Radicado: 13001-23-31-000-2011-00566-01 (51469) Demandantes: Gilberto Marrugo De La Ossa y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 13001-23-31-000-2011-00566-01 (51469) Demandantes: Gilberto Marrugo de la Ossa y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías - Invías Referencia: Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por accidente por un hueco en una vía y un conductor en estado de embriaguez.
A la luz del artículo 90 constitucional, el Estado debe responder cuando el daño fue causado por este sin que sea suficiente la demostración de su conducta antijurídica o falla en el servicio. Acción a propio riesgo de la víctima al conducir en este estado. Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No estoy de acuerdo con la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad del INVÍAS por las lesiones sufridas por Gilberto Marrugo de la Ossa en accidente de tránsito generado por un hueco en la vía, pero redujo la condena en 50% por concurrencia de la culpa de la víctima, porque se movilizaba en estado de embriaguez.
En este caso debieron negarse las pretensiones de la demanda porque no estaba demostrado que el accidente fue causado por el hueco en la vía y, adicionalmente, la víctima, al conducir en estado de embriaguez, ejerció una acción a propio riesgo. Por esta razón, el daño no podía imputarse al INVÍAS. 1.- A la luz del artículo 90 de la C.P., para efectos de declarar la responsabilidad del Estado la parte demandante debe acreditar que sufrió un daño antijurídico (grave, particular e injustificado) causado por la parte demandada.
La responsabilidad del Estado no depende de acreditar una conducta antijurídica o una falla en el servicio por el inadecuado mantenimiento de una vía. 2.- En este caso, la Sala imputó el daño al INVÍAS por la sola antijuridicidad de su conducta (falla del servicio), in que se hubiese acreditado la relación de causalidad con el daño. La sentencia fundamentó la responsabilidad del INVÍAS en las declaraciones de los señores Jamel José Yañez Castro, Hernando Turizo Radicado: 13001-23-31-000-2011-00566-01 (51469) Demandantes: Gilberto Marrugo De La Ossa y otros Escobar y Carlos Enrique Lara Jiménez, todos amigos de la víctima directa, con las que encontró acreditado que la víctima cayó a un hueco y se lesionó la cara. 3.- Sin embargo, los declarantes vieron a la víctima directa después de los hechos.
Por tal razón, el dicho de estos declarantes no acredita que la causa del daño fue la existencia del hueco sin señalizar, pues ninguno presenció el accidente y mucho menos dieron razón de las condiciones de movilización de la víctima, si las luces de su motocicleta estaban encendidas o no y si con estas podía visualizarse el hueco. 4.- Lo que se acreditó es que la víctima directa conducía en estado de embriaguez, circunstancia que se registró en la historia clínica del hospital al que fue trasladado.
En ella se consignó que la víctima directa presentaba <<estado de embriaguez>> y que estaba <<desorientado en sus tres esferas mentales (persona, espacio, tiempo)>>. La víctima, quien ejerció una acción a propio riesgo, criterio de imputación objetiva que impedía atribuir el daño al INVÍAS. Sobre este aspecto, en otra ocasión la Sala señaló: <<los demandantes tenían la carga de demostrar que el accidente en el que resultó lesionada la víctima era imputable a la demandada: debían probar que la causa determinante del mismo fue la existencia de un hueco en la carretera.
Sin embargo, la parte demandante no acreditó las circunstancias en las que ocurrió el accidente, ni que este se debió al hueco de la vía. Solo se allega un testimonio que no da cuenta de las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente. Por el contrario, lo que está acreditado es que al momento de los hechos la víctima ejercía una actividad peligrosa (conducción de una motocicleta en la noche) en estado de embriaguez, lo cual constituye una acción a propio riesgo por la cual el Estado no debe responder>>1.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de mayo de 2022. Exp. 50804.