquí integrada se contrae a que a los maestros nacionales incorporados a los entes territoriales con ocasión de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 no pueden ser acreedores de la pensión gracia, puesto que, además de que no existe sinonimia entre los términos nombramiento («nominación») y homologación, en todo caso esta no comporta cambio del tipo de vinculación, pues fue sin solución de continuidad27. 2.3.
Hechos probados. i) Según cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de la actora, nació el 15 de julio de 1955 (CD obrante en folio 44). ii) De acuerdo con certificado de tiempo de servicio, emitido por la secretaría de educación de Neiva el 4 de marzo de 2010, la demandante trabaja para ese municipio como maestra con «vinculación: En propiedad, como Nacional, en forma continua», quien fue nombrada mediante Resolución 18511 de 15 de octubre de 1979, en el INEM Julián Motta Salas de Neiva, con efectos fiscales a partir de esa fecha, y siendo incorporada por Decreto 168 de 24 de febrero de 2004, desde ese mismo día (CD obrante en folio 25). iii) A través de Resolución 3023 de 11 de agosto de 1997 del Ministerio de Educación Nacional, se certifica «[…] el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 14o. de la Ley 60 de 1993 para asumir la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación de los servicios educativos por parte del Departamento del Huila» (ff. 142 a 144). 26 Ver, por ejemplo, fallos de (i) 25 de agosto, expediente 76001-23-33-000-2015-01378-01 (2785-2018), C. P. César Palomino Cortés; y (ii) 1° de septiembre de 2022, expediente 68001-23-33-000-2019-00272-01 (2401-2022), entre otros. 27 Sentencia de 25 de agosto de 2022, expediente 76001-23-33-000-2015-01378-01 (2785-2018), C. P. César Palomino Cortés: «De modo que, como la accionante […], al ser incorporada a la planta del municipio de Cali sin solución de continuidad, mantuvo su calidad de docente con vinculación nacional […]». 18 Nº Interno: 817-21 Demandante: Nubia Cubillos Quintero Demandada: UGPP iv) Decreto 513 de 15 de mayo de 1998, por el que el gobernador del Huila incorpora a la planta de la secretaría de educación departamental la de cargos directivos-docentes y docentes financiados con recursos del situado fiscal por municipios, de conformidad con la Ley 60 de 1993, con la advertencia que rige una vez haga entrega formal el Ministerio de Educación Nacional del servicio educativo al departamento, en virtud del artículo 15 de esa Ley (ff. 169 y 170). v) Decreto 514 de 1998 (ff. 269 a 451), con el que el gobernador del Huilla incorpora a la planta de personal de la secretaría de educación departamental al personal de directivos-docentes y docentes, financiados con recursos del situado fiscal, dentro de los cuales se halla la accionante (f. 472). vi) Acta de verificación de requisitos y entrega de bienes al departamento del Huila, suscrita el 18 de mayo de 1998 por los señores Ministro de Educación Nacional y gobernador de esa entidad territorial, en la que se entrega al ente departamental los bienes, personal y establecimientos, de conformidad con las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 (ff. 145 a 168). vii) Según información extraída del Decreto 10 de 24 de enero de 2003 de la gobernación del Huila, por el cual se hace entrega al municipio de Neiva de la planta de personal directivo – docente, docente y administrativo financiado con recursos del sistema general de participaciones, por conducto de la Resolución 2986 de 18 de diciembre de 2002 del Ministerio de Educación Nacional, se certificó al mencionado municipio «[…] para el manejo autónomo del servicio público educativo en su jurisdicción» (ff. 178 a 180). viii) Acta de entrega de la administración de la educación por parte del departamento del Huila al municipio de Neiva, en virtud del artículo 41 de la Ley 715 de 2001, suscrita el 18 de diciembre de 2002 por los señores gobernador, alcalde y secretarios de educación de esos entes territoriales (ff.186 a 188).
