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11001031500020250490100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-08-08

Radicación interna: 7705 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Brandon Ciro David Caicedo Castellanos·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04901-00 Accionante: BRANDON CIRO DAVID CAICEDO CASTELLANOS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Brandon Ciro David Caicedo Castellanos contra el Tribunal Administrativo de Boyacá-Sala Tercera de Decisión.

ANTECEDENTES 1. Acción de tutela El 7 de agosto de 2025, Brandon Ciro David Caicedo Castellanos, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo en condiciones dignas y justas y al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá- Sala Tercera de Decisión, al haber proferido la sentencia del 6 de noviembre de 2024, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado Cuarto 1 Proceso identificado con número de radicación: 15001-33-33-004-2019-00071-01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04901-00 Accionante: Brandon Ciro David Caicedo Castellanos Acción de tutela – Primera instancia Administrativo Oral del Circuito de Tunja el 28 de junio de 2021, que había reconocido parcialmente la existencia de un contrato realidad frente al Municipio de Chiquinquirá, pese a encontrarse demostrados los elementos configurativos de la relación laboral.

En virtud de la acción de tutela, el accionante solicitó que se protegieran los derechos invocados y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia reprochada. Adicionalmente, pidió que se ordenara mantener en firme la sentencia de primera instancia proferida dentro del mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho: «PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29 CONST.), al acceso a la administración de justicia (Art. 229 CONST.), al trabajo en condiciones dignas y justas (Art. 25 CONST.) y a la primacía de la realidad sobre las formalidades (Art. 53 CONST.), los cuales fueron manifiestamente vulnerados por la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS EN SU TOTALIDAD la sentencia proferida el seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de 26 Boyacá, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 15001-33-33-004-2019-00071-01.

TERCERO: En su lugar, ORDENAR DEJAR EN FIRME la sentencia de primera instancia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, por ser esta la decisión que se ajusta a la Constitución y a la realidad probatoria del proceso». 2. Hechos relevantes El señor Brandon Ciro David Caicedo Castellanos prestó sus servicios personales al Municipio de Chiquinquirá de forma continua entre el 15 de enero de 2016 y el 14 de noviembre de 2018, en la Tesorería Municipal.

Durante ese período ejecutó funciones misionales de carácter permanente relacionadas con la atención al público en ventanilla, el recaudo del impuesto predial y otros tributos, la expedición de facturas, el ingreso de pagos al sistema SYSMAN, el cruce de información con entidades bancarias y la resolución de inquietudes de los contribuyentes. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04901-00 Accionante: Brandon Ciro David Caicedo Castellanos Acción de tutela – Primera instancia Las labores se llevaron a cabo en las instalaciones de la Alcaldía, con equipos suministrados por la entidad y bajo la supervisión directa de los responsables de la dependencia, quienes impartían órdenes en horarios determinados de atención al público.

Además de las funciones propias del cargo, el actor recibió órdenes para ejecutar actividades ajenas al objeto contractual, tales como colaborar en la elaboración de carrozas para festividades locales o repartir agua en carrotanques durante una emergencia de desabastecimiento, lo cual, a su juicio, evidenció la existencia de subordinación frente a la administración municipal.

Durante ese tiempo, el demandante aduce fue vinculado mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, incluso con breves interrupciones que no rompieron la unidad del vínculo, pese a que las labores desempeñadas correspondían a necesidades permanentes de la entidad y constituían funciones propias y esenciales de la Tesorería Municipal.

El 28 de junio de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja profirió sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2, promovido por el actor contra el Municipio de Chiquinquirá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al reconocer la existencia de un contrato realidad.

No obstante, dicha providencia fue revocada en su integridad por el Tribunal Administrativo de Boyacá-Sala Tercera de Decisión, que el 6 de noviembre de 2024 negó las súplicas de la demanda. Fundamentó la negativa de las pretensiones en que no se acreditó de manera suficiente el elemento de la subordinación, pues consideró que el hecho de cumplir un horario no constituía prueba de dependencia laboral, en tanto podía obedecer únicamente a la necesidad de garantizar la eficiencia en la prestación del servicio.

Respecto de las órdenes impartidas para desarrollar labores distintas a las pactadas en los contratos, como repartir agua en carrotanques, colaborar en la elaboración de carrozas o apoyar funciones de secretariado, el Tribunal concluyó que se trataba de actividades esporádicas y 2 Proceso identificado con número de radicación: 15001-33-33-004-2019-00071-01. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04901-00 Accionante: Brandon Ciro David Caicedo Castellanos Acción de tutela – Primera instancia realizadas en consenso con el supervisor, por lo que no evidenciaban subordinación. Asimismo, consideró que las funciones desempeñadas por el actor no eran propias del objeto misional del municipio y que la prestación de servicios en dos dependencias diferentes desvirtuaba la continuidad de la relación. Finalmente, al valorar los testimonios recaudados, señaló que estos no demostraban la existencia de órdenes precisas ni de control jerárquico, toda vez que las declarantes manifestaron no conocer con certeza las condiciones de la vinculación ni las actividades concretas ejecutadas por el accionante.

Posteriormente, el 21 de noviembre de 2024, el señor Caicedo Castellanos interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 6 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá-Sala Tercera de Decisión. Alegó que dicha providencia desconoció lo resuelto en las sentencias de unificación del Consejo de Estado-Sección Segunda del 19 de febrero de 2009, 25 de agosto de 2016 y 9 de septiembre de 2021, en las que se abordaron aspectos relacionados con el contrato realidad y la protección de derechos laborales.

Sin embargo, el Consejo de Estado concluyó que no existía unidad de materia entre esas providencias y el caso concreto, pues ninguna de ellas fijó reglas respecto de la subordinación, elemento determinante en la decisión del Tribunal para negar las pretensiones. En ese sentido, se estableció que la inconformidad del recurrente se limitaba a cuestionar la valoración probatoria realizada por el a quo, lo cual no constituye materia de unificación jurisprudencial.

En consecuencia, mediante providencia del 14 de julio de 2025, el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección B rechazó de plano el recurso extraordinario por improcedente, ordenó la devolución del expediente al tribunal de origen y se abstuvo de imponer condena en costas al no encontrarse causadas 3. Fundamentos de la acción El accionante estructuró su demanda de tutela sobre la base de cuatro defectos judiciales que, en su criterio, configuraron una vía de hecho y comprometieron gravemente los derechos fundamentales invocados. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04901-00 Accionante: Brandon Ciro David Caicedo Castellanos Acción de tutela – Primera instancia En primer lugar, alegó la existencia de un defecto fáctico, en sus dimensiones negativa y positiva.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Boyacá-Sala Tercera de Decisión omitió valorar de manera integral pruebas determinantes, como la naturaleza misional de las funciones de recaudo de impuestos, la ejecución de actividades adicionales ajenas al objeto contractual y el cumplimiento de horarios de atención al público, todas ellas acreditadas en el expediente.

Afirmó, además, que la corporación tergiversó los testimonios practicados, pues del desconocimiento de las testigos sobre el horario dedujo la inexistencia de subordinación, lo cual constituye una inferencia ilógica y contraevidente. En segundo lugar, planteó un defecto procedimental absoluto, al considerar que el Tribunal impuso una carga probatoria imposible de cumplir, pues exigió la acreditación directa y expresa de cada faceta de la subordinación, en lugar de aplicar el método jurisprudencial consolidado que permite inferir la existencia de un contrato realidad a partir de indicios concordantes y de la valoración conjunta del acervo probatorio.

A su juicio, esta exigencia configuró una probatio diabolica que vació de contenido su derecho de acceso a la justicia. En tercer lugar, invocó un defecto sustantivo, al estimar que el Tribunal efectuó una interpretación irrazonable y regresiva del principio de primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 de la Constitución. Explicó que la decisión atacada otorgó prevalencia absoluta a la formalidad de los contratos de prestación de servicios y negó valor a los hechos que demostraban la existencia de una verdadera relación laboral, con lo cual se desconocieron las garantías mínimas del trabajo en condiciones dignas y justas.

Finalmente, adujo una violación directa de la Constitución, al señalar que la providencia cuestionada desconoció mandatos expresos de aplicación inmediata, como el principio de primacía de la realidad, el derecho a la igualdad y el derecho al trabajo. Argumentó que, al no reconocer la existencia del vínculo laboral, el Tribunal lo ubicó en una situación de precariedad frente a los empleados de planta que cumplían las mismas funciones con plenas garantías laborales, generando un trato discriminatorio contrario al artículo 13 de la Constitución Política. 4.

Trámite procesal 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04901-00 Accionante: Brandon Ciro David Caicedo Castellanos Acción de tutela – Primera instancia El 19 de agosto de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al accionante, a los honorables magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá- Sala Tercera de Decisión que profirieron la sentencia del 6 de noviembre de 2024, y al Municipio de Chiquinquirá en calidad de tercero con interés. Asimismo, se dispuso a notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo y publicar la providencia en la página web del Consejo de Estado, a fin de garantizar la intervención de quienes pudieran tener interés en el asunto.

También se reconoció valor probatorio a los documentos allegados con la solicitud y se solicitó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja remitir copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001-33-33-004-2019-00071-01. Finalmente, se suspendió el término para decidir mientras se practicaban las pruebas ordenadas.

En el escrito de contestación, el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja se limitó a informar las actuaciones surtidas en el trámite y remitió el enlace digital para la consulta directa del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho3. Por su parte, el Municipio de Chiquinquirá se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Reconoció que el actor suscribió contratos de prestación de servicios entre 2016 y 2018, pero precisó que estos fueron independientes, con interrupciones, y que las actividades ejecutadas correspondieron a objetos contractuales específicos, sin subordinación ni carácter permanente. Negó que existiera una vinculación encubierta o que el demandante hubiera trabajado sin cobertura contractual, pues, según afirmó, sus labores fueron autónomas y no misionales.

Frente a la sentencia cuestionada del Tribunal Administrativo de Boyacá, el municipio sostuvo que esta realizó un estudio integral de las pruebas y concluyó razonadamente que no se acreditó el elemento de subordinación, requisito esencial para declarar la existencia de una relación laboral. Por ello, argumentó que la tutela se limita a reabrir un debate ya resuelto judicialmente, configurando una tercera instancia improcedente.

En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la 3 Proceso identificado con número de radicación: 15001-33-33-004-2019-00071-01. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04901-00 Accionante: Brandon Ciro David Caicedo Castellanos Acción de tutela – Primera instancia acción de tutela por inexistencia de perjuicio irremediable, ausencia del requisito de relevancia constitucional y la configuración de la cosa juzgada constitucional, al no demostrarse afectación real a los derechos fundamentales del actor.

El Tribunal Administrativo de Boyacá-Sala Tercera de Decisión guardó silencio. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia del 6 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá-Sala Tercera de Decisión, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia, que había accedido parcialmente a las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho4 promovido por el accionante contra el Municipio de Chiquinquirá. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la acción de tutela con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental5.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad 4 Proceso identificado con número de radicación: 15001-33-33-004-2019-00071-01. 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04901-00 Accionante: Brandon Ciro David Caicedo Castellanos Acción de tutela – Primera instancia procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; y vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela6.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del precedente constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional7: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada; y (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04901-00 Accionante: Brandon Ciro David Caicedo Castellanos Acción de tutela – Primera instancia de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto El señor Brandon Ciro David Caicedo Castellanos sostuvo que el Tribunal Administrativo de Boyacá-Sala Tercera de Decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo digno, a la igualdad y al principio de primacía de la realidad sobre las formas, al haber revocado la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja que había accedido parcialmente a las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido con el objeto de obtener el reconocimiento de una relación laboral encubierta con el Municipio de Chiquinquirá. Afirmó que entre enero de 2016 y noviembre de 2018 prestó servicios permanentes en la Tesorería Municipal mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, en condiciones que, a su juicio, configuraban un vínculo laboral.

No obstante, en la sentencia del 6 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá-Sala Tercera de Decisión revocó la decisión adoptada en primera instancia, al concluir que no se acreditaron con suficiencia los elementos estructurales de una relación laboral. Señaló que, si bien el actor había celebrado múltiples contratos con la entidad territorial, no se demostraron de manera concluyente los requisitos de subordinación y dependencia propios del contrato realidad, por lo que no era procedente declarar la nulidad de los actos ni el restablecimiento solicitado.

En la providencia se indicó expresamente: «(…) Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de análisis bajo el siguiente entendido: 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04901-00 Accionante: Brandon Ciro David Caicedo Castellanos Acción de tutela – Primera instancia (…) 57.

Con fundamento en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, así como en sus decretos reglamentarios, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 9 de septiembre de 202111, indicó que las características del contrato estatal de prestación de servicios son las siguientes: (…) 60. El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada, en consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. 61.

Entre el contratante y contratista debe existir una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados. 62.

Sobre el objeto del contrato de prestación de servicios, se ha considerado que estos pueden estar relacionados con la atención de funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra pública y, de manera excepcional y temporal, con funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados.

(…) 65. Se considera necesario destacar que la subordinación ha sido considerada como el elemento que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, en la medida en que conlleva la facultad del empleador de exigir el cumplimiento de órdenes o imponer reglamentos, una jornada, modo o cantidad de trabajo, protocolos de organización, poder disciplinario, entre otros.

No obstante, el juez tiene autonomía para determinar en cada caso, de acuerdo con las pruebas, si esta se configuró. 66. En la sentencia de unificación a la que se ha hecho referencia, se precisó que constituyen indicios de subordinación, lo siguiente: a. El lugar de trabajo, considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, es necesario que el juzgador valore esta circunstancia en cada caso concreto atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. b. El horario de labores; sobre este aspecto, la alta Corporación precisó que el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada, en la medida en que algunas actividades de la administración requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. c. La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04901-00 Accionante: Brandon Ciro David Caicedo Castellanos Acción de tutela – Primera instancia del poder de disciplina o del ius variandi.

Sobre el particular, precisó la Sección Segunda del Consejo de Estado que el demandante debe probar su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. d. Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 67.

En suma, el demandante tiene que desvirtuar la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y, si del caso, la del acto administrativo mediante el cual se nombró; en estas condiciones tiene la carga de probar los elementos constitutivos de la relación laboral en los términos expuestos de forma precedente. (…) 77. La Sala debe señalar que para acreditar la existencia de una relación laboral no basta sólo con demostrar los elementos de prestación personal del servicio y remuneración, dado que el elemento subordinación, es el que definitivamente da cuenta de la citada existencia. Ello por cuanto la misma no se presume, sino que es necesario, que quien pretenda tal declaración demuestre el elemento de la subordinación que es el pilar fundamental de las relaciones laborales».

En consecuencia, la jurisdicción contenciosa consideró que la contratación efectuada se ajustó a las formas legales, sin que se demostrara desviación funcional o uso indebido de la figura de la contratación por prestación de servicios. La Sala advierte que el Tribunal valoró el acervo probatorio en su integridad y dio aplicación a la jurisprudencia vigente sobre el contrato realidad, en especial a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación 05001-23-33-000-2013-01143 de 2021 del Consejo de Estado.

En dicha providencia se reiteró que, para declarar la existencia de una relación laboral encubierta, el juez debe verificar que concurran los elementos de permanencia, subordinación y remuneración, conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En el caso concreto, al no haberse acreditado tales 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04901-00 Accionante: Brandon Ciro David Caicedo Castellanos Acción de tutela – Primera instancia elementos en su conjunto, la autoridad judicial decidió negar las pretensiones, sin que ello supusiera, por sí mismo, la vulneración de derechos fundamentales.

Al respecto señaló: «(…) 68. Por último, la Sala considera necesario destacar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021, unificó jurisprudencia respecto al término de vinculación mediante un contrato de prestación de servicios y la solución de continuidad del contrato realidad, en los siguientes términos: a. La primera regla estableció que el concepto de “término estrictamente indispensable” al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. b. La segunda regla previó un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente».

La Sala también constató que el Tribunal aplicó el precedente de manera razonada y expuso las razones por las cuales consideró que no era procedente trasladar las reglas del contrato realidad al caso del señor Caicedo Castellanos. En efecto, aunque el actor adujo haber cumplido horario, recibido órdenes y desempeñado funciones misionales, el Tribunal concluyó que tales circunstancias no fueron corroboradas suficientemente con las pruebas documentales y testimoniales allegadas.

La valoración probatoria realizada en segunda instancia llevó a descartar la configuración del elemento de subordinación, lo que impidió declarar la existencia de un vínculo laboral. En cuanto al defecto fáctico alegado en la tutela, relativo a la supuesta valoración arbitraria de las pruebas, se observa que el Tribunal sí efectuó un análisis integral del material probatorio.

En relación con los testimonios, concluyó expresamente que: «(…) 82. Frente a las anteriores pruebas se advierte: que según los testimonios rendidos por las señoras Luz Marina Duran Castro y Alba Cecilia Ortega Blanco, a las mismas no les constó que el demandante cumpliera un horario como tal, pues coinciden en manifestar que no tenían conocimiento del horario de los 13 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04901-00 Accionante: Brandon Ciro David Caicedo Castellanos Acción de tutela – Primera instancia contratistas, que, además, no sabían que horario le habían establecido en el contrato al actor.

Lo anterior, permite concluir que en efecto al demandante no se le exigía el cumplimiento de un horario de trabajo. 83. De igual manera, se evidencia que el demandante en su declaración afirmó cumplir con un horario, por cuanto tenía que atender público y según su dicho no se podía ir en un horario que no fuera el establecido, respecto a dicha situación, se dirá que ese aspecto por si solo no da cuenta de una subordinación, toda vez que, como lo ha considerado el Consejo de Estado, en la vinculación por contratos de prestación de servicios es razonado que el contratista se someta a las condiciones indispensables para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual puede incluir el cumplimiento de unas horas de ejecución contractual, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento subordinación. 84.

Frente al lugar de trabajo, según los testimonios de las señoras Luz Marina Duran Castro y Alba Cecilia Ortega Blanco, estos fueron coincidentes en manifestar que el demandante debía acudir a las instalaciones del municipio de Chiquinquirá, pero no tenían certeza a que dependencia». Asimismo, respecto de las órdenes impartidas para realizar labores ajenas al objeto contractual, precisó: «(…) 100.

Del análisis del conjunto de pruebas allegadas al expediente, tanto documentales como testimoniales, no permite establecer que en el presente asunto el elemento de la subordinación, pilar de la relación laboral haya sido acreditado, pues según los informes presentados por el demandante, se observa que eran actividades que fueron pactadas en los diferentes contratos de prestación de servicios, excepto algunas de fueron realizadas por el actor, como ayudar en la elaboración de una carroza y repartir agua en carrotanque, las cuales no estaban expresas, sin embargo, las mismas fueron realizadas de manera esporádica y en conceso con el supervisor del contrato, pues no se demostró que hubieran sido impuestas arbitrariamente, circunstancia frente a la cual las testigos manifestaron que no les constó que el demandante hubiera realizado esas actividades».

En lo que atañe al defecto procedimental absoluto, consistente en la imposición de una probatio diabolica, el Tribunal reiteró que la subordinación no se presume y debía ser demostrada plenamente por la parte demandante. Así, aunque se acreditó la prestación personal del servicio y la remuneración, no se probó el elemento esencial de subordinación, razón por la cual no se configuró el contrato realidad.

Frente al defecto sustantivo, referido a la aplicación irrazonable del principio de primacía de la realidad sobre las formas, la Sala evidenció que el Tribunal reconoció 14 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04901-00 Accionante: Brandon Ciro David Caicedo Castellanos Acción de tutela – Primera instancia la vigencia de dicho principio, pero aclaró que su operancia depende de la concurrencia de todos los elementos de la relación laboral.

Como en el caso concreto no se acreditó de manera suficiente la subordinación, no procedía declarar la existencia de un vínculo laboral. Finalmente, en relación con la supuesta violación directa de la Constitución, derivada del desconocimiento de los derechos a la igualdad y al trabajo digno, el Tribunal concluyó que el actor se vinculó mediante contratos de prestación de servicios debidamente pactados y remunerados, sin que se acreditara la existencia de órdenes permanentes ni de un régimen de control jerárquico propio de los empleados públicos.

Por ello, descartó que existiera un trato discriminatorio frente a los funcionarios de planta. En este orden, la Sala constata que la providencia reprochada respondió de manera razonada a los argumentos de la demanda y que las alegaciones del accionante corresponden a una discrepancia con la valoración jurídica y probatoria efectuada por el juez natural, mas no a la configuración de los defectos judiciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, no resulta procedente que el juez constitucional intervenga para reemplazar el juicio adoptado por los jueces del proceso ordinario, pues ello desnaturalizaría la función excepcional del amparo y desconocería los principios de autonomía judicial y cosa juzgada. La acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, ni como un medio alternativo para obtener una decisión distinta frente a un litigio ya resuelto mediante los cauces ordinarios.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04901-00 Accionante: Brandon Ciro David Caicedo Castellanos Acción de tutela – Primera instancia RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela del señor Brandon Ciro David Caicedo Castellanos contra el Tribunal Administrativo de Boyacá-Sala Tercera de Decisión.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES VF