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11001032400020260011900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2026-03-17

Radicación interna: 335 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Blanca Helena Hoyos Pelaez·Demandado: Piedad Estella Restrepo Velez, Superintendencia De Notariado Y Registro, Notaria Primera Del Circulo De Bello, Registraduria Principal De Instrumentos Publicos Del Circulo De Medellin

1 Radicado: 11001 03 24 000 2026 00119 00 Accionante: Blanca Helena Hoyos Pealez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Expediente: 11001 03 24 000 2026 00119 00 Accionante: Blanca Helena Hoyos Peláez Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur, a la Notaría Primera del Círculo de Bello y Piedad Estrella Restrepo Vélez I. Antecedentes. 1.

La señora Blanca Helena Hoyos Peláez, a través de apoderado judicial, formuló demanda extraordinaria de revisión contra la sentencia del 10 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001 33 33 004 2015 01265 01, en el que se solicitó declarar patrimonialmente responsables a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur, a la Notaría Primera del Círculo de Bello y a la señora Piedad Estrella Restrepo Vélez, por los presuntos perjuicios ocasionados a la demandante como consecuencia de una falla en el servicio relacionada con la falta de protocolización notarial y del registro de la escritura pública de hipoteca. 2.

La demanda fue radicada el 17 de marzo de 2026 y allegada al Despacho el 20 de ese mes y año1 II. De la verificación de los requisitos mínimos de admisión 1 Visible en índices 1 y 3 del Sistema de Gestión SAMAI. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2026 00119 00 Accionante: Blanca Helena Hoyos Pealez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y siguientes del CPACA, procede el Despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. 4. En primer lugar, el Despacho encuentra la necesidad de vincular como litisconsortes necesarios a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur, a la Notaría Primera del Círculo de Bello y a la señora Piedad Estrella Restrepo Vélez, ya que dichas personas actuaron como parte demandada en el proceso de reparación reparación directa en el que se profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario impetrado, de suerte que les asiste interés en el asunto de la referencia en los términos del artículo 61 del CGP. 5.

Ahora bien, dado que no existe regulación específica y con el fin de garantizar el derecho a la defensa y participación de las partes en el litigio y considerando que los recursos extraordinarios de revisión han sido considerados como una demanda, el Despacho advierte que no se agotaron los requisitos previstos en los numerales 7 y 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, puesto que no se indicó la dirección de notificación personal ni el canal digital de los litisconsortes necesarios, ni tampoco se aportó constancia de haber enviado copia del recurso a estos ni a la Corporación judicial accionada.

Las normas en cuestión disponen lo siguiente: «Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8.

El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo debería 3 Radicado: 11001 03 24 000 2026 00119 00 Accionante: Blanca Helena Hoyos Pealez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado» (Subrayas del Despacho). «Artículo 6o.

Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. (…) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos» (Subrayas del Despacho) 6.

Por otro lado, el artículo 251 del CPACA, determinó la oportunidad para instaurar el recurso extraordinario de revisión, definiendo los términos de acuerdo con la causal que sea alegada; veamos: «Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2026 00119 00 Accionante: Blanca Helena Hoyos Pealez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio» 7.

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el demandante invoca la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esta Corporación al verificar la documentación aportada con el libelo introductorio observó que no se allegó copia de la sentencia objeto de controversia ni la constancia de su ejecutoria, lo cual impide verificar si el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto dentro del plazo establecido.

Así las cosas, de conformidad con lo expuesto y en los términos establecidos en el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, se inadmitirá la demanda de la referencia y se concederá a la parte actora el término de cinco (5) días para que subsane los aspectos mencionados anteriormente. El Despacho, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda extraordinaria de revisión interpuesta por la señora Blanca Helena Hoyos Pelaez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente un plazo de cinco (5) días para que corrija la demanda de conformidad con lo dispuesto en esta providencia, so pena de rechazo. Notifíquese y cúmplase, 5 Radicado: 11001 03 24 000 2026 00119 00 Accionante: Blanca Helena Hoyos Pealez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.