Micelio
25000231500020230084001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-11-07

Radicación interna: 10619 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jose Alberto Castellanos Velasquez·Demandado: Juzgado Veintisiete Civil Del Circuito De Bogota, Juzgado Quinto Administrativo De Bogota, Juzgado 27 Civil Del Circuito De Bogota Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 25000-23-15-000-2023-00840-01 Actor: José Alberto Castellanos Velásquez Demandados: Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y otro1 Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de procedibilidad de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 24 de octubre de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 25000-23-15-000-2023-00840-01 Actor: José Alberto Castellanos Velásquez I.ANTECEDENTES La solicitud 1.

El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio, i) el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá al no remitir copia del proceso de nulidad identificado con el número único de radicación 110013334005202200029-00 al superior jerárquico para que resolviera el conflicto negativo de competencias; y ii) el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, al no asumir por competencia el conocimiento del proceso mencionado anteriormente: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra la Resolución núm. 00001 de 4 de enero de 2013, expedida por la Gobernación de Cundinamarca. 4. Indicó que, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 4 de noviembre de 2020, rechazó la demanda por falta de competencia y procedió a enviarla a la Oficina de Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para su respectivo reparto. 5.

Sostuvo que, frente al auto en cita presentó recurso de apelación, respecto del cual, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá resolvió rechazarlo por improcedente; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja. 6. Manifestó que, no se repuso el auto recurrido, pero si se concedió el recurso de queja, el cual conoció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 3 Núm. único de radicación: 25000-23-15-000-2023-00840-01 Actor: José Alberto Castellanos Velásquez Bogotá que, mediante auto de 4 de octubre de 2021, resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación. 7.

Advirtió que, por reparto le correspondió conocer del proceso de nulidad al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, a través de auto de 26 de abril de 2022, resolvió rechazar la demanda, al considerar que el asunto no era susceptible de control judicial; providencia contra la cual interpuso recurso de reposición. 8.

Señaló que, el 28 de abril de 2022, presentó petición ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá solicitando la aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, sin recibir respuesta. 9. Indicó que, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 12 de julio de 2022, resolvió no reponer la decisión de rechazar la demanda. 10.

Adujo que, mediante memoriales de 18 de julio, 3 de agosto, 8 de septiembre y 18 de octubre de 2022, insistió al Juzgado en que se resolviera el conflicto negativo de competencias que, a su juicio, se presentaba en su caso. 11. Indicó que, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 1.° de noviembre de 2022, resolvió estarse a lo dispuesto en la providencia de 12 de julio de 2022, a través de la cual decidió no reponer el auto que rechazó la demanda. 11.1.

Como fundamento de su decisión, el Juzgado consideró lo siguiente: “[…] 2.1.2. Una vez verificado la solicitud de conflicto negativo de competencia planteadas en los memoriales enunciados, se evidencia que estos son improcedentes en ejercicio del derecho de petición, pues se relacionan con las actuaciones judiciales que están sometidas a las reglas del proceso que se tramita, en este caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente No. 11001333400520220002900, de conocimiento de este Despacho […]”. […] 4 Núm. único de radicación: 25000-23-15-000-2023-00840-01 Actor: José Alberto Castellanos Velásquez “[…] 2.2.1.

El Despacho en los autos que rechazó la demanda y resolvió el recurso de reposición, indicó frente a la solicitud de conflicto de competencias, que, no se trata de un asunto del cual se advierta que corresponda a alguna de las jurisdicciones conocer y, que por ende, se deba declarar el conflicto de competencia, todo lo contrario, lo que en el particular ocurre, es que las pretensiones obedecen a actos expedidos por la autoridad administrativa en ejercicio en sus funciones jurisdiccionales, adoptadas en desarrollo de un procedimiento de naturaleza policiva, decisiones que no están sujetas a control judicial. 2.2.2.

Lo anterior, en razón que la decisión con la que culmina el trámite de la querella de amparo minero no es un acto administrativo, sino un verdadero acto jurisdiccional dentro de un proceso policivo, cuyo conocimiento escapa al control de la jurisdicción, en virtud del artículo 105 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, el cual estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no conocerá de las decisiones proferidas en los juicios de policía regulados especialmente por la ley. 2.2.3.

Así las cosas, si la parte demandante no estaba conforme con la decisión de rechazo de la demanda, podría haber interpuesto recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda, para que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca analice los argumentos expuestos por la apoderada de la parte actora, situación que no ocurrió, pues solo fue interpuesto de reposición, el cual fue resuelto por este Despacho, debidamente motivado y notificado por estado a las partes, estando a la fecha la decisión debidamente ejecutoriada. 2.2.4.

Por tanto, no es de recibo que mediante derechos de petición se pretenda la modificación de la providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 12. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Respetosamente (sic) me permito solicitar a los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se sirva tutelar el Derecho al Acceso a la Justicia, al Debido Proceso, disponiendo que el Juez Quinto (5) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera envié copia del proceso 110013334005202200029000 al Superior para que se resuelva la Colisión de Competencia Negativa y se fije la competencia en el Juzgado Veintisiete (27) Civil del Circuito de Bogotá a quien le corresponde la Nulidad de ese documento- Resolución No. 00001 del 4 de enero del año 2013. […]”. 13.

Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que: “[…] Hasta el momento, no se ha resuelto el Pedimento de enviarlo al Superior para resolver la Colisión de Competencia Negativa; tampoco se ha cumplido el Auto del Juzgado Quinto (5) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - 5 Núm. único de radicación: 25000-23-15-000-2023-00840-01 Actor: José Alberto Castellanos Velásquez Sección Primera de fecha 26 de abril del año 2022; tampoco se ha resuelto dar aplicación al Artículo 139 del Código General del Proceso enviando el Proceso para que se resolviera la Colisión de Competencia Negativa, según oficio enviado el 05 de julio del año 2022.

Y hasta la fecha no ha ordenado el envío […]”. […] “[…] La falta de resolución o trámite, partiendo de la falta de envío, de esta Demanda con sus Autos de Rechazo de la Demanda, al Superior, para que dirima la Colisión de Competencia Negativa y así fijar la Competencia en el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá, ha impedido que se pueda tramitar esta Nulidad de este documento falso y así poder demostrar a las Autoridades que es un documento redargüido y que no tiene valor alguno probatorio y que está sirviendo para engaño de las Autoridades Administrativas y Jurisdiccionales, además del daño patrimonial que se ha venido haciendo en contra de los Titulares […]”.

Actuación 14. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 17 de octubre de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá; concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada 15. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y en subsidio, negar las pretensiones del mecanismo de amparo, por cuanto no se cumple el requisito general de procedibilidad de inmediatez y no se configura una violación de derechos fundamentales.

Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] El Despacho no está denegando el acceso a la justicia, en los términos de la parte actora, toda vez que atendió lo dispuesto por las normas legales vigentes y la jurisprudencia frente a los procesos policivos, por lo cual, al no ser un asunto susceptible de control judicial fue objeto de rechazo la demanda, decisión contra la cual el accionante presentó el recurso de reposición, que fue debidamente resuelto, sin que la parte haya interpuesto el recurso de apelación en subsidio al que se refiere el numeral 1º del artículo 243 del CPACA, omisión que no puede sustituir con el ejercicio de la presente acción de tutela. […]”. […] 6 Núm. único de radicación: 25000-23-15-000-2023-00840-01 Actor: José Alberto Castellanos Velásquez “[…] El Despacho advierte que la providencia que resolvió estarse a lo resuelto data del 1º de noviembre de 2022, y el accionante interpuso acción de tutela eepecto (sic) de estos hechos en el mes octubre del 2023, de modo que la tutela no fue presentada dentro de un término razonable, es decir, no se cumplió con el requisito de inmediatez necesario para el estudio de la solicitud de amparo. […]”. […] “[…] Se observa que el accionante lo que pretende en ejercicio del mecanismo de amparo, es sustituir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, obteniendo una decisión alterna por parte de la H. Corporación en sede de tutela, respecto al rechazo de la demanda, lo que demuestra que el asunto no tiene relevancia constitucional, sino legal, respecto del cual, debió interponer recurso de apelación, en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. […]”. 16.

El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 17. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia, en primera instancia, el 24 de octubre de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por José Alberto Castellanos, conforme las consideraciones expuestas. […]”. 17.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Así las cosas, la última actuación que, presuntamente, originó la vulneración de los derechos reclamados fue en auto proferido el 1 de noviembre de 2022 notificado por anotación en estado de 2 de noviembre de 2022 (archivo 33 de la carpeta del expediente 2022-290); por lo que desde esta fecha al día que fue presentada la acción de tutela, el 13 de octubre de 2023, debe analizarse si feneció el término prudencial que supera el requisito de inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Al respecto, el requisito de inmediatez debe analizarse en cada caso particular, pues en algunas ocasiones se generan circunstancias adversas que impiden a los accionantes a reclamar sus derechos dentro de un periodo razonable, pero en esta ocasión, no existe argumento alguno del por qué el accionante presentó la acción de tutela casi un año después de la decisión judicial que presuntamente vulneró los derechos que reclama.

Aunado a lo anterior, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional porque este tiene como finalidad proteger el principio de autonomía judicial y que el juez constitucional no se inmiscuya en materias propias de otras jurisdicciones; por lo que se debe determinar las razones por las cuales se afectan los derechos de las 7 Núm. único de radicación: 25000-23-15-000-2023-00840-01 Actor: José Alberto Castellanos Velásquez partes, sin que en este caso dicha situación se haya demostrado, pues la acción de tutela no se configura como una tercera instancia ni mucho menos como una oportunidad para que inicie nuevamente una controversia ya analizada. […]”. […] “[…] Adviértase que contrario a lo señalado por el accionante, la solicitud que presentó, por intermedio de su apoderada, el 28 de abril de 2022 ante el Juzgado Quinto Administrativo fue resuelta como un recurso de reposición mediante auto de 12 de julio de 2022, además, las peticiones realizadas en escritos 18 de julio, 3 de agosto y 8 de septiembre de 2022 también fueron analizados en la providencia de 1 de noviembre de 2022; sin que se advierta alguna transgresión al debido proceso o acceso a la administración de justicia. […]”. […] “[…] De otra parte, dentro del escrito de tutela no se hace alusión si la providencia de 1 noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Quinto (5) Administrativo incurrió en algún defecto factico (sic), procedimental etc. pues si bien las acciones de tutela no cuentan con las formalidades de otro tipo de procesos ordinarios, lo cierto es que con las argumentaciones planteadas por el accionante la Sala no puede inferir porque considera que estas se encuentran vulnerando sus derechos de debido proceso y acceso a la administración de justicia más allá de no acceder favorablemente a sus peticiones consistentes en que la demanda la conozca el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. […]”.

La impugnación 18. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que dicha autoridad judicial acogió de forma errónea lo planteado por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá frente a la falta de cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, desconociendo así lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso. 19.

Advirtió que, el A quo omitió aplicar lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 frente al silencio del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá en la presente acción de tutela. 20. Señaló que, dentro del proceso de nulidad presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja frente al auto que rechazó la demanda proferida por el Juzgado Veintisiete del Circuito de Bogotá, y que le correspondió conocer del recurso de queja a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 8 Núm. único de radicación: 25000-23-15-000-2023-00840-01 Actor: José Alberto Castellanos Velásquez por lo tanto, no le correspondía conocer de la presente acción de tutela a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 21.

Adujo que, “[…] Finalmente, si el artículo 139 del Código General del Proceso, le ordena al señor Juez que tiene que enviar la Demanda, sus anexos y todo lo que se haya tramitado con las negativas de falta de competencia a los Jueces, para el Superior; es él el que esta (sic) faltando al cumplimiento de este Artículo; por eso la Sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B fue engañado con los principios de inmediatez y subsidiariedad, para darle un horizonte distinto y confundirse, porque ha debido enviarlo, esa Tutela, al Superior de los dos (2) Juzgados. […]”. 22.

Encontrándose el expediente del proceso de tutela de la referencia en segunda instancia, el actor allegó memorial mediante el cual solicitó “[…] se sirva solicitar el trámite que dio la Señora Juez Veintisiete (27) Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá, para tener pleno conocimiento de la violación de los Derechos Fundamentales y de la falta de cumplimiento del Código General del Proceso en las obligaciones del Señor Juez […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 23. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 25000-23-15-000-2023-00840-01 Actor: José Alberto Castellanos Velásquez Generalidades de la acción de tutela 24.

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico 25. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedibilidad de inmediatez. 26.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 27. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 10 Núm. único de radicación: 25000-23-15-000-2023-00840-01 Actor: José Alberto Castellanos Velásquez de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 28. Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 29.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 30.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Núm. único de radicación: 25000-23-15-000-2023-00840-01 Actor: José Alberto Castellanos Velásquez 31. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 32.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 33. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de inmediatez.

Acerca del requisito general de procedibilidad de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 34. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199110 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199911, consideró lo siguiente: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 11 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 Núm. único de radicación: 25000-23-15-000-2023-00840-01 Actor: José Alberto Castellanos Velásquez Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. 35.

Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito general de procedibilidad de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación consideró que: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]12. 36. Con fundamento en lo anterior, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de inmediatez. 37.

Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha considerado13: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 200814, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;

(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201- 01. 13 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Núm. único de radicación: 25000-23-15-000-2023-00840-01 Actor: José Alberto Castellanos Velásquez situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable […]”.

(Resaltado por la Sala) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 38. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 39.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional15 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 15 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Núm. único de radicación: 25000-23-15-000-2023-00840-01 Actor: José Alberto Castellanos Velásquez Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 40.

Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 41. Atendiendo a que, la Corte Constitucional16 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 42. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio, i) el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá al no remitir copia del proceso de nulidad identificado con el número único de radicación 110013334005202200029-00 al superior jerárquico para que resolviera el conflicto negativo de competencias; y ii) el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, al no asumir por competencia el conocimiento del proceso mencionado anteriormente: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 43.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo 16 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 15 Núm. único de radicación: 25000-23-15-000-2023-00840-01 Actor: José Alberto Castellanos Velásquez probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 44.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 45.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 45.1. Anexos que allegó el actor con el escrito de tutela, que corresponden a las providencias mencionadas en el acápite de los presupuestos fácticos Solución al caso en concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedibilidad de inmediatez 46.

En el expediente está plenamente acreditado que i) el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá profirió auto de 1.° de noviembre de 2022, el cual se notificó por estado el 2 de noviembre de 202217; y ii) el actor presentó la acción de tutela el 13 de octubre de 2023; es decir que, atendiendo a la fecha de notificación del auto de 1.° de noviembre de 2022 y la fecha de presentación de la acción de tutela, el actor presentó el amparo por fuera del plazo razonable.

Solución del caso concreto 47. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue 17 Cfr. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 16 Núm. único de radicación: 25000-23-15-000-2023-00840-01 Actor: José Alberto Castellanos Velásquez presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 48.

Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 49.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU – 354 de 201718, reiteró la importancia del requisito general de procedibilidad de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 50. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. 17 Núm. único de radicación: 25000-23-15-000-2023-00840-01 Actor: José Alberto Castellanos Velásquez 51.

De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que no hay lugar a la solicitud hecha por el actor dentro del trámite de la segunda instancia de la tutela de la referencia19. Conclusiones de la Sala 52. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 24 de octubre de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 24 de octubre de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 19 Al respecto, este Despacho pone de presente al actor el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone lo siguiente: “El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”. 18 Núm. único de radicación: 25000-23-15-000-2023-00840-01 Actor: José Alberto Castellanos Velásquez CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.