Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001 33 33 029 2019 00321 01 (1195-2023) Demandante: Ángela María Arenas Moya y otros Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,) Temas: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda Los señores Ángela María Arenas Moya, Erica Cristina Quintero Aristizábal, Natalia Alejandra Vergara Hernández y Adolfo León Cortés Sánchez, actuando por intermedio de apoderado, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se les reconozca el carácter salarial de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013 y en consecuencia se les reliquiden todas sus prestaciones sociales. 1.2.
La manifestación de impedimento 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicación: 05001 33 33 029 2019 00321 01 (1195-2023) Demandante: Ángela María Arenas Moya y otros Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, pues les asiste interés en las resultas del proceso, ya que, si bien no reciben directamente la bonificación judicial consagrada en los Decretos 382 y 383 de 2013, la pretensión de reconocimiento como factor salarial y prestacional guarda semejanza con la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, la cual sí es percibida por ellos.
Adicionalmente, citaron unos apartes jurisprudenciales en los que el Consejo de Estado ha aceptado el impedimento de los magistrados de tribunal por iguales circunstancias a las expuestas en el sub lite.2 2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,3 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 18 de julio de 2019, radicación 50001 23 33 000 2018 00187 01 (0795-2019), M.P: William Hernández Gómez. 3 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 3 Radicación: 05001 33 33 029 2019 00321 01 (1195-2023) Demandante: Ángela María Arenas Moya y otros 2.2. Asunto previo La decisión en torno al impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia será resuelta por la sala dual conformada por los consejeros Rafael Francisco Suarez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández, teniendo en consideración que el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, nuevo miembro de la Subsección, fue unos de los magistrados que, en su condición de integrante del Tribunal Administrativo de Antioquia, solicitó ser separado del conocimiento del asunto. 2.3.
Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro 4 Radicación: 05001 33 33 029 2019 00321 01 (1195-2023) Demandante: Ángela María Arenas Moya y otros del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, respecto de la cual se pretende una incidencia salarial para todos los efectos prestacionales; por ende, persiguen similar interés que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, pues tal connotación también se predica frente a la bonificación por compensación señalada en el Decreto 610 de 1998, que ellos perciben.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia.
En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. 5 Radicación: 05001 33 33 029 2019 00321 01 (1195-2023) Demandante: Ángela María Arenas Moya y otros Segundo. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.
Notifíquese y cúmplase GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente DMSH/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.