Micelio
76001233300020140064401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-27

Radicación interna: 27474 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Terminal Especializado De Contenedores De Buenaventura S.A.·Demandado: Dian

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00644-01 (27474) Demandante: TERMINAL ESPECIALIZADO DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA SA – TECSA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2014-00644-01 (27474) Demandante: TERMINAL ESPECIALIZADO DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA SA - TECSA Demandado: DIAN Temas: Renta 2009.

Deducción por inversión en activos fijos reales productivos. Gastos fiesta de fin de año SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de Liquidación Oficial de Revisión No. 352412013000002 del 4 de enero del 2013 y de la Resolución No. 900006 del 3 de febrero de 2014, proferidas por la DIAN, pero sólo en lo referente al valor a pagar por concepto de la sanción por inexactitud.

En consecuencia, SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, reliquidar la sanción por inexactitud que le corresponde pagar a la sociedad C.I. CONFITES BOMBOLINA S.A.- EN LIQUIDACIÓN por la declaración de renta del año 2009, a la suma de $2.608.968.000.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas […]».

ANTECEDENTES El 20 de junio de 2007, se celebró contrato de leasing internacional 5381, entre Bancolombia (Panamá SA - arrendador) y la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA2 (locataria) para la adquisición de seis (6) grúas «Rubber Tired Gantry Cranes (RTG)». La locataria cedió su posición contractual a la compañía Terminal Especializado de Contenedores de Buenaventura SA – TECSA SA, el 12 de junio de 20093. 1 Fls. 83 a 110 ca. 2 Fl. 78 ca.

Según certificado de revisor fiscal, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura tiene el 52,04 % de las acciones de la compañía Terminal Especializado de Contenedores de Buenaventura SA. 3 Fls 79 a 82 ca. Radicado: 76001-23-33-000-2014-00644-01 (27474) Demandante: TERMINAL ESPECIALIZADO DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA SA – TECSA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 10 de septiembre de 2008, la demandante celebró contrato de leasing internacional 6394, con Bancolombia (Panamá SA) para la adquisición de veinticuatro (24) tractores de terminal, año en el cual solicitó la deducción especial por inversiones en activos fijos.

El 15 de abril de 2010, la sociedad Terminal Especializado de Contenedores de Buenaventura - TECSA SA5 presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, en la que registró gastos operacionales de administración por $3.172.010.000, deducción por inversiones en activos fijos de $9.186.769.000 y total saldo a favor de $905.326.0006.

El 30 de enero de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura profirió Emplazamiento para Corregir 35238201200001, que no fue aceptado por la contribuyente, según respuesta del 29 de febrero de 2012. Previo requerimiento especial y respuesta, el 4 de enero de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la dirección seccional señalada profirió la Liquidación Oficial de Revisión 3524120130000027, en la que determinó gastos operacionales de administración de $3.138.429.000, deducción por inversiones en activos fijos en $514.007.000, impuso sanción por inexactitud de $4.265.691.000 y fijó el total saldo a pagar en $6.011.797.000.

Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración, decidido en la Resolución 900.006 del 3 de febrero de 2014, de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de modificar el acto recurrido, para determinar la deducción por inversiones en activos fijos en $669.959.000, la sanción por inexactitud de $4.174.349.0008 y el total saldo a pagar en $5.877.991.0009.

DEMANDA La actora, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «I. Que se declaren nulas por ser contrarias a la Constitución y a la Ley, la Liquidación Oficial de Revisión No. 352412013000002 del 4 de enero de 2013, y la Resolución No. 900.006 del 3 de febrero de 2014, producida la primera por la Dirección Seccional de Impuestos de Buenaventura, y la segunda por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN.

II) Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, se disponga expresamente y ordene que TERMINAL ESPECIALIZADO DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA SA – TECSA no está obligada al pago de ninguna suma de dinero a favor de la NACIÓN – DIAN por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009 y por tanto se declare la firmeza de la declaración de renta presentada por la Sociedad». 4 Fls. 547 a 572 ca. 5 El objeto social de la demandante es la prestación de servicios de operación portuaria encaminados al manejo de contenedores en terminales especializados, así como la administración y explotación de puertos, muelles, terminales, equipos y patrios de almacenamiento (…) 6 Fl. 14 ca. 7 Fls. 89 a 96 vto. cp. 8 Sanción del 160 %. 9 Fls. 132 a 180 cp.

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00644-01 (27474) Demandante: TERMINAL ESPECIALIZADO DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA SA – TECSA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 1, 2, 29 y 209 de la Constitución Política • Artículos 69, 107, 158-3, 683 y 742 del Estatuto Tributario • Artículo 894 del Código de Comercio • Artículos 669 y 775 del Código Civil • Artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 • Artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto Reglamentario 766 de 2004 • Artículo 2 del Decreto Reglamentario 2591 de 1993 • Artículo 12 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La liquidación de revisión carece de motivación, pues rechazó la deducción especial (artículo 158-3 ET) generada por el pago de tributos aduaneros y de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales para la adquisición de seis (6) grúas RTG10 de patio, sin explicar las razones del desconocimiento.

