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11001031500020240512300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-09-23

Radicación interna: 8259 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Belmer Alfonso Paez Forero Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 14 de noviembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05123-00 Demandante: Jorge Orjuela García Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Legitimación activa en la causa Síntesis del caso: La parte actora enjuició las sentencias de primera y segunda instancia, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa. De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Jorge Orjuela García contra el Tribunal Administrativo de Tolima y el Juzgado 1 Administrativo de Ibagué. Contenido: 1.

Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 23 de septiembre de 2024, Jorge Orjuela García, quien manifestó actuar como apoderado judicial de Belmer Alfonso Páez Forero, Andrés Guillermo Páez Forero, Rafael Alberto Páez Forero y Luis Alejandro Prieto Suárez, presentó una acción de tutela contra el Juzgado 1 Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las Sentencias de 18 de abril de 2023 y 15 de marzo 2024, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa No. 73001-33- 33-001-2021-00244-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05123-00 Demandante: Jorge Orjuela García Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 “1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados a los suscritos accionantes, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Ibagué el 18 de abril de 2.023 y la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 15 de marzo de 2.024, en el proceso de REPARACION DIRECTA (ACTIO IN REM VERSO), de BELMER ALFONSO PAEZ FORERO, ANDRES GUILLERMO PAEZ FORERO, RAFAEL ALBERTO PAEZ FORERO y LUIS ALEJANDRO PRIETO SUAREZ, contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, radicado No. 73001-3333-001-2021- 00244-00, así como también las actuaciones posteriores a la sentencia, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 19 de abril de 2.024 proferido por el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Ibagué. 2.- Ordenar que el Tribunal Administrativo del Tolima vuelva a proferir sentencia de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 23 de noviembre de 2021, Belmer Alfonso Páez Forero, Andrés Guillermo Páez Forero, Rafael Alberto Páez Forero y Luis Alejandro Prieto Suárez presentaron, por medio de su apoderado, Jorge Orjuela García, demanda de reparación directa (Rad. 73001-33-33-001-2021-00244-00) contra el departamento de Tolima, con el fin de que se les pagaran las sumas adeudadas por concepto de la ocupación del bien inmueble ubicado en la calle 10 No. 7-51 del barrio Belén, en Ibagué, identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-222507, donde se encontraba ubicada la Oficina de Rentas, Pensión y Educación de la Gobernación de Tolima. 5. 2) El Juzgado 1 Administrativo de Ibagué, mediante Sentencia de 18 de abril de 2023, negó las pretensiones de la demanda, tras indicar que no fue posible acreditar que el daño, traducido en la ocupación por parte de del departamento de Tolima, surgió por una conducta unilateral, arbitraria y con la cual se desconocieran los derechos subjetivos de los titulares de los predios ocupados, pues la entidad territorial contaba con un título jurídico válido para ocupar el inmueble en cuestión, por lo que no desconoció de ninguna manera la posesión o la tenencia del mismo. 6.

Además, no se probó que alguno de los demandantes hubiera solicitado la restitución del inmueble con el fin de prorrogar el arrendamiento o suscribir nuevos contratos de este tipo con el departamento, de modo que las partes contratantes, antes del vencimiento del contrato de arrendamiento, pudieron prever la suscripción de un nuevo contrato o la suscripción de un contrato adicional si lo que se buscaba era continuar con la tenencia del inmueble.

Por tal razón, concluyó que no hubo un enriquecimiento sin justa causa por parte del departamento, así como tampoco un empobrecimiento correlativo de los demandantes. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05123-00 Demandante: Jorge Orjuela García Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 7. 3) Inconforme con esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que argumentó que, si bien en el expediente figuraban paz y salvos suscritos por el arrendador y el arrendatario, los mismos hacían referencia a la inexistencia de acreencias respecto de cada contrato de arrendamiento, sin embargo, no decían nada sobre encontrarse o no a paz y salvo por los periodos donde no hubo contrato, desde el 16 de diciembre de 2018 hasta el 26 de febrero de 2.019 (72 días), desde el 18 de abril de 2.019 hasta el 25 de junio de 2019 (69 días) y desde el 26 de octubre de 2019 hasta el 17 de diciembre de 2.019 (53 días). 8.

Manifestó que el juez de primer grado había desconocido que Luis Alejandro Prieto Suárez radicó ante la Gobernación de Tolima un memorial, el 16 de mayo de 2019, por medio del cual puso en conocimiento la ocupación indebida del departamento al dar uso al bien inmueble sin mediar contrato y sin pagar un canon de arrendamiento por dicha ocupación, así como también solicitó la suscripción de un nuevo contrato o la entrega real y material del bien inmueble, lo cual no fue objetado ni reparado por la entidad demandada. 9. 4) El Tribunal Administrativo de Tolima, a través de Sentencia de 15 de marzo de 2024, estableció que no se configuró ninguna de las situaciones excepcionales establecidas en la Sentencia de Unificación de 19 de noviembre de 2012, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso No. 73001-23-31-000-2000-03075-01 (24.897), sobre la configuración del enriquecimiento sin causa, ni operó la prórroga o renovación tácita del contrato de arrendamiento, por la sola permanencia del ente territorial en el inmueble, por lo cual forzosamente debía confirmar la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. 10.

El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico porque adoptaron sus decisiones sin contar con las pruebas suficientes para inferir que la parte demandante permitió la ocupación del inmueble, sin que mediara un vínculo contractual y sin recibir una contraprestación económica. 11.

Igualmente, afirmó que los fallos tutelados vulneraban directamente la Constitución y, en particular, sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, puesto que desconocieron el precedente jurisprudencial y las pruebas aportadas dentro del proceso, que evidenciaban la ocupación del bien inmueble sin mediar un vínculo contractual y sin brindar contraprestación económica alguna por dicha ocupación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05123-00 Demandante: Jorge Orjuela García Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 12.

Por último, indicó que las autoridades judiciales accionadas habían desconocido el precedente establecido en las Sentencias C-836 de 2001 y C-53 de 2015 de la Corte Constitucional, que versan sobre la importancia de atender los criterios contenidos en las sentencias de unificación de las altas cortes. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados2 13.

El Tribunal Administrativo de Tolima presentó informe en el que señaló haber adoptado su decisión con base en el material probatorio obrante en el proceso ordinario y en atención a la normatividad aplicable. Añadió que no era posible cuestionar por medio de la acción de tutela una providencia que se expidió con base en el ordenamiento jurídico, por lo que no se evidenciaba un verdadero quebrantamiento de los derechos fundamentales de la parte actora. 14.

El Juzgado 1 Administrativo de Ibagué y el departamento de Tolima, a pesar de haber sido notificados en debida forma3, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 15. En el presente caso, la Sala declarará la falta de legitimación activa en la causa de Jorge Orjuela García, con fundamento en las siguientes consideraciones. 16.

El artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, establecen que toda persona puede acudir a la acción de tutela (se trascribe) “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 2 Mediante Auto de 26 de septiembre de 2024, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada al Tribunal Administrativo de Tolima y al Juzgado 1 Administrativo de Ibagué, (3) vincular al departamento de Tolima, como tercero con interés en el asunto, y (4) requerir, por el medio más expedito posible, a Belmer Alfonso Páez Forero, Andrés Guillermo Páez Forero, Rafael Alberto Páez Forero, Luis Alejandro Prieto Suárez y al abogado Jorge Orjuela García para que, en el término de 1 día, contado a partir del conocimiento de esta decisión, allegaran el poder especial respectivo, a la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado «secgeneral@consejodeestado.gov.co» 3 Índice 7 del aplicativo SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05123-00 Demandante: Jorge Orjuela García Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 17. En el mismo sentido, el artículo 104 del aludido decreto dispone que, pese a que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona, para que sea procedente se requiere una vulneración o amenaza de sus derechos.

En los términos de la Corte Constitucional (se trascribe) “la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados”5. 18. Asimismo, se destaca que la Corte Constitucional, en atención a la naturaleza propia de esta acción constitucional y sin desconocer su carácter informal, ha precisado que el ejercicio de esta acción está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se encuentra la legitimación. 19.

En el caso concreto, la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia surgió con ocasión de las Sentencias de 15 de marzo 2024 y 18 de abril de 2023, proferidas por el Tribunal Administrativo de Tolima y el Juzgado 1 Administrativo de Ibagué, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa No. 73001-33- 33-001-2021-00244-00/01.

Ahora bien, por lo relatado en el escrito de tutela, se tiene que el accionante no fue quien promovió el proceso ordinario en mención, sino que, en este, actuó como apoderado de la parte demandante, es decir, de Belmer Alfonso Páez Forero, Andrés Guillermo Páez Forero, Rafael Alberto Páez Forero y Luis Alejandro Prieto Suárez. 20.

En este orden de ideas, si se llegó a causar alguna vulneración con las providencias enjuiciadas, quienes se habrían visto afectados y, por ende, legitimados para atacar estas providencias, bien sea mediante los recursos ordinarios correspondientes o, eventualmente, a través de la acción de tutela, eran las partes del proceso, no sus apoderados actuando en nombre propio. 21.

Al respecto, la Sala advierte que, a pesar de que, mediante Auto de 26 de septiembre de 2024, el despacho ponente requirió a Belmer Alfonso Páez Forero, Andrés Guillermo Páez Forero, Rafael Alberto Páez Forero, Luis Alejandro Prieto Suárez y al abogado Jorge Orjuela García para que allegaran el poder especial respectivo, no lo hicieron. 22.

Así las cosas, se colige que Jorge Orjuela García solicitó, en nombre propio, el amparo de unos derechos fundamentales de los cuales no es 4 (Se trascribe) “Artículo 10. Legitimidad e Interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 5 Sentencia T-552 de 2006 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05123-00 Demandante: Jorge Orjuela García Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 titular y, por tanto, existe mérito suficiente para declarar la falta del comentado requisito adjetivo de procedibilidad.

Adicionalmente, es preciso indicar que no logró demostrarse circunstancia alguna que pudiera dar por configurada la agencia oficiosa en el presente caso. 2.2. Conclusión 23. En el presente caso, la Sala declarará la falta de legitimación activa en la causa de Jorge Orjuela García, ya que no es el titular de los derechos fundamentales cuya protección se pretendió. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA de Jorge Orjuela García, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin6.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 6 secgeneral@consejodeestado.gov.co.