Micelio
47001233300020160031201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-03-19

Radicación interna: 1332 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional·Demandado: Jose Ramon Sanchez Villar

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN «A» CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2016 00312 01 (1332-2019) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP-.

Demandado: JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ VILLAR Tema: Excepción de cosa juzgada y falta de competencia. Ley 1437 de 2011. AUTO INTERLOCUTORIO La Sección Segunda, Subsección «A» del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Magdalena, en la audiencia inicial celebrada el 20 de noviembre de 2018, de declarar imprósperas las excepciones de cosa juzgada y falta de competencia propuesta por el señor José Ramón Sánchez Villar.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP-, a través de apoderado judicial, presentó demanda1 el 29 de julio de 2016, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, para que se declare la nulidad de las Resoluciones 09532 del 9 de marzo de 19932 y UGM 017291 del 17 de noviembre de 20113, expedidos por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E, en liquidación. A título de restablecimiento del derecho pidió la devolución de todos los dineros pagados por concepto de la pensión gracia junto con el respectivo retroactivo.

La entidad, en el acápite de los hechos, expresó que revisado el cuaderno administrativo del señor José Ramón Sánchez Villar constató que nació el 15 de marzo de 1939, prestó sus servicios al Estado en el departamento de Magdalena desde el 15 de febrero de 1966 hasta el 7 de junio de 1973 y en el 1 Folios 1-9. 2 «Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación». 3 «Por la cual se reliquida una pensión de jubilación gracia en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena».

Radicado: 47001 23 33 000 2016 00312 01 (1332-2019) Demandante: Ugpp w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Ministerio de Educación Nacional entre el 8 de junio de 1973 y el 21 de abril de 2004. El último cargo desempeñado fue el de docente del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, con un tipo de vinculación nacional.

Por medio de la Resolución 7167 del 8 de marzo de 1993, CAJANAL, reconoció una pensión de jubilación ordinaria al señor José Ramón Sánchez Villar, con efectos fiscales a partir del 4 de agosto de 1989, y por Resolución 9532 del 9 de marzo de 1993, una pensión de jubilación gracia de conformidad con lo previsto en la «Ley 33 de 1985», con efectos fiscales a partir del 18 de octubre de 1989.

Cajanal a través de las Resoluciones 48101 del 19 de septiembre de 2006, 14340 del 9 de abril de 2009 y PAP 027391 del 24 de noviembre de 2010, negó la reliquidación de la pensión gracia, porque no se acreditó una vinculación en el servicio de la docencia en el orden departamental, municipal o distrital. Contra el último acto administrativo, el ente, mediante Resolución PAP 046538 del 4 de abril de 2011, resolvió un recurso de reposición, confirmado lo resuelto en el primer acto.

Posteriormente, el señor José Ramón Sánchez Villar inició una demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado 47001 33 31 007 2007 00112 01, solicitando la nulidad del acto que le negó la reliquidación de la pensión gracia. En segunda instancia, el proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Magdalena, quien, mediante fallo del 30 de junio de 2011, dispuso: «RESUELVE Primero. REVOCAR la sentencia del 4 de octubre de 2010 proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO que negó las pretensiones de la demanda instaurada por la (sic) accionante en virtud de los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente proveído.

Segundo. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 48101 notificado el 14 de noviembre de 2006 «por la cual se niega la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio docente» a favor del actor por parte de la Caja Nacional de Previsión Social. Tercero. ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL a título de restablecimiento del derecho liquidar la pensión Gracia al accionante, incluyendo, a efecto de determinar el ingreso base de liquidación, todos los factores salariales devengados por el accionante dentro del año anterior a aquél en que adquirió el status, esto es, la prima de navidad, prima de población y prima de alimentación, efectuando el pago de las sumas dinerarias resultante de la diferencia del monto de las mesadas pensionales ya canceladas y la resultante de la liquidación que se realice en virtud de la ordenación prevista en la presente decisión debidamente indexadas atendiendo la fórmula plasmada en la parte motiva de este proveído.

Para lo anterior deberá efectuarse aplicando la consabida formula». Radicado: 47001 23 33 000 2016 00312 01 (1332-2019) Demandante: Ugpp w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Dicho fallo quedó ejecutoriado el 18 de julio de 2011. La extinta Cajanal mediante la Resolución UGM 017291 del 17 de noviembre de 2011, dio cumplimiento a la anterior orden, y reliquidó la pensión gracia con lo devengado a la fecha que adquirió el status, con efectos fiscales a partir del 18 de octubre de 1989, por prescripción trienal.

Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante auto del 14 de febrero de 20174 dispuso admitir la demanda y notificar al demandado, quien, en el escrito de contestación5, propuso entre otras excepciones, las de: - «cosa juzgada». Porque el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001 33 31 007 2007 0112 01, demandante: José Ramón Sánchez Villar y demandado: Cajanal, se pronunció sobre el reconocimiento de la reliquidación de la pensión gracia. -Y la de «falta de competencia».

Debido a que como en una de las pretensiones de la demanda se depreca la nulidad de la Resolución UGM 017291 del 17 de noviembre de 2011, proferida por Cajanal E.I.C.E en liquidación, acto administrativo que se emitió para dar cumplimiento al fallo del 30 de junio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, no es posible que ese mismo tribunal sea el que revoque su propia decisión, máxime que se estaría ante el principio de cosa juzgada.

Decisión apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena en la audiencia inicial celebrada el 20 de noviembre de 20186, resolvió declarar imprósperas las excepciones de cosa juzgada y falta de competencia. Luego de hacer un cuadro comparativo entre lo tramitado en segunda instancia, por ese mismo Tribunal dentro del proceso con radicado 47001 33 31 007 2007 00112 01 y la actual demanda, consideró que: -No hay identidad de objeto.

En razón a que lo pretendido en ambas demandas no coincide, pues el primer caso se circunscribió a determinar la reliquidación de la pensión gracia reconocida mediante la Resolución 09532 del 9 de marzo de 1993 y en este asunto, la finalidad se ajusta al estudio de legalidad de la Resolución 09532 del 9 de marzo de 1993, por la cual se reconoció la pensión gracia y a la nulidad de la Resolución UGM 017291 del 17 de noviembre de 2011, a través de la cual se reliquidó la prestación. 4 Folios 453-454. 5 Folios 468-478. 6 Folios 493-499.

Obra cd que contiene desarrollo de la audiencia a folio 500. Radicado: 47001 23 33 000 2016 00312 01 (1332-2019) Demandante: Ugpp w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 -Tampoco hay identidad de causa. Debido a que los fundamentos de derecho y el concepto de violación que sustentan las pretensiones de las demandas no coinciden, es decir, contienen fines distintos, en el primer asunto, se solicitó la reliquidación de la pensión gracia por no haberse incluido los factores salariales y en este caso, se indica que el señor José Ramón Sánchez Villar, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia por ser un docente nacional. -De la identidad jurídica de partes.

Precisó que este requisito sí se cumple por cuanto en el primer proceso actuó como demandante el señor José Ramón Sánchez Villar y como demandado, la extinta Caja Nacional de Previsión, y en la presente causa, actúa como demandante la UGPP (antes CAJANAL) y accionado el señor José Ramón Sánchez Villar. Bajo el anterior contexto, el despacho declaró impróspera la excepción de cosa juzgada, por cuanto no se configuró el presupuesto procesal de identidad de objeto y de causa.

Frente a la excepción de «falta de competencia». Indicó que tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto si bien es cierto, en la presente demanda también se demandó la nulidad de la resolución mediante la cual se ordenó reliquidar la pensión gracia en cumplimiento de una sentencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, emitida por ese mismo tribunal, también lo es, que el acto que ordena la reliquidación de la pensión no está reconociendo el derecho de la pensión gracia, sino que simplemente revisa el valor de la mesada con fundamento en los factores salariales que se reconoció a la prestación. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandada interpuso recurso7 de apelación contra la decisión anterior.

En síntesis, expuso que, en la sentencia del 30 de junio de 2011, el tribunal sí se pronunció sobre el derecho a la pensión gracia, lo cual consta en la parte considerativa de dicha providencia. Sobre la falta de competencia, insistió en que la Resolución 17291 del 17 de noviembre de 2011, deviene del cumplimiento del fallo judicial emitido por ese mismo Tribunal Administrativo del Magdalena, en la sentencia referida, lo que conllevaría a revocar su propia decisión, y eso no es viable jurídicamente.

CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 20 de noviembre del 2018, proferido por A folio 500 obra cd que contiene audiencia inicial. Minuto: 00:17:49 hasta 00:23:19 y desde 00:51:10 hasta 00:57:50. Radicado: 47001 23 33 000 2016 00312 01 (1332-2019) Demandante: Ugpp w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 el Tribunal Administrativo de Magdalena de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

Corresponde al ponente dictar la presente providencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, ya que la decisión que se adopta no está entre las que contemplan los numeral 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem. Problema jurídico Al despacho le corresponde determinar si se configuraron las excepciones de cosa juzgada y falta de competencia propuestas por la parte demandada.

Para dilucidar el anterior planteamiento jurídico, la Sala Unitaria de manera previa considera necesario hacer referencia a lo siguiente: La cosa juzgada Es una institución jurídico procesal que permite tener certeza sobre lo decidido judicialmente dentro un pleito, en el sentido de que no puede ser nuevamente debatido un mismo asunto cuyas pretensiones ya fueron estudiadas, se adelantaron los actos procesales propios del caso y fue resuelta de fondo la controversia, reabriendo un nuevo proceso, pues los litigios judiciales no tendrían un fin.

El Estado busca con este principio (la cosa juzgada) brindar seguridad jurídica y estabilidad en las sentencias, por lo tanto, una vez ejecutoriadas, las ha dotado de un carácter inmutables, vinculantes, definitivas y coercitivas, siempre y cuando guarden protección y aval de los derechos fundamentales. Con la citada figura se garantiza la confianza legítima sobre lo decidido en determinada materia para las partes del proceso una vez ha quedado finiquitada la litis, por lo cual, una disputa judicial no se puede extender en el tiempo de forma indefinida, razón por la que los efectos que imprime la cosa juzgada, no habilitan al juez ni a las partes a pronunciarse o debatir en un nuevo proceso sobre la controversia litigiosa que ya ha sido objeto de decisión. En el ordenamiento jurídico se han distinguido dos conceptos de cosa juzgada, la formal y la material; al respecto esta corporación ha indicado de la primera, que «opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios que se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas y, de la segunda, que tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad alguna de recurso, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el término Radicado: 47001 23 33 000 2016 00312 01 (1332-2019) Demandante: Ugpp w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 del recurso extraordinario precluyó, o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable»8.

Por su parte, el tratadista Hernán Fabio López Blanco, refirió: «Cuando una sentencia queda ejecutoriada, esto es, vencen los términos de notificación sin que se interponga en su contra recurso alguno, o cuando habiéndose interpuesto es resuelto, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada formal, es decir, dentro del mismo proceso no puede ser desconocido lo decidido en ella y debe ser cumplida la determinación; no obstante, mediante el empleo del recurso extraordinario de revisión o del de anulación si se trata de laudos arbitrales, es posible impugnar lo decidido, si se da alguna de las causales que lo permiten. […] Empero, cuando no existe posibilidad de impugnación, bien porque los términos para interponer el recurso extraordinario precluyeron, porque éste no es procedente, o porque se empleó y fue denegado, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada material, donde el fallo se torna inexpugnable que, en estricto rigor, es la verdadera cosa juzgada porque la decisión se torna inatacable y fatalmente serán inmutables9».

En materia de lo contencioso administrativo el legislador dispuso en el artículo 189 del CPACA, que los efectos de la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes, la que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.

Ahora, en el artículo 303 del Código General del Proceso al que nos remitimos por disposición del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se dispuso que las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos tienen fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre i) el mismo objeto, ii) se funde en la misma causa que el anterior y iii) entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

De manera que para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que presenten las tres identidades, esto es: «Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, magistrada, Ibarra, Vélez, Sandra Lisset, proceso número 25000 23 42 000 2012 01576 01.

Interno:0561-2015. 9 López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso, parte general. Páginas 674-675.Dupre Editores Ltda., 2017. Radicado: 47001 23 33 000 2016 00312 01 (1332-2019) Demandante: Ugpp w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa»10. Por lo anterior, debe decirse que cuando un juez advierta dentro del conocimiento de un nuevo proceso que la controversia planteada ya fue objeto de pronunciamiento mediante sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada e identifique que se hallan los tres elementos mencionados, tendrá que abstenerse de tramitar y decidir de fondo el asunto, por haberse configurado la institución de la cosa juzgada, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica, certeza y firmeza de las decisiones judiciales.

Caso concreto Conforme con lo expuesto y descendiendo al caso en concreto, el despacho ha de verificar si entre el proceso 47001 33 31 2007 00112 01 y el sub lite, se configuró la institución jurídico procesal de la cosa juzgada, para lo que se hace necesario realizar un paralelo a fin de identificar si se cumplen las tres identidades procesales antes mencionadas. - Identidad de objeto Proceso anterior: acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 47001 33 31 007 2007 00112 01 Proceso actual: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 47001 23 33 000 2016 00312 01 Identidad de objeto 1. «Se declare la nulidad del acto administrativo (resolución) No 48101 notificado el día 14 de noviembre de 2006, mediante el cual la Caja Nacional de Previsión Social, negó la reliquidación de la pensión gracia, por retiro forzoso. 2.

Se declare la nulidad del acto administrativo negativo presunto, que ocurrió al no resolver el recurso de reposición interpuesto en términos contra la resolución No. 48101, notificada el día 14 de noviembre del 2006. 3. De igual forma se ordene a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación y/o reajuste de la pensión de jubilación de gracia de mi mandante JOSÉ RAMÓN SANCHEZ (SIC) VILLAR, reconocida el día 09 de marzo de 1993, mediante acto administrativo No. 09532, teniendo como fundamento el artículo del Decreto 309 de 1958. «PRIMERA: que se declare la Nulidad del acto administrativo resolución No. 9532 del 09 de marzo de 1993 y mediante las (sic) cual se reconoció una pensión gracia sin el lleno de los requisitos legales, emanado de la Caja Nacional de Previsión Social EICE.

Donde se le otorga la PENSIÓN GRACIA al señor JOSE (SIC) RAMON (SIC) SANCHEZ (SIC) VILLAR.

SEGUNDO: Que se declare la Nulidad del acto administrativo resolución No. UGM 017291 del 17 de noviembre de 2011 mediante las (sic) cual se reliquidó una pensión gracia sin el lleno de los requisitos legales, emanado de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. Donde se le otorga la PENSION (SIC) GRACIA al señor JOSE (SIC) RAMON (SIC) SANCHEZ (SIC) VILLAR.

TERCERA: A título de restablecimiento del derecho, que el señor WILLIAM HERNANDEZ (SIC) CABRERA11,(sic) devuelva todos los dineros recibidos por concepto de la pensión gracia con el respectivo retroactivo». 10 Sentencia Corte Constitucional C-774 de 2001, ponente: Escobar Gil, Rodrigo. 11 Error de redacción que luego quedó subsanado en la audiencia inicial.

Radicado: 47001 23 33 000 2016 00312 01 (1332-2019) Demandante: Ugpp w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 4. […]». Se observa que cotejado el objeto en cada proceso, es diferente, en tanto, en el primero se pretende la nulidad de la Resolución 48101, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión gracia y en el actual, la nulidad de la Resolución 9532 del 9 de marzo de 1993, que reconoció la pensión gracia al señor José Ramón Sánchez Villar. - Identidad de causa petendi Proceso anterior: acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 47001 33 31 007 2007 00112 01 Proceso actual: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 47001 23 33 000 2016 00312 01 Identidad de causa Hechos: Como fundamentos fácticos de las pretensiones, el actor expone que solicitó a través de derecho de petición, la reliquidación y/o reajuste de la pensión de jubilación gracia la cual viene siendo cancelada por la Caja Nacional de Previsión a través del acto administrativo No. 09532 de marzo de 1993, con efectos fiscales a partir del 18 de octubre de 1989, en cuantía de […].

Comenta que al momento de reconocérsele la pensión, se encontraba en el grado 11 del escalafón nacional, pero a partir del 1 de enero de 1997 asciende en el escalafón del grado 11 al grado 14 y por consiguiente le reconocen un aumento salarial, pero afirma que dicho aumento no se vió (sic) reflejado en su mesada pensional. Manifiesta que el 21 de abril de 2004 el Alcalde Distrital de Santa Marta mediante acto administrativo No. 278 determina retirarlo del servicio activo como docente por cumplimiento de la edad (65 años), y el 21 de julio del 2004 solicita a través de derecho de petición el reajuste y/o reliquidación de la pensión de jubilación de gracia teniendo en cuenta el grado de escalafón (14) que ostentaba al momento de su retiro y en donde el último salario que devengó fue del orden de […].

Arguye que la Caja Nacional responde a través del acto administrativo resolución No. 48101 del 19 de septiembre del 2006 notificado el 14 de noviembre del 2006 en la que manifiestan (sic) que no es posible acceder a la reliquidación del acto administrativo aduciendo que el artículo 3 de la ley 37 de 1993 no contempla esa posibilidad.

Por último clarifica que la entidad al Hechos: 1 Revisado el cuaderno administrativo el señor JOSE (SIC) RAMON (SIC) SANCHEZ (SIC) VILLAR, identificado con la cédula de ciudadanía […] de Santa Marta, se encontró que nació 15 de marzo de 1939. 2 El peticionario prestó los siguientes tiempos al servicio del Estado: • Departamento de Magdalena desde el 15 de febrero de 1966 hasta el 07 de junio de 1973. • Ministerio de Educación Nacional desde el 08 de junio de 1973 hasta el 21 de abril de 2004. 3.

El último cargo desempeñado por el peticionario fue el de DOCENTE del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, con tipo de vinculación Nacional. 4.[…] 5.A través de la Resolución No. 9532 del 09 de marzo de 1993, la extinta CAJANAL reconoció una pensión de jubilación gracia de conformidad con lo señalado en la Ley 33 de 1985, a favor del señor SANCHEZ (SIC) VILLAR JOSE (SIC) RAMÓN (SIC), en cuantía de […], efectiva a partir del 15 de marzo de 1989, pero con efectos fiscales a partir del 18 de octubre de 1989. 6.A través de la Resolución No 48101 del 19 de septiembre de 2006, la extinta CAJANAL negó la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio. 7.[…]. 8.Mediante Resolución No 14340 del 09 de abril de 2009, la extinta CAJANAL negó la reliquidación de la pensión gracia, en consideración a que el interesado no cumplió con el requisito legal de 20 años de tiempo de servicio laborados en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. 9.

A través de la Resolución PAP 027391 del 24 de noviembre de 2010, la extinta CAJANAL nuevamente negó la reliquidación de la pensión Radicado: 47001 23 33 000 2016 00312 01 (1332-2019) Demandante: Ugpp w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 momento de resolverla (sic) solicitud (sic) manifestó que el derecho pensional se reconoció mediante el acto administrativo No. 7167 de 1993, cuando la realidad procesal indica que ésta fue reconocida mediante acto administrativo No. 09532 del 09 de marzo de 1993 y no con el 7167 del 8 de marzo de 1993.

Normas violadas y concepto de la violación. Invoca como infringidas las siguientes disposiciones: a.Se violó la Constitución en los artículos 25 y 53. b.Ley 4 de 1966. c.El Decreto 1743 de 1966. d. El parágrafo único del Decreto 309 de 1958. e.Aplicación indebida del artículo 1 parágrafo 1 de la ley 33 de 1985 y lo correcto era aplicar el artículo 1 inciso 2 de la ley 33 de 1985.

El apoderado de la parte actora precisa que la Caja Nacional de Previsión, omitió dar aplicación a una norma de carácter especial, lo que constituye una vía de hecho, al desconocer abierta y arbitrariamente las disposiciones legales que rigen ésta clase de pensiones y por lo tanto con el procedimiento adelantado por la Caja Nacional se conculcó el Derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de la C.P) al no tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. gracia, por cuanto el interesado tiene tiempos laborados con vinculación de carácter nacional. 10.Por medio de la Resolución No PAP 046538 del 04 de abril de 2011, la extinta CAJANAL resolvió recurso de reposición y en consecuencia confirmó la Resolución No PAP 027391 del 24 de noviembre de 2010. […] 13.Mediante la Resolución No UGM 017291 del 17 de noviembre de 2011, la Extinta Cajanal dio cumplimiento el (sic) fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena de fecha 30 de junio de 2011 y en consecuencia se reliquidó la pensión gracia con lo devengado a la fecha del status, elevando la cuantía de la misma a la suma de […], efectiva a partir del 15 de marzo de 1989, pero con efectos fiscales a partir del 18 de octubre de 1989, por prescripción trienal. 14. […]».

NORMAS VIOLADAS NORMAS SUPERIORES: Artículo 128 de la Constitución Nacional. NORMAS DE ORDEN LEGAL: Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 33 de 137 (sic), Ley 91 de 1989, y Decreto 2277 de 1979. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL EICE-, profirió la Resolución No. 69264 Del (sic) 18 de octubre 2006, otorgando la pensión LA PENSION (sic) GRACIA, que no obstante haberse concedido, esta resulta violatoria de la Constitución Nacional y la Ley (sic), toda vez que el señor SANCHEZ (SIC) VILLAR se encontraba vinculada (sic) como docente de orden Nacional por esta razón no cumple con lo consagrado en la Ley 114 de 1913, norma que fue complementada y adicionada por las (sic) Ley 116 de 1928 y Ley 37 de 1933, que lo hizo extensivo a los maestros de educación secundaria, pero del orden distrital, municipal o departamental, esto en concordancia con lo señalado en la Ley 91 de 1989, que señala el alcance de la misma para el personal docente Nacional, Nacionalizado y territorial, por cuanto no tiene derecho a la PENSION (SIC) GRACIA, teniendo en cuenta que no cumple con los requisitos señalados por las leyes, la ley 114 de 1913, ley 116 de 1928, ley 37 de 1933 y ley 91 de 1989. […]».

Una vez comparados los fundamentos fácticos y legales que motivaron a instaurar cada demanda, se observa que en la primera de ellas, el señor José Ramón Sánchez Villar, lo que persigue es la reliquidación de la pensión gracia por cuanto no le incluyeron todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio y, en la segunda, la UGPP busca cuestionar la legalidad del acto administrativo que reconoció la pensión gracia al demandado, en tanto, al parecer, se otorgó sin el cumplimiento total de los requisitos exigidos para este tipo de prestación, entre los cuales se encuentra que el beneficiario de Radicado: 47001 23 33 000 2016 00312 01 (1332-2019) Demandante: Ugpp w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 aquella debe haber tenido un tipo de vinculación del orden distrital, municipal o territorial por un tiempo determinado.

Ahora, en la sentencia de segunda instancia del 30 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, se advierte que el despacho en la parte considerativa del cuerpo de la sentencia, hizo alusión a la normativa que rige la pensión gracia y luego para resolver el caso en concreto, precisó haciendo referencia a diferentes apartes de providencias de esta corporación, lo correspondiente a la reliquidación de la pensión gracia, para concluir que si le asistía el derecho deprecado de la reliquidación de la prestación. A continuación, se transcribe algunos párrafos del fallo en cita: «[…] Descendiendo al caso concreto se encuentra probado dentro del proceso que al señor JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ VILLAR mediante Resolución Nº 09532 del 9 de marzo de 1993 le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación al haber adquirido el status jurídico el 15 de marzo de 1989 (f.83) y contando con la edad de 53 años teniendo en cuenta que nació el 15 de marzo de 1939 (f.61), y le fue notificada mediante edicto fijado el 23 de marzo de 1993 […]. […] En ese orden de ideas, y una vez confrontadas las probanzas con las normas precedentes, se observa que el señor JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ VILLAR, cumplió con los requisitos establecidos por la normatividad relativa a la pensión gracia y se le ordenó el pago de dicha pensión con efectos fiscales a partir del 15 de marzo de 1989 mediante Resolución Nº 09532 del 9 de marzo de 1993 como se anotó anteriormente.

Ahora bien, con relación a las pretensiones planteadas por el demandante de que le sea reliquidada la pensión gracia teniendo en cuenta que con posterioridad al reconocimiento de la misma, laboró y prestó sus servicios como docente durante 10 años más logrando ubicarse estar en el escalafón nacional en el grado 14 y considerar que por ello el monto pensional debe aumentar así como lo hizo su asignación salarial, precisa la Sala que una vez el docente cumple con los requisitos de ley tiene derecho a reclamar su pensión gracia de jubilación, en cuyo evento se liquida teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional, con lo cual su situación pensional se consolida y a partir de ella goza de los reajustes que establece la ley. […].

En conclusión, es claro que tratándose de la reliquidación de la pensión de jubilación gracia por inclusión de factores devengados al momento del retiro del servicio como lo pretende el actor, se ha considerado que no es viable jurídicamente, por cuanto, dicha pensión especialísima del docente oficial fue reconocida y consolidó su derecho a partir de cuando adquirió el status pensional y, por lo tanto, no cabe modificar la liquidación para incluir factores devengados en el último año de servicios.

Radicado: 47001 23 33 000 2016 00312 01 (1332-2019) Demandante: Ugpp w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Sin embargo, esta Sala encuentra que hay lugar a reliquidar la pensión gracia de jubilación al actor, por encontrar que en el momento del reconocimiento de la pensión al demandante mediante la Resolución Nº 09532 del 9 de marzo de 1993, solo se le tuvo en cuenta la asignación básica, cuando además de ella devengaba como factores salariales la prima de alimentación, la prima de población y la prima de navidad, los cuales fueron percibidos por el señor José Ramón Sánchez durante los años 1988 al 1989, tiempo en el cual adquirió el status de pensionado, de acuerdo a la certificación expedida por el pagador de la Escuela Normal para Varones de Santa Marta, visible a folio 154 al 155 del expediente. […]».

Se deduce de la lectura integral del fallo del 30 de junio de 2011, que el tribunal en ningún momento estudio o analizó de fondo si el señor Sánchez Villar cumplía con los requisitos exigidos por ley para ser acreedor al beneficio de la pensión gracia, lo que hizo fue, observar que de acuerdo con la Resolución 09532 del 9 de marzo de 1993, por medio de la cual se reconoció la pensión gracia, confrontada con la normativa que regula la materia, colegir que se cumplía con los requerimientos para acceder a la prestación. No se advierte que el a quo haya realizado un estudio detallado sobre el tipo de vinculación que ostentó el señor José Ramón Sánchez y como consecuencia de ello, si le asistía el derecho a la pensión gracia, pues ello no hacía parte de la situación jurídica a desatar, comoquiera que el objeto del debate giraba en torno a la reliquidación de la pensión gracia, porque no se tuvo en cuenta unos factores salariales devengados en el último año de servicio.

Bajo ese contexto, son inadmisibles las súplicas argüidas por el apelante, toda vez que no se evidencia la identidad de objeto y de causa, como se puede observar de lo transcrito, entre el proceso 47001 33 31 007 2007 00112 01 y el actual, para que se configure la procedencia de la institución jurídica de la cosa juzgada. Si bien existe identidad de partes en los dos procesos porque la UGPP paso a asumir las funciones de CAJANAL, para que se constituya la aludida exceptiva, deben presentarse las tres identidades procesales, esto es, la identidad de partes, de causa petendi y de objeto.

En cuanto a la falta de competencia que se alega con motivo a que el Tribunal Administrativo del Magdalena no puede conocer de la legalidad de la Resolución 17291 del 17 de noviembre de 2011, porque aquel acto deviene del cumplimiento de un fallo judicial del 30 de junio de 2011, que profirió ese mismo despacho judicial, debe decirse que ello no tiene vocación de prosperidad comoquiera que tal situación no constituye un impedimento para que ese tribunal pueda analizar la legalidad de la nueva actuación de la administración y con ello verificar si lo emitido se ajustó o no a lo ordenado.

Radicado: 47001 23 33 000 2016 00312 01 (1332-2019) Demandante: Ugpp w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Además, es de tener en cuenta, que lo que es objeto de estudio en este asunto, es si al señor Ramón Sánchez le asiste el derecho o no a la pensión gracia reconocida a través de la Resolución 09532 del 9 de marzo de 1993.

Conclusión: no se configura la institución jurídico procesal de la cosa juzgada porque no hay identidad de objeto y causa respecto del proceso 47001 33 31 007 2007 00112 01, cuya sentencia fue emitida el 30 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Magdalena, con el actual, y tampoco hay falta de competencia en relación de la Resolución UGM 017291 del 17 de noviembre de 2011, en razón a que lo que se discute en este caso, es el derecho o no al reconocimiento a la pensión gracia. Conforme lo expuesto, el despacho confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena adoptada en la audiencia inicial del 20 de noviembre de 2018, de declarar imprósperas las excepciones de cosa juzgada y falta de competencia propuesta por la parte demandada.

Por lo tanto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la audiencia inicial celebrada el 20 de noviembre de 2018 de declarar impróspera la excepción de cosa juzgada y falta de competencia propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, para lo pertinente. Notifíquese y Cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Consejo de Estado