Actuación administrativa i) El 11 de marzo de 2010 la accionante formuló reclamación administrativa 19 Nº Interno: 817-21 Demandante: Nubia Cubillos Quintero Demandada: UGPP ante la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) en Liquidación, orientada a obtener la pensión gracia (CD obrante en folio 44). ii) Mediante Resolución PAP 5830 de 2 de julio de 2010, la extinguida Cajanal en Liquidación negó el reconocimiento de la pensión gracia pedida por la demandante el 11 de marzo de ese año, dado que su vinculación a la docencia fue de carácter nacional (CD obrante en folio 25). 2.3.
Caso concreto. La señora Nubia Cubillos Quintero acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la anulación del acto administrativo por el cual se le negó el reconocimiento de la pensión gracia, porque la UGPP estima que ha trabajado como docente nacional, pero no tuvo en cuenta, en su criterio, que el pago de sus salarios y la certificación de tiempo de servicios siempre han provenido de la respectiva secretaría de educación territorial, en la que efectivamente ha laborado.
El Tribunal Administrativo del Huila (sala cuarta de decisión) negó las pretensiones de la demanda, por considerar la accionante ha prestado sus servicios en calidad de docente nacional, como lo certificó la secretaría de educación de Neiva, por lo que no es destinataria de la pensión gracia. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que insiste en que en la realidad su trabajo como educadora lo ha prestado al departamento del Huila y al municipio de Neiva, que han sido los encargados del pago de sus acreencias laborales, tanto es así que son los que certifican su tiempo de labores y factores devengados.
En el sub lite se tiene que la demandante nació el 15 de julio de 1955 y ha prestado sus servicios para la educación oficial desde el 15 de octubre de 1979, con «vinculación: En propiedad, como Nacional, en forma continua», en el Instituto Nacional de Educación Media (INEM) Julián Motta Salas de Neiva, siendo incorporada a la secretaría de educación de este municipio por Decreto 168 de 24 de febrero de 2004, desde ese mismo día, y para el 4 de marzo de 2010, fecha de la certificación de esa dependencia, se encontraba activa en el servicio (para un total de tiempo de 30 años, 4 meses y 19 días). 20 Nº Interno: 817-21 Demandante: Nubia Cubillos Quintero Demandada: UGPP Ahora bien, según certificado de tiempo de servicio, emitido por la secretaría de educación de Neiva el 4 de marzo de 2010, la accionante fue nombrada, mediante Resolución 18511 de 15 de octubre de 1979, en el INEM Julián Motta Salas de Neiva, y aunque no obra en el expediente dicho acto administrativo, lo cierto es que en ese mismo documento se indica que su vinculación es de carácter nacional, por lo que esa designación provino del Ministerio de Educación Nacional.
Asimismo, cabe recordar que el Gobierno nacional, a través del Decreto 1962 de 196928, creó el programa de educación media diversificada, con el fin de «[…] atender a la mayor demanda de educación media y a la necesidad de mejorar su calidad en consonancia con las modernas tendencias educativas y a las necesidades del país […]», el cual se desarrollaría en «[…] los institutos nacionales de educación media diversificada (INEN) [sic] y en los demás establecimientos que el Ministerio de Educación autorice […]» (artículo 3° ibidem).
De igual modo, según su artículo 12, la dirección administrativa de los referidos institutos de enseñanza media diversificada fue delegada en el gerente del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares29 y los recursos para el funcionamiento del programa serían transferidos directamente por el Ministerio de Educación Nacional. No obstante, con la expedición del Decreto 88 de 1976, «por el cual se reestructura el sistema educativo y se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional», los Institutos Nacionales de Educación Media (INEM) se trasladaron al Ministerio de Educación Nacional y se integraron administrativamente a este, para cuyo efecto el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares debió, además, transferir a esa cartera «las partidas para funcionamiento de las unidades y servicios transferidos, incluidas en el presupuesto de la vigencia de 1976, y asimismo los bienes muebles de la Sugerencia Pedagógica de los INEM y de los ITA» con la vigilancia de la Contraloría General de la República (artículos 48, 52 y 53).
Así las cosas, no cabe duda de que la designación de la actora en el INEM 28 «Por el cual se establece la enseñanza media diversificada en el país». 29 El artículo 1° del Decreto 2394 de 1968, «Por el cual se crea el instituto colombiano de construcciones escolar, que sustituye a la oficina administrativa para programas educativos conjuntos (OAPEC)», estableció que el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares (ICCE) «[…] es un establecimiento público, esto es, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, […] adscrito al Ministerio de Educación Nacional […]», dirigido por «[…] una junta directiva, que presidirá el Ministerio de Educación Nacional o su delegado, y de un Gerente General, quien será su representante legal […]» (artículo 5°). 21 Nº Interno: 817-21 Demandante: Nubia Cubillos Quintero Demandada: UGPP Julián Motta Salas de Neiva fue de carácter nacional, dado que para la fecha de su nombramiento (15 de octubre de 1979) dicha clase de instituto hacía parte del Ministerio de Educación Nacional, en virtud del precitado Decreto 88 de 1976, por lo que resulta evidente que fue designada en una plaza de la misma naturaleza.
De ahí que la secretaría de educación de Neiva también haya emitido certificación en la que da cuenta de que el tipo de vinculación de la accionante es nacional, sin que sea dable afirmar, como lo hace la recurrente, que usurpa las funciones de esa cartera como nominadora ni que al trabajar geográficamente en una entidad territorial la convierte en una maestra de ese mismo carácter.
Asimismo, la fuente de financiación de los salarios del educador no es determinante en la naturaleza del vínculo laboral, sino el carácter de la plaza a ocupar. Amén de lo anotado, se observa que, con ocasión de la descentralización de la educación y la entrega de la administración de la educación por parte del Ministerio de Educación Nacional al departamento del Huila, la demandante fue incorporada a la planta de esa entidad territorial desde el 15 de mayo de 1998 y, luego, a la del municipio de Neiva a partir del 24 de febrero de 2004 (al haber sido certificado para el ejercicio de esa misma función de administración del sector educativo), lo que ratifica que su nominador inicial fue esa cartera.
Igualmente, no es posible computar los tiempos servidos por la accionante con posterioridad al (i) 15 de mayo de 1998, esto es, al suscribirse por el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Huila el acta de entrega al respectivo gobernador de los bienes destinados a la actividad académica; o (ii) 18 de diciembre de 2002, fecha en que se certificó al municipio de Neiva y este recibió los recursos humanos y físicos para asumir esa labor, puesto que, como se explicó en líneas anteriores, su vinculación (valga recordar, nacional) no varió con la descentralización de la función educativa.
Por consiguiente, habida cuenta de que la certificación expedida por la secretaría de educación de Neiva denota que ha prestado sus servicios para la docencia oficial como maestra nacional y, por ende, vinculada con el mismo carácter desde el 15 de octubre de 1979, no le asiste derecho a la pensión gracia que solicita, lo que impone confirmar el fallo apelado. 22 Nº Interno: 817-21 Demandante: Nubia Cubillos Quintero Demandada: UGPP 2.4.
Condena en costas. De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.
En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandante fue vencida en el proceso, no es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses. Sin embargo, dado que el fallo apelado, en el ordinal segundo de la parte decisoria la condenó en costas, se dispondrá su revocatoria, conforme se ha precisado.
III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila (sala cuarta de decisión), que negó las pretensiones de la demanda, excepto la condena en costas impuesta a la parte accionante, que se revocará. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila (sala cuarta de decisión) negó las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, excepto lo relacionado con la condena en costas, que se revoca.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: RECONÓCESE personería a la abogada GLORIA XIMENA 23 Nº Interno: 817-21 Demandante: Nubia Cubillos Quintero Demandada: UGPP ARELLANO CALDERÓN, con tarjeta profesional 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la demandada, en los términos y para los efectos del poder visible en el aplicativo Samai.
CUARTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS