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25000234100020190102101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-01-16

Radicación interna: 47 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Sociedad Akargo S.A.S·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19971 Número único de radicación: 25000234100020190102101 Demandante: Sociedad Akargo S.A.S Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano IDU2 Asunto: Expropiación por vía administrativa e incorrección del avalúo del bien inmueble.

Reiteración jurisprudencial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 26 de septiembre de 2024 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. La Sociedad Akargo S.A.S3, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Urbano – IDU, en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 3884. 1 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 2 Cfr. Índice 1 Samai. 3 Por conducto de apoderado 4 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 2 Núm. único de radicación:25000234100020190102100 Demandante: Sociedad Akargo S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pretensiones 2.

La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: […]1. Que se declare la nulidad del artículo segundo de la Resolución 1105 de 14 de marzo de 2019 del IDU “POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA” que señaló como valor del precio indemnizatorio del terreno (12.611.07m”) la suma de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS ($8.562.916.530), el cual es inferior al valor comercial del terreno. 2.Que se declare la nulidad de la Resolución 2156 de 23/05/2019, notificada el 7 de junio de 2019, que, al resolver el recurso de reposición, confirmó el valor del precio indemnizatorio del terreno. 3.

Como consecuencia de lo anterior, que el IDU reconozca y pague la suma de QUINCE MIL SETESCIENTOS TRECE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE. ($ 15.713.393.220), más lo que se probare en el proceso; valor que resulta de la diferencia entre el precio indemnizatorio del terreno reconocido en la resolución expropiatoria, y el valor real comercial del terreno, que es superior a VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($24.276.309.750). 4.

Reconocer y pagar los intereses moratorios comerciales a que haya lugar sobre la suma de QUINCE MIL SETESCIENTOS TRECE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS M/СТЕ. ($ 15.713.393.220), ο la que resulte probada en el proceso, desde el 14 de febrero de marzo de 2019, hasta que se haga efectivo el pago. 5. La suma reconocida debe ser debidamente indexada bajo los mismos parámetros consagrados en el anterior numeral. 6.

Para el cumplimiento de la Sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011[…]. Presupuestos fácticos 3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones5: 3.1. La Sociedad AKARGO S.A.S es propietaria del predio ubicado en la AK 86 No. 12-51 IN 1 de la ciudad de Bogotá, del cual hace parte el área de 12.611.07 m2 de 5 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: CUADERNOTRIBUNAL.pdf.1 (.pdf) Nro Actua2 (.pdf). Documento: fls.3-34 3 Núm. único de radicación:25000234100020190102100 Demandante: Sociedad Akargo S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terreno identificado con la cédula catastral BS 46916 en mayor extensión con CHIP AAA01370MAW y matricula inmobiliaria 50C-1334015. 3.2.

El Instituto de Desarrollo Urbano IDU expidió la Resolución 4869 de 16 de octubre de 2018, por medio de la cual formuló una oferta de compra sobre el terreno por la suma de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS ($8.562.916.530), conforme al avalúo que realizó la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD núm.2018-0869 RT 46986-IDU de fecha 2 de octubre de 2018. 3.3.

Dentro del término de enajenación voluntaria, presentó objeciones al informe de avalúo relacionadas con el índice de edificabilidad básica que se le otorgó al predio, la incorrecta aplicación del documento técnico de soporte DTS del Plan Parcial Tintalito Mazuera Alsacia Oriental y de la Resolución 978 de 21 de junio de 2017, mediante el cual se otorga viabilidad al proyecto de plan parcial previamente referido. 3.4.

La parte demandada expidió la Resolución 1105 de 14 de marzo de 2019 […] por la cual ordena una expropiación por vía administrativa […] sobre el terreno y reconoce como precio indemnizatorio la suma de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS ($8.562.916.530), decisión que fue recurrida vía reposición por razones atribuibles al avalúo comercial que acompañaba la oferta. 3.5.

La parte demandada, a través de la Resolución 2156 de 23 de mayo de 2019, resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición. Normas violadas 4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Artículo 58 de la Constitución Política 4 Núm. único de radicación:25000234100020190102100 Demandante: Sociedad Akargo S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Artículos 61 y 67 de la Ley 388 de 18 de julio de 19976. • Artículos 21 y 25 del Decreto 1420 de 19987 • Artículos 1 y 2 del Decreto 422 de 20008 • Artículos 1, 3, 4, 10, 11 y 14 de la Resolución 620 de 20089 Concepto de violación 5.

La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: 5.1. Señaló que el valor del precio indemnizatorio reconocido por el terreno no se ajusta a la realidad comercial del mismo, pues desconoció los lineamientos y procedimientos definidos en las normas valuatorias, al adoptar el método residual sin tener en cuenta el principio de “mayor y mejor uso”, que en este caso se traducía en aplicar la comparación de altos índices de edificabilidad. 5.2.

Indicó que se interpretó de manera errada la reglamentación urbanística vigente al precisar que […] no es cierto que el predio ni el plan parcial se encuentren en el rango 3 de edificabilidad, pues se está desconociendo que el rango corresponde a los predios sobre i) corredores regionales de integración, ii) sobre ejes de la malla vial arterial principal, y iii) en áreas de centralidad.

Para el caso específico la avenida ciudad de Cali sobre el cual presenta frente directo nuestro predio y por el plan parcial es un eje de la malla vía arterial principal […]. 5.3. Adujo que el predio al encontrarse en la delimitación de un plan parcial de desarrollo y específicamente dentro […] del plan parcial Tintalito Mazuera Alsacia Oriente, el cual para la fecha del Avalúo 2018-0869 tenía únicamente pendiente la firma del correspondiente Decreto, surtidas ya las etapas de delimitación, determinantes, viabilidad, concertación y formulación, es más que pertinente y 6 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones 7 Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989 8 Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 50 de la Ley 546 de 1999 y los artículos 60, 61 y 62 de la Ley 550 de 1999 9 Por el cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenado dentro del marco de la Ley 388 de 1997 5 Núm. único de radicación:25000234100020190102100 Demandante: Sociedad Akargo S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonable que se tuvieran en cuenta en el avalúo comercial los lineamientos ya definidos y avaluados por la misma Secretaría Distrital de Planeación […].

Para el efecto, citó la delimitación del Plan Parcial Tintalito Mazuera de fecha 14 de mayo de 2016, el documento técnico de soporte DTS de marzo de 2017 realizado por la Firma TRAYECTORIA Urbanismo y Arquitectura, la Resolución 978 de 21 de 2017 “por la cual se decide la viabilidad del proyecto Plan Parcial de Desarrollo “Tintalito Mazuera Alsacia Oriental ubicado en la ciudad de Kennedy, la aprobación del estudio de tránsito para el Plan Parcial Tintalito Mazuera Alsacia Oriente de 28 de junio de 2017; y el proyecto de decreto de plan parcial Tintalito Mazuera Alsacia Oriental de mayo de 2018. 5.4.

Refirió que de acuerdo a lo anterior, para la fecha del avalúo comercial 2018- 0869 de 2 de octubre de 2018 ya se encontraban los lineamientos definidos del Plan Parcial Tintalito Mazuera Alsacia Oriental y los documentos debidamente aprobados por la Secretaría Distrital de Planeación para que fueran consultados y adoptados en el correspondiente ejercicio valuatorio, teniendo en cuenta que ya correspondían a una realidad del desarrollo de esa parte del territorio de la ciudad, base sobre la cual se deben realizar y soportar los avalúos. 5.5.

Manifestó que, pese a que no se tengan en cuenta las etapas previas a la adopción del plan parcial, se debe acudir a los lineamientos previstos en los Decretos 327 de 2004 y 436 de 2006 por tratarse de la valoración de un área superior a 10 hectáreas de área neta urbanizable. 5.6. Precisó que en manera alguna el Decreto 436 de 2006 señala que debe adoptarse una edificabilidad o índice básico de construcción (1); por el contrario, presenta […] los lineamientos y condiciones claras para acceder a la edificabilidad máxima y en concordancia del cumplimiento del mayor y mejor uso que debe realizarse el encargo valuatorio bajo el método residual […]. 5.7.

Solicitó tener en cuenta como referencia el avalúo comercial 2018-1640 de fecha 19 de octubre de 2018 correspondiente al predio con dirección CL 15 #88D- 60 el cual sí fue incluido dentro del plan parcial Tintalito Mazuera Alsacia Oriental. 6 Núm. único de radicación:25000234100020190102100 Demandante: Sociedad Akargo S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.8.

Bajo el principio de equidad e igualdad, solicitó se tengan en cuenta los mismos criterios de edificabilidad, cesiones de suelo, compensaciones, cargas urbanísticas y metodología, donde no se parte de un índice básico de 1. Contestación de la demanda 6. El Instituto de Desarrollo Urbano IDU10 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la parte demandante11 así: 6.1.

Sostuvo que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y fueron proferidos en cumplimiento de lo previsto en las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008, en razón a que se reconoció un valor de $8.605.731.113 por concepto de la indemnización que se pagó así: $8.562.916.530 por concepto del avalúo comercial del terreno, y la suma de $42.814.583 por daño emergente y gastos de impuesto de registro, de conformidad con el informe técnico de avalúo comercial 2018-0869 de 2 de octubre de 2018 elaborado por la gerencia de información catastral de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y el informe de reconocimiento económico de fecha 15 de febrero de 2018 elaborado por el grupo económico de la Dirección Técnica de Predios del IDU. 6.2.

Adujo que se reconoció de oficio los valores por gastos de traslado y bodegaje de tractocamiones y semirremolques que fueron trasladados del predio por valor de $287.927.000 y se negó la indemnización por lucro cesante al verificar, a través de una visita técnica al inmueble, que no se desarrollaba una actividad económica. 6.3. Precisó que las inconformidades planteadas por el demandante frente al precio indemnizatorio fueron resueltas a través de la Resolución 2156 de 23 de mayo de 2019 en la que se aclaró que de acuerdo a lo previsto en el Decreto 799 de 20 de diciembre de 2018, la Secretaría Distrital de Planeación adoptó el plan parcial de 10 Por conducto de apoderado 11Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: FL 412 CD CT 2(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2. Documento: fls. 1-32 7 Núm. único de radicación:25000234100020190102100 Demandante: Sociedad Akargo S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollo Tintalito Mazuera oriental, siendo este acto administrativo posterior a la fecha de elaboración del informe técnico de avalúo comercial 2018-0869, 21 de septiembre de 2018, el cual fue recibido por el IDU el día 2 de octubre de 2018 y notificado al recurrente el 30 de octubre de 2018; que la metodología aplicada para la valoración fue el de técnica residual contemplada en la Resolución 620 de 2008; y que se realizaron estudios comparativos de ofertas y desarrollos potenciales entre lotes residenciales y lotes dotacionales que se tenían como referencia con el fin de encontrar la correspondencia porcentual de estos respecto del uso residencial. 6.4.

Indicó que la parte demandante no logró precisar los defectos del avalúo oficial, comoquiera que la Unidad Administrativa de Catastro para determinar las áreas brutas, netas y útiles así como para establecer el índice de construcción, tuvo como fuente primaria el documento técnico de soporte del plan parcial Tintalito Mazuera Alsacia Oriental, sin embargo en lo que se refiere al índice de construcción se ciñó a lo previsto en el Decreto 4360 de 2006 aclarando que si bien el predio se localiza en una zona urbana con tratamiento de desarrollo […] forma parte del plan parcial Tintalito Mazuera Alsacia oriental, lo cual entra a determinar su normatividad, no como predio individual sino como área urbana susceptible de desarrollo urbanístico en igualdad de condiciones con los demás predios que conforman el área integral del PP independientemente de la localización especifica de cada uno […].

En cuanto a la aplicación de los índices de edificabilidad manifestó que [….] no se hace para el predio especifico sino para la totalidad del área del PP, discriminada o desagregada de acuerdo con lo propuesto en el PP y como resultado de tener en cuenta, a la luz de las normas vigentes, las cargas y beneficios que le den viabilidad al desarrollo urbanístico que se propone en dicho PP.

En este sentido hasta tanto no se emita un decreto de adopción del plan parcial donde se estipulen las cargas exigidas por el Distrito para poder acceder al índice de construcción máximo, el predio tiene la edificabilidad básica de 1 […]. 6.5. Refirió que de acuerdo a lo anterior, para lograr acceder a la máxima edificabilidad permitida, previamente se debe cumplir con los requisitos exigidos en el Decreto 436 de 2006, en cuanto al reparto equitativo de cargas y beneficios, realizando aportes adicionales de suelo, los cuales no estaban concertados en el plan parcial en el momento de realizar el informe técnico de avalúo comercial, 8 Núm. único de radicación:25000234100020190102100 Demandante: Sociedad Akargo S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motivo por el cual no se reglamenta una edificabilidad máxima y, en consecuencia, se partió del hecho que para ese momento al predio le aplica la edificabilidad básica. 6.6.

Como excepciones propuso las de inepta demanda por falta de requisitos formales, falta de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad de los actos acusados y ausencia total de imputabilidad del perjuicio al IDU. Del llamamiento en garantía12 6.7. La parte demandada, a través de escrito separado, solicitó el llamamiento en garantía de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, a fin de que se declare responsable por el pago de la indemnización […] del posible perjuicio si llegara a demostrarse, o el reembolso total o parcial del pago que tuviera que hace el IDU en el evento de existir sentencia condenatoria en contra de la entidad que represento […]. 7.

Mediante auto de 14 de marzo de 202213, el despacho sustanciador aceptó el llamamiento en garantía de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, por acreditar los requisitos exigidos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8. Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD14, contestó el llamamiento en garantía en los siguientes términos: 8.1.

Las resoluciones cuya nulidad se pretende fueron proferidas de manera exclusiva por el Instituto de Desarrollo Urbano en ejercicio de una actuación administrativa tramitada bajo sus propias atribuciones y competencias, por lo que se abstuvo de formular manifestaciones puntuales respecto de las pretensiones y condenas objeto de litigio. 12 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: FL 412 CD CT 2(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2. Folios 1-4 13 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: CUADERNO TRIBUNAL 2(.pdf) Nro Actua 2(.pdf) Folios 7-8 14 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado CUADERNO LLAMAMIENTO EN GARANTÍA(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 Folios 17-31 9 Núm. único de radicación:25000234100020190102100 Demandante: Sociedad Akargo S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.2.

El trámite de solicitud, elaboración y entrega del avalúo oficial se produjo atendiendo a las normas que regulan la materia, dentro de las cuales no se establece que la Unidad se encuentre obligada a vincularse a los procesos judiciales instaurados contra la parte demandada por los propietarios de los predios expropiados, máxime si se tiene en cuenta que el vínculo contractual que se presentó con el IDU se encuentra liquidado mediante acta de fecha 27 de noviembre de 2018 y se extrae la conformidad en la gestión realizada dentro del convenio interadministrativo 1321 de 2013 […] cuyo objeto es la realización por parte de la autoridad catastral de los avalúos comerciales requeridos en el marco del Decreto 583 de 2011, para la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación administrativa destinados para la ejecución de los programas y proyectos de infraestructura vial asociados al Acuerdo 523 de 2013[…]. 8.3.

El avalúo comercial 2018-0869 es tan sólo un acto preparatorio o de trámite dentro de las gestiones que se deben realizar antes de la expedición por parte del IDU de la decisión de expropiación del respectivo predio, por lo que consideró no susceptible de ser cuestionado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sentencia proferida, en primera instancia 9.

La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 26 de septiembre de 202415, resolvió: “[…]PRIMERO. – NIÉGANSE las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada, a través de apoderado judicial por la sociedad Akargo S.A.S contra el Instituto de Desarrollo Urbano IDU SEGUNDO.- Sin condena en costas[…]. 15 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: CUADERNO TRIBUNAL 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Documento: folios:470-487 10 Núm. único de radicación:25000234100020190102100 Demandante: Sociedad Akargo S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideraciones del Tribunal 9.1.

Señaló que, de la valoración del avalúo oficial aportado por la parte demandada se evidenció el cumplimiento de los requisitos previstos en la Resolución 620 de 2008 proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en razón a que empleó el método de técnica residual para valorar el área de terreno, en la que se tuvo en cuenta la reglamentación urbanística del mismo, la estratificación socioeconómica, la ubicación, topografía, forma de reserva vial, la dotación de redes, localización, edad y estado de conservación, elementos que permitieron la caracterización y cuantificación del terreno. 9.2.

Descartó el dictamen allegado por la parte demandante luego de verificar que no reviste las características que permiten controvertir la legalidad del avalúo oficial. Explicó que se utilizó de manera desacertada el método de comparación o de mercado con la valoración de edificaciones que no eran técnicamente comparables con el lote sin construcción, y el perito […] tomó el Plan Parcial Tintalito Mazuera Alsacia Oriental, no obstante, este no se encontraba vigente para la fecha de realización de la visita por parte del IDU.

El plan se adoptó mediante Decreto 799 de 20 de diciembre de 2018, esto es, con posterioridad a la fecha del avalúo realizado por el IDU […]. 9.3. Manifestó que, de acuerdo con lo anterior, tampoco fue debidamente sustentado el método residual al omitir tener en cuenta la reglamentación urbanística vigente para el momento en que el IDU realizó la visita correspondiente. 9.4.

Consideró innecesario pronunciarse sobre la posición del llamado en garantía por haberse denegado la prosperidad de las súplicas invocadas por la parte demandante. Recurso de apelación 10. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los 11 Núm. único de radicación:25000234100020190102100 Demandante: Sociedad Akargo S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes argumentos16: Del avalúo aportado con la demanda 10.1.

Manifestó que no son acertados los reparos adoptados por el tribunal frente a la validez del dictamen aportado con el escrito de la demanda. Para el efecto, adujo que […] cuando el avalúo señala que también emplea el método de comparación o de mercado lo hace en el marco del método residual para establecer el monto total de las ventas de un proyecto de construcción en el lote de terreno objeto de avalúo a través del estudio de ofertas o transacciones recientes de bienes comparables en el sector, como así lo indica el artículo 1 de la Resolución IGAC 620 de 2008.

En efecto, en el caso específico el avalúo estableció en el “ANALISIS DE VENTA” los valores del uso dotacional, apartamento VIP, apartamento tipo 4, comercio zonal y urbano y servicios, por ser los permitidos en el ámbito espacial del plan parcial. Por lo expuesto, cuando se hace mención del método de mercado o de comparación en ningún momento se puede sostener que esté considerando la existencia de una edificación en el terreno como lo predica la sentencia […]. 10.2.

Dijo que el avalúo aportado con la demanda tuvo en cuenta la normatividad urbanística vigente para fecha del encargo valuatorio, los cuales se encuentran contenidos en los Decretos 190 de 2004, 327 y 436 de 2006, el documento técnico de soporte DTS de marzo de 2017 y la Resolución 978 de 212 de junio de 2017 “por la cual se da viabilidad al plan parcial Tintalito Mazuera Alsacia Oriental”, razón por la cual se aparta de la argumentación expuesta en la primera instancia que refirió que la sustentación del avalúo tuvo como fundamento el Decreto que adoptó el plan parcial de desarrollo de diciembre de 2018.

Inconformidad con el avalúo oficial 10.3. Adujo que el avalúo aportado con la demanda estableció como métodos para establecer el valor del terreno “el residual y el comparación o de mercado”, los 16Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: CUADERNO TRIBUNAL 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Documento: folios:545-558 12 Núm. único de radicación:25000234100020190102100 Demandante: Sociedad Akargo S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales sustentan en debida forma que el precio indemnizatorio a la luz de lo previsto en los Decretos 327 de 2004, 436 de 2006 y el Decreto 799 de 20 de diciembre de 2018, debió ascender a un monto muy superior al estimado por la parte demandada. 10.4.

Destacó que el avalúo oficial calculó la edificabilidad del terreno con fundamento en un “índice de construcción básico” bajo el argumento errado de que el plan parcial […] no había sido adoptado mediante decreto cuando fue realizada la oferta de compra, lo que dio lugar a un menor valor del suelo, ya que entre menos índice de construcción es menor el área construible y como tal el área vendible, y en consecuencia da lugar a una menor utilidad, lo cual tiene incidencia en el valor del suelo, es decir, el valor del suelo se reduce […] pese a que el predio por ser urbano y estar sometido a un tratamiento de desarrollo, según lo previsto en el Decreto 327 de 2004, debía tener un índice de construcción máximo -rango 1- por estar sobre ejes de la malla vía arterial y no con rango 3 como fue catalogado, lo cual le resta credibilidad a este avalúo. 10.5.

Indico que el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá contiene las bases necesarias para establecer el índice de construcción superior al básico a que tiene derecho un predio producto del reparto equitativo de cargas y beneficios, por lo cual no tiene fundamento afirmar que […] como no había sido expedido el plan parcial, sólo era posible estimar el valor del predio con el índice de construcción básico de “1”, que gracias a su ubicación estratégica en la intersección de la avenida ciudad de Cali con la avenida Alsacia tenía todas las posibilidades físicas, normativas y de mercado, de desarrollar los mayores índices de construcción […]. 10.6.

Manifestó que, con los avalúos aportados como prueba en el escrito de la demanda, se evidenció que la metodología, lineamientos y parámetros contemplados en los Decretos 190 de 2004, 327 de 2004 y 436 de 2006, aplicaron un “índice de construcción superior al básico” a predios que se encuentran ubicados dentro del ámbito especial de un plan parcial que ni siquiera ha sido formulado y corrobora que estas normas son suficientes para estimar un índice de construcción superior al máximo. 10.7.

Señaló que, cuando fue elaborado el avalúo oficial ya había sido definida la 13 Núm. único de radicación:25000234100020190102100 Demandante: Sociedad Akargo S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co edificabilidad que resulta del reparto de cargas y beneficios en el Decreto 327 de 2004, artículo 26 literal d) y en la Resolución 978 de 21 de junio de 2017 que decide sobre la viabilidad del proyecto del plan parcial del desarrollo Tintalito Mazuera Alsacia oriental ubicado en la localidad de Kennedy. 10.8.

Preciso que los efectos vinculantes de los actos administrativos previos a la adopción del plan parcial igualmente surgen de manera palmaria en el avalúo comercial elaborado y aprobado por las mismas entidades (2018-1640 de fecha 19 de octubre de 2018) respecto del predio ubicado en la Calle 15 #88D-60 con CHIP AAA0143YCRU que también hace parte del Plan Parcial Tintalito Mazuera Oriental, donde, con fundamento en el documento técnico de soporte, la viabilidad del mismo y el Decreto 436 de 2006 señaló el valor $1.949.031 por metro de suelo urbano reflejo de la aplicación de un índice de construcción superior al básico, a diferencia del predio que en esta litis estimo como valor $679.000 por metro de suelo urbano. 10.9.

Argumentó que que en la contestación del llamamiento en garantía se avisoró un posible error en el avalúo que dejo abierta la posiblidad de una conciliación o el trámite de revocatoria directa, lo cual evidencia falencias en el avalúo oficial. 10.10. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 219 del CPACA y 71 de la Ley 388 de 1997, solicitó se decrete un dictamen pericial a cargo del Instituto Colombiano Agustín Codazzi, o el profesional que se considere calificado, para que dictamine el valor real de suelo al momento en que Catastro Distrital practicó la visita al predio.

Ello con la finalidad de esclarecer las posturas técnicas adoptadas por el Distrito Capital de Bogotá, con ocasión de los diferentes avalúos obrantes en el proceso. Actuación en segunda instancia 11. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 4 de marzo de 2025, denegó la prueba solicitada por la parte actora como quiera que no se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el inciso 4 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. 14 Núm. único de radicación:25000234100020190102100 Demandante: Sociedad Akargo S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 12. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo de la expropiación administrativa; y v) el análisis del caso en concreto. Competencia de la Sala 13. Vistos el artículo 15017 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 30818 de la Ley 1437 de 201119, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 1320 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 14.

Agotados los trámites inherentes a la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 15. La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de 17 “[…] Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]”. 18 “[…]

ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. […] Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. […] Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]”. 19 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 20 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 2024, ”por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 15 Núm. único de radicación:25000234100020190102100 Demandante: Sociedad Akargo S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201221, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso.

Actos acusados 16. Los actos acusados son los siguientes: 16.1. La Resolución núm. 1105 de 14 de marzo de 201922 […]Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa […] expedida por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá que resolvió: […]ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la expropiación por vía administrativa en favor del Instituto de Desarrollo Urbano IDU NIT 899.999.081-6, de una zona de -terreno que hace parte de un inmueble de mayor extensión ubicado en la AK 86 12 51 IN 1 de la ciudad de Bogotá D.C., con un área de 12611,07 M2 de terreno identificado con la cédula catastral No. BS 46916 en mayor extensión, CHIP No. AAA01370MAW en mayor extensión y matrícula inmobiliaria No. 50C-1334015 en mayor extensión, cuyo titular inscrito del derecho de dominio objeto de expropiación es la sociedad AKARGO S.A.S identificado con el Nit: 800.092.020-3 con una extensión de 12611.07 M2 de terreno, conforme al registro topográfico 46986 elaborado por la Dirección Técnica de Predios en el mes de marzo de 2018, y al informe técnico No. 3418 del 25 de febrero del 2019, donde aparece delimitado y alinderado así: NORTE: del punto C al punto F, pasando por el punto E, en línea quebrada y distancias sucesivas de 56.79 metros y 84.55 metros, lindando en parte con área sobrante del mismo predio y en parte de propiedad particular, ORIENTE: del punto F al punto A, en línea recta y distancia de 97.91 metros lindando con la Avenida Ciudad de Cali, SUR: del punto A al punto lindero occidental con área de expropiación E.A.A.B., en línea quebrada y distancias sucesivas de 13.26 metros, 18.54 metros y 124.01 metros, lindando en parte con área del predio en proceso de expropiación por la E.A.A.B (2347.33 m²), y en parte con la Avenida Calle 12, OCCIDENTE: del punto Cal punto lindero con área de expropiación E.A.A.B., en Línea recta en distancia de 86.53 metros, lindando con propiedad particular y encerrando un área de 12611.07 m², área de terreno objeto de la presente y que no hace parte de la zona de terreno que es objeto de expropiación por vía judicial por la EAAB.

PARÁGRAFO PRIMERO: Se ordena al señor Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro, abrir folio de matrícula inmobiliaria al área objeto de expropiación, precisando que los gravámenes, limitaciones e inscripciones que afecten el inmueble en mayor extensión no deben ser trasladados al folio de matrícula inmobiliaria segregado.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Una vez descontada la zona de terreno objeto de expropiación por el IDU, de conformidad a los linderos descritos en la Escritura Pública 21 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” 22Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: CUADERNO TRIBUNAL 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.

Documento: folios:76-85 16 Núm. único de radicación:25000234100020190102100 Demandante: Sociedad Akargo S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co N° 2072 de fecha 20 de diciembre de 2001, otorgada en la Notaria 50 del círculo de Bogotá, queda un área restante de 3.177,4 m², de propiedad de la sociedad AKARGO S.A.S identificado con el Nit: 800.092.020-3, los cuales se comprende de dos zonas de terreno así: el área de 2.347,33 m², que actualmente se encuentra en proceso de expropiación por parte de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y un área de terreno de 830.07 m², que no es objeto de expropiación conforme al RT 46986, elaborado por la Dirección Técnica de Predios y reconocidos como cuerpo cierto; los linderos del área restante se delimitan en dos zonas así: Zona 1: con área de 2347,33 m², alinderado así: POR EL NORTE: del punto D al punto E, en línea recta y distancia de 40.97 metros lindando con propiedad particular.

POR EL SURORIENTE: del punto E al C, en línea recta y distancia de 56.79 metros lindando con área del predio afectada por la Reserva Vial y que es objeto de adquisición. POR EL OCCIDENTE: del punto C al D en línea recta y distancia de 39.79 metros lindando con propiedad particular. Zona 2: con un área de 830.07 M², alinderado así: POR EL NORTE: del punto lindero occidental comprendido entre el punto B y C, hacia el lindero oriental, en línea recta de 124.01 metros lindando con área objeto de adquisición. POR EL SUR: del punto B en dirección al punto A, en línea recta y distancia de 139.52 metros lindando con la Avenida Calle 12.POR EL ORIENTE: desde el lindero sur comprendido del punto intermedio entre el punto B y A, en línea recta de 18.54 metros hacia el lindero norte, lindando con área objeto de adquisición. POR EL OCCIDENTE: del punto B en dirección al punto C en línea recta y distancia de 20.59 metros lindando con propiedad particular.

PARÁGRAFO TERCERO: Que en cumplimiento a los lineamientos señalados en la Instrucción Administrativa Número 10 del 18 de abril de 2018, mediante la cual indica los lineamientos establecidos, para la validación de los documentos radicados por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, con ocasión del proceso de adquisición de bienes inmuebles para desarrollo vial, en la presente Resolución con relación al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1334015 en mayor extensión y RT 46986 de la Dirección Técnica de Predios se deja constancia que: La identificación del inmueble como jurídicamente obra en su antecedente registral es cabida y linderos: "LOTE DE TERRENO CON UNA EXTENSIÓN SUPERFICIARIA DE 27.788.47 M2 CUYOS LINDEROS Y DEMÁS ESPECIFICACIONES OBRAN EN LA ESCRITURA 1848 DE 28-05-93 NOTARIA 32 DE SANTAFÉ DE BOGOTA, SEGÚN DECRETO 1711 DE 06-07-84" La descripción cabida y linderos indicados en el folio de matrícula inmobiliaria no corresponde a la actual realidad física del inmueble.

La zona de terreno objeto de adquisición corresponde al proyecto vial con destino a la obra Av Alsacia desde la Av Tintal (Ak89) hasta Av Ciudad de Cali (Ak 86). No obstante, el objeto de la presente Resolución, se deja constancia que su descripción no constituye declaración de la construcción que actualmente se encuentra en la zona de terreno, construcción que será demolida atendiendo a los motivos de utilidad pública y destinación específica para la realización obras de infraestructura vial del Distrito Capital.

ARTÍCULO SEGUNDO: VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO. - El valor del precio indemnizatorio de la expropiación que se ordena por la presente resolución es de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO TRECE PESOS ($8.605.731.113) MONEDA CORRIENTE el citado valor comprende: A) La suma de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS.

($ 8.562.916.530) MONEDA CORRIENTE, por concepto de valúo comercial de terreno. B) la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($42.814.583) MONEDA CORRIENTE, por concepto de daño emergente., de conformidad con el Informe Técnico de Avalúo Comercial No. 2018-0869 de 02/10/2018, elaborado por la Gerencia de Información Catastral Subgerencia de Información Económica de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAECD, y el informe de reconocimiento económico de fecha 15 de febrero del 2019, elaborado por 17 Núm. único de radicación:25000234100020190102100 Demandante: Sociedad Akargo S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el grupo económico de la Dirección Técnica de Predios- Instituto de Desarrollo Urbano.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para efectos del cálculo del impuesto de Registro (Beneficencia) y derechos de Registro se establece que el valor del precio indemnizatorio del inmueble objeto de expropiación es la suma de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS. ($8.562.916.530) MONEDA CORRIENTE, por concepto de avalúo comercial terreno, el anterior valor será el único que se deberá tener en cuenta para todos los efectos derivados o inherentes a los costos del impuesto de registro (beneficencia) y derechos de registro.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Que la presente resolución de expropiación, no implica la aplicación del artículo 129 de la ley 142 de 1994 que establece la cesión de los contratos de servicios públicos con ocasión a la transferencia del dominio: "En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa.

La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio", teniendo en cuenta que los predios adquiridos por el IDU por motivos de utilidad pública e interés social son destinados exclusivamente a la construcción de obras de infraestructura vial lo que implica un cambio en la naturaleza del mismo que pasa de ser un inmueble con vocación de domicilio para convertirse en un bien de uso público dejando por ello de ser destinatario de servicios públicos domiciliarios, motivo por el cual continuará siendo responsable del consumo, deudas y demás cargos que se generen hasta el traslado de los mismos a los señores AKARGO S.A.S identificado con el Nit: 800.092.020-3.

ARTICULO TERCERO. - FORMA DE PAGO.- El trámite de pago se efectuará por la Tesorería del Instituto de Desarrollo Urbano, previa autorización expresa y escrita de la Dirección Técnica de Predios, una vez ésta radique la(s) orden(es) de pago así: un cien por ciento del valor del precio indemnizatorio, ósea la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO TRECE PESOS ($8.605.731.113) MONEDA CORRIENTE, el cual será puesto por parte de la Tesorería del Instituto de Desarrollo Urbano a disposición del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla de acuerdo al oficio No. 798 del 8 de julio de 2011, dirigido al proceso radicado 2010-00177 instaurado por VALERIO SUAREZ BADILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 721247725 en contra de TRASPORTES ESPECIALES A.R.G. S.A. identificado con el Nit: 8000920203 acto debidamente registrado en la anotación No.15 del folio de matrícula Inmobiliaria 50C- 1334015, si quedare remanente se pondrá a disposición del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA antes Banco Ganadero de Colombia identificado con el Nit 8600030201, en atención a las anotaciones No. 4 y 12 hipoteca abierta del Folio de Matricula Inmobiliaria 50c-1334015 en mayor extensión, de quedar algún remanente luego de cancelar las anteriores obligaciones se colocara a disposición de los señores AKARGO S.A.S identificado con el Nit: 800.092.020-3, en calidad de titular del derecho real del dominio, una vez ejecutoriada la presente resolución y efectuados los respectivos tramites financieros.

PARÁGRAFO PRIMERO. Si el valor del precio indemnizatorio, una vez puesto a disposición Juzgado 14 laboral del circuito de Barranquilla de acuerdo al oficio No. 798 del 8 de julio de 2011 acto debidamente registrado en la anotación No.15 del folio de matrícula Inmobiliaria 50C-1334015, o acreedor hipotecario o AKARGO S.A.S, no es retirado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, éste se consignará en la entidad financiera autorizada para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 70 de la ley 388 de 1997, remitiendo copia de la consignación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, considerándose que de esta manera ha quedado formalmente efectuado el pago.

PARAGRAFO SEGUNDO: Para efectos del pago del precio indemnizatorio se efectuarán los descuentos correspondientes a impuestos, tasas y contribuciones 18 Núm. único de radicación:25000234100020190102100 Demandante: Sociedad Akargo S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicables, contemplados en la normatividad vigente, además de la partida equivalente al Daño Emergente, se descontará el valor que tenga que asumir el Instituto de Desarrollo Urbano por concepto de los pagos que haya realizado con motivo del traslado de acometidas o taponamientos de servicios públicos que hay necesidad de realizar en el predio objeto de la presente expropiación.

PARAGRAFO TERCERO: Para el desembolso de la suma de dinero correspondiente al único contado, se deberá verificar el estado de cuenta por la contribución de valorización; en caso de existir saldo alguno por este concepto, se dará aplicación a la compensación consagrada en los artículos 1714 y 1715 del código civil colombiano.

PARÁGRAFO CUARTO: De igual manera se descontará del rubro equivalente al Daño emergente, el valor correspondiente al pago de los derechos de registro predio a adquirir por IDU y del impuesto de Beneficencia predio a adquirir por IDU, cuyo pago el Instituto de Desarrollo Urbano efectuará directamente a las entidades correspondientes.

ARTÍCULO CUARTO. APROPIACIONES PRESUPUESTALES. - El valor total de la adquisición se encontraba amparado en el presupuesto del Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U. Según certificado de registro presupuestal No. 3977 del 22 de octubre del 2018, expedido por la Subdirección Técnica de Presupuesto y Contabilidad, la Dirección Técnica Administrativa Financiera.

ARTÍCULO QUINTO. DESTINACIÓN. La zona de terreno objeto de expropiación será destinada para la construcción de la Obra Av Alsacia desde la Av Tintal (Ak89) hasta Av Ciudad de Call (Ak 86), ARTICULO SEXTO. SOLICITUD CANCELACIÓN OFERTA, GRAVÁMENES Y LIMITACIONES AL DOMINIO. - Con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 68 núm. 4 de la ley 388 de 1997, se ordena cancelar las siguientes anotaciones del Folio de Matricula Inmobiliaria 50C-1334015 en mayor extensión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro: Anotación No. 17 del Folio de Matricula Inmobiliaria 50C-1334015 en mayor extensión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro, donde se encuentra registrada el oficio 3251066171 del 6 de noviembre del 2018 la Resolución No. 4869 del 16 de octubre del 2018 "POR LA CUAL SE DETERMINA LA ADQUISICIÓN DE UNA ZONA DE TERRENO QUE SEGREGA DEL INMUEBLE EN MAYOR EXTENSION POR EL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULA UNA OFERTA DE COMPRA".

ARTÍCULO SÉPTIMO. ORDEN DE INSCRIPCIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 núm. 4 de la Ley 388 de 1997, ORDENASE al (a) señor (a) Registrador (a) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro, inscribir la presente resolución en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1334015 en mayor extensión, con lo que se surtirán los efectos atinentes a la transferencia del derecho de dominio de la zona de terreno en cabeza del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, identificada con Nit No. 899.999.081-6.

PARÁGRAFO: Se ordena al Señor Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Centro, abrir folio de matrícula inmobiliaria al área objeto de expropiación, precisando que de acuerdo con lo ordenado en el artículo anterior, los gravámenes, limitaciones e inscripciones que afecten el inmueble en mayor extensión no deben ser trasladados al folio de matrícula inmobiliaria segregado.

ARTICULO OCTAVO. ENTREGA. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 numeral 3 de la Ley 388 de 1997, efectuado el registro de la presente resolución el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO exigirá la entrega de la zona de terreno identificada en el artículo primero (1°), para lo cual, en caso de renuencia del expropiado, acudirá al auxilio de las autoridades de policía.

ARTÍCULO OCTAVO (sic).- Notifíquese la presente resolución de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 66 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a los señores AKARGO S.A.S identificado con el Nit: 19 Núm. único de radicación:25000234100020190102100 Demandante: Sociedad Akargo S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 800.092.020-3, haciéndole saber que contra la presente solo procede el recurso de reposición, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARAGRAFO: Comuníquese del presente acto administrativo al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla y al Banco ganadero ahora Banco BBVA, y a la empresa de Acueducto Alcantarillado de Bogotá, para los fines pertinentes. […]. 16.2. La Resolución núm. 2156 de 23 de mayo de 201923 […]"Por la cual se resuelve un recurso de reposición […]." expedida por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá que resolvió: […]ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución número 1105 del 14 de marzo del 2019 "Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa" a favor del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, de la zona de terreno que hace parte del inmueble ubicado en la AK 86 12 51 IN 1 de la ciudad de Bogotá D.C., con un área de 12611,07 M2 de terreno identificado con 7 la cédula catastral No. BS 46916 en e mayor extensión, CHIP No. AAA0137OMAWen en mayor extensión y matrícula inmobiliaria No. 50C-1334015 en mayor extensión, cuyo titular inscrito del derecho de dominio objeto de expropiación es la sociedad AKARGO S.A.S identificado con el Nit: 800.092.020-3, conforme al registro topográfico 46986 elaborado por la Dirección Técnica de Predios en el mes de Marzo de 2018, por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese la presente resolución al doctor JORGE PABLO CHALELA ROMANO, Identificado con cedula de ciudadanía No. 13.361.594 de Norte Santander en su condición de apoderada la sociedad AKARGO S.A.S identificado con el Nit: 800.092.020-3, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 68 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, informándole que contra la presente providencia no procede recurso alguno y queda agotada la actuación administrativa, según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 388 de 1997[…].

Problema jurídico 17. Corresponde a la Sala, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto, determinar si: i) la parte demandada incurrió, en el avalúo oficial, en alguna incorrección o defecto que afectara el precio indemnizatorio; y ii) si se desconocieron las pruebas presentadas por la parte demandante encaminadas a desvirtuar el avalúo oficial. 18.

En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar o no a declarar la 23. Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: CUADERNO TRIBUNAL 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Documento: folios:52-63 20 Núm. único de radicación:25000234100020190102100 Demandante: Sociedad Akargo S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad de los actos administrativos acusados y al restablecimiento del derecho solicitado y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 19.

Los problemas jurídicos planteados se desarrollarán infra, de la siguiente manera: Marco normativo de la expropiación administrativa 20. Visto el artículo 58 de la Constitución Política, “[…] [p]or motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.

Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio. […]”. 21. El capítulo VIII de La Ley 388 regula la expropiación administrativa, la cual está compuesta por varias etapas: i) la declaratoria de urgencia, de conformidad con los artículos 63 a 65 ibidem, que indica que por motivos de utilidad pública o interés social se puede expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles; ii) la oferta de compra, en los términos del artículo 66 ibidem; iii) la negociación del precio; iv) la enajenación voluntaria; y v) la decisión de expropiación, en caso de no lograrse un acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, como se explicará infra. 22.

Visto el artículo 66 ibidem, la decisión de expropiación por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación del procedimiento correspondiente, mediante acto administrativo formal, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria.

Este mismo acto constituirá la oferta de compra dirigida a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria. 23. Visto el artículo 67 ibidem, en el acto que determine el carácter administrativo 21 Núm. único de radicación:25000234100020190102100 Demandante: Sociedad Akargo S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 ibidem24.

Además, la entidad deberá precisar las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán prever el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria. 24.

El pago del precio indemnizatorio se podrá realizar en dinero o títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, de participación en el proyecto o permuta. En todo caso el pago se hará siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnización sea inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales al momento de la adquisición voluntaria o de la expropiación. 25.

Visto el artículo 68 de la Ley 388, sobre la decisión de la expropiación, que dispone: “[…] Artículo 68º.- Decisión de la expropiación. Cuando habiéndose determinado que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, y transcurran treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de que trata el artículo 66 de la presente Ley, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual contendrá lo siguiente: 1.

La identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación. 2. El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago. 3. La destinación que se dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado. 4. La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación. 24 Artículo 67 Ley 388. 22 Núm. único de radicación:25000234100020190102100 Demandante: Sociedad Akargo S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

La orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa […]”. 26. De acuerdo con las normas indicadas supra, el Estado puede adquirir el bien inmueble por medio de una enajenación voluntaria que implica un acuerdo formal de voluntades entre las partes; sin embargo, si esto no es posible dentro del término de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que determina que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, la autoridad competente, mediante un acto administrativo motivado, debe ordenar la expropiación. 27.

La expropiación por vía administrativa conlleva la obligación, a cargo de la entidad, de reconocer una indemnización justa y plena que comprenda el valor del bien inmueble objeto de expropiación y los perjuicios toda vez que esta “[…] constituye “[…] un instrumento para garantizar que el perjuicio sea transferido a todos los miembros de la colectividad y reparado de manera integral” […]”25. 28.

La Ley 388 fue reglamentada por el Gobierno Nacional por medio del Decreto 1420 de 1998, cuyas disposiciones regulan los procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos que determinan el valor comercial. 29. Visto el artículo 2.° ibidem, el valor comercial de un inmueble es el precio más favorable por el cual éste se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien.

En efecto, la determinación del valor comercial de los inmuebles la debe realizar, a través de un avalúo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de la valoración26. 30.

Visto el artículo 20 ibidem, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 6 de febrero de 2020, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón; número único de radicación 08001233100019971225601. 26 Artículo 3.° Decreto 1420 de 1998. 23 Núm. único de radicación:25000234100020190102100 Demandante: Sociedad Akargo S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que cumpla sus funciones y las personas naturales o jurídicas registradas y autorizadas por las lonjas en sus informes de avalúo, especificarán el método utilizado y el valor comercial definido independizando el valor del suelo, el de las edificaciones y las mejoras si fuere el caso, y las consideraciones que llevaron a tal estimación. 31.

Visto el artículo 21 ibidem, para determinar el valor comercial se deben tener en cuenta los siguientes parámetros: “[…] La reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la realización del avalúo en relación con el inmueble objeto del mismo. La destinación económica del inmueble. Para los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el avalúo se realizará sobre las áreas privadas, teniendo en cuenta los derechos provenientes de los coeficientes de copropiedad.

Para los inmuebles que presenten diferentes características de terreno o diversidad de construcciones, en el avalúo se deberán consignar los valores unitarios para cada uno de ellos. Dentro de los procesos de enajenación y expropiación, que afecten parcialmente el inmueble objeto del avalúo y que requieran de la ejecución de obras de adecuación para la utilización de las áreas construidas remanentes, el costo de dichas obras se determinará en forma independiente y se adicionará al valor estimado de la parte afectada del inmueble para establecer su valor comercial.

Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses.

Cuando el objeto del avalúo sea un inmueble declarado de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, por no existir bienes comprables en términos de mercado, el método utilizable será el de reposición como nuevo, pero no se descontará la depreciación acumulada, también deberá afectarse el valor por el estado de conservación física del bien.

Igualmente, se aceptará como valor comercial de dicho inmueble el valor de reproducción, entendiendo por tal el producir el mismo bien, utilizando los materiales y tecnología con los cuales se construyó, pero debe tenerse en cuenta las adecuaciones que se le han introducido. La estratificación socioeconómica del bien […]” 32. Visto, el artículo 22 ibidem, para la determinación del valor comercial de los inmuebles, se deberá tener en cuenta, por lo menos, las siguientes características: 24 Núm. único de radicación:25000234100020190102100 Demandante: Sociedad Akargo S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.

Para el terreno: • Aspectos físicos tales como área, ubicación, topografía y forma. Clases de Suelo: urbano, rural, de expansión urbana, suburbano y de protección. • Las normas urbanísticas vigentes para la zona o el predio. • Tipo de construcciones en la zona. • La dotación de redes primarias, secundarias y acometidas de servicios públicos domiciliarios, así, como la infraestructura vial y servicio de transporte. • En zonas rurales, además de las anteriores características deberá tenerse en cuenta las agrológicas del suelo y las aguas. • La estratificación socioeconómica del inmueble. 34.

Para las construcciones: • El área de construcciones existentes autorizadas legalmente. • Los elementos constructivos empleados en su estructura y acabados. • Las obras adicionales o complementarias existentes. • La edad de los materiales. • El estado de conservación física. • La vida útil económica y técnica remanente. • La funcionalidad del inmueble para lo cual fue construido. 35.

Para bienes sujetos a propiedad horizontal, las características de las áreas comunes. 36. Visto el artículo 25 ibidem, para la elaboración de los avalúos que se requieran con fundamento en las Leyes 9 de 1989 y 388, se deberá aplicar uno de los siguientes métodos: el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual. 37.

En suma, para elaborar el avalúo y determinar el valor del bien inmueble objeto de expropiación administrativa, la autoridad debe tener en cuenta la reglamentación 25 Núm. único de radicación:25000234100020190102100 Demandante: Sociedad Akargo S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co urbanística municipal vigente y criterios de carácter objetivo; además, este no puede incorporar meras expectativas sino hechos ciertos y verificables.

Precio indemnizatorio justo: Reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante 38. Visto el artículo 58 de la Constitución Política prevé que, por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, el Estado podrá adelantar una expropiación por vía judicial o administrativa, mediante una indemnización previa, la cual se debe fijar consultado los intereses de la comunidad y del afectado. 39.

Visto el artículo 67 de la Ley 388, sobre la indemnización y forma de pago, prevé que en “[…] el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente ley.

Igualmente se precisarán las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria […]”. 40.

La Corte Constitucional ha considerado que la indemnización debe ser justa y ponderar los intereses de la persona afectada y de la comunidad; asimismo, es necesario atender el principio de igualdad para que los particulares no tengan que soportar una carga pública desproporcionada que afecte el acceso a la propiedad. 41. En la sentencia C-476 de 2007, esa Corporación explicó que, por regla general, la indemnización no se limita al precio del bien, toda vez que esta puede incluir los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la expropiación; sin embargo, esta es diferente a la indemnización prevista en el artículo 90 de la Constitución Política porque el artículo 58 ibidem no se refiere a un daño antijurídico, sino a una carga que debe soportar el particular. 26 Núm. único de radicación:25000234100020190102100 Demandante: Sociedad Akargo S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.

Además, reiteró que la indemnización que procede como consecuencia de la expropiación no se fundamenta exclusivamente en los intereses privados, toda vez que esta debe tener en cuenta el bienestar común. Por lo tanto, en algunos casos, cuando los intereses de la comunidad asumen una relevancia especial, la indemnización cumple una función compensatoria; no obstante, también puede ocurrir que los intereses de la persona afectada tengan una importancia constitucional especial y, en este caso, la indemnización tiene una función restitutiva. 43.

La Corte Constitucional explicó en la sentencia C-1074 de 2002 las reglas generales que rigen la indemnización, en el marco de la expropiación, así: “[…] De lo anterior, a la luz de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional en la materia, se deducen las siguientes conclusiones: 1. No puede haber expropiación sin indemnización; 2.

La indemnización debe ser previa al traspaso del dominio del bien del particular al Estado; 3. La indemnización debe ser justa, es decir, debe ser fijada teniendo en cuenta los intereses de la comunidad y del afectado y, por lo tanto, esos intereses deben ser ponderados caso por caso. La ponderación dentro del marco legal y constitucional la hará el juez civil en el evento de expropiación por vía judicial, y la entidad expropiante o el juez contencioso en el evento de la expropiación por vía administrativa; 4.

La función de la indemnización es, por regla general, de orden reparatorio. Comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante. No obstante, en algunas circunstancias, al ser consultados los intereses de la comunidad y asumir dichos intereses un peso especial, ésta puede reducirse y cumplir tan sólo una función compensatoria. De otra parte, en circunstancias diversas, al ser consultados los intereses del afectado y adquirir éstos una relevancia constitucional especial, como en el evento de la vivienda familiar y en otros que serán precisados en esta sentencia, la indemnización puede, tanto en su monto como en su forma de pago, asumir una modalidad que la lleve a cumplir una función restitutiva. 5.

La indemnización no tiene que ser siempre pagada en dinero en efectivo, pero si se paga la indemnización con instrumentos distintos al dinero, éstos han de reunir por lo menos las siguientes características: i) No pueden transformar el pago de la indemnización previa, en un pago futuro, posterior a la trasmisión del dominio del bien expropiado;

(ii) deben garantizar un pago cierto de la obligación y no meramente simbólico o eventual; (iii) deben constituir un medio legal de pago de obligaciones, de tal forma que realmente constituyan para el afectado una indemnización; (iv) deben permitir que el valor de la indemnización por expropiación reconocido como justo, en el caso concreto, se mantenga en el tiempo, si el expropiado actúa en los negocios diligentemente;

(v) deben ser libre y efectivamente negociables, a fin de garantizar que el afectado pueda convertirlos, en dinero en el momento en que lo desee, 27 Núm. único de radicación:25000234100020190102100 Demandante: Sociedad Akargo S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inclusive al día siguiente del traspaso del dominio del bien;

(vi) no pueden ser revocados unilateralmente por la entidad que los emite […]”27. 44. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2020, con fundamento en los artículos 21.228 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos29 y 1730 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, reiteró que la expropiación conlleva la obligación de indemnizar plena y previamente al afectado, con el propósito de restablecer el equilibrio.

Además, esta Corporación explicó lo siguiente: “[…] Como corolario de lo expuesto, debe entenderse que la decisión de expropiar un bien del dominio privado comporta necesariamente la obligación de indemnizar el daño, todo el daño y nada más que el daño, esto es, sin pecar por exceso o por defecto, pues es claro que una indemnización que exceda los límites de lo justo, o que resulte ser parcial o incompleta, se aparta del postulado de justicia consagrado por el constituyente. […] No sobra precisar que, para poder obtener la reparación de los daños accesorios que hubieren podido consumarse con la expropiación, es indispensable que los mismos sean ciertos y que exista necesariamente un nexo de causalidad entre ellos y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación. El carácter resarcible del daño depende fundamentalmente de la certeza de su ocurrencia, pues es claro que las lesiones de carácter hipotético o contingente no pueden ser objeto de reparación o compensación. El agravio debe estar revestido entonces de certeza para que produzca efectos jurídicos y dé lugar al resarcimiento, pues todo aquello que constituya una simple conjetura o una suposición no puede dar lugar a una indemnización. Lo anterior no obsta para que se tengan como ciertos aquellos daños futuros que a pesar de no haberse consolidado todavía, no existe ninguna duda acerca de su advenimiento.

Para que el perjuicio exista, resulta completamente indiferente que aquél ya se haya presentado como un hecho existente en el plano ontológico o que aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual. Al fin y al cabo, el daño futuro no es sino una modalidad del daño cierto, tal como lo ha sostenido, en reiteradas oportunidades esta Corporación. En todo caso, los daños ajenos a la pérdida del derecho de dominio deben ser acreditados en el proceso por quien reclama su resarcimiento, ya sea por tratarse de 27 Corte Constitucional C-1074 de 4 de diciembre de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 28 “[…] 2.

Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley […]” 29 Adoptada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969; aprobada mediante la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972. 30 “[…] Artículo 17.

Por ser la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y con la condición de haya una justa y previa indemnización […]” 28 Núm. único de radicación:25000234100020190102100 Demandante: Sociedad Akargo S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lesiones ya causadas o de daños que, si bien no se han producido todavía, existe una alta probabilidad en torno a su ocurrencia […]”31. 45.

De acuerdo con lo expuesto, cuando la persona afectada acude a la jurisdicción contenciosa administrativa porque, a su juicio, la indemnización no fue justa y plena, le asiste la carga de probar la existencia de los perjuicios que reclama -daño emergente y lucro cesante- y su nexo de casualidad con el acto que dispuso la expropiación. Acervo probatorio 46.

La Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine son las siguientes32: • Resolución núm. 4869 de 16 de octubre de 2018 […]Por la cual se formula una oferta de compra y se da inicio al proceso de adquisición predial […]." expedida por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá. • Resolución núm. 1105 de 14 de marzo de 2019 […] Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa RT 46986 […]." expedida por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá. • Resolución núm. 2156 de 23 de mayo de 2019 […] Por la cual se resuelve un recurso de reposición […]” expedida por la Directora de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá. • Informe técnico de Avalúo Comercial 2018-0869 de 21 de septiembre de 2018 proferido por la Gerencia de Información Catastral- Subgerencia de Información Económica de la Unidad Administrativa Especial Catastro Distrital. • Avalúo Comercial realizado por el Ingeniero Catastral Henry Alberto Pino Ruiz de fecha 12 de agosto de 2019. • Informe de avalúo 2018-1640 RT.505593 (CHIP AAA-0143 YCRU) Calle 15 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera;

C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón; sentencia de 6 de febrero de 2020; núm. único de radicación: 08001233100019971225601 32 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: CUADERNO TRIBUNAL 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 29 Núm. único de radicación:25000234100020190102100 Demandante: Sociedad Akargo S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #88D-60. 47.

La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine.

Análisis del caso concreto Argumentos objeto de pronunciamiento 48. De conformidad con los marcos normativos y desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. Incorrección del avalúo respecto al valor comercial de los bienes inmuebles objeto de expropiación 49.

La parte demandante indicó que el avalúo oficial calculó la edificabilidad del terreno con fundamento en un índice de construcción básico, que afecto directamente en la estimación del precio de indemnización, bajo el argumento de la inaplicación de la norma que adoptó el plan de desarrollo Tintalito Mazuera Alsacia Oriental y que condujo a desconocer lo previsto en el Decreto 327 de 2004. 50.

Para resolver este argumento de apelación, la Sala recuerda que la jurisprudencia, con fundamento en la normativa que regula el asunto, ha considerado que el precio indemnizatorio está amparado por la presunción de legalidad al ser incorporado al acto administrativo que ordena la expropiación, por lo tanto, la parte demandante tiene la carga de probar cuál es error o la incorrección del avalúo oficial.

Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2020, precisó lo siguiente: 30 Núm. único de radicación:25000234100020190102100 Demandante: Sociedad Akargo S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Esta Corporación ha sostenido que al haber sido incorporado el avalúo comercial al acto administrativo, este goza de presunción de legalidad y debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, por lo que corresponde a quien recurre, en este caso, demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección. La Sala ha indicado sobre este particular: «[…] la Sala recuerda que es reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación en la cual se ha sostenido que el precio establecido en los actos acusados se encuentra amparado por la presunción de legalidad y de certeza de las decisiones de la administración, y que la misma debe ser desvirtuada a través de los diferentes medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual no ocurrió en el sub lite.

Así fue sostenido en sentencia del 14 de mayo de 2009, al analizar objeciones frente al avalúo que sirvió de fundamento para la determinación del monto de una indemnización expropiatoria, y en la cual la Sección Primera sostuvo que “al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario.

En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección”33 (negrillas fuera de texto). Recientemente y en el mismo sentido, esta Sección34 sostuvo que “todo lo anterior conduce a la Sala a considerar que debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, el avalúo que sirvió de base a las decisiones enjuiciadas, sin que el mismo pueda ser objeto de modificación dado que la actora, quien tenía la carga probatoria de desvirtuarlo, no lo hizo”.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia, el actor no logró demostrar la incorrección del avalúo en virtud del cual el Instituto de Desarrollo Urbano determinó el justo precio de la indemnización expropiatoria y, en consecuencia, no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, que lo incorporó […]»35 […]”36.

(Destacado fuera de texto) 51. Además, la Sección Primera del Consejo de Estado ha precisado que el dictamen pericial es la prueba idónea para acreditar la incorrección del avalúo oficial; en la sentencia proferida el 30 de abril de 2020, indicó lo siguiente: 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Sentencia del 14 de mayo de 2009. Radicado: 2005-03509. Magistrado Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 17 de marzo de 2011. Radicado: 2005 – 00273. Magistrada Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Ver entre otras sentencias la 31 de mayo de 2018, Rad.: 2008 – 0074.

Magistrada Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 35 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Sentencia de quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-24- 000-2011-00196-01. Actor: Daniel Patiño Parra. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López; sentencia de 20 de febrero de 2020; núm. único de radicación: 25000232400020110011501. 31 Núm. único de radicación:25000234100020190102100 Demandante: Sociedad Akargo S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Con fundamento en las anteriores premisas, en nuestro ordenamiento jurídico la prueba idónea para demostrar la incorrección del avalúo oficial que determinó el valor comercial de un bien inmueble objeto de expropiación es el dictamen pericial y, en consecuencia, tal y como lo estimó el a quo, el avalúo presentado por el actor con la demanda, siendo una prueba documental, no resulta conducente para esa finalidad […]”37. 52.

La determinación del valor comercial del bien inmueble tiene un carácter técnico, toda vez que este se fundamenta en varios criterios y parámetros como la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente, la destinación económica del inmueble, los valores unitarios para cada una de las construcciones del terreno, aspectos físicos, la clase del suelo, las construcciones en la zona, la estratificación socio económica del bien inmueble, las construcciones existentes, entre otros; asimismo, para establecer el valor comercial del bien inmueble debe acudirse a los métodos previstos en la normativa. 53.

En este orden de ideas, la parte demandante debe realizar un esfuerzo probatorio para desvirtuar la corrección del avalúo oficial. 54. El artículo 67 de la Ley 388, sobre la indemnización y forma de pago, prevé que en “[…] el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente ley.

Igualmente se precisarán las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria […]”. 55.

La Unidad Administrativa Especial Catastro Distrital, a través del Avalúo 2018- 0869 RT 46986-IDU de fecha 21 de septiembre de 2018 determinó el valor del terreno identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1334015 en $8.562.916.530, en los siguientes términos: 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; sentencia de 30 de abril de 2020; núm. único de radicación: 05001233100020030050001 32 Núm. único de radicación:25000234100020190102100 Demandante: Sociedad Akargo S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56.

Respecto de la reglamentación urbanística precisó: […]Ante la suspensión provisional del Decreto 364 de 2013, modificación excepcional del Decreto 190 de 2004, Plan de Ordenamiento Territorial POT; por parte del Consejo de Estado, el Ministerio de Vivienda, emitió concepto donde considera que entra en vigencia de nuevo el Decreto 190 de 2004, que para este predio reglamenta: NORMATIVIDAD URBANISTICA UPZ 78 sin Decreto, Decreto Distrital 327 de 2004 y el Decreto Distrital 436 de 2006 AREA DE ACTIVIDAD Urbana Integral – Zona Residencial […] Para determinar los usos del suelo se requiere conocer la categoría del suelo a la que pertenece, encontrando que el predio se encuentra localizado dentro de la demarcación definida como suelo urbano según la Ley 388 de 1997.

En lo especifico, según el Decreto Distrital 190 de 2004 y los planos de clasificación del suelo que lo complementan, el predio objeto de estudio se encuentra formando parte de los suelos de área urbana de Bogotá localizados al sur occidente de la ciudad. De otra parte y con miras al desarrollo urbanístico, el predio objeto de avalúo hace parte 33 Núm. único de radicación:25000234100020190102100 Demandante: Sociedad Akargo S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Plan Parcial Tintalito Mazuera Alsacia Oriental, el cual a la fecha del presente informe se encuentra en formulación, razón por la cual para el avalúo del predio se aplica el Decreto 327 de 2007 (Tratamiento de desarrollo) y el Decreto 436 de 2006 (Planes parciales de tratamiento de desarrollo) […] Según el plano adoptado por el Decreto 469 de 2003 denominado “índices de desarrollo” el inmueble objeto de avalúo se encuentra clasificado dentro del RANGO 3 El índice de construcción se calculará sobre el área neta Urbanizable, tal como la define el Glosario del Plan de Ordenamiento Territorial vigente.

Para acceder a un índice de construcción mayor al básico establecido en el presente artículo, se aplicarán los mecanismos definidos en el capítulo 8 del presente Decreto. a) La edificabilidad de los sectores sometidos a planes parciales será el resultado del reparto de cargas y beneficios, sin superar los índices de construcción máximos establecidos en el cuadro anterior, cumpliendo con las normas volumétricas, el equipamiento comunal privado, los estándares de habitabilidad establecidos en el presente decreto, y los índices de ocupación y previstos en el presente artículo, b) Los índices de ocupación para proyectos que se desarrolle por el sistema de agrupación de vivienda y los usos complementarios de escala vecinal, resultarán de la aplicación de las normas volumétricas y de equipamiento comunal privado y en ningún caso serán superiores a 0,28 sobre el área neta urbanizable, con excepción de los proyectos de vivienda desarrollados como máximo en tres pisos, los cuales podrán alcanzar un índice máximo de ocupación de 0.33 sobre el área neta urbanizable. c. Los índices de ocupación para los predios con usos dotacionales, usos industriales o usos de comercio y servicios de escala metropolitana, urbana y zonal, resultaron de la correcta aplicación de las normas volumétricas, de equipamiento comunal privado y demás normas que definan los planes parciales, los planes de implantación u otros instrumentos de planificación y en ningún caso serán superiores a 0,45 del área neta urbanizable […] 4.1.

USOS PRINCIPALES: Residencial 4.2. USOS COMPLEMENTARIOS: Uso múltiple, es decir, se permite la mezcla de usos de vivienda, comercio, servicios, industria y dotaciones. Los usos diferentes de la vivienda no podrán superar el 35 del área útil del plan parcial o del proyecto. 4.3. USOS RESTRINGIDOS: Aquellos no explícitos como uso principal o complementario 57.

Respecto de los métodos del avalúo, cálculos y justificación de resultados manifestó: El presente informe cumple con las normas legales del Decreto 1420 de 1998 y las metodologías establecidas en la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En desarrollo del trabajo se utilizaron los siguientes métodos para determinar los valores reportados. 7.1 PARA EL VALOR DEL TERRENO: Para la determinación del valor comercial del 34 Núm. único de radicación:25000234100020190102100 Demandante: Sociedad Akargo S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terreno en estudio y de acuerdo con lo establecido en el Decreto No. 1420 del 24 de julio de 1998, expedido por la Presidencia de la República, Ministerios de Hacienda y Desarrollo y su correspondiente Resolución Reglamentaria No. 0620 de octubre de 2008, expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, así como también por las premisas básicas del presente informe, se utilizó el método (técnica) Residual. […] Ahora bien, tal como se mencionó en el capítulo 4 del presente informe, el predio objeto de avalúo se encuentra en suelo urbano, en el Plan Parcial Tintalito Mazuera Alsacia Oriental, el cual se encuentra en proceso de formulación, por tanto, rige lo dispuesto en el Decreto 327 de 2004 (Tratamiento de desarrollo) y el Decreto 436 de 2006 (Planes parciales de Tratamiento de desarrollo).

Aplicación del Método: Aclarado lo anterior, para la aplicación de este método se parte del principio de mayor y mejor uso el cual se logra establecer a partir de evaluar las actuales condiciones de uso, actividad edificadora y proyectos en desarrollo en la zona. Tal como menciona la normativa, es indispensable que además de la factibilidad técnica y jurídica se evalúe la comercial del proyecto o sea la real posibilidad de vender lo proyectado.

Proyecto Constructivo: Una vez evaluado lo anterior, la factibilidad técnica, jurídica y comercial del proyecto, acorde con los títulos del predio, la normatividad vigente y de conformidad con el mercado del bien final vendible, se establece el proyecto constructivo a proyectar sobre el inmueble de la siguiente manera: Potencial de desarrollo: Se establece el potencial de desarrollo así: Las áreas a considerar en el presente ejercicio se tomaron del Documento Técnico de Soporte del Plan Parcial Tintalito Mazuera Alsacia Oriental, en proceso de formulación, que cuenta con concepto favorable de viabilidad de la Secretaria Distrital de Planeación SDP, mediante la Resolución No. 978 de 2007.

El Plan Parcial Tintalito Mazuera Alsacia Oriental presenta un área bruta total de 563.398,48 metros cuadrados. Esta área se presenta a su vez en dos Unidades de Gestión: la UGI con un área de 274.878,19 metros cuadrados y la UG2, con un área de 288.520,29 metros cuadrados. Estas unidades están diferenciadas por la obligatoriedad de la UGI de plantear el uso dotacional, adicional a otros usos, mientras que la G2 plantea únicamente otros usos.

Con base en estas unidades de gestión se plantea el análisis normativo de ocupación del suelo, de afectaciones y cesiones con el fin de determinar el área neta urbanizable y el área útil así: 35 Núm. único de radicación:25000234100020190102100 Demandante: Sociedad Akargo S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Realizado el análisis anterior, tenemos como resultado un cuadro de áreas consolidado por usos del suelo, donde, los otros usos del suelo se definen como uso residencial dado que es el uso básico y que el Plan Parcial no está reglamentado y no podemos suponer cesiones adicionales para desarrollo de otros usos diferentes a vivienda.

Tenemos entonces un área útil: Para usos dotacionales de 135.085.96 m2 Para uso residencial de 108.914.27 m2 Una vez consolidadas las áreas potenciales por usos, se plantea el análisis del potencial de desarrollo del uso dotacional de la unidad de gestión UGI bajo indicadores de valor como uso residencial, para lo cual, al valor del suelo obtenido para el uso residencial, se le aplicará un factor (0.58, obtenido éste a partir de estudios realizados por la UAECD para desarrollos urbanísticos en el conjunto CIUDADELA EL RECREO III).

Proyecto Residencial Multifamiliar Estrato 3 Tope. Aclarado lo anterior, procedemos con el análisis de edificabilidad para un producto multifamiliar por agrupación de vivienda así: 36 Núm. único de radicación:25000234100020190102100 Demandante: Sociedad Akargo S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en la viabilidad comercial, técnica y financiera del proyecto, específicamente para cada uno de sus usos, se plantean los índices de construcción, ocupación y área construida, en concordancia con el Decreto 327 de 2004 (Tratamiento de desarrollo) y el Decreto 436 de 2006 (Planes parciales de Tratamiento de desarrollo).

Estimación del monto total de las ventas: Se analiza el tipo de producto definido como Proyecto Residencial Multifamiliar Estrato 3 Tope, permitido en el Decreto 327 de 2004 (Tratamiento de desarrollo) y el Decreto 436 de 2006 (Planes parciales de Tratamiento de desarrollo). Se considera el producto residencial de mayor comercialización en la zona, posterior a su costeo y descuento de utilidad.

Para este resultado, es necesario contar como insumo con el valor de ventas de un proyecto residencial multifamiliar de demanda en el sector objeto de análisis, el cual se determina como estrato 3 con características máximas. En el sector de la Avenida Ciudad de Cali, a escasas calles del predio objeto de avalúo se localizan diversos proyectos de construcción nueva tipo apartamento, de los cuales es posible hallar los siguientes productos: 37 Núm. único de radicación:25000234100020190102100 Demandante: Sociedad Akargo S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del análisis de la muestra se obtiene un valor promedio de venta de $ 4.448.486/m2, con un límite inferior de venta de $ 4.203.983/m2 y superior de $ 4.692.989/m2.

Teniendo en cuenta las características del proyecto en estudio se toma el valor promedio, es decir, $ 4.448.486/m2 Valor que incluye I parqueadero. Estimación de los Costos Totales Costo total unitario de construcción: Para los ejercicios potenciales se realizaron los correspondientes presupuestos por parte de la UAECD los cuales arrojaron los siguientes valores unitarios de costo directo: Costos financieros y de gerencia del proyecto: teniendo en cuenta los volúmenes y unidades requeridas para el proyecto planteado, los costos financieros se han determinado sobre el 60% de los costos indirectos a una tasa que corresponde al DTF actual para proyectos.

Estos valores se ven reflejados en los ejercicios potenciales anexos. Utilidad esperada: La utilidad esperada se establece en concordancia con el uso, estratificación. El documento se ha guardado por última vez: Ahora mismo lo planteado, condiciones de renta fija presentes en el momento del cálculo, así como la tasa interna de retorno con valor presente de este proyecto como mínimo igual a cero.

Acorde a lo 38 Núm. único de radicación:25000234100020190102100 Demandante: Sociedad Akargo S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior se ha establecido una utilidad esperada del 14% sobre el proyecto residencial tipo 3. Valor residual: Finalmente, una vez efectuados los cálculos de: Area Útil, Edificabilidad, Equipamiento Comunal, Exigencia de Estacionamientos tanto privados como comunales, Análisis de Ventas y Análisis de Costos, se obtiene el valor del terreno para uso residencial.

Teniendo en cuenta el planteamiento inicial, para el potencial del uso dotacional aplicamos los indicadores al valor del suelo correspondiente y tenemos: 58. De la transcripción parcial del avalúo oficial, se tiene que para efectos de determinar las áreas brutas, netas y útiles y el índice de construcción si bien se tuvo como “fuente primaria” el documento técnico de soporte del Plan Parcial Tintalito Mazuera Alsacia Oriental, en lo que se refiere al índice de construcción se atendió a lo previsto en el artículo 12 del Decreto 436 de 2006 “ por el cual se dictan disposiciones comunes a los planes parciales en tratamiento de desarrollo, y se establece la metodología para el reparto equitativo de cargas y beneficios” que dispone: […]Artículo

12. CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA EDIFICABILIDAD EN PLANES PARCIALES. De conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 6 del artículo 362 del Decreto 190 de 2004, la edificabilidad de los predios sometidos a planes parciales será resultante del reparto de cargas y beneficios, cumpliendo con los estándares de habitabilidad, sin superar los índices de construcción máximos establecidos en los cuadros de los numerales 6 y 7 del mismo artículo.

Para garantizar la equidad entre los propietarios de suelos y dar cumplimiento a los lineamientos del Decreto 190 de 2004, que asume dicho reparto como un mecanismo de financiación de los costos del desarrollo urbano, se establece lo siguiente: 1. Se define un índice de construcción resultante del reparto equitativo de cargas y beneficios según producto inmobiliario tipo, que permite a los propietarios del suelo, en proporción a los beneficios urbanísticos autorizados, la financiación de las cargas locales y la cesión de suelo para los elementos definidos como cargas generales señalados en el artículo 14 del presente Decreto. 39 Núm. único de radicación:25000234100020190102100 Demandante: Sociedad Akargo S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

El índice de construcción resultante se descompone entre aquel necesario para la financiación de las cargas locales y aquel que asegura las cesiones de suelo para las cargas generales que requiere el modelo de ordenamiento de la ciudad. 3. En todo caso, en los planes parciales se deberá concretar la edificabilidad resultante del reparto equitativo de cargas y beneficios, con el fin de asegurar la política de uso eficiente del suelo establecida por el Decreto 190 de 2004.

En consecuencia, el DAPD no podrá autorizar planes parciales en los que la edificabilidad propuesta no atienda el lineamiento de política señalado, salvo cuando el propietario manifieste expresamente su intención de realizar las cesiones adicionales de suelo para elementos de cargas generales, a pesar de concretar una edificabilidad inferior a la resultante del reparto equitativo de cargas y beneficios. 4.

Los propietarios podrán acceder a índices adicionales de construcción a los previstos en el artículo 20 de este Decreto, los cuales corresponden al índice de construcción resultante del reparto equitativo de cargas y beneficios, realizando aportes adicionales de suelo, en función del mayor aprovechamiento que se les autorice, sin exceder los máximos establecidos en el cuadro del numeral seis del artículo 362 del decreto 190 de 2004.[…] 59.

En efecto, en el avalúo se precisaron los criterios para la determinación de la edificabilidad del predio como resultado del reparto de cargas y beneficios, cumpliendo con los estándares de habitabilidad, sin superar los índices de construcción máximos establecidos en el citado decreto, aspecto que no podría considerar la aplicación de mayores índices de construcción, como se estableció en el Decreto 799 de 20 de diciembre 2018 “ por medio del cual se adopta el plan parcial de desarrollo “Tintalito Mazuera Alsacia Oriental ubicado en la Localidad de Kennedy y se dictan otras disposiciones” como quiera que su entrada en vigencia fue posterior a la elaboración del avalúo oficial. 60.

Se destaca que, según la norma previamente citada, los índices máximos de construcción están condicionados al reparto equitativo de cargas y beneficios urbanísticos entre los predios involucrados en un plan parcial, que únicamente quedarán reglamentados una vez el plan parcial esté en la etapa de adopción mediante decreto Distrital, mientras este hecho no se presentara el índice a tener en consideración sería el básico. 61.

Argumenta el recurrente que el avalúo aportado con la demanda estableció como métodos para establecer el valor del terreno “el residual y el comparación o de mercado”, los cuales sustentan en debida forma que el precio indemnizatorio a la luz de lo previsto en los Decretos 327 de 2004, 436 de 2006 y el Decreto 799 de 20 de diciembre de 2018, debió ascender a un monto muy superior al estimado por la parte demandada. 40 Núm. único de radicación:25000234100020190102100 Demandante: Sociedad Akargo S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62.

La Sala, al examinar el avalúo aportado por la parte demandante de fecha 12 de agosto de 2019 rendido por el Ingeniero Catastral Henry Alberto Pino Ruiz destaca los siguientes apartes del documento: […]Para determinar el valor comercial de terreno del inmueble, empleamos el siguiente procedimiento que nos lleva a determinar su resultado final, 11.1.2.

Método Residual. Es el que busca establecer el valor comercial del bien, normalmente para el terreno, a partir de estimar el monto total de las ventas de un proyecto de construcción, acorde con la reglamentación urbanística vigente y de conformidad con el mercado del bien final vendible, en el terreno objeto de avalúo. Para encontrar el valor total del terreno se debe descontar al monto total de las ventas proyectadas, los costos totales y la utilidad esperada del proyecto constructivo.

Es indispensable que además de la factibilidad técnica y jurídica se evalúe la factibilidad comercial del proyecto, es decir la real posibilidad de vender lo proyectado. En tal caso se planteó un proyecto acorde al sector y con la normatividad urbanística y lineamientos establecidos en el Plan Parcial Tintalito Mazuera Alsacia Oriental, con concepto de viabilidad y estudio técnico de norma para la configuración de hechos generadores de Plusvalía aprobados, para la fecha de valoración (Septiembre de 2018).

Así las cosas, se parte de los cuadros de áreas, índices y usos, mencionados en el numeral 4 de Normatividad Urbanística, donde el desarrollo constructivo se proyecta a ser realizado en 11 manzanas, con usos Dotacionales, Comerciales, Servicios y Residenciales. Para tal efecto, el área de delimitación del Plan Parcial presenta un área bruta de 563.398,48 m2, en donde 29.444,15 m2 se excluyen por corresponder a suelo no objeto de reparto, para un suelo bruto final objeto de reparto de 533.954,33 m2, de los cuales se realizan los descuentos establecidos de Reservas Viales, Estructura Ecológica Principal que suman un total de 60.958,27 m2, para obtener de esta manera un Área Neta Urbanizable (ANU) de 472.996,06 m2.

Se contemplan unas áreas de Control Ambiental de 20.221,51 m2, por lo cual el área base para el Cálculo de cesiones es (ANU Control Ambiental), es decir 452.774,55 m2. Se realizan los correspondientes descuentos de vías locales, Cesiones obligatorias de Parques y Equipamientos Públicos y una cesión adicional de parque por Incremento de Edificabilidad, para de esta manera obtener finalmente un área útil de 254.708,70 m2. 41 Núm. único de radicación:25000234100020190102100 Demandante: Sociedad Akargo S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las áreas útiles se desarrollan conforme a la propuesta urbanística del Plan Parcial así Los índices planteados son los correspondientes a la propuesta urbanística y a los establecidos en el Estudio Técnico y Análisis Comparativo de Norma sobre la Configuración de Hechos Generadores de Plusvalía Plan Parcial Tintalito Mazuera Alsacia Oriental de fecha Junio 28 de 2017, así: Obteniendo de esta manera un área total construida sin puntos fijos (que no incluye 42 Núm. único de radicación:25000234100020190102100 Demandante: Sociedad Akargo S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los cálculos por I.C.) de 704.698,16 m2.

Del área anterior se descuentan las correspondientes circulaciones adicionales que van de acuerdo a cada tipo de producto inmobiliario para llegar a un Área Vendible total de 599.449,16 m2. El Equipamiento Comunal se calcula según la exigencia del Decreto 327. conforme al tipo de proyecto. Para el Cálculo de los Estacionamientos, se parte de la Exigencia de Estacionamientos del Anexo 4 del POT, así como del comportamiento del mercado inmobiliario 43 Núm. único de radicación:25000234100020190102100 Demandante: Sociedad Akargo S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Realizando el siguiente cálculo con base en las áreas predeterminadas en el Estudio Técnico y análisis comparativo de norma sobre la configuración de hechos generadores de plusvalía: […] 44 Núm. único de radicación:25000234100020190102100 Demandante: Sociedad Akargo S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63.

Conforme a lo anterior, la Sala considera que, el dictamen más alla de controvertir o desvirtuar la presunción de legalidad del avalúo oficial sobre el cual se sustentó la expedición de los actos administrativos se basó en los lineamientos establecidos en el plan parcial tintalito Mazuera Alsacia Oriental y en estudios técnicos que configuran hechos generadores de plusvalía reglamentados a través del Decreto 799 de 20 de diciembre 2018, el cual, como ya se vió, fue expedido con posterioridad al precitado avalúo oficial.

En razón a ello, no se controvierte de manera clara y precisa las falencias que se presentaron en el informe técnico de avalúo comercial 2018-0869 de fecha 21 de septiembre de 2018, proferido por la Unidad de Catastro Distrital. 64. Sobre el particular, esta Sección ha indicado que se presume la legalidad del acto administrativo que incorporó el avalúo oficial, aun cuando en el informe técnico no se precisan las operaciones o la forma como fueron calculados los valores correspondientes, por ello la parte demandante debe aportar las pruebas para demostrar los errores de este.

En este contexto, esta Sección, mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2020, expuso lo siguiente: “[…] La Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de los avalúos comerciales practicados por las entidades legalmente autorizadas, a efectos de fijar el valor de la indemnización en los eventos de expropiación y ha concluido que, aun cuando en el informe técnico no se precisen las operaciones o la forma como fueron calculados los valores a partir de los cuales se obtuvo el precio indemnizatorio, en la medida en que dicho precio hace parte del acto administrativo mediante el cual se dispone la expropiación, se presume ajustado o calculado conforme a la ley y, por ende, corresponde al interesado desvirtuar tal presunción. En efecto, en sentencia de 14 de mayo de 2009, la Sala, sobre el particular, expresó lo siguiente: “[…] Observa esta Corporación que si bien en el avalúo elaborado por la Subsecretaría de Catastro Municipal, obrante a folios 66 a 74 del cuaderno principal, se anuncia que el precio del inmueble establecido por la administración se determinó como resultado de la aplicación del “MÉTODO COMPARATIVO DE MERCADO”, que “Consiste en deducir el precio por comparación de transacciones, oferta y avalúos de inmuebles similares o equiparables, previos ajustes de tiempo, conformación y localización entre otros”, y aunque se asegura que “Se han consultado las estadísticas y avalúos recientes y la de varios miembros afiliados a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín S. A., sobre operaciones y avalúos efectuados recientemente sobre inmuebles similares”, lo cierto es que en ninguno de los apartes de dicho documento ni en sus anexos se señalan cuáles fueron exactamente las operaciones inmobiliarias o los avalúos recientes que se tuvieron en cuenta para hacer la anunciada comparación, lo cual permite concluir que contra el justiprecio realizado por esa dependencia municipal cabrían exactamente las mismas críticas que el apoderado del Municipio demandado formula en su apelación contra el dictamen rendido por la perito, pues ante la ausencia de la mencionada 45 Núm. único de radicación:25000234100020190102100 Demandante: Sociedad Akargo S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co información, el avalúo practicado por la Subsecretaría de Catastro Municipal también estaría desprovisto de argumentos técnicos y de apoyo probatorio.

No obstante, lo anterior, al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario. En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección […].”(la Sala destaca) […]” 65.

En el mismo sentido, con anterioridad a la sentencia que se cita, esta Corporación había sostenido que con fundamento en la normativa que regula el asunto, el precio indemnizatorio está amparado por la presunción de legalidad al ser incorporado al acto administrativo que ordena la expropiación, por lo tanto, la parte demandante tiene la carga de probar cuál es error o la incorrección del avalúo oficial, así: “[…] Sin embargo, tal y como lo estimó el a quo en la sentencia apelada, el documento presentado por el auxiliar de la justicia designado, valga decir, el Avalúo M-0225-03-12 del 28 de marzo de 2012, que reposa en folios 215 a 222 del cuaderno N.o 1 del expediente, constituye un nuevo avalúo, según el cual el valor comercial del inmueble, incluido el daño emergente, asciende a la suma de $238.878.657, sin que en el mismo se analizara y desvirtuara el realizado por la entidad demandada.

En efecto, como lo advirtió el Tribunal de instancia, el documento en análisis no hizo alusión alguna a la diferencia del precio de indemnización con relación al avalúo que se había practicado y, muchos menos, se refirió a las conclusiones a las cuales se habían llegado. […] Así pues, el avalúo no contiene un razonamiento que soporte tal diferencia de precio, en los términos solicitados por la propia parte demandante, sujeto procesal peticionario de la prueba. […] Sobre el particular, la Sala recuerda que es reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación en la cual se ha sostenido que el precio establecido en los actos acusado se encuentra amparado por la presunción de legalidad y de certeza de las decisiones de la administración, y que la misma debe ser desvirtuada a través de los diferentes medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual no ocurrió en el sub-lite […]” (Resaltado fuera de texto). 66.

En el caso sub examine, la parte demandante no probó que el avalúo oficial realizado por el Unidad de Catastro Distrital 20189-0869 es equivocado, máxime cuando el dictamen allegado no analiza ni desvirtua los fundamentos facticos, técnicos y de método que fueron allegados en el avalúo oficial. En efecto, el documento no hizo alusión a la diferencia del precio del terreno con relación al 46 Núm. único de radicación:25000234100020190102100 Demandante: Sociedad Akargo S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co avalúo que se había realizado, la inconformidad con el método aplicado y las conclusiones de las discrepancias encontradas, lo que permite inferir que lo otros avalúos aportados en la demanda, a título de referencia, tampoco tendrán vocación de discrepar los fundamentos técnicos y jurídicos en los que se adoptó el dictamen oficial. 67.

De este modo, se destaca que, es obligación de la parte demandante demostrar en el proceso judicial los errores que se cometieron en el avalúo por lo que no basta entonces con que se argumente que los mismos no cumplieron con lo determinado en la norma para atacar la presunción de legalidad y veracidad de que goza el avalúo oficial. Resulta indispensable que se indique el defecto en que se ha incurrido y cuál es el impacto en el precio que se ofreció por la administración conforme las normas que regulan la materia. 68.

De la revisión del avalúo oficial 2018-0869 proferido por la Unidad Administrativa Especial Catastro Distrital se evidenció una valoración armónica de los diversos aspectos que rodeaban al terreno, como la delimitación del sector, las vías de acceso, la reglamentación urbanistica contenida, y a través del método de técnica residual se consolidó como valor a pagar la suma de $ 8.562.916.530.

Adicional a ello, atendió a la reglamentación vigente contenida en los Decretos 327 de 2004 y 436 de 2006, el cual, con base en la viabilidad comercial, técnica y financiera de un proyecto de construcción, planteó los índices de construcción, ocupación, área construida, monto total de las ventas para arrojar que el área objeto de avalúo de 12.611.07 m2 arrojó como valor unitario de terreno la suma de $679.000 por metro cuadrado.

Veamos: 47 Núm. único de radicación:25000234100020190102100 Demandante: Sociedad Akargo S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48 Núm. único de radicación:25000234100020190102100 Demandante: Sociedad Akargo S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49 Núm. único de radicación:25000234100020190102100 Demandante: Sociedad Akargo S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69.

De acuerdo con lo anterior, se evidencia que se atendió a lo previsto en el artículo 23 de la Resolución 620 de 2008, que prevé que el avalúo de un inmueble sujeto a expropiación debe realizarse con base en la reglamentación urbanística vigente al momento de la determinación del valor comercial, supuesto que implica que, al calcular la compensación por un predio expropiado debe considerarse las disposiciones urbanísticas aplicables al momento de su realización, incluyendo los planes de ordenamiento territorial. 70.

Argumenta el apelante que en la contestación del llamamiento en garantía se avisoró un posible error en el avalúo que dejó abierta la posiblidad de una conciliación o el trámite de revocatoria directa, lo cual evidencia falencias en el avalúo oficial. 71. De la revisión del escrito aportado por la Unidad Administrativa de Catastro, en la contestación del llamado en garantía, no evidencia en manera alguna las afirmaciones presentadas por la parte demandante en el escrito de la apelación. No obstante, destaca la Sala que en el plenario obra la Resolución 5643 de 19 de septiembre de 2019 […] por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa […] expedida por la Directotra Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU en la que resolvió: 50 Núm. único de radicación:25000234100020190102100 Demandante: Sociedad Akargo S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes las Resoluciones números 1105 del 14 de marzo del 2019, por la cual se ordenó la expropiación por vía administrativa y la Resolución No. 2156 del 23 de mayo del 2019 "Por la cual se ordena una expropiación por via administrativa" a favor del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, de la zona de terreno ubicado en la en AK 86 12 51 IN 1 de la ciudad de Bogotá D.C., con un área de 12611,07 M2 de terreno identificado con la cédula catastral No. BS 46916 en mayor extensión, CHIP No. AAA0137OMAW en mayor extensión y matrícula inmobiliaria No. 50C-1334015 en mayor extensión, la cual fue notificada personalmente el día el 1 de abril del 2019, y el 7 de junio del 2019, los señores la sociedad AKARGO S.A.S identificado con el Nit: 800.092.020-3, en su condición de titulares del derecho real de dominio de la zona de terreno.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese la presente resolución la sociedad AKARGO S.A.S identificado con el Nit: 800.092.020-3 de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 68 y ss del Código de Procedimiento Administrativo, informandole que contra la presente providencia no procede recurso alguno según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 388 de 1997 72.

De acuerdo a las consideraciones previstas en los numerales anterior, se evidencia que el proceso de expropiación garantizó el reconocimiento de una indemnización justa y plena en la que comprendió el valor del bien inmueble objeto de expropiación y los perjuicios que se derivaron de ella. 73. En consecuencia, se concluye que el a quo valoró las pruebas presentadas por la parte demandante, determinando que en el plenario no existen elementos de prueba que demuestren que el avalúo fijado por la parte demandada fue incorrecto y, por ende, no hay motivo para decretar la nulidad solicitada Conclusiones 74.

La Sala considera que la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados; en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida, en primera instancia. Condena en costas 75. Vistos el artículo 18838 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 38 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 51 Núm. único de radicación:25000234100020190102100 Demandante: Sociedad Akargo S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso39, sobre la condena en costas y atendiendo al criterio objetivo valorativo de las mismas y a que en el expediente no aparecen causadas ni probadas, la Sala no condenará en costas a la parte demandante, en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por la Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Ausente con permiso 39 Atendiendo a la remisión efectuada a las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del proceso. 52 Núm. único de radicación:25000234100020190102100 Demandante: Sociedad Akargo S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.