La DIAN no valoró las pruebas documentales que demuestran la procedencia de esas erogaciones, que hacen parte del costo de la inversión del activo fijo, siendo procedente la deducción especial. Como los activos fijos reales productivos, objeto de deducción (grúas), se adquirieron en el año 2009 -cuando la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura cedió el contrato de leasing11 a TECSA-, en ese periodo debía solicitarse la deducción especial.

Aunque la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura tenía vinculación accionaria con TECSA, no aplica la prohibición del inciso tercero del artículo 158-3 del ET, en el entendido que los bienes nunca fueron adquiridos por la sociedad portuaria, en tanto eran propiedad Bancolombia Panamá SA, en virtud de la existencia de un contrato de leasing, lo cual indica que no se trató de una transacción entre vinculados.

Los activos fijos reales productivos cumplen los requisitos para acceder a la deducción especial, pues son bienes tangibles, que no se enajenan en el giro ordinario de los negocios y se involucran en la actividad productora de renta. Si bien la adquisición de veinticuatro (24) tractores de terminal, (mediante leasing financiero12) se efectuó en el año 2008 -año en que se solicitó la deducción-, los tributos aduaneros y la póliza de cumplimiento relacionados con dicha inversión se pagaron en el 2009, periodo en que resultaba procedente la deducción especial respecto de estas erogaciones que hacen parte del costo del activo.

Al rechazar la deducción especial sobre estos conceptos se desconoce la prevalencia de la sustancia sobre la forma. Los gastos operacionales de administración -fiesta de fin de año- son procedentes, por cumplir los requisitos de necesidad, proporcionalidad y causalidad de que trata el artículo 107 del ET; además son indispensables, esporádicos, realizados con criterio comercial, incentivan a los empleados a dar una mayor productividad e inciden en la actividad productora de renta, sin que se pueda exigir un vínculo inescindible entre el gasto y el ingreso. 10 Rubber Tired Gantry Cranes. 11 Contrato de Leasing Financiero 538 del 20 de junio de 2007. 12 Contrato de Leasing Financiero 639 del 10 de septiembre de 2008.

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00644-01 (27474) Demandante: TERMINAL ESPECIALIZADO DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA SA – TECSA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La sanción por inexactitud debe levantarse, porque las operaciones económicas fueron reales y no se declararon datos falsos, equivocados o incompletos.

Las operaciones declaradas son comprobables, no se causó daño al fisco y, en todo caso, las diferencias interpretativas con la Administración no dan lugar a sanción por inexactitud. No se valoró la conducta de la sociedad y se impuso una sanción objetiva. OPOSICIÓN La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: La liquidación de revisión está motivada, con una exposición adecuada y suficiente, sustentada en los documentos recaudados en la actuación administrativa, sin que la contribuyente acreditara los requisitos para acceder a las deducciones.

Conforme al artículo 158-3 del ET y la doctrina DIAN, la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos debe solicitarse en el año en que se realiza la inversión, esto es, en el año 2007, cuando se suscribió el leasing entre Bancolombia (Panamá) SA y la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, y no en el 2009, periodo en que esta última cedió la posición contractual a la demandante.

Además, el inciso tercero ibidem prohíbe la procedencia del beneficio cuando los bienes sobre los que recae la deducción han sido objeto de transacción entre vinculadas económicas o accionarias, como es el caso de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura que tiene el 52,04 % de participación accionaria en TECSA SA. Las cláusulas contractuales de la cesión aludida no tienen efectos en la aplicación de la norma tributaria, pues los convenios entre particulares no son oponibles al fisco.

Por ello, no procede la deducción especial por la adquisición de las grúas, ni los correspondientes tributos aduaneros y póliza de cumplimiento de disposiciones legales pagados con ocasión de la cesión. Sobre los tributos aduaneros y la póliza de cumplimiento de disposiciones legales relacionadas con veinticuatro (24) tractores de terminal, en sede administrativa se precisó que no proceden, comoquiera que versan sobre bienes adquiridos mediante un contrato de leasing celebrado en el año 2008, cuya deducción debía solicitarse en ese año, y no de forma independiente, salvo que se trate de obras de infraestructura, que no es el caso.

Los gastos operacionales de administración por la fiesta de fin de año no tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta (prestación de servicios de operación portuaria), y no se demostró que formen parte del salario, ni que tengan relación con la actividad que desarrollan. La sanción por inexactitud es procedente, porque se incluyeron deducciones sin requisitos y se declararon datos incompletos y desfigurados de los que se derivó un menor saldo a pagar, circunstancia que constituye inexactitud sancionable.

Conforme con la jurisprudencia no se requiere probar el dolo. Radicado: 76001-23-33-000-2014-00644-01 (27474) Demandante: TERMINAL ESPECIALIZADO DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA SA – TECSA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 AUDIENCIA INICIAL En audiencia inicial del 30 de junio de 201613, no se presentaron excepciones ni se advirtieron irregularidades o nulidades en lo actuado, se incorporaron las pruebas aportadas en la demanda y la contestación, el litigio se fijó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto, respectivamente.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad parcial de los actos demandados y no condenó en costas, con base en lo siguiente: Los actos demandados tienen una motivación suficiente que le permitió a la demandante ejercer el derecho a la defensa y conocer las razones que justificaron la modificación de su declaración privada.

Los bienes adquiridos en virtud de la cesión del contrato de leasing 538 (seis grúas), incluyendo los tributos aduaneros y la póliza de cumplimiento de disposiciones legales serían objeto de la deducción especial; no obstante, al existir vinculación accionaria entre la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA (cedente), y la Sociedad Terminal Especializado de Contenedores de Buenaventura SA (cesionaria), no procede la deducción conforme al inciso tercero del artículo 158-3 del Estatuto Tributario.

A pesar de que la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA reintegró el monto que solicitó como deducción especial en el año 2007 (cuando suscribió el contrato de leasing 538), existe la prohibición contenida en la norma referida, teniendo en cuenta que la jurisprudencia señaló que el propósito del artículo 158-3 ET no es otro que «estimular una adquisición efectiva de activos productivos y cerrar el paso a la readquisición de un mismo bien por compañías vinculadas o relacionadas entre sí14».

Si bien los tributos aduaneros y la póliza de cumplimiento de veinticuatro (24) tractores de terminal adquiridos mediante el contrato de leasing 639 de 2008 forman parte del costo del bien, la deducción debió solicitarse en el año 2008 y no en el 2009 como pretende la demandante y, aceptar la deducción independiente de esos conceptos, excede la finalidad del artículo aludido, al tratarse de bienes intangibles, e implica la aplicación de un doble beneficio sobre una sola inversión. Los gastos operacionales de administración (fiesta de fin de año) no proceden, por no tener relación de causalidad, ni ser indispensables en la actividad generadora de renta.

La sanción por inexactitud se ajusta a derecho, porque la demandante incluyó deducciones improcedentes, sin que se evidencie diferencia de criterios. No obstante, la sanción debe reliquidarse en aplicación del principio de favorabilidad. Sin condena en costas por no encontrarse probadas. 13 Fls. 337 a 345 cp. 14 Sentencia del 20 de mayo de 2021, exp. 23396, CP.

Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 76001-23-33-000-2014-00644-01 (27474) Demandante: TERMINAL ESPECIALIZADO DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA SA – TECSA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: No opera la prohibición del inciso tercero del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, pues los bienes objeto de la deducción nunca le pertenecieron a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura al haber sido adquiridos mediante leasing (solo gozaba de la tenencia), con lo cual, la cesión a TECSA no representó ninguna transacción entre vinculadas y, además, se probó que aquella devolvió la deducción especial que había registrado en 2007, descartando la doble aplicación del beneficio tributario.

El Tribunal confundió la modalidad de financiación (leasing financiero) establecida en la norma como posibilidad jurídica tributaria para acceder a la deducción especial, con los modos de adquirir el derecho de dominio. Entonces, como la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura era solo el locatario de los bienes objeto del leasing y no ejerció la opción irrevocable de compra, no tenía propiedad de los bienes y, por tanto, no puede afirmarse que al ceder la posición contractual del leasing a TECSA SA, se realizó una transacción entre vinculadas económicas.

Los bienes (grúas) no se adquirieron por una transacción con la Sociedad Portuaria de Buenaventura, sino con ocasión del leasing celebrado con Bancolombia SA; además, participan permanentemente en la actividad productora de renta y, los tributos aduaneros y la póliza de cumplimiento sobre estos hacen parte del costo, siendo procedente la deducción especial.

La sentencia en que se fundó el a quo no aplica al caso, pues no guarda identidad fáctica y jurídica con lo discutido. Frente a los tributos aduaneros y la póliza de cumplimiento de disposiciones legales pagados en 2009, sobre veinticuatro (24) tractores adquiridos en el año 2008, la fundamentación del Tribunal fue insuficiente. Conforme al artículo 158-3 del ET, la deducción especial se solicita en el año en que se realiza la inversión, lo que implica que los pagos hechos en el 2009, para poner en funcionamiento los tractores adquiridos en el año anterior, podían solicitarse en el periodo discutido.

Una interpretación diferente vulnera el principio de realización, según el cual los hechos económicos se registran en el periodo que se realizan. Los gastos operacionales de administración «fiesta de fin de año» son procedentes, por cumplir los requisitos del artículo 107 del ET, aunado a que son indispensables, esporádicos, realizados con criterio comercial, incentivan a los empleados a dar una mayor productividad e inciden en la actividad productora de renta.

Como el legislador, en el artículo 107-1 de la Ley 1819 de 2016 incluyó como deducción las «fiestas, reuniones y festejos», esos gastos deben aceptarse. La sanción por inexactitud es improcedente, porque es evidente la diferencia de criterios frente al derecho aplicable, no existió intención de defraudar a la Administración y no pueden aplicarse sanciones de naturaleza objetiva.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La demandada no se pronunció sobre el recurso interpuesto por la demandante. El Ministerio Público guardó silencio. Radicado: 76001-23-33-000-2014-00644-01 (27474) Demandante: TERMINAL ESPECIALIZADO DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA SA – TECSA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, presentada por Terminal Especializado de Contenedores de Buenaventura SA - TECSA SA.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante y apelante única, se debe establecer si procede la deducción por inversión en activos fijos reales productivos que registró en su declaración respecto de: i) seis grúas adquiridas mediante cesión del contrato de leasing 538 del 20 de junio de 2007, de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, y los correspondientes tributos aduaneros y póliza de cumplimiento de disposiciones legales; ii) los tributos aduaneros y póliza de cumplimiento de disposiciones legales pagados en el año 2009, sobre veinticuatro tractores adquiridos mediante el contrato de leasing 639 del 10 de septiembre de 2008.

También se determinará si los gastos operacionales de administración por concepto de fiesta de fin de año cumplen los requisitos para su reconocimiento, y si hay lugar a imponer sanción por inexactitud. La demandante sostiene que las seis grúas adquiridas con ocasión de la cesión del contrato de leasing 538 de 2007, los tributos aduaneros y la póliza de cumplimiento de disposiciones legales respectivos, cumplen los requisitos para obtener la deducción por inversiones en activos fijos reales productivos, por participar en la actividad productora de renta y porque no provienen de una transacción entre vinculados económicos, dado que la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura no era propietaria de los bienes discutidos, sino Bancolombia (Panamá) SA.

En contraste, la DIAN aduce que no es procedente la deducción especial, pues solo podía reclamarla la Sociedad Portuaria, y que TECSA no podía acceder al beneficio, comoquiera que los bienes provenían de una transacción con un vinculado económico. El a quo señaló que, si bien los activos cumplen los requisitos para acceder a la deducción especial, no menos cierto es que al existir vinculación accionaria entre la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA (cedente), y la Sociedad Terminal Especializado de Contenedores de Buenaventura TECSA SA (cesionaria), no procede la deducción conforme al inciso tercero del artículo 158-3 del Estatuto Tributario.

En ese contexto, corresponde determinar si la cesión debatida se considera una transacción entre vinculadas que impida la aplicación de la deducción especial. Deducción por inversión en activos fijos reales productivos El artículo 158-3 del Estatuto Tributario15 disponía que, «A partir del 1o de enero de 2007, las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el cuarenta por ciento (40%) del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aún bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional […]».

El artículo 10 de la Ley 1370 de 2009 redujo la deducción al 30 % del valor de dichas inversiones16. 15 Modificado por el artículo 8.º de la Ley 1111 de 2006 16 “A partir del periodo gravable 2010, la deducción a que se refiere este artículo será del treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones realizadas sólo en activos fijos reales productivos”.

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00644-01 (27474) Demandante: TERMINAL ESPECIALIZADO DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA SA – TECSA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El Decreto 1766 de 2004 reglamentó el citado artículo 158-3 del ET, y en su artículo 2.° definió los activos fijos reales productivos como bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio y participar de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente17, y se deprecian o amortizan fiscalmente18.

A partir de los anteriores conceptos la Sala precisó19: «Activos fijos: son activos fijos los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. Es decir, se excluyen los activos movibles20. Bienes reales - tangibles: Conforme con la definición del artículo 653 del Código Civil21, los bienes corporales son los que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos.

En consecuencia, quedan excluidos los bienes intangibles22. Productivos: Esta condición implica que “entre lo producido y los bienes empleados para ello, debe existir una relación directa y permanente, de suerte que sean indispensables para su ejecución. Ello necesariamente excluye los activos fijos que participan de manera indirecta en el proceso productivo, como son los muebles y equipos destinados a la parte administrativa y gerencial”.

Adquiridos: Para la Sala la adquisición se refiere a la compra, adquisición o apropiamiento por operación de traslación de dominio, de los bienes tangibles incorporados al patrimonio del contribuyente e incorporados a la actividad productora de renta23». Se resalta. Al analizar la legalidad de algunos apartes del artículo 2.° del Decreto 1766 de 2004, la Sección, además de distinguir entre el leasing operativo y leasing financiero, estableció que a los contratos de leasing financiero les aplica el tratamiento tributario y contable del artículo 127-1 numeral 2 literal a) del Estatuto Tributario, tratamiento compatible con la deducción especial del artículo 158-3 de la misma normativa24.

Así pues, al regular la deducción especial por inversión en activos fijos el artículo 158- 3 del ET alude al leasing financiero25 y no al operativo, lo que implica que desde el inicio del contrato de leasing el bien hace parte del patrimonio del arrendatario para fines contables y tributarios pues, de lo contrario, no sería una inversión sino un gasto.

En el mismo sentido, la Sección estableció que26 « el numeral 2° del artículo 127-1 del Estatuto Tributario adoptó el sistema anglosajón de tributación de los contratos de leasing, donde se asimila el 17 La Sala ha precisado que el elemento determinante de la prerrogativa fiscal consiste en que el activo fijo real se involucre directamente en el proceso productivo para generar ingresos, de tal manera que el mismo ostente la calidad de bien “productivo” (sentencia del 5 de noviembre de 2020, exp. 22356, CP.

Milton Chaves García) 18 En sentencia del 26 de abril del 2007, exp. 15153, esta Sección negó la nulidad de la expresión “y se deprecian o amortizan fiscalmente”, por no exceder la facultad reglamentaria. En fallo del 24 de mayo del 2007, exp. 14898, negó la nulidad de la expresión “bienes tangibles”. Y en sentencia del 5 de julio del 2007, exp. 15400, negó la nulidad de las expresiones “para formar parte del patrimonio” y “se deprecian o amortizan fiscalmente”, dada la inexistencia de cosa juzgada sobre la misma. 19 Sentencia del 19 de mayo de 2016, exp. 20501, CP.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Lo anterior también fue puesto de presente por la Sala en las sentencias del 2 de agosto de 2017, exp. 20952, del 7 de marzo de 2018, exp. 20707, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, y del 23 de noviembre de 2017, exp. 21184, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez, entre otras. 21 El artículo 653 del Código Civil, señala que «Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.

Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas». 22 Sentencia del 24 de mayo de 2007, exp. 14898, CP. Juan Ángel Palacio Hincapié. 23 Sentencia del 13 de septiembre de 2012, exp. 18473, CP.

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 24 Sentencia de 4 de noviembre de 2015, exp. 21151, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia. 25 El artículo 127-1 del ET, vigente para la época de los hechos, establecía que «a. Al inicio del contrato, el arrendatario deberá registrar un activo y un pasivo por el valor total del bien objeto de arrendamiento.

Esto es, por una suma igual al valor presente de los cánones y opciones de compra pactados, calculado a la fecha de iniciación del contrato, y a la tasa pactada en el mismo. La suma registrada como pasivo por el arrendatario, debe coincidir con la registrada por el arrendador como activo monetario, en la cuenta de bienes dados en leasing.» 26 Sentencia del 25 de septiembre de 2006, exp. 15045 y 15278.

(Acum.), CP. Ligia López Díaz. Reiterada en la sentencia del 4 de noviembre de 2015, exp. 21151, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 76001-23-33-000-2014-00644-01 (27474) Demandante: TERMINAL ESPECIALIZADO DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA SA – TECSA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 arrendamiento financiero a los demás mecanismos de financiación para la adquisición de bienes, disponiendo que el arrendatario registre el bien objeto del contrato como un activo susceptible de ser depreciado o amortizado utilizando “las mismas reglas y normas que se aplicarían si el bien arrendado fuera de su propiedad».

En el caso concreto, está probado en el expediente que la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura suscribió el contrato de leasing 538 de 20 de junio de 2007, con Bancolombia (Panamá) SA, para la adquisición de seis grúas RTG. De igual forma, no es objeto de discusión que solicitó en ese año la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos, y que posteriormente, en el año gravable 2009, cedió la posición contractual a la actora.

En ese contexto, el inciso tercero del artículo 158-3 del Estatuto Tributario es claro en señalar que «La deducción por inversión en activos fijos sólo podrá aplicarse con ocasión de aquellos activos fijos adquiridos que no hayan sido objeto de transacción alguna entre las demás empresas filiales o vinculadas accionariamente o con la misma composición mayoritaria de accionistas, y la declarante, en el evento en que las hubiere».

Se resalta. La prohibición consagrada en la norma en mención se refiere i) a los activos fijos adquiridos -incluso mediante leasing financiero- y, ii) que no hayan sido objeto de transacción alguna entre vinculadas accionarias. Sobre este aspecto la Sección, en sentencia del 20 de mayo de 2021, exp. 2339627, al referirse a la cesión de derechos fiduciarios entre vinculados accionarios, precisó que «La Ley no permitía que la deducción se solicitara respecto de activos que hubieran sido objeto de cualquier tipo de transacción», lo cual incluía «las transacciones con empresas vinculadas accionariamente respecto de la declarante», aspecto presente en el caso que se decide.

Así pues, la deducción por inversión en activos fijos reales productivos no procede respecto de activos fijos adquiridos que hayan sido objeto de transacción entre vinculadas, como es el caso de la cesión de la posición contractual del leasing (transacción), mediante el cual se adquirieron los bienes objeto de deducción, entre la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura y la actora (vinculadas) circunstancia que se enmarca en la prohibición contenida en el inciso tercero del artículo 158-3 del ET.

En ese entendido, la cesión de la posición contractual del contrato de leasing 538 del 20 de junio de 2007, que hizo la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura a TECSA en el año 2009, configuró una transacción entre vinculadas accionarias28; todo, porque la cedente era propietaria del 52,04 % de las acciones de la cesionaria -aspecto no discutido-.

En consecuencia, no procede la deducción especial de las seis grúas adquiridas y los tributos aduaneros y póliza de cumplimiento pagados, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 158-3 del Estatuto Tributario29. Por lo demás, al evidenciarse que existió transacción entre vinculadas, es irrelevante el hecho de que la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura reintegrara el monto de la deducción especial, obligación que le correspondía al no haber ejercido la opción irrevocable de compra pactada en el contrato de leasing. 27 CP Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 28 ARTICULO 450.

CASOS DE VINCULACIÓN ECONOMICA. Se considera que existe vinculación económica en los siguientes casos: […] 4. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas, una de las cuales posee directa o indirectamente el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la otra. 29 […] La deducción por inversión en activos fijos sólo podrá aplicarse con ocasión de aquellos activos fijos adquiridos que no hayan sido objeto de transacción alguna entre las demás empresas filiales o vinculadas accionariamente o con la misma composición mayoritaria de accionistas, y la declarante, en el evento en que las hubiere.

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00644-01 (27474) Demandante: TERMINAL ESPECIALIZADO DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA SA – TECSA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La demandante reclama la procedencia de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos de los tributos aduaneros y la póliza de cumplimiento de disposiciones legales pagada en el año 2009, correspondientes al contrato de leasing 639 del 10 de septiembre de 2008, mediante el cual adquirió veinticuatro (24) tractores de terminal destinados a la actividad productora de renta de la compañía. Sostiene que procede la deducción por causarse en el año 2009, sin que sea relevante que corresponda a erogaciones asociadas al costo de los bienes adquiridos en el año inmediatamente anterior.

En oposición, la DIAN y el a quo señalaron que la deducción debió solicitarse en el año 2008, por ser el periodo en que se realizó la inversión. Frente a las afirmaciones de la demandante, se reitera que conforme al artículo 3. º del Decreto 1766 de 2004, en la inversión en activos fijos productivos -por adquisición de bienes-, la deducción «se deberá solicitar en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión, y la base de su cálculo corresponde al costo de adquisición del bien30», aspecto sobre el cual se acreditó que los tractores se adquirieron mediante leasing financiero en el año 2008.

Así pues, acorde con el criterio de esta Corporación y teniendo en cuenta que los tributos aduaneros y la póliza pagada corresponden al costo de adquisición de los bienes, era obligación de la sociedad demandante solicitar la deducción especial sobre estas erogaciones en el año gravable 2008, y no en un periodo fiscal diferente. Tal determinación no desconoce la prevalencia de la sustancia sobre la forma, ni el principio de realización a que alude la parte actora, pues corresponde a la aplicación del artículo 3.º del Decreto 1766 de 2004 y del precedente reiterado de la Sección sobre la materia.

Finalmente, la actora sostiene que los gastos operacionales de administración rechazados por concepto de fiesta de fin de año por $33.581.000, son procedentes por cumplir los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, y por ser indispensables, esporádicos, realizados con criterio comercial, incentivar a los empleados a dar una mayor productividad e incidir en la actividad productora de renta.

La Administración negó los gastos referidos al argumentar que, «contabilizados en la cuenta 51958500 por concepto de compra de cerveza, animación grupo folclórico, compra de regalos para niños y empleados, cine para niños, refrigerios, tales gastos no tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta de la empresa, tal como lo contempla el artículo 107 del Estatuto Tributario31».

El artículo 107 del Estatuto Tributario establece que «Son deducibles las expensas realizadas durante el año o periodo gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad».

En cuanto a los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad de las deducciones, la Sala, en sentencia de unificación del 26 de noviembre de 202032, precisó, entre otros aspectos, lo siguiente: • La relación de causalidad es el nexo causa-efecto que se predica entre la erogación y la actividad generadora de renta, entendida «no como costo-ingreso, sino como gasto-actividad» y se 30 Sentencia del 29 de julio de 2021, exp. 24796, CP.

Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 31 Liquidación Oficial de Revisión 352412013000002 del 4 de enero de 2013. 32 Sentencia de Unificación 2020CE-SUJ-4-005 del 26 de noviembre de 2020, exp. 21329, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 76001-23-33-000-2014-00644-01 (27474) Demandante: TERMINAL ESPECIALIZADO DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA SA – TECSA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 verifica «cuando la expensa se realiza en el desarrollo o ejecución de la actividad generadora de renta, aunque esta no genere ingresos o utilidades gravables durante el periodo o no esté enunciada en el objeto social33». • En cuanto a la necesidad, la expensa debe intervenir directa o indirectamente en la obtención de ingresos, de forma que ayude a generarlos, y se valora con «criterio comercial», para lo cual se debe verificar si resulta razonable, «provechosa para el desarrollo de la actividad productora de renta en situaciones de mercado», y que «real o potencialmente, permita desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta34». • La proporcionalidad es el aspecto cuantitativo de la expensa, se mide con «criterio comercial» y alude a la mesura y prudencia de la erogación frente al provecho económico que en términos comerciales y de mercado representa, según la actividad del contribuyente35.

Así, la valoración de las expensas a la luz de los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, parte de condiciones internas y externas de los contribuyentes, quienes deben demostrar las circunstancias que las justifiquen, en atención a los criterios señalados, en los eventos en que sean cuestionadas por la Administración36. Como la DIAN solo cuestionó el requisito de causalidad con la actividad productora de renta, se precisa que, en un asunto con similares circunstancias fácticas y jurídicas a las debatidas, la Sala señaló que «la fuerza laboral constituye, sin duda, un elemento indispensable en la producción de la renta”, de modo que las “atenciones” que la empresa tiene con sus empleados pueden ser deducibles37 y, de acuerdo con el criterio fijado en la sentencia de unificación “son necesarias las expensas que razonablemente devenga un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta”», y que «tal situación constituye, sin duda, una motivación a la fuerza laboral que contribuye no solo a fortalecer el aparato productivo sino, también, al sentido de pertenencia de los empleados con la empresa y a mejorar el factor humano. De modo que tales erogaciones pueden ser necesarias en la actividad productora de renta.».

Se resalta. Tal situación fue incluso reconocida por el artículo 63 de la Ley 1819 de 2016, que al incorporar el artículo 107-1 al ET, aceptó como deducibles las «atenciones a clientes, proveedores y empleados, tales como regalos, cortesías, fiestas, reuniones y festejos», norma que, si bien no estaba vigente para la época de los hechos, es indicativa del efecto estimulador que pueden tener estas expensas en la actividad productora de renta38. 33 Se fijó como regla de decisión 1 que: «1.

Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta. Para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo». 34 Se fijó como regla de decisión 2 que: «2.

Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. La razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros.

Salvo disposición en contrario, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal; las donaciones que no estén relacionadas con un objetivo comercial; las multas causadas por incurrir en infracciones administrativas; aquellos que representen retribución a los accionistas, socios o partícipes; entre otros». 35 Se fijó como regla de decisión 3 que: «3.

La proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un criterio comercial. La razonabilidad comercial de la magnitud del gasto se valora conforme a la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta». 36 Se fijó como regla de decisión 4 que: «4.

Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta». 37 Entre otras, ver sentencias de 12 de julio de 2012, exp. 17995 y de 24 de octubre de 2013, exp. 17550, CP.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 19 de mayo de 2022, exp. 25648, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 38 En igual sentido, cfr. sentencia del 25 de agosto de 2022, exp. 25925, CP. Milton Chaves García. Radicado: 76001-23-33-000-2014-00644-01 (27474) Demandante: TERMINAL ESPECIALIZADO DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA SA – TECSA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 De igual forma, a la luz de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, reglamentado por el artículo 2.2.1.2.3.1. del Decreto 1072 de 2015, los empleados tienen derecho al goce de actividades recreativas acumulables durante el año laboral.

De lo anterior se colige que los gastos por la fiesta de fin de año son procedentes, pues su propósito es mejorar el desarrollo de su actividad productora de renta; todo, porque es incontrovertible que el factor humano es determinante en la prestación de servicios portuarios, que es la principal actividad generadora de renta de la demandante y, por ello, las erogaciones que tienen como objetivo mejorar las condiciones y la motivación de los empleados para asegurar el desempeño de sus labores, son deducibles del impuesto sobre la renta39.

Prospera el cargo de apelación. Sanción por inexactitud - Reiteración jurisprudencial40 La demandante sostiene que no procede la sanción por inexactitud, porque su interpretación de la norma aplicable fue razonable, configurando una diferencia de criterios con la Administración. El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente.

En este caso, se considera que la sanción es procedente, porque la demandante incluyó datos inexactos correspondientes a deducciones improcedentes que derivaron en un menor impuesto a cargo, circunstancia que constituye inexactitud sancionable. Se observa que, a pesar de que la demandante invocó una diferencia de criterios y señaló haber realizado una interpretación razonable del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, no se evidencia tal aspecto, en el entendido que la norma es clara en señalar que la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos procede cuando los bienes provienen de una transacción entre vinculados accionarios, como era el caso de la demandante con la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura.

De igual forma, la norma y la jurisprudencia prevén que la deducción debe solicitarse en el año en que se efectúa la inversión, con lo cual, si los tractores se adquirieron mediante contrato de leasing en el año 2008, era en ese año que debía solicitarse la deducción -incluyendo en el costo total de adquisición de los bienes los tributos aduaneros y la póliza de cumplimiento-, y no en el periodo gravable siguiente.

Lo que si se evidenció es que la actora dio una interpretación equivocada al artículo 158-3 del Estatuto Tributario que conllevó a la inclusión de deducciones improcedentes. Asimismo, no basta con invocar la ausencia de ánimo de fraudar al fisco, ni afirmar que se trata de una sanción objetiva, pues la exoneración de la sanción exige la «concurrencia del error como causal exculpatoria41», lo cual no se demostró. 39 Cfr. sentencia del 30 de junio de 2022, exp. 25795, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto. 40 Se reitera el criterio expuesto por la Sala en sentencias del 20 de febrero de 2017, exp. 20623, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E) y 9 de marzo de 2017, exp. 19823, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. 41 Sentencia del 27 de octubre de 202, exp. 22908, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00644-01 (27474) Demandante: TERMINAL ESPECIALIZADO DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA SA – TECSA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo de reliquidar la sanción por inexactitud en el 100 % en aplicación del principio de favorabilidad, pero en el monto que se fijará en esta providencia con ocasión de la aceptación de los gastos operacionales de administración declarados.

La liquidación queda así: CONCEPTO DECLARACIÓN PRIVADA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN RESOLUCIÓN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN LIQUIDACIÓN CONSEJO DE ESTADO TOTAL INGRESOS NETOS $32,508,612,000 $32,508,612,000 $32,508,612,000 $32,508,612,000 COSTOS DE VENTAS $0 $0 $0 OTROS COSTOS $0 $0 $0 TOTAL COSTOS $0 $0 $0 GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN $3,172,010,000 $3,138,429,000 $3,138,429,000 $3,172,010,000 GASTOS OPERACIONALES DE VENTAS $11,882,191,000 $11,882,191,000 $11,882,191,000 $11,882,191,000 DEDUCCIONES INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS $9,186,769,000 $514,007,000 $669,959,000 $669,959,000 OTRAS DEDUCCIONES $8,714,543,000 $8,714,543,000 $8,714,543,000 $8,714,543,000 TOTAL DEDUCCIONES $32,955,513,000 $24,249,170,000 $24,405,122,000 $24,438,703,000 RENTA LÍQUIDA ORDINARIA DEL EJERCICIO $0 $8,259,442,000 $8,103,490,000 $8,069,909,000 O PÉRDIDA LÍQUIDA DEL EJERCICIO $446,901,000 $0 $0 $0 COMPENSACIONES $0 $0 $0 $0 RENTA LÍQUIDA ORDINARIA DEL EJERCICIO $0 $8,259,442,000 $8,103,490,000 $8,069,909,000 RENTA PRESUNTIVA $197,528,000 $197,528,000 $197,528,000 $197,528,000 TOTAL RENTAS EXENTAS $0 $0 $0 $0 RENTAS GRAVABLES $0 $0 $0 $0 RENTA LÍQUIDA GRAVABLE $197,528,000 $8,259,442,000 $8,103,490,000 $8,069,909,000 INGRESOS POR GANANCIAS OCASIONALES $0 $0 $0 $0 COSTOS POR GANANCIAS OCASIONALES $0 $0 $0 $0 GANANCIAS OCASIONALES GRAVADAS Y EXENTAS $0 $0 $0 $0 GANANCIAS OCASIONALES GRAVABLES $0 $0 $0 $0 IMPUESTO SOBRE RENTA GRAVABLE $65,184,000 $2,725,616,000 $2,674,152,000 $2,663,070,000 DESCUENTOS TRIBUTARIOS $0 $0 $0 $0 IMPUESTO NETO DE RENTA $65,184,000 $2,725,616,000 $2,674,152,000 $2,663,070,000 IMPUESTO DE GANANCIAS OCASIONALES $0 $0 $0 $0 IMPUESTO DE REMESAS $0 $0 $0 $0 TOTAL IMPUESTO A CARGO $65,184,000 $2,725,616,000 $2,674,152,000 $2,663,070,000 ANTICIPO RENTA POR EL AÑO GRAVABLE $0 $0 $0 $0 SALDO A FAVOR SIN SOL DE COMPE.

O DEV $617,872,000 $617,872,000 $617,872,000 $617,872,000 AUTORRETENCIONES $348,660,000 $348,660,000 $348,660,000 $348,660,000 OTRAS RETENCIONES $3,978,000 $3,978,000 $3,978,000 $3,978,000 TOTAL RETENCIONES AÑO GRAVABLE 2013 $352,638,000 $352,638,000 $352,638,000 $352,638,000 ANTICIPO RENTA POR EL AÑO GRAVABLE SIGUIENTE $0 $0 $0 $0 SALDO A PAGAR POR IMPUESTO $0 $1,755,106,000 $1,703,642,000 $1,692,560,000 SANCIONES $0 $4,256,691,000 $4,174,349,000 $2,597,886,000 TOTAL SALDO A PAGAR $6,011,797,000 $5,877,991,000 $4,290,446,000 TOTAL SALDO A FAVOR $905,326,000 $0 $0 $0 Liquidación sanción por inexactitud Total saldo a favor declarado antes de sanción $905.326.000 Total saldo a pagar determinado en sede judicial antes de sanción $1.692.560.000 Base sanción por inexactitud $2.597.886.000 Sanción por inexactitud determinada 100% $2.597.886.000 Total saldo a pagar después de sanción $4.290.446.000 Así las cosas, la Sala modificará los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada42 y, en su lugar, se fijará el total saldo a pagar a cargo de la demandante en el monto liquidado en esta providencia. En lo demás, la confirmará. De acuerdo con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso43, no procede la condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho), en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran probadas. 42 También se corregirá, de oficio, el nombre de la demandante. 43C.G.P. «Art. 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se Radicado: 76001-23-33-000-2014-00644-01 (27474) Demandante: TERMINAL ESPECIALIZADO DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA SA – TECSA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- MODIFICAR los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2022, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los cuales quedan así: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 352412013000002 del 4 de enero del 2013, expedida por la División de Gestión de Liquidación de Impuestos y Aduanas de Buenaventura y de la Resolución 900.006 del 3 de febrero de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por las razones expuestas.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, fijar el total saldo a pagar a cargo de la sociedad Terminal Especializado de Contenedores de Buenaventura SA – TECSA SA, en relación con el impuesto sobre la renta del año gravable 2009, en el monto liquidado en esta providencia». 2.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 3.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta Salva parcialmente el voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».