CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04110-00 Accionante: Manuel Alejandro Castillo López Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Manuel Alejandro Castillo López, a través de apoderada, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 2 de julio de 20252 el tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al trabajo, vida y mínimo vital que considera vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, con ocasión de la Resolución 4750 del 21 de mayo de 2025, a través de la cual se decretó la pérdida de fuerza ejecutoria de la inscripción como abogado y se ordenó la suspensión de su tarjeta profesional 290.160, expedida el 15 de mayo de 2017, confirmada por la Resolución 5775 de 2025. 2.
Hechos 2.1. Mediante Resolución R-238 del 21 de marzo de 2017, la Universidad del Cauca le confirió, entre otros, el título de abogado a Manuel Alejandro Castillo López. El 31 de marzo siguiente se otorgaron el acta individual de grado n.º 18 y el diploma n.º 532-17. 1 Índice 2 de SAMAI, certificado 5C84830E74B74FB0 B22C669438A8F875 93121B1BB2E06077 1F290F60A62A6E97. 2 Índice 2 de SAMAI, certificado B475AB2B2939A7B8 07E24BBB0C1556B0 492488A388132A2B 21E65559385F73E6. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04110-00 Accionante: Manuel Alejandro Castillo López Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados 2.2.
La Universidad del Cauca formuló demanda con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución R-238 del 21 de marzo de 2017, artículo 1.º (nulidad parcial); ii) Acta de grado n.º 18 del 31 de marzo de 2017; y iii) Diploma n.º 532-17 del 31 de marzo de 2017. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar la cancelación de la tarjeta profesional de abogado n.º 290.160, otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura al hoy accionante. 2.3.
El accionante aduce que el 21 de febrero de 2023 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió dicha demanda y ordenó la notificación personal a él y al Ministerio Público. Sin embargo, la notificación al actor se efectuó a través del correo electrónico manucastillol@hotmail.com, el cual es incorrecto, ya que el registrado oficialmente ante el Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de abogado en ejercicio, es manuacastillol@hotmail.com. 2.4.
El Consejo de Estado, Sección Primera, en el marco del proceso 11001-03-24- 000-2021-00592-00, profirió el 28 de enero de 2025 un auto mediante el cual resolvió una medida cautelar, en los siguientes términos: “PRIMERO: Decretar la suspensión provisional del artículo primero de la Resolución nro. 238 del 21 de marzo de 2017 (parcial), “por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, expedida por la Universidad del Cauca, respecto del señor Manuel Alejandro Castillo López.
SEGUNDO: Decretar la suspensión provisional de los efectos del acta de grado núm. 18 del 31 de marzo de 2017 y del diploma núm. 532-17 de la misma fecha, expedidos por la Universidad del Cauca, a través de los cuales se le otorgó el título de abogado al señor Manuel Alejandro Castillo López.
TERCERO: Negar la solicitud consistente en ordenar al Consejo Superior de la Judicatura suspender la tarjeta profesional de Manuel Alejandro Castillo López.”3 (Resaltado original del texto). 2.5. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados expidió la Resolución 4750 del 21 de mayo de 20254, mediante la cual decretó la pérdida de fuerza ejecutoria de la inscripción como abogado del señor Castillo López y ordenó la suspensión de su tarjeta profesional 290.160, expedida el 15 de mayo de 2017, mientras permanezca vigente la medida provisional ordenada por el Consejo de Estado o se declare la nulidad en el referido proceso. 3 Archivo denominado “017 Auto que resuel […]” de la carpeta llamada “medida cautelar”, visible a índice 10, certificado 356642BF4375A0B3 5E16ED6D13A24CB4 DB36B24B300EC832 87A62AF317ED905E. 4 Índice 2 de SAMAI, certificado 7660433B4FEFB827 0A591F3F456342EF 8DE5D1EEA80CA1E2 DE56BF505C35A48B. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04110-00 Accionante: Manuel Alejandro Castillo López Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados 2.6.
El señor Castillo López manifiesta que el 27 de mayo de 2025 se enteró de la existencia del proceso de nulidad, radicado 11001-03-24-000-2021-00592-00, tras ser notificado por el Consejo Superior de la Judicatura de la Resolución 4750 de 2025. Posteriormente, interpuso recurso de reposición contra dicho acto, el cual fue resuelto de forma negativa mediante la Resolución 5775 de 2025. 3.
Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante sostuvo: 3.1. La Resolución 4750 del 21 de mayo de 2025 excede lo ordenado por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el auto del 28 de enero de 2025, proferido en el marco del proceso de nulidad con radicado 11001-03-24-000-2021-00592-00, por cuanto dicha corporación expresamente negó la solicitud consistente en ordenar al Consejo Superior de la Judicatura la suspensión de la tarjeta profesional de Manuel Alejandro Castillo López.
En consecuencia, se configura un defecto sustantivo, pues la entidad accionada desconoce los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como el contenido del referido auto. 3.2. Mantener en firme una medida que le impide ejercer su profesión sin fundamento legal no solo compromete su derecho al trabajo, sino que también atenta contra su derecho a una vida en condiciones dignas y afecta su capacidad para acceder a condiciones materiales mínimas de subsistencia, al ser el ejercicio de su profesión su única fuente de ingresos.
En ese orden, la suspensión arbitraria de su tarjeta profesional, sin que se haya declarado la nulidad del título que le sirve de fundamento, lo ha dejado en una situación de grave indefensión económica y jurídica, lo cual configura un perjuicio irremediable. Así, la medida fue adoptada sin que exista sentencia judicial de nulidad sobre el título académico que respalda el ejercicio profesional. 3.3.
En el marco del proceso tramitado ante la Sección Primera del Consejo de Estado, se interpuso solicitud de nulidad el 5 de junio de 2025, con el fin de que la actuación se inicie nuevamente, en razón a que no se notificó el auto admisorio al hoy accionante ni se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04110-00 Accionante: Manuel Alejandro Castillo López Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados 4.
Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente: “PRIMERO: PROTEGER los derechos fundamentales, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad jurídica vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante la expedición de la Resolución No. 4750 de 2025, por medio de la cual se ordenó la suspensión de su tarjeta profesional de abogado.
SEGUNDO: Proteger el derecho al debido proceso por la configuración de una vía de hecho a favor del señor Manuel Alejandro Castillo López, los cuales han sido vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante la expedición de la Resolución No. 4750 de 2025, por medio de la cual se ordenó la suspensión de su tarjeta profesional de abogado y la resolución que confirmo la decisión.
TERCERO: ORDENAR, como medida provisional transitoria, la suspensión inmediata de los efectos jurídicos de la Resolución No. 4750 de 2025 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, exclusivamente en lo que respecta a la suspensión de la tarjeta profesional del señor Manuel Alejandro Castillo López, mientras se adopta una decisión de fondo dentro de la presente acción de tutela.
TERCERO: ORDENAR, la suspensión inmediata de los efectos jurídicos de la Resolución No. 4750 de 2025 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, exclusivamente en lo que respecta a la suspensión de la tarjeta profesional del señor Manuel Alejandro Castillo López, mientras se adopta una decisión de fondo respecto a la solicitud de nulidad radicada ante el Consejo de Estado con la finalidad de que el señor Manuel Alejandro Castillo López pueda ejercer libremente su profesión como abogado y cumplir los contratos de prestación de servicios actualmente suscritos.”5 (Resaltado y subrayado originales del texto). 5.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 4 de julio de 20256 el despacho ponente admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y vinculó al Consejo de Estado, Sección Primera, así como a la Universidad del Cauca. Igualmente, dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2.
El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados7 sostiene que la acción de tutela es improcedente, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, ya que el actor debe acudir a los medios ordinarios para controvertir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se decretó 5 Índice 2 de SAMAI, certificado 5C84830E74B74FB0 B22C669438A8F875 93121B1BB2E06077 1F290F60A62A6E97, folios 16 y 17. 6 Índice 4 de SAMAI, certificado E83C75E335D9F7A8 FB91838749DB12B8 88E82A954F4EB561 804EA8210DC42FC1. 7 Índice 11 de SAMAI, certificado A74EE4B91CE91975 A8642D4ABB59837D CEEE4BD0C203F65F E7B781F1C910878E. 5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04110-00 Accionante: Manuel Alejandro Castillo López Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados la pérdida de fuerza ejecutoria y la suspensión de su tarjeta profesional de abogado 290.160.
Por su parte, indica que los actos mediante los cuales se otorgó el título profesional de abogado al señor Castillo López fueron suspendidos provisionalmente, de manera que desapareció el soporte jurídico que dio lugar a la inscripción y expedición de dicha tarjeta profesional. Esto conllevó la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de inscripción y, por tanto, la suspensión de la vigencia del documento a partir de la emisión de la Resolución 4750 de 2025, sin efectos retroactivos.
En consecuencia, las actuaciones adelantadas por dicha entidad, si bien se fundamentan en las disposiciones de la Sección Primera del Consejo de Estado, también guardan una relación directa con su competencia para organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados. En suma, las decisiones adoptadas se ajustan al ordenamiento jurídico. 5.3.
El Consejo de Estado, Sección Primera y la Universidad del Cauca no se pronunciaron.8 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Manuel Alejandro Castillo López en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si fueron vulnerados los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 8 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que el Consejo de Estado, Sección Primera y la Universidad del Cauca hubieran rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida que obra a índices 7 y 8 de SAMAI. 6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04110-00 Accionante: Manuel Alejandro Castillo López Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados 3.
Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 3.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional: i) cuando, a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de derechos fundamentales, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable9.
En el primer caso, la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. Es pertinente recordar que la acción de tutela tiene un carácter residual y que, tratándose de la censura de providencias judiciales, corresponde al juez verificar: i) si el asunto está en trámite; ii) si el solicitante agotó todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios; y iii) si se pretende su uso para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 3.2.
En el sub examine, el interesado considera, en primer lugar, que sus derechos fundamentales fueron transgredidos con ocasión de la emisión de la Resolución 4750 del 21 de mayo de 2025 por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante la cual se decretó la pérdida de fuerza ejecutoria de la inscripción como abogado y se ordenó la suspensión de su tarjeta profesional 290.160, expedida el 15 de mayo de 2017, mientras permaneciera vigente la medida provisional ordenada por el Consejo de Estado en el marco del expediente 11001-03-24-000-2021-00592-00 o se declarara la nulidad en el referido proceso. 3.3.
La Sala advierte que el requisito general de subsidiariedad no se satisface por las siguientes consideraciones: En efecto, se observa que los motivos de hecho y de derecho plasmados en la Resolución 4750 del 21 de mayo de 2025, entre otros, son: i) el auto del 28 de enero de 2025, emitido por la Sección Primera del Consejo de Estado en el marco del proceso de nulidad de radicado 11001-03-24-000-2021-00592-00; ii) con base en la 9 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 18 de abril de 2013. 7 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04110-00 Accionante: Manuel Alejandro Castillo López Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados referida providencia, que ordenó la suspensión provisional del artículo primero parcial de la Resolución 238 del 21 de marzo de 2017, respecto del hoy accionante, del acta de grado 18 del 31 de marzo de 2017 y del diploma 532-17 de la misma fecha, “desapareció el soporte jurídico que dio lugar a la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la tarjeta profesional”, por lo tanto, se configuró la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de inscripción en el Registro Nacional de Abogados y, en ese orden, procedía suspender la correspondiente tarjeta profesional; iii) citó el artículo 91 del CPACA; y iv) trajo a colación los artículos 4 y 5 del Decreto Ley 196 de 1971, 2 y 3 del Acuerdo PCSJA25-12294 del 11 de abril de 2025 y el Acuerdo 002 de 1996.
Expuesto lo anterior, la Sala advierte que los actos administrativos de ejecución han sido definidos por esta corporación en los siguientes términos: “[…] a la categoría de acto que no ponen fin a la actuación administrativa se suman los de ejecución de decisiones administrativas o jurisdiccionales, en la medida en que éstos tampoco entrañan la manifestación de la voluntad de la administración sino que, por el contrario, se limitan a materializar o, como su nombre lo sugiere, ejecutar las decisiones que con anterioridad, la administración o una autoridad judicial hayan adoptado a través de verdaderos actos conclusivos del procedimiento administrativo o providencias judiciales según el caso.”10 Asimismo, esta corporación ha sostenido que: “Sin perjuicio de lo antes expuesto, el Consejo de Estado ha precisado que, excepcionalmente, los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial, en los siguientes casos: […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.
Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. En este orden de ideas, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción.”11 (Resaltado original del texto).
Bajo esta línea argumentativa, y en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, el accionante dispone del medio de control de nulidad y 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de noviembre de 2013, radicado 05001-23-31-000- 2003-00490-01(2277-12). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de mayo de 2020, radicado 25000-23-42-000-2017- 06031-01(5554-18). 8 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04110-00 Accionante: Manuel Alejandro Castillo López Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del CPACA, a fin de que sea el juez ordinario quien estudie la legalidad de la Resolución 4750 del 21 de mayo de 2025, con base en los procedimientos establecidos por el legislador y el acervo probatorio propio del proceso judicial ordinario.
Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 prevé mecanismos como las medidas cautelares y las medidas cautelares de urgencia12, que pueden ser solicitadas cuando, a partir de las particularidades del caso, se advierta la necesidad de una intervención perentoria por parte de la autoridad judicial13. 3.4. Por otro lado, la Sala advierte que el accionante presentó una solicitud de nulidad ante la Sección Primera de esta corporación, en el marco del proceso 11001-03-24-000-2021-00592-00, debido a que no recibió notificación del auto admisorio ni de la solicitud de medidas cautelares14.
Posteriormente, el 11 de junio de 202515, dicha autoridad judicial dio traslado del escrito a las demás partes procesales por el término de 3 días. Ahora, es preciso señalar que en el memorial mediante el cual se solicitó la nulidad, entre otras cosas, se expuso: “Además, La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que la notificación es una garantía esencial del derecho al debido proceso, el hecho de que el señor Castillo López, solo haya conocido de la existencia del proceso mediante la notificación que surtió el Consejo Superior de la Judicatura de la Resolución No. 4750 de 2025, constituye una prueba fehaciente de que la notificación inicial no surtió efecto jurídico alguno. Dicha resolución, notificada apenas el día 27 de mayo de 2025, le impuso consecuencias gravísimas, como la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de inscripción como abogado y la suspensión de su tarjeta profesional, sin que se le hubiera brindado siquiera la oportunidad mínima de participar en el proceso. […] Adicional a la nulidad de lo actuado por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, debe también declararse la nulidad de la medida cautelar decretada dentro del proceso concretamente, la suspensión provisional del acto administrativo mediante el cual se reconoció la inscripción profesional del señor Manuel Alejandro Castillo López como abogado, por cuanto dicha medida también fue notificada de forma errónea e irregular, viciando su eficacia y validez jurídica. 12 Sobre la medida cautelar de urgencia se ocupa el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, al disponer que desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para adoptarla, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 ejusdem.
Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13 de mayo de 2014, radicado No. 11001-03-25-000-2014-00360-00(1131-14), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 13 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-425 de 2019. 14 Archivo denominado “Solicitud de nulidad”, sub carpeta llamada “033 Solici 1ZIP”, de la carpeta llamada “principal”, visible a índice 10 de SAMAI, certificado 356642BF4375A0B3 5E16ED6D13A24CB4 DB36B24B300EC832 87A62AF317ED905E. 15 Archivo denominado “036 Auto que corre […]”, de la carpeta llamada “principal” visible a índice 10 de SAMAI, certificado 356642BF4375A0B3 5E16ED6D13A24CB4 DB36B24B300EC832 87A62AF317ED905E. 9 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04110-00 Accionante: Manuel Alejandro Castillo López Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados […] Además, es pertinente mencionar, que en ocasión a la medida decretada por su Despacho, el Consejo superior de la judicatura a través de Resolución No. 4750 de 2025, decretó la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le otorgó la tarjeta profesional como abogado y ordenó la suspensión de esta, aun cuando en la medida no se ordenó la suspensión de la tarjeta profesional, teniendo que si se revisa LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el estado de la tarjeta ya aparece como no registrada.
(anexo prueba) En ese sentido, el resultado de las decisiones que se han proferido dentro del proceso sin estar debidamente vinculado mi representado al mismo, ha ocasionado que se desencadenen diferentes situaciones que además pueden afectar sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, teniendo que se le impediría el ejercicio de su profesión de la cual depende para vivir y viene ejerciendo por muchos años, teniendo que a la fecha cuenta contrato de prestación de servicios No 0063-2025 con la Gobernación del Cauca, contrato de prestaciones No 058 de 2025 con EMCASERVICIOS, OTRO SI No 1 contrato 058 de 2025.
En efecto, la decisión de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo que le reconocía la condición de abogado inscrito y titular de tarjeta profesional fue adoptada sin haberle permitido ejercer su derecho de defensa, y sin haberse cumplido el trámite de traslado previo que exige el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.”16 (Subrayado original del texto). 3.5.
Revisado el sistema SAMAI de la Sección Primera del Consejo de Estado, medio de control de nulidad de radicado 11001-03-24-000-2021-00592-0017, a índice 35 se observa que el 1.° de julio de 2025 el expediente entró al despacho, de manera que la solicitud de nulidad en comento se encuentra en trámite y no se ha expedido una decisión que le ponga fin. 3.6.
Esta Subsección precisa que no se puede desconocer que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que “la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite”18. Lo contrario, llevaría a desnaturalizar al mecanismo tutelar y a que el juez constitucional incurra en una intromisión en asuntos que no son de su competencia, pues la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.
No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la 16 Archivo denominado “Solicitud de nulidad”, sub carpeta llamada “033 Solici 1ZIP”, de la carpeta llamada “principal”, visible a índice 10 de SAMAI, certificado 356642BF4375A0B3 5E16ED6D13A24CB4 DB36B24B300EC832 87A62AF317ED905E. 17 Visible en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010324000202100592001100103, revisado el 23 de julio de 2025. 18 Corte Constitucional, sentencia T-103 de 2014.
Es de anotar que ya desde la sentencia C-543 de 1992 se dejó sentado este postulado. 10 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04110-00 Accionante: Manuel Alejandro Castillo López Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso.
Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.”.19 Bajo esta línea argumentativa, no cabe duda de que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como juzgador de instancia o de conocimiento en torno al reconocimiento de la primacía de derechos fundamentales, pues el ordenamiento jurídico ha dotado a las partes de diversos instrumentos y recursos para salvaguardar sus intereses, los cuales deben ser agotados por el interesado, por tratarse de medios idóneos y eficaces para la defensa de sus derechos. 3.7.
Ahora, en lo que respecta al perjuicio irremediable, la Sala tampoco advierte su existencia20, pues, aunque el solicitante manifestó tener a su cargo obligaciones dinerarias y un contrato comercial de reserva de inmueble, tales circunstancias no constituyen, por sí solas, una situación que amerite protección constitucional. Máxime cuando, como se indicó, el asunto está en trámite y es ante el juez natural donde debe buscar la defensa de sus derechos procesales. 4.
En consecuencia, en el sub lite, el presupuesto de subsidiariedad, como se indicó, no se encuentra satisfecho, lo que hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra. 19 Sentencia C-543 de 1992. 20 Ha señalado la Corte Constitucional que en la valoración del perjuicio irremediable se exige que este sea (i) cierto, en el entendido de que exista plena certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado;
(ii) con una alta probabilidad de ocurrencia, pues no puede tratarse de una simple conjetura hipotética o percepción del solicitante; y (iii) inminente, de modo que esté por suceder en un tiempo cercano, por lo que no se trata de una mera expectativa. Ver Corte Constitucional, sentencia T-425 de 2019. 11 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04110-00 Accionante: Manuel Alejandro Castillo López Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado