CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 25000 23 42 000 2016 05855 01 (0771-2019) Demandante: Fanny Elba Quevedo Puentes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Mandamiento ejecutivo AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 10 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que dispuso librar mandamiento ejecutivo parcial a favor de la actora. 1.
Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda La señora Fanny Elba Quevedo Puentes, actuando por intermedio de apoderado, solicitó que se libre mandamiento ejecutivo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social,1 con fundamento en la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la suma de $ 12.987.874 COP, por concepto de intereses moratorios causados entre el 24 de julio de 2007 y el 30 de noviembre de 2010.
Adicionalmente, la parte actora solicitó indexar el monto que resulte de la decisión de fondo y condenar en costas a la entidad ejecutada. 1 En adelante UGPP. 2 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05855 01 (0771-2019) Demandante: Fanny Elba Quevedo Puentes 1.2. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante auto del 10 de octubre de 2017,2 libró mandamiento ejecutivo parcial a favor de la señora Fanny Elba Quevedo Puentes y en contra de la UGPP, por $ 8.452.475,54 COP, a título de intereses moratorios causados desde el 24 de julio de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2010, por las siguientes razones: i) Con la demanda se aportó una copia de la liquidación elaborada por la UGPP, en la cual consta que dicha entidad le pagó a la señora Quevedo Puentes un valor neto de $ 13.512.755,21 COP, a razón de mesadas pensionales e indexación. Sin embargo, en el cálculo aparece que los intereses moratorios se fijaron en $ 0 COP, lo cual significa que no se pagaron conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.3 ii) Con el acompañamiento de la contadora de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el a quo revisó la liquidación aportada con la demanda y concluyó que los intereses moratorios originados entre el 24 de julio de 2007 y el 30 de noviembre de 2010 equivalen a $ 8.452.475,54 COP, los cuales fueron calculados sobre el capital indexado y causado hasta la ejecutoria de la sentencia objeto de recaudo. 1.3.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así: i) La base de la liquidación no puede ser de $ 10.070.750,72 COP, como lo dedujo el tribunal, sino de $ 11.223.229,91 COP, que corresponden al monto adeudado por la UGPP hasta la fecha de ejecutoria del fallo del 16 de noviembre de 2006, tal como consta en la liquidación realizada por la propia entidad ejecutada, aportada con la demanda. ii) El capital varía al mes siguiente de la ejecutoria de la sentencia y de manera sucesiva, mensualmente, hasta el pago de la obligación, pues se siguen 2 Folios 61 a 63. 3 En adelante CCA. 4 Folios 65 a 67. 3 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05855 01 (0771-2019) Demandante: Fanny Elba Quevedo Puentes generando diferencias durante cada mes, al no aumentarse la mesada pensional una vez quedó en firme el fallo.
Al respecto, la base de liquidación queda estática desde julio de 2009, con un valor de $ 14.499.872,63 COP, pues en ese mes se generó el incremento en la mesada pensional y, por ende, cesó el retroactivo. Sobre el particular, si se toman los $ 11.223.299,91 COP y se les suma la diferencia de la mesada pensional para el año 2007, equivalente a $ 127.748,86 COP, el ejercicio aritmético arroja los $ 11.351.048,76 COP utilizados como base de liquidación para agosto de 2007, mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia. iii) En providencia del 14 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que la base de liquidación de los intereses moratorios no puede ser estática a la fecha de ejecutoria de la sentencia, «[…] sino variable debido a que debe ser incrementada con las diferencias dejadas de cancelar desde dicha ejecutoria hasta que se efectuó el aumento de la mesada pensional».5 2.
Consideraciones 2.1. Problema jurídico Consiste en determinar si la liquidación realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con el acompañamiento de la contadora de dicha corporación judicial, se acompasa con la orden impartida en la sentencia del 16 de noviembre de 2006, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 10 de octubre de 2017.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) el proceso ejecutivo y ii) solución del caso concreto. 2.2. El proceso ejecutivo 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencia del 14 de julio de 2016, expediente 11001 33 35 016 2015 00725 01. 4 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05855 01 (0771-2019) Demandante: Fanny Elba Quevedo Puentes El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que se encuentra contenida en un documento.
Bajo este entendido, la ejecución de la obligación deviene imperativa, puesto que, a diferencia de lo que sucede en los procesos declarativos, el derecho aparece desprovisto de controversia y, en consecuencia, corresponde a una parte satisfacer una prestación de dar, hacer o no hacer, a favor de otro sujeto, en los términos del título ejecutivo.
En relación con las notas distintivas de los procesos ejecutivos y declarativos, Devis Echandía precisa: Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quién tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo.
En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución. La diferencia entre ambos procesos resulta de la antítesis entre la razón y la fuerza: aquélla es el instrumento del proceso de conocimiento o declarativo genérico, y ésta, el del proceso ejecutivo.
Claro está, nos referimos a la fuerza que, por la vía coercitiva, aplica el juez para entregar unos bienes o rematarlos para con su producto satisfacer el derecho del ejecutante, o para deshacer lo hecho. De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos. En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado.
En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita a ésta para dársela a aquélla”.6 Así las cosas, el proceso ejecutivo representa la solución judicial para lograr el cumplimiento forzoso de las obligaciones claras, expresas y exigibles que no son satisfechas por quien debe hacerlo.
En relación con las mencionadas características, esta corporación ha indicado lo siguiente:7 6 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tercera edición revisada y corregida, Editorial Universidad, p. 165. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2014, expediente 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), M.P., Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los proceso ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 5 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05855 01 (0771-2019) Demandante: Fanny Elba Quevedo Puentes a. La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. b. La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. c. La obligación es exigible cuando es ejecutable, es decir, cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido. 2.3.
Análisis de la Sala. El caso concreto Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera conveniente traer a colación los siguientes hechos: i) Mediante Resolución 17656 del 10 de junio de 1998, la Caja Nacional de Previsión Social8 reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Fanny Elba Quevedo Puentes, efectiva a partir del 15 de febrero de 1998.9 ii) A través de sentencia del 16 de noviembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, le ordenó a Cajanal reliquidar la pensión de jubilación de la señora Fanny Elba Quevedo Puentes, «[…] equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicio, incluyendo como factores salariales en forma proporcional, asignación básica, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, bonificación semestral, prima de navidad, tiempo suplementario y prima de vacaciones, devengados entre el 15 de febrero de 1997 y 15 de febrero de 1998, aplicando los reajustes legales, suma que se reconocerá a partir del 15 de febrero de 1998 pero que se ordenará pagar desde el 10 de mayo de 2001, por prescripción trienal de las mesadas pensionales».10 Adicionalmente, en la citada providencia se indicó que la orden impartida tendría que cumplirse en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA, y 8 En adelante Cajanal. 9 Información tomada de la Resolución 12337 del 24 de marzo de 2009, emitida por Cajanal (folios 29 a 33). 10 Folios 12 a 24. 6 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05855 01 (0771-2019) Demandante: Fanny Elba Quevedo Puentes que los valores debían actualizarse conforme a lo establecido en el artículo 178 ibidem. iii) La sentencia del 16 de noviembre de 2006 quedó ejecutoriada el 23 de julio de 2007.11 iv) Por medio de la Resolución 12337 del 24 de marzo de 2009, Cajanal dio cumplimiento al fallo del 16 de noviembre de 2006, y, en consecuencia, elevó la cuantía de la mesada pensional a $ 393.797,44 COP, efectiva a partir del 15 de febrero de 1998, pero con efectos fiscales desde el 10 de mayo de 2001. v) En virtud de Oficio del 21 de octubre de 2014, la UGPP dio respuesta a una petición presentada por el apoderado de la señora Fanny Elba Quevedo Puentes, la cual iba encaminada a obtener información sobre la forma como se realizó la liquidación de retroactivos, intereses e indexación. Del referido acto administrativo se extrae lo siguiente En Cuanto a los intereses moratorios, es pertinente señalar que la UGPP carece de competencia para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A., ordenados mediante fallos judiciales debidamente ejecutoriados, en donde Cajanal Eice hoy extinta fue la entidad condenada, razón por la cual este tipo de reclamaciones deben ser atendidas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR CAJANAL) o por parte de la entidad que asuma dichos pasivos.
Lo anterior, en virtud de los dispuesto en los artículos 25, parágrafo segundo, artículo 26 y artículo 35 del Decreto 254 de 2000. […] No obstante, una vez realizada la correspondiente normativa se evidencia que en ninguno de sus apartes impone a esta Unidad el deber de asumir las consecuencias de la condena, respecto al pago de intereses moratorios de que trata el precitado artículo 177 del C.C.A. […] Por último, verificados los aplicativos de información y consulta de la Unidad, se evidencia que en la Nómina del mes de Agosto de 2009, se incluyó la resolución No. 12337 del 24 de Marzo de 2009, y posteriormente en la Nómina del mes de Diciembre de 2010, se reportó el valor del retroactivo correspondiente, así: Valor del Retroactivo $13.419.265,02 Valor de la Indexación $1.653.573,84 Menos Descuentos en Salud $1.560.083,65 Para un Neto Reportado de $13.512.755,2112 11 Folio 59, reverso. 12 Folios 34 a 37. 7 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05855 01 (0771-2019) Demandante: Fanny Elba Quevedo Puentes Adicionalmente, la UGPP anexó la siguiente liquidación al Oficio del 21 de octubre de 2014: 8 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05855 01 (0771-2019) Demandante: Fanny Elba Quevedo Puentes 9 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05855 01 (0771-2019) Demandante: Fanny Elba Quevedo Puentes 10 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05855 01 (0771-2019) Demandante: Fanny Elba Quevedo Puentes vi) Por su parte, junto con la demanda, la parte actora allegó la siguiente liquidación13 de los intereses moratorios que, a su juicio, le adeudaría la UGPP: 13 Folio 38. 11 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05855 01 (0771-2019) Demandante: Fanny Elba Quevedo Puentes vii) A su turno, la profesional contable de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó el siguiente cálculo14 de los intereses moratorios: 14 Folio 64. 12 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05855 01 (0771-2019) Demandante: Fanny Elba Quevedo Puentes viii) Por requerimiento del magistrado conductor del presente proceso en segunda instancia,15 la UGPP, mediante Oficio 1110 del 16 de marzo de 2021, indicó lo siguiente: En virtud de lo ordenado en la Resolución No. (sic) 12337 del 24 de marzo de 2009, la Extinta Cajanal, reporto (sic) en la Nómina de mes de AGOSTO DE 2009, se reportó la mesada pensional mes de agosto de 2009, junto con las diferencias de mesadas del período comprendido entre el 10 mayo de 2001 hasta el 31 de julio de 2009.
Junto con la INDEXACIÓN de las diferencias de mesadas del periodo comprendido entre el 10 de mayo de 2001 hasta el 23 de julio de 2007 (Fecha Ejecutoria del Fallo). Se adjunta liquidación detallada, junto cupón de pagos mes de agosto de 2009 e histórico de pagos emitidos por el Consorcio FOPEP. Se debe aclara (sic) que la Resolución No. (sic) 12337 del 24 de marzo de 2009, ordeno (sic) intereses moratorios, pero los mismos quedaron a cargo de la extinta Cajanal, y no se evidencia resolución emitida por Determinación que modifique estos intereses. […].16 [Negrita y subrayas propias del original] Asimismo, a través del Oficio 1110 del 6 de julio de 2021, el subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP señaló lo siguiente: En consecuencia, me permito indicar que mediante Resolución No. 17656 del 10 de junio de 1998 se reconoció una pensión de VEJEZ a favor del (la) interesado (a) en cuantía de 328,785.24, efectiva a partir del 15 de febrero de 1998.
Que mediante Resolución No. (sic) 12337 del 24 de marzo de 2009 se dio cumplimiento a un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia se reliquidó la pensión de vejez de la peticionaria elevando la cuantía de la misma a la suma de $ 393.797.44 M/CTE efectiva a partir del 15 de febrero de 1998, pero con efectos fiscales a partir del 10 de mayo de 2001 por prescripción trienal, de conformidad con lo ordenado por el Tribual Administrativo de Cundinamarca.
La resolución No. (sic) 12337 del 24 de marzo de 2009, fue reportada por Cajanal en el mes de AGOSTO DE 2009, con reporte de retroactivo (diferencias en mesadas e indexación), tal como se ilustra en el cupón de pago [11672 de agosto de 2009]: COD. CONCEPTOS INGRESOS EGRESOS 10 JUBILACIÓN NAL 880,569.55 43 RELIQUIDACIÓN PAGO ÚNICO AL 12% 9,844,533.90 44 RELIQUIDACIÓN PAGO ÚNICO AL 12.5% 3,029,916.33 15 Auto del 4 de febrero de 2021.
Folios 82 y 83. 16 Índice 8 de plataforma Samai. 13 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05855 01 (0771-2019) Demandante: Fanny Elba Quevedo Puentes 45 RELIQ PAGO ÚNICO MSDA ADIC 0% 2,070,956.18 9 FAMISANAR LTDA. 1,666,700.00 626 COOP-RELICOOP (18 DE 36) 15,022.00 626 COOP-RELICOOP (13 DE 36) 109,017.00 626 COOP-RELICOOP (5 DE 18) 59,718.00 15,825,975.96 1,850,457.00 NETO A PAGAR 13,975,518.96 Se reportó por concepto de diferencias en mesadas la suma de $13.419.223 Por concepto de indexación: $1.653.621 […] En relación con los intereses del Art. 177, ordenados en la resolución No. (sic) 12337 del 24 de marzo de 2009, se informa que NO hay registro de pago en las bases que reposan en Cajanal, sin embargo, se debe indagar si dicha entidad realizó pago dicho (sic) concepto. […] Ahora bien, se indica que la actora fue incluida en nómina de pensionados con la novedad de la reliquidación pensional y la manera como se ha venido ejecutando la orden judicial desde entonces en agosto de 2019 (sic), del cual se adjunta soporte.17 [Negritas propias del original] Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, la Sala encuentra mérito suficiente para revocar el auto apelado, por las siguientes razones: El tribunal libró mandamiento de pago por $ 8.452.475,54 COP, por concepto de intereses moratorios causados desde el 24 de julio de 2007 (fecha de ejecutoria de la sentencia del 16 de noviembre de 2006) hasta el 30 de noviembre de 2010 (día en que se habría pagado la condena).
Sin embargo, se advierten algunas inconsistencias en la liquidación efectuada por el a quo, a saber: i) Conforme a la jurisprudencia de esta corporación, los intereses moratorios «[…] se definen como aquella suma de dinero que debe pagar el deudor a título de indemnización por el incumplimiento total o parcial de la obligación». En consecuencia, dichos intereses se generan desde el momento en que 17 Ibidem. 14 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05855 01 (0771-2019) Demandante: Fanny Elba Quevedo Puentes ocurre la constitución en mora, hasta tanto se cancele la obligación respectiva.18 En ese contexto, según el artículo 177 del CCA, cuya exequibilidad analizó la Corte Constitucional en la Sentencia C-188 de 1999, las condenas impuestas mediante sentencia judicial causarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva providencia, que en el presente caso ocurrió el 23 de julio de 2007.
Por ende, los intereses de mora se empezaron a originar desde el 24 de julio de 2007. Por otra parte, el momento en el cual cesa la causación de los intereses moratorios está definido por la fecha en la cual se satisface la obligación, y, en el asunto sub examine, la UGPP indicó que el retroactivo pensional indexado se canceló en la nómina del mes de agosto de 2009, lo cual se puede constatar con el histórico de pagos certificados por el Consorcio FOPEP.19 Así pues, la Sala considera que los intereses moratorios se causaron desde el 24 de julio de 2007 hasta el día en el cual se pagó la nómina de agosto de 2009.
No obstante, tanto la accionante como el tribunal realizaron el cálculo de los referidos intereses desde el 24 de julio de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2010, lo cual resulta incorrecto. ii) En la liquidación realizada por el tribunal se utilizó como base para el cálculo, de manera constante o estática, mes a mes, el monto de $ 10.070.750,72 COP, sin tener en cuenta que, como la novedad de la reliquidación de la mesada pensional de la señora Fanny Elba Quevedo Puentes se incluyó en la nómina de pensionados en el mes de agosto de 2009, desde la ejecutoria de la sentencia hasta ese momento (agosto de 2009) se siguieron generando diferencias en las mesadas pensionales pagadas a la señora Quevedo Puentes. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, i) sentencia del 7 de diciembre de 2017, expediente 73001 23 33 000 2014 00311 01 (0905-15), M.P., William Hernández Gómez; y ii) sentencia del 10 de mayo de 2018, expediente 73001 23 33 000 2014 00185 01 (3180-15), M.P., Gabriel Valbuena Hernández. 19 Índice 8 de la plataforma Samai. 15 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05855 01 (0771-2019) Demandante: Fanny Elba Quevedo Puentes En relación con lo anterior, la Sala debe precisar que una cosa son los intereses moratorios liquidados sobre el capital adeudado a la fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de recaudo, y otros serían los intereses de mora causados sobre las diferencias que se siguieron causando en las mesadas pensionales durante el período comprendido entre el día siguiente a la ejecutoria del fallo del 16 de noviembre de 2006 y el día anterior al pago de la nómina de agosto de 2009.
Respecto de este tema, esta corporación ha señalado lo siguiente: 63. En lo que tiene que ver con el ítem que corresponde al capital base sobre el cual se liquidan los intereses, la Sala precisa que se divide en dos: i) el capital consolidado a la fecha de ejecutoria de la sentencia indexado (retroactivo) y ii) las diferencias de las mesadas indexadas que se causan con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia. Ambos valores se toman una vez realizados los descuentos de salud, toda vez que estos montos no pueden causar intereses moratorios a favor de la parte ejecutante, pues corresponden a recursos con destinación específica, esto es, la seguridad social en salud a cargo de las Empresas Prestadores de Salud, de manera que corresponden a sumas que no ingresan al patrimonio de los beneficiados con la sentencia.20 [Negritas y cursivas propias del original] Sobre esa base, la Sala observa que el ejercicio aritmético realizado por el a quo se ocupó exclusivamente de los primeros intereses referidos, pero no de los segundos, y en ello radica el reparo planteado por la parte actora, pues, únicamente, se utilizó como base para liquidar los intereses de mora la suma que se habría adeudado al momento de la ejecutoria del fallo objeto de recaudo.
En consecuencia, el tribunal deberá