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11001031500020240070800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-02-14

Radicación interna: 1122 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jorge Andres Santacruz Caicedo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

Demandante: Jorge Andrés Santacruz Caicedo Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00708-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00708-00 Demandante: JORGE ANDRÉS SANTACRUZ CAICEDO ACTUANDO COMO AGENTE OFICIOSO DE DIANA MARCELA ARBOLEDA BASTIDAS Y CLAVER AUGUSTO ARBOLEDA BASTIDAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial- falta de legitimación en la causa por activa SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por el señor Jorge Andrés Santacruz Caicedo contra el Tribunal Administrativo del Cauca, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 14 de febrero de 2024 el abogado Jorge Andrés Santacruz Caicedo, quien adujo actuar como agente oficioso de los señores Diana Marcela Arboleda Bastidas y Claver Augusto Arboleda Bastidas, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la primacía de la constitución y de la ley, y al principio de legalidad».

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 25 de enero de 2024, mediante la cual el referido tribunal confirmó la decisión del 8 de febrero de 2023, que dispuso no dar trámite a la solicitud de sucesión procesal que presentó. Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 19001-23-00-000-2005-00026-00/01, instaurado contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.

Demandantes: Jorge Andrés Santacruz Caicedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00708-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo las garantías invocadas y, en consecuencia, pidió: 1º) Ruego a esta Corporación, declarar que el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca – Despacho del Magistrado Ponente Dr. Carlos Leonel Buitrago Chávez, incurrió en vías de hecho, con ocasión de denegar la Sucesión Procesal en favor de los herederos de la Sra. María del Carmen Bastidas Corredor, dentro del Proceso de Reparación Directa n° 19001-23-00-000-2005-00026-00, promovido en contra de la Policía Nacional. 2º) Como consecuencia ordenar a dicha instancia, se sirva adecuar a derecho su decisión tramitando la Sucesión Procesal y reconociendo como sucesores a los codemandantes, Diana Marcela y Claver Augusto Arboleda Bastidas. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Los señores María del Carmen Bastidas Corredor (Q.E.P.D), Diana Marcela Arboleda Bastidas y Claver Augusto Arboleda Bastidas formularon acción de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, para que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas por la omisión en que incurrieron, que derivó en la muerte de su familiar María Fernanda Arboleda Bastidas.

El Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia del 27 de octubre de 2011 negó las pretensiones de la demanda, proveído que posteriormente fue apelado por la parte actora y revocado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, quien dictó el fallo de 5 de octubre de 2020, para en su lugar acceder parcialmente a las mismas.

Con correo electrónico remitido el 22 de abril de 2021, el apoderado de la parte actora informó sobre el fallecimiento de la señora María del Carmen Bastidas Corredor y pidió que sus hijos Diana Marcela Arboleda Bastidas y Claver Augusto Arboleda Bastidas, fueran tenidos como sucesores procesales. Textualmente, puso de presente: La Sra. María del Carmen Bastidas Corredor falleció en el curso del mismo proceso, en fecha 24 de abril de 2008, en la ciudad de Popayán, como se acredita mediante el Registro Civil de Defunción con indicativo serial no. 05873684 expedido por la Registraduría Especial del Estado Civil de Popayán Cauca. 3.

Son herederos directos, sus únicos hijos los Sres. Diana Marcela Arboleda Bastidas y Claver Augusto Arboleda Bastidas quienes también integral la parta demandante. Demandantes: Jorge Andrés Santacruz Caicedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00708-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La condición de herederos se acredita con las copias de los Registro (sic) Civil (sic) de Nacimiento de las mismas personas, que ya están agregadas al proceso.

Conforme a las disposiciones legales del Art. 68 del Código General del Proceso, por su condición de herederos, tienen la calidad de Sucesores Procesales de la Sra. María del Carmen Bastidas, sus hijos Diana Marcela Arboleda Bastidas y Claver Augusto Arboleda Bastidas, y por consiguiente es necesario que se les reconozca para continuar con el trámite de la ejecución de la sentencia condenatoria.

El Tribunal Administrativo del Cauca con auto del 8 de febrero de 2023 dispuso no dar trámite a la solicitud de sucesión procesal. Así, luego de estudiar el contenido del artículo 68 del Código General del Proceso, evidenció que dicho trámite solo era aplicable cuando el proceso se encontraba en curso. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante providencia del 25 de enero de 2024, en el sentido de confirmar la anterior providencia. Como fundamento de su decisión explicó que el citado fallo quedó ejecutoriado el 18 de diciembre de 2020, asunto dentro del cual también se profirió auto de obedecimiento el 15 de abril de 2021, empero hasta el 22 de abril de 2021 se radicó la petición de sucesión procesal, es decir, cuando ya había culminado el trámite del asunto.

Explicó que, como dentro del presente asunto ya se había proferido fallo de segunda instancia, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado, no era posible solicitar el cambio de partes a través de la aplicación de la figura de la sucesión procesal. Por último, citó el contenido del artículo 76 del CGP, para explicar que el mandato del apoderado no había perdido vigencia, de manera que podía continuar adelantando las actuaciones respectivas. 1.4.

Sustento de la vulneración En primer lugar, el abogado Santacruz Caicedo adujo que actuaba en calidad de agente oficioso por las siguientes razones: i) que la señora Diana Marcela Arboleda Bastidas reside en Bélgica; iii) que no ha tenido contacto con el señor Claver Augusto Arboleda Bastidas y iii) que actuó a lo largo del proceso ordinario como su representante judicial.

Adujo que los efectos de las providencias atacadas son decisivos, por cuanto niegan la sucesión procesal y por su causa se obstaculiza el cobro de la sentencia favorable a la parte actora. Demandantes: Jorge Andrés Santacruz Caicedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00708-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, en efecto, las condenas impuestas a la Policía Nacional son del siguiente orden: Cien salarios mínimos a favor de la señora María del Carmen Bastidas Corredo y cincuenta salarios mínimos para cada uno de sus dos hijos.

Agregó que para el cobro de estas sumas se necesitan todos los poderes actualizados y a falta del de la señora María del Carmen, se arriesgaría la pérdida de la mitad de la sentencia, «en que parece tener interés algún funcionario dado la morosidad del trámite y la denegatoria arbitraria.» Adujo que se incurrió en un exceso ritual manifiesto porque las decisiones acusadas se sustentan en un desproporcionado apego a la ley procesal, afectando de esta manera el derecho sustancial de sus representados por cuanto, «no se puede cumplir con las formalidades exigidas por parte de la Policía Nacional, relativas a la presentación de los poderes actualizados, que solamente pueden hacerlo aquellos, si se les reconoce como sucesores procesales de su madre, María del Carmen Bastidas Corredor, para poder solicitar el pago de la parte de la indemnización que a ella le corresponde». 1.5.

Admisión de la demanda Mediante auto de 23 de febrero de 2024 se: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar a los magistrados Tribunal Administrativo del Cauca como autoridades judiciales accionadas; iii) vinculó, en calidad de terceros con interés, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B (a quem del ordinario), así como a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la institución que para el caso concreto asumió las funciones del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. y; iv) ofició a las autoridades judiciales accionadas para que allegaran copia íntegra del expediente de reparación directa con radicado 19001- 23-00-000-2005-00026-00/01.

Por último, se requirió al señor Santacruz Caicedo Solano para que expusiera en debida forma las razones que le impedían a los señores Diana Marcela Arboleda y Claver Augusto Arboleda Bastidas acudir por sus propios medios ante el juez constitucional. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Jorge Andrés Santacruz Caicedo Adujo que su actuar como agente oficioso no obedecía a que Diana Marcela Arboleda y Claver Augusto Arboleda Bastidas fueran personas discapacitadas, o con otra clase de limitaciones.

En cambio, estaba relacionado a la duración de dicho proceso, que se ha extendido por 19 años, por lo que he perdido el contacto con ellos, «por lo cual no me es posible allegar poderes especiales para esta acción constitucional, pero como lo permite la ley puedo actuar en condición de agente oficioso». Demandantes: Jorge Andrés Santacruz Caicedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00708-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.

Fiduprevisora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio y de su Beneficiaria Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado En primer lugar, hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso de reparación directa e indicó que tribunal accionado en ningún momento vulneró los derechos fundamentales invocados, por el contrario, la interpretación que asumió el magistrado ponente para no aceptar la sucesión procesal, fue por la imprudencia del profesional del derecho, que tenía conocimiento que su mandante falleció en 2008 y nunca solicitó tal reconocimiento, sino cuando se había proferido el fallo de segunda instancia, o sea, 8 años después. Adujo que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento inmediato; empero, prevalece el derecho sustancial sobre el formal.

Agregó que el togado continúa con el mandato otorgado por la poderdante difunta, en aras de que continúe con el mismo y lo haga prevalecer ante la Policía Nacional y cobre la sentencia. Expresó que, la demanda o el proceso judicial no acaba con la muerte de una de las partes del proceso, sino que continúa con quien le sucede legalmente, ya sea el cónyuge, un familiar o representante, mediante la figura de la sucesión procesal a que hace referencia artículo 68 del Código General el Proceso. 1.6.3.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B: Se limitó a indicar que el proceso ordinario fue devuelto el 15 de marzo de 2021 al Tribunal Administrativo del Cauca Los demás sujetos pese a haber sido debidamente notificados, no rindieron informe de fondo del asunto.1 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Jorge Andrés Santacruz Caicedo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Cauca. 2.2. Problema jurídico 1 Las notificaciones efectuadas obran en el índice 9 del expediente digital. Demandantes: Jorge Andrés Santacruz Caicedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00708-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ¿El señor Jorge Andrés Santacruz Caicedo, quien afirmó actuar como agente oficioso de los señores Diana Marcela Arboleda Bastidas y Claver Augusto Arboleda Bastidas, tiene legitimación en la causa por activa para agenciar los derechos de dichos sujetos en la presente acción constitucional? De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo del Cauca vulneró los derechos fundamentales de «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la primacía de la constitución y de la ley y al principio de legalidad» con ocasión de la providencia del 25 de enero de 2024, mediante la cual el referido tribunal confirmó la decisión del 8 de febrero de 2023, que dispuso no dar trámite a la solicitud de sucesión procesal que presentó la parte actora? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción; y iii) análisis del caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia.4 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandantes: Jorge Andrés Santacruz Caicedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00708-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Legitimación e intereses en las acciones de tutela El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela «para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19915, en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.

También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales6. De esa manera, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto»7.

(Subrayado fuera de texto). 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-793, 27.09.07, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 del 25 de enero de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez”.

Demandantes: Jorge Andrés Santacruz Caicedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00708-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 20038, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre.

Por consiguiente, no se «requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad»9.

En ese sentido, la misma corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño10, señaló: La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades11, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.

La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).

(iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso12.(Subrayado fuera de texto). La agencia oficiosa fue establecida en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 como una figura jurídica mediante la cual una persona puede solicitar la protección de los derechos fundamentales de otro sujeto que no puede ejercer su propia defensa.

Expresamente la disposición señala «[t]ambién se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.» 8 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T- 1020, 30.10.03, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” 10 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-552 del 14.07.06, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11“Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” 12 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-552, 14.07.06, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandantes: Jorge Andrés Santacruz Caicedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00708-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con el alto tribunal constitucional13, la procedencia de la agencia oficiosa es excepcional y está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos normativos: i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y, ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos. 2.5.

Caso concreto En el sub judice el señor Jorge Andrés Santacruz Caicedo manifestó actuar como agente oficioso de los señores Diana Marcela Arboleda Bastidas y Claver Augusto Arboleda Bastidas, sin embargo, para la sala es claro que no se cumplen los requisitos para la procedencia de esta figura, por lo siguiente. En primer lugar, porque el señor Santacruz Caicedo acudió a la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la primacía de la constitución y de la ley, y al principio de legalidad» toda vez que, a su juicio, se configuró un exceso ritual manifiesto con la decisión que dispuso no dar trámite a la solicitud de sucesión procesal, tramite en el cual él actuó como apoderado judicial de los hermanos Arboleda Bastidas.

El abogado fue requerido en el auto admisorio de la demanda, para que manifestara las razones por las cuales actuaba en calidad de agente oficioso y explicara los motivos que imposibilitan a los señores Arboleda Bastidas y a acudir por sus propios medios ante el juez constitucional, teniendo en cuenta que el derecho cuya protección se invoca está en cabeza de quien fungió como parte activa en el proceso de reparación directa.

No obstante, el togado manifestó que debido a que el proceso ordinario se extendió por 19 años, perdió el contacto con dichas personas y le era imposible allegar los poderes especiales para presentar la acción de tutela de la referencia, situación que lo habilitaba para actuar bajo la figura de agencia oficiosa. Lo anterior, desnaturaliza completamente la finalidad de la agencia oficiosa, que parte del supuesto de que el directo afectado carece de la posibilidad física o mental para iniciar por sus propios medios la acción constitucional.

En ese orden de ideas, no se encontró un elemento adicional que le permitiera a esta sección continuar con el estudio de los argumentos, ya que no se puede inferir que los titulares del derecho están imposibilitados para ejercer la acción de tutela, de manera que se declarará la falta de legitimación en la causa por activa respecto del señor Santacruz Caicedo. 13 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-029 de 1993, T-736 de 2017, SU-055 de 2015, T-162 de 2016, T-120 de 2017, T-733 de 2017, T-382 de 2021.

Demandantes: Jorge Andrés Santacruz Caicedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00708-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del señor Jorge Andrés Santacruz Caicedo para ejercer la presente acción de tutela en calidad de agente oficioso de los señores Diana Marcela Arboleda Bastidas y Claver Augusto Arboleda Bastidas.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx