Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 24 de julio de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03270-00 Demandante: Ernesto Galvis Gómez Demandado: Juzgado 33 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA | Temeridad Síntesis del caso: El demandante cuestionó la sentencia de primera instancia de un proceso de reparación directa. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Ernesto Galvis Gómez en contra del Juzgado 33 Administrativo de Bogotá. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 25 de junio de 2024, Ernesto Galvis Gómez presentó acción de tutela contra el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la Sentencia de 2 de diciembre de 2013 que profirió la autoridad judicial demandada, dentro del medio de control de reparación directa No. 11001-33-36-033- 2012-00119-00. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “Conforme a la situación de fraude sustentada en el presente memorial, considerando la cosa juzgada fraudulenta, solicito muy respetuosamente al Consejo de Estado: Amparar mis derechos fundamentales conculcados, decretar lo que en derecho corresponda y ordenar al juzgado de origen que sobre la misma sentencia corrija los [y]erros tanto fácticos como sustantivos y profiera una nueva sentencia ajustada a la Constitución y la ley.” 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03270-00 Demandante: Ernesto Galvis Gómez Demandado: Juzgado 33 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Rechaza por temeridad ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 28 de agosto de 2012, Ernesto Galvis Gómez presentó una demanda de reparación directa2 orientada a obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), con ocasión de (se trascribe) “la suspensión de las actividades de vuelo, de no permitirle ejercer el derecho legal e inviolable al trabajo como piloto instructor de aeronaves Antonov-AN26”. 5. 2) Mediante Sentencia de 2 de diciembre de 2013, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se demostró que la actuación de la demandada de designar un capitán como inspector del vuelo de comprobación de rutas por adición de la aeronave Antonov An-26 a la empresa Aercaibe SA, hubiese incurrido en acciones u omisiones que ocasionaran un daño antijurídico a Ernesto Galvis Gómez, máxime cuando dicha aerolínea, antes de que se efectuara el vuelo de comprobación de rutas y se le notificaran las discrepancias encontradas, le manifestó al actor la fecha de terminación de su contrato. 6. 3) La anterior decisión fue apelada por la parte demandante y confirmada por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de 23 de mayo de 2016. 7.
El fundamento de la vulneración radicó, a juicio del accionante, en que la sentencia enjuiciada constituyó cosa juzgada fraudulenta. Señaló, de manera general, que la apoderada de la entidad demandada indujo en error al juez, lo que conllevó a que este se apartara del principio de congruencia3, fundara su decisión en información “espuria”4 y se aplicara una norma que no se adecuaba a su caso, en el que, según él, la UAEAC incurrió en una falla en el servicio al asignar un inspector de operaciones de vuelo sin el cumplimiento de los requisitos de competencia5, y este, a su vez, emitió un informe que conllevó a la interrupción del ejercicio de la profesión por parte del señor Galvis Gómez. 2 Radicado No. 11001-33-36-033-2012-00119-00. 3 Refirió que el juez ignoró (se trascribe) “los requisitos de competencia para la asignación del inspector” señalados en la Guía del inspector de operaciones” y abordó de manera incongruente (se trascribe) “los procedimientos de inspección durante el vuelo de comprobación". 4 Afirmó que esa situación le fue advertida al juez en memorial radicado con el No. 146679 en fecha antes de la audiencia inicial (fls 101 a 104 c1). 5 Sobre dicho aspecto, adujo que el capitán Luis Eduardo Caicedo, para el 25 de agosto de 2010, presentaba sus licencias de pilota PTL-1883 Y PCA-6484 inhabilitadas desde el 8 de diciembre de 2007, no contaba con ninguna experiencia de vuelo en el tipo de aeronave utilizada y tampoco tenía la habilitación requerida en las aeronaves tipo AN-26 ni el certificado médico aeronáutico, según la guía del inspector de operaciones y el Reglamento Aeronáutico.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03270-00 Demandante: Ernesto Galvis Gómez Demandado: Juzgado 33 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Rechaza por temeridad ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 1.2.
Posición de la parte demandada y demás vinculados6 8. El Juzgado 33 Administrativo de Bogotá remitió, de manera digital, el expediente del proceso ordinario solicitado y, luego de hacer un recuento del trámite que allí se surtió, manifestó que aquel garantizó los derechos fundamentales del accionante y observó las leyes, la jurisprudencia y la doctrina aplicables al asunto. 9.
Por lo anterior, solicitó que se negara la presente acción de tutela, máxime cuando esta no ha sido la única presentada en contra de dicho despacho y de las demás entidades vinculadas, pues, la última que contestó fue la identificada con el radicado No. 11001-03-15-000-2023- 00791-00/01, cuyo conocimiento correspondió, respectivamente, a la Sección Quinta7 y a la Subsección C de la Sección Tercera8 del Consejo de Estado. 10.
La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil informó que esta era la décima tutela que el accionante presentaba sobre los mismos hechos9. Es más, señaló que también presentó queja ante la Procuraduría General de la Nación10. Por lo expuesto, consideró que existía temeridad del señor Galvis Gómez y, por ende, solicitó que se declarara improcedente la presente acción. 11.
Por otra parte, indicó que no vulneró los derechos alegados por el accionante, por el contrario, siempre ha estado presta a atender cualquier requerimiento (se trascribe) “que permitan a las diferentes autoridades judiciales ejercer sus competencias y funciones de cara a garantizarle al actor la totalidad de sus derechos”, por lo que solicitó su desvinculación. 12.
La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado11, pese a haber sido debidamente notificadas, guardaron silencio. 6 Mediante Auto de 27 de junio de 2024, el despacho sustanciador, bajo el encargo del Magistrado Fredy Ibarra Martínez resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia;
(2) tener como demandado al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y; (3) vincular a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como terceros con interés en el asunto. 7 La cual, en primera instancia [Sentencia de 23 de marzo de 2023], declaró la temeridad frente a las decisiones del proceso de reparación directa No. 2012-000119-00/01 y declaró improcedente la acción por no cumplir los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez respecto de las providencias del recurso de revisión que presentó el señor Galvis Gómez y que lo declararon infundado. 8 La cual, en segunda instancia [Sentencia de 27 de octubre de 2023], confirmó la decisión de primera instancia. 9 Al respecto, citó las siguientes tutelas con radicado No. 2015-00763-00/01, 11001-03-15-000-2015-01715-00/01, 11001-03-15-000-2016-01711-00/01, 11001-03-15-000-2016-03303-00/01, 11001-33-36-034-2017-00388-00 y 11001-03-15- 000-2023-00731-00/01. 10 “Fallo proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de Bogotá, dentro del radicado IUS 2011-253521 IUC-2012-120-425401 de fecha 11 de agosto de 2015, confirmando la decisión de archivo definitivo. • Fallo proferido por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, dentro del radico IUS 2014-179840 de fecha 26 de febrero de 2016, mediante el cual se ordena la terminación de la actuación y consecuente archivo.” 11 Índice 9 de SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03270-00 Demandante: Ernesto Galvis Gómez Demandado: Juzgado 33 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Rechaza por temeridad ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Verificación de la actuación temeraria. 2.3. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 13. Determinar si existe, o no, una actuación temeraria12 por parte de Ernesto Galvis Gómez, al presentar esta acción de tutela en contra del Juzgado 33 Administrativo de Bogotá. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela y si la autoridad judicial demandada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, al proferir la Sentencia de 2 de diciembre de 2013, dentro del medio de control de reparación directa No. 11001-33-36-033-2012-00119-00. 2.2.
Verificación de la actuación temeraria 14. De conformidad con la Corte Constitucional13, la existencia de un comportamiento temerario en materia de tutela se da cuando resulta injustificada la presentación reiterativa de la acción de tutela. 15. De conformidad con los informes rendidos, se tiene que Ernesto Galvis Gómez presentó varias acciones de tutela14; sin embargo, la Sala analizará la anterior a la de la referencia, es decir, la identificada con el radicado No. 11001-03-15-000-2023-00791-00/01, comoquiera que aquella es la más reciente y se cuenta con las providencias que allí se profirieron.
En ese orden, se logró advertir: 16. (1) Identidad de partes: Las acciones constitucionales fueron presentadas por Ernesto Galvis Gómez en contra de, entre otros, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá. 12 El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 contempla (se trascribe) “ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. 13 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de temeridad: “(1) identidad de partes;
(2) identidad de hechos; (3) identidad de pretensiones; y (4) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. A contrario sensu, la actuación no es temeraria cuando aun existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (1) la ignorancia del accionante;
(2) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (3) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante.
Sentencias SU-168/17, T-272/19, T-162/18, T-185 de 2013, T-084/12 y T-727/11, entre otras. 14 Ver párrafo 9 y pie de página 9 de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03270-00 Demandante: Ernesto Galvis Gómez Demandado: Juzgado 33 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Rechaza por temeridad ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 17.
Identidad de hechos: En este aspecto, la Sala advierte que las solicitudes de amparo objeto de análisis giran en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias que se profirieron en el proceso de reparación directa No. 11001-33-36-033-2012- 00119-00/01, entre ellas, la Sentencia de 2 de diciembre de 2013 aquí enjuiciada. 18.
Identidad de pretensiones: Encuentra la Sala que en las tutelas se solicitó la protección de los derechos fundamentales enunciados en el párrafo anterior y, en consecuencia, se solicitó una decisión de remplazo. 19. Sumado a lo anterior, la Sala destaca que en el proceso No. 2023- 00791-00, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en Sentencia de primera instancia de 23 de marzo de 2023, ya había declarado la temeridad, con fundamento en lo siguiente (se trascribe): “a) En la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2016-03303-00/01 (numeradas con 3 y 4, en la cita anterior): La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo del 1° de junio de 2017, promovida por el actor Ernesto Galvis Gómez en contra del juzgado y tribunal que conocieron del proceso ordinario, contra las mismas providencias, así como, por la misma causa y objeto, ya tuvo oportunidad de pronunciarse acerca del actuar temerario del accionante [a causa de la acción promovida por el actor con el radicado No. 11001-03-15-000-2016-01711-00/01].
(…) Y se decidió: ‘PRIMERO: Modifícase la sentencia del 9 de marzo de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó por improcedente el amparo deprecado, para en su lugar, declarar la temeridad, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Adviértase al señor Ernesto Galvis Gómez que se abstenga de presentar otras acciones de tutela por los mismos hechos, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por temeridad. (…) b) En el expediente 11001-03-15-000-2016-01711-00/01 (con números 5 y 6 en cita anterior), el actor demandó: ‘El actor ERNESTO GALVIS GÓMEZ, en nombre propio, presentó acción de tutela el 10 de junio de 2016… en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración justicia, los cuales consideró vulnerados con la providencia de 12 de mayo de 2016, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Oral del Circuito Judicial de Bogotá.’ (…) c) En la acción de tutela 25000-23-36-000-2015-02121-01, el accionante cuestionó: En el caso concreto, el señor Galvis Gómez solicitó que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá, con la expedición de la sentencia de 2 de diciembre de 2013, dentro del proceso de reparación directa que adelantó contra la UAE Aeronáutica Civil, con No. de Radicado 2012-00119-00.
(…) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03270-00 Demandante: Ernesto Galvis Gómez Demandado: Juzgado 33 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Rechaza por temeridad ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 En esta oportunidad, el actor demandó solo la sentencia de primera instancia y el ad quem confirmó la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, al considerar que el demandante contaba ‘con todo el trámite de la segunda instancia, el cual se surte con ocasión de su apelación…’. d) En la acción de tutela 11001-03-15-000-2015-01715-00/01, (…) el accionante no cuestionó las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario [sino una providencia que negó una solicitud de nulidad al interior del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-033-2012-00119-01]. e) En el expediente de tutela 11001-03-15-000-2015-00763-00/01, (…) tampoco demandó las sentencias del proceso de reparación directa.
Conforme con lo referido, la Sala advierte que se presenta la figura de la temeridad porque existen similitudes fácticas y jurídicas entre la tutela del numeral a). (…) De modo que, a pesar de las decisiones judicial que se han emitido, el actor hace caso omiso a las advertencias acerca de su actuar reiterado, que se reitera, no cuenta con justificación alguna.” 20.
La anterior decisión fue confirmada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la Sentencia de 27 de octubre de 202315. 21. (2) Ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda: De lo anterior, la Sala observa que no existió justificación para la presentación de la acción de tutela de la referencia, toda vez que, no se evidenció un estado de indefensión o ignorancia por parte del demandante, un asesoramiento errado, ni se observó un miedo insuperable o una necesidad extrema de defender un derecho. 22.
Es importante aclarar que la sola duplicidad de acciones de tutela semejantes no da lugar a la imposición de sanciones por temeridad, pues como lo ha sostenido la Corte Constitucional, para ello ha de demostrarse que el demandante ha actuado con mala fe o deslealtad procesal y, por ende, se encuentra dentro de alguno de los siguientes eventos (se trascribe): “(i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones;
(ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia. Es precisamente en la realización 15 El fundamento de su decisión radicó en que (se trascribe) “4.4.- Así las cosas, es claro que los reproches probatorios esgrimidos en contra de las sentencias proferidas por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fueron objeto de estudio en acciones de tutela previas, (…) 4.6.- En tal medida, es evidente que, frente a esta acción y tal y como lo consideró el a quo constitucional, no solo existe cosa juzgada, sino que se trata de una actuación temeraria, ya que el accionante, a pesar de haber sido advertido en la tutela 2016-03303- 00/01 de la mala fe en cuanto a la interposición de tutelas para criticar la indebida valoración de las pruebas, reiteró en esta acción argumentos similares, por lo que se confirmará tal declaración respecto de los reproches elevados en contra de las sentencias proferidas en el curso del proceso ordinario, y se seguirá con el estudio de las demás denuncias.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-03270-00 Demandante: Ernesto Galvis Gómez Demandado: Juzgado 33 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Rechaza por temeridad ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 de estos comportamientos, en que -a juicio de este Tribunal- se está en presencia de un actuar temerario”16. 23. De lo anterior, se evidencia que, en el presente caso, existe un uso abusivo de la acción de tutela, toda vez que Ernesto Galvis Gómez pretende lograr de cualquier manera una decisión favorable a sus intereses.
Si bien él actúa a nombre propio y no es un profesional en derecho, la Sala no puede pasar por alto que: a) esta es la quinta acción de tutela17 en la que se reprochan las decisiones que fueron proferidas en el proceso de reparación directa No. 11001-03-26-000-2012-00119-00/01 y que datan de hace más de 8 años, b) no puso de presente que había interpuesto más acciones de tutela, es más, manifestó, bajo la gravedad del juramento, no haber instaurado (se trascribe) “ninguna otra tutela por la misma situación fáctica del fraude procesal y por error inducido expuesta en este memorial”; afirmación que es contraria a la realidad y c) pese a que en las anteriores acciones de tutela se puso de presente el actuar temerario del señor Galvis Gómez y en la No. 2016-03303-01 se le advirtió que se abstuviera de presentar otras acciones de tutela por los mismos hechos, so pena de incurrir en las sanciones a que hubieran lugar, desatendió tal advertencia. 24.
Con fundamento, la Sala concluye que el demandante ha presentado varias acciones de tutela que versaron sobre lo mismo y, con ello, desplegó una actuación temeraria, sin justificación o excepción alguna a tal comportamiento, cuya consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.
Adicionalmente, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 que prevé (se trascribe) “Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas18 cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”, se estima procedente condenar en costas a Ernesto Galvis Gómez por temeridad, con 15 salarios mínimos legales diarios vigentes. 25.
Sin perjuicio de lo anterior y ante el escenario descrito de multiplicidad de acciones de tutela, la Sala exhortará nuevamente al demandante para 16 Corte Constitucional, Sentencias T- 443 de 1995, SU 713 de 2006, T-661 de 2013, SU 055 de 2015 y T-128 de 2016. 17 Pues, con anterioridad, presentó las acciones de tutelas No. 25000-23-36-000-2015-02121-00 (8 de septiembre de 2015), 11001-03-15-000-2016-01711-00 (14 de junio de 2016), 11001-03-15-000-2016-03303-00 (9 de noviembre de 2016) y 11001-03-15-000-2023-00791-00 (14 de febrero de 2023). 18 En la Sentencia T-443 de 1995, la Corte Constitucional dispuso (se trascribe) “La parte final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no establece en forma paralela las costas Y la temeridad, sino que identifica ésta con aquellas, así debe ser la lectura de tal norma porque, entre otras cosas, dicha interpretación es coherente con el carácter público, informal, gratuito de la tutela.
Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción. Y quien tasa las "costas" es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicios).
Fuera de la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la liquidación de estas costas y hubiera sido más apropiado emplear la expresión multa por temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las "costas" responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-03270-00 Demandante: Ernesto Galvis Gómez Demandado: Juzgado 33 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Rechaza por temeridad ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 que se abstenga de continuar presentando más tutelas sobre los mismos hechos y argumentos, so pena de otras sanciones pecuniarias a las que haya lugar, pues no puede admitirse que acuda perpetuamente a esta jurisdicción para enjuiciar los mismos aspectos relacionados con el medio de control de reparación directa No. 2012-00119-00/01 e insistir en que los jueces accedan a sus pretensiones. 2.3.
Conclusión 26. La Sala encuentra acreditada la actuación temeraria por parte del demandante y, en consecuencia, rechazará la solicitud de amparo y sancionará al accionante por ello. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR POR TEMERIDAD la presente solicitud de amparo presentada contra el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a Ernesto Galvis Pérez, por su actuar temerario en la presentación de acciones de tutelas sobre los mismos hechos y fundamentos, al pago de una multa equivalente a 15 salarios mínimos legales diarios vigentes.
TERCERO: EXHORTAR al demandante para que se abstenga de continuar presentando acciones de tutela sin justificación por los mismos hechos y argumentos.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General19.
QUINTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 19 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2024-03270-00 Demandante: Ernesto Galvis Gómez Demandado: Juzgado 33 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Rechaza por temeridad ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento parcial de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA