Micelio
11001031500020210716501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-01-27

Radicación interna: 911 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2021-07165-011 Actor: Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Cristian David y Elena Ortiz Calvache Demandados: Magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 7 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Cristian David y Elena Ortiz Calvache, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 19 de noviembre de 2020, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) confirmó el de 16 de agosto de 2012, con el que el Tribunal Administrativo del Cauca (sala primera de decisión) declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa incoada contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 19001-23-00-004-2008-00007-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia que atienda el ordenamiento jurídico y acceda a las pretensiones allí formuladas. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07165-01 Actor: Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Cristian David y Elena Ortiz Calvache 2 1.2 Hechos. Relata el accionante que el 24 de febrero de 2004 fue electo como alcalde de Santa Rosa (Cauca), luego de surtirse comicios atípicos el día 22 de los mismos mes y año, sin embargo, el candidato Mariano Caicedo Jojoa instauró demanda de nulidad electoral en su contra y de la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil (expediente 19001-23-31-000-2004- 00660-00), con el propósito de obtener la anulación de su elección, asunto del que conoció el Tribunal Administrativo del Cauca, que el 25 de marzo de esa anualidad decretó la suspensión provisional del acto administrativo emitido «por la comisión escrutadora», decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, desatado por dicha Corporación, con auto de 4 de junio siguiente2, en el sentido de confirmar el inicial.

Que, por medio de sentencia de 14 de diciembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Cauca «anuló los votos depositados», el acta de escrutinio E-26 y la credencial proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil3, providencia que apeló, con el argumento de que no hubo irregularidad alguna en el conteo de los sufragios de las elecciones de 22 de febrero de ese año, y que modificó el 11 de noviembre de 2005 el Consejo de Estado (sección quinta), para ordenar una nueva contabilización de aquellos.

Dice que, en atención a la precitada orden, las autoridades electorales efectuaron el reconteo de votos y determinaron que obtuvo 356, frente a los 315 del señor Mariano Caicedo Jojoa, motivo por el cual el 19 de enero de 2006 el Tribunal Administrativo del Cauca lo declaró primer mandatario electo de Santa Rosa y ordenó la entrega de la respectiva credencial, lo que denota que su designación inicial no desatendió el marco jurídico, por ende, no debió ser apartado de su cargo.

Que incoó, junto con algunos familiares, acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 19001-23-00-004-2008-00007-00), con la finalidad de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que le produjo la suspensión como alcalde ordenada en el proceso de nulidad electoral 19001- 23-31-000-2004-00660-00, comoquiera que comporta error judicial, y se dispusiera el reconocimiento de la correspondiente compensación monetaria, asunto contencioso-administrativo del que conoció el Tribunal Administrativo del Cauca (sala primera de decisión), que el 16 de agosto de 2012 declaró 2 Que quedó ejecutoriado el 11 de junio de 2004. 3 No indica los argumentos expuestos en el fallo.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07165-01 Actor: Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Cristian David y Elena Ortiz Calvache 3 probada la excepción de caducidad, al estimar que la demanda no se presentó dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia de 11 de noviembre de 2005, emitida por el Consejo de Estado (sección quinta).

Sostiene que contra la anterior determinación judicial interpuso recurso de apelación, en razón a que, a su juicio, el término con el que contaba para promover la acción de reparación directa debía computarse desde el 19 de enero de 2006, dado que a partir de ese día pudo volver a desempeñarse como burgomaestre, alzada desatada el 19 de noviembre de 2020 por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), en el sentido de confirmar la providencia de primera instancia, pero al considerar que si bien se configuró el fenómeno procesal de la caducidad, el plazo que tenía para instaurar la demanda inició su conteo el día hábil siguiente a la ejecutoria del referido auto de 4 de junio de 20044 (15 de junio de ese año), por lo que expiró el 15 de junio de 2006 y solo hasta el 16 de enero de 2008 acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Que el fallo reprochado adolece de defecto sustantivo, toda vez que aplicó de manera errada el artículo 136 (numeral 8) del Código Contencioso Administrativo (CCA), pues aunque el daño se originó en el proveído que decretó la suspensión provisional del acto administrativo de su elección como alcalde de Santa Rosa, se extendió hasta el 19 de enero de 2006, por tanto, los dos (2) años de que trata la mencionada norma iniciaron su contabilización en esa fecha, lapso en el que se formuló la acción de reparación directa 19001- 23-00-004-2008-00007-00.

Afirma que la sentencia acusada también incurre en defecto fáctico, puesto que no advirtió que los medios de convicción allegados al precitado proceso ordinario, daban cuenta de que la demanda se instauró oportunamente, por cuanto la suspensión en el ejercicio del cargo estuvo vigente hasta cuando se realizó el escrutinio ordenado el 11 de noviembre de 2005 por el Consejo de Estado (sección quinta), dentro de la acción de nulidad electoral 19001-23-31- 000-2004-00660-00, esto es, hasta el 19 de enero de 2006, circunstancia por la que desde ese momento se debía computar los dos (2) años que tenía para incoar la acción de reparación directa. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del 4 El proveído quedó ejecutoriado el viernes 11 de junio de 2004.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07165-01 Actor: Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Cristian David y Elena Ortiz Calvache 4 Consejo de Estado, por conducto del ponente de la providencia atacada, piden declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, comoquiera que carece de relevancia constitucional, pues el actor no expuso una carga argumentativa que evidencie quebranto de garantías superiores, sino que lo planteado por él denota que emplea este mecanismo constitucional con la finalidad de revivir una controversia desatada en atención al ordenamiento jurídico, es decir, como una tercera instancia. Que en caso de que se concluya que la tutela colma las exigencias generales de procedibilidad, resulta imperioso negar el amparo deprecado, toda vez que en el fallo atacado se realizó una adecuada interpretación del artículo 136 (numeral 8) del CCA y se valoraron, conforme a los criterios de la sana crítica, los medios de convicción obrantes en el expediente 19001-23-00-004- 2008-00007-00, por consiguiente, no vulnera los derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial, máxime cuando está acorde con el criterio jurisprudencial5, según el cual en acciones de reparación directa relacionadas con errores judiciales, la caducidad se contabiliza desde la ejecutoria de la providencia que presuntamente desencadenó el daño antijurídico. 1.3.2 Los señores Director Ejecutivo de Administración Judicial, Rosa Elena Guamanga;

Hermelinda, Cecilia, Reina, Jonny Mauricio, Eli Antonio, Marí Lourdes y Isabel Ortiz Guamanga; y Angélica María Calvache Coronel6 guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), mediante sentencia de 7 de diciembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que carece de relevancia constitucional, puesto que los argumentos expuestos por el actor reflejan descontento con la providencia reprochada, pero no afectación de sus prerrogativas superiores, situación que impide emitir un pronunciamiento de fondo, cuanto más si las aseveraciones expuestas en la solicitud de amparo fueron desestimadas en sede contencioso-administrativa. 1.5 Impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, con fundamento en las mismas afirmaciones planteadas en el escrito inicial, a las que agrega que el asunto tiene relevancia constitucional, porque 5 Consejo de Estado, sentencia de 23 de junio de 2010, número interno 44685. 6 Vinculados en primera instancia, mediante auto de 22 de octubre de 2021, al presente asunto constitucional, en condición de terceros interesados.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07165-01 Actor: Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Cristian David y Elena Ortiz Calvache 5 se discute la presunta trasgresión de sus garantías superiores, causada por la indebida valoración probatoria de las autoridades accionadas y la desacertada interpretación que efectuaron del artículo 136 (numeral 8) del CCA, irregularidades que comportan defectos fáctico y sustantivo, respectivamente.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 327 del Decreto ley 2591 de 19918 y 259 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201910 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 19 de noviembre de 2020, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) confirmó la de 16 de agosto de 2012, con la que el Tribunal Administrativo del Cauca (sala primera de decisión) declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa incoada por el tutelante, junto con algunos familiares, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 19001-23-00-004-2008- 7 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 9 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 10 «Reglamento interno del Consejo de Estado».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07165-01 Actor: Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Cristian David y Elena Ortiz Calvache 6 00007-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07165-01 Actor: Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Cristian David y Elena Ortiz Calvache 7 destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07165-01 Actor: Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Cristian David y Elena Ortiz Calvache 8 fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión;

(iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales;

(vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales11, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201212, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos13. 11 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 12 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 13 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07165-01 Actor: Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Cristian David y Elena Ortiz Calvache 9 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del actor14;

(ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada15 quedó ejecutoriada el 8 de junio de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 22 de octubre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 14 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas defectos sustantivo y fáctico. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 22 de febrero de 2004 se realizaron elecciones atípicas en el municipio de Santa Rosa, con el propósito de elegir alcalde, comicios en los que resultó electo el tutelante, por lo que el día 24 de los mismos mes y año las autoridades electorales emitieron la respectiva credencial. b) El señor Mariano Caicedo Jojoa instauró demanda de nulidad electoral contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil y el actor (expediente 19001-23-31-000-2004-00660-00), encaminada a obtener la anulación de la elección de este como burgomaestre, toda vez que hubo, a su juicio, una irregularidad en el conteo de votos, asunto del que conoció el Tribunal Administrativo del Cauca, que el 25 de marzo de 2004 decretó, como medida cautelar, la suspensión provisional de la decisión administrativa censurada, determinación contra la que el aquí demandante interpuso recurso 14 En ese sentido, no se compadece de la situación del demandante la determinación adoptada en el fallo de primera instancia, emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la posible configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defectos sustantivo y fáctico, que de demostrarse afectarían garantías superiores del accionante, lo que impone efectuar un análisis del fondo del presente asunto. 15 Notificada electrónicamente el 2 de junio de 2021.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07165-01 Actor: Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Cristian David y Elena Ortiz Calvache 10 de reposición, confirmada, con auto de 4 de junio siguiente, el cual quedó ejecutoriado el día 11 siguiente. c) El 14 de diciembre de 2004 la aludida Corporación accedió a la pretensión de la demanda, al considerar que el escrutinio de las mesas de votación se hizo de manera indebida, providencia apelada por la parte allí demandada, con el argumento de que el número de sufragios consignados en las correspondientes actas, coincidían con los que fueron depositados en las urnas. d) La precitada alzada fue desatada el 11 de noviembre de 2005 por el Consejo de Estado (sección quinta)16, en el sentido de modificar el fallo de primera instancia, para disponer el reconteo de votos, con el propósito determinar cuántos obtuvieron los candidatos a la alcaldía de Santa Rosa, con el fin de identificar quién ganó. e) En atención al fallo referido en la letra precedente, el 19 de enero de 2006 el Tribunal Administrativo del Cauca dispuso un nuevo escrutinio, en el que resultó electo el tutelante, por lo que se le concedió nuevamente la respectiva acta que lo acredita como alcalde del mencionado municipio. f) El 16 de enero de 2008 el actor, junto con algunos familiares, instauró demanda de reparación directa contra la Nación ‒ Rama Judicial ‒ Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 19001-23-31-000-2008- 00007-00), orientada a que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que le produjo su remoción temporal del cargo de burgomaestre de Santa Rosa, toda vez que comportó un error judicial, y se ordenara reconocerle la correspondiente compensación monetaria. g) Del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo del Cauca (sala primera de decisión), que el 16 de agosto de 2012 declaró probada la excepción de caducidad, al considerar que la acción se debió presentar dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia de 11 de noviembre de 2005, que decidió en segunda instancia el proceso de nulidad electoral 19001-23-31-000-2004-00660-00, esto es, antes del 5 de diciembre de 2007, y el actor lo hizo hasta el 16 de enero de 2008. 16 Providencia ejecutoriada el 5 de diciembre de 2005.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07165-01 Actor: Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Cristian David y Elena Ortiz Calvache 11 h) Contra la anterior determinación judicial el accionante interpuso recurso de apelación, con el argumento de que el plazo con el que contaba para formular la demanda inició su cómputo el día en que se hizo el reconteo de votos, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo que decidió, en segunda instancia, el expediente de nulidad electoral, es decir, el 19 de enero de 2006, pues fue hasta esa fecha cuando estuvo apartado del cargo para el cual fue elegido popularmente. i) La precitada alzada fue desatada el 19 de noviembre de 2020 por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, pero porque la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria del auto que decidió el recurso de reposición interpuesto contra el que decretó la suspensión provisional del acto administrativo de elección del tutelante (11 de junio de 2004), lo cual no ocurrió, puesto que la presentó el 16 de enero de 2008, por tanto, aconteció la caducidad. 2.5.2 Defecto sustantivo.

El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional17 ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»18. 17 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 18 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07165-01 Actor: Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Cristian David y Elena Ortiz Calvache 12 En el asunto sub judice el actor sostiene que la sentencia censurada adolece de defecto sustantivo, en razón a que, a su juicio, interpretó de manera desacertada el artículo 136 (numeral 8) del CCA, pues contabilizó los dos (2) años de que trata esa norma, desde la ejecutoria del auto con el que el Tribunal Administrativo del Cauca desató el recurso de reposición interpuesto contra el que suspendió provisionalmente el acto administrativo de su elección como alcalde de Santa Rosa, dentro del proceso de nulidad electoral 19001-23-31-000-2004-00660-00, pese a que el cómputo del plazo señalado en la mencionada norma inició el 19 de enero de 2016, dado que el daño cesó ese día al ocupar otra vez el cargo.

Con el objeto de establecer si tiene o no asidero jurídico el anterior planteamiento, debe tenerse en cuenta que la caducidad es una institución jurídico-procesal que tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las personas para ejercer el derecho de acción, es decir, para acudir ante la administración de justicia con el propósito de dirimir controversias, con lo que se materializa el principio de seguridad jurídica, porque evita que un conflicto permanezca sin solución indefinidamente.

Esta se configura cuando no se instauran los medios judiciales en el término otorgado en la normativa, lo que imposibilita al juez decidir de fondo el asunto19. El numeral 8 del artículo 136 del CCA preceptúa que la demanda de reparación directa debe presentarse, como regla general, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del daño que se pretende indemnizar, motivo por el cual, si se promueve luego de dicho lapso, acontece la caducidad.

La mencionada norma prevé: 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa […].

Ahora bien, en el evento en que los dos (2) años de que trata la norma citada en precedencia finalicen un día feriado o vacante, la acción debe incoarse el 19 Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 21 de febrero de 2011, C. P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, expediente: 52001-23-31-000-2010-00214-01. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07165-01 Actor: Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Cristian David y Elena Ortiz Calvache 13 primer día hábil siguiente, tal como lo autoriza el artículo 6220 del Código de Régimen Político y Municipal.

Por otra parte, resulta oportuno indicar que el daño antijurídico puede ser instantáneo o de tracto sucesivo (continuado); el primero hace referencia al que se configura en un instante exacto y verificable, y el segundo se estructura cuando se conocen sus consecuencias negativas «con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador»21.

Esa diferenciación encuentra justificación al momento de computar la caducidad de la demanda de reparación directa, pues en el evento en que se pretenda la indemnización de un perjuicio inmediato, se contabiliza desde su ocurrencia; en cambio, cuando se súplica el resarcimiento pecuniario de un agravio continuado, el lapso para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa se inicia al cesar la situación que dio origen a los perjuicios, «a menos que el afectado la hubiera conocido tiempo después»22.

Cabe advertir que el daño continuado no debe confundirse con los hechos que se extienden en el tiempo, los cuales se presentan cuando una determinada circunstancia se reitera, pero la causa del deterioro sigue siendo la misma, de ahí que la caducidad se cuente a partir de que ocurrió o se supo del siniestro, tal como lo dijo esta Corporación23, al precisar: [ ] se debe diferenciar el daño continuado o de tracto sucesivo, del hecho dañoso y de los daños de naturaleza inmediata cuyos efectos o perjuicios se prolongan en el tiempo, o cuando el mismo daño termina por agravarse pero se realizó con mucho tiempo de anterioridad, comoquiera que en esos casos el menoscabo se concreta ipso facto en un momento determinado, y es a partir de éste o de que se le conoció - se reitera, en los eventos de que el afectado no lo hubiera podido advertir al momento en que se produjo el hecho dañoso […], que el término de caducidad debe empezar a computarse. 20 «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». 21 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 25 de agosto de 2011, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 19001-23-31-000-1997-08009-01 (20316). 22 Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, sentencia de 30 de julio de 2015, C. P. Danilo Rojas Betancourth, expediente 47001-23-31-000-2003-00847-01. 23 Ibidem.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07165-01 Actor: Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Cristian David y Elena Ortiz Calvache 14 Realizadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite la Sala observa que la aseveración consignada en la providencia cuestionada, consistente en que el término con el que disponía el actor para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa inició su cómputo el 14 de junio de 200424, atiende el numeral 8 del artículo 136 del CCA, que prevé que los dos (2) años dentro de los que se debe instaurar la demanda de reparación directa, se contabilizan a partir de la ocurrencia del hecho dañoso, el cual aconteció, en la situación fáctica debatida en el proceso de reparación directa 19001-23-31- 000-2008-00007-00, con la ejecutoria del proveído de 4 de junio de 2004, emitido en el expediente de nulidad electoral 19001-23-31-000-2004-00660- 00, esto es, el día 11 de los mismos mes y año. Lo anterior, porque la decisión judicial que le impidió al accionante desempeñarse de manera ininterrumpida como burgomaestre del aludido municipio hasta terminar el período para el que resultó elegido, fue el referido auto de 4 de junio de 2004, por ende, se constituye en la fuente del presunto daño antijurídico que pedía indemnizar en el proceso de reparación directa, por consiguiente, los dos (2) años se computan desde el 15 de junio de 2004 (día hábil siguiente a la ejecutoria de dicha providencia), por lo que se debían iniciar las diligencias ordinarias antes del 15 de junio de 200625, sin embargo, ello aconteció hasta el 16 de enero de 2008, es decir, cuando el interregno estipulado en el artículo 136 (numeral 8) del CCA ya había expirado, motivo por el que se configuró la caducidad, tal como lo concluyeron las autoridades accionadas.

Por otra parte, el tutelante afirma que no caducó la demanda 19001-23-31- 000-2008-00007-00, toda vez que el daño antijurídico se mantuvo hasta la nueva designación que se le hizo como alcalde de Santa Rosa el 19 de enero de 2006, por tanto, es en esta fecha cuando se inicia el plazo de que trata la mencionada norma. No obstante, para la Sala esa aserción carece de asidero jurídico, habida cuenta de que el hecho dañoso no es continuado, puesto que se configuró con la ejecutoria de la providencia que ordenó la suspensión provisional de la elección inicial de aquel.

En ese orden de ideas, como se evidencia que el accionante supo de la imposibilidad de desempeñarse como burgomaestre con el citado proveído, el 24 Fecha en que quedó ejecutoriado el auto con el que el Tribunal Administrativo del Cauca desató el recurso de reposición, interpuesto contra el que decretó la suspensión provisional de la elección del tutelante como alcalde de Santa Rosa, en el proceso de nulidad electoral 19001-23-31-000-2004-00660-00. 25 Día hábil siguiente a la ejecutoria de la providencia. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07165-01 Actor: Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Cristian David y Elena Ortiz Calvache 15 término para demandar se computa a partir, se reitera, del día hábil siguiente a la fecha de su ejecutoria, sin que sea relevante que posteriormente pudiere desempeñar de nuevo el aludido cargo.

Resulta oportuno advertir que la afirmación del actor comporta confusión entre agravio continuado y un hecho que se extiende en el tiempo, por cuanto el daño se concretó con su remoción de alcalde, es decir, fue ipso facto, y aunque haya permanecido algún tiempo sin ocupar el empleo, ello no configura un perjuicio de tracto sucesivo, porque, se reitera, se concretó con la ejecutoria de la providencia que decretó la referida medida cautelar.

Así las cosas, para esta Sala la conclusión de los señores magistrados demandados, consistente en que el término del que disponía el demandante para instaurar la demanda de reparación directa inició su cómputo el 15 de enero de 2004, en consecuencia, debió formularla antes del 16 de junio de 2006, involucra una interpretación razonable del numeral 8 del artículo 136 del CCA, por lo cual, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, no corresponde al juez constitucional cuestionarla.

Sobre este aspecto la Corte Constitucional26 dijo: […] la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley […].

En virtud de lo expuesto, se colige que en la providencia censurada los señores magistrados demandados efectuaron una interpretación razonable del artículo 136 (numeral 8) del CCA, motivo por el cual aquella no adolece del defecto sustantivo invocado en la solicitud de amparo. 26 Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07165-01 Actor: Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Cristian David y Elena Ortiz Calvache 16 2.5.3 Defecto fáctico. Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»27.

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra28.

En el asunto sub judice el demandante sostiene que la providencia censurada adolece de defecto fáctico, en razón a que no advirtió que los elementos de convicción allegados al proceso de reparación directa 19001-23-31-000-2008- 00007-00, demostraban que el daño antijurídico se mantuvo hasta el 19 de enero de 2006, fecha en la que fue designado nuevamente como alcalde de Santa Rosa, en consecuencia, era a partir de ella que debía contabilizarse el plazo de que trata el artículo 136 (numeral 8) del CCA.

Para la Sala, el mencionado reproche no es de recibo, porque, tal como se indicó al analizar el defecto sustantivo alegado en el escrito inicial, el daño antijurídico que se pretendía indemnizar en el proceso contencioso- administrativo 19001-23-31-000-2008-00007-00, no es continuado o de tracto sucesivo, por tanto, el interregno señalado en la precitada norma se computa desde que ocurrió el hecho dañoso, es decir, con la ejecutoria del auto que decidió el recurso de reposición interpuesto contra el que suspendió provisionalmente el acto administrativo de elección del actor como burgomaestre, dentro del expediente de nulidad electoral 19001-23-31-000- 2004-00660-00.

En ese orden de ideas, como la mencionada providencia quedó ejecutoriada el 11 de junio de 2004, la oportunidad para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa inició su contabilización el día 1529 de los mismos mes y año, por ende, la acción de reparación directa 19001-23-31-000-2008-00007-00 27 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 28 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 29 Día hábil siguiente a la ejecutoria.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07165-01 Actor: Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Cristian David y Elena Ortiz Calvache 17 debió presentarse antes de 16 de junio de 2006, lo cual no aconteció, pues se formuló hasta el 16 de enero de 2008, situación por la que se configuró la caducidad.

Cabe aclarar que el hecho de que los señores magistrados demandados no hayan valorado los medios de prueba adosados al aludido asunto contencioso- administrativo como lo pretendía el demandante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural), acerca de la configuración de la caducidad de la acción de reparación directa 19001-23- 31-000-2008-00007-00, están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.

En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional30 sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en 30 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07165-01 Actor: Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Cristian David y Elena Ortiz Calvache 18 una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […]. Resulta oportuno advertir que la aseveración de las autoridades accionadas, consistente en que caducó la acción de reparación directa 19001-23-31-000- 2008-00007-00, además de que comporta una inferencia razonable de las pruebas que allí reposan, atiende la postura jurisprudencial del Consejo de Estado, según la cual en demandas de esa naturaleza en las que se invoque error judicial, la contabilización del plazo para su presentación inicia con la ejecutoria de la providencia que presuntamente causó el daño antijurídico.

Sobre el particular, esta Corporación31 precisó: […] cuando se pretende, como en este caso, la declaración de responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la ejecutoria de la providencia que contiene el presunto error, pues desde ese momento se entiende consumado el daño […].

Así las cosas, se concluye que en la providencia acusada se realizó una valoración razonable de los elementos de convicción que obran en el proceso 19001-23-31-000-2008-00007-00, que valga decir, también atiende la aludida postura jurisprudencial, situación que no involucra el defecto fáctico invocado en la solicitud de amparo. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que el fallo censurado no incurre en los defectos sustantivo y fáctico, se impone revocar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Revócase la sentencia de 7 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso 31 Sección tercera, subsección B, auto de 24 de octubre de 2019, C. P. Alberto Montaña Plata, expediente 08001-33-33-010-2013-00777-02.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07165-01 Actor: Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Cristian David y Elena Ortiz Calvache 19 a la administración de justicia invocados por el señor Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Cristian David y Elena Ortiz Calvache, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.

Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo a la subsección A de la sección tercera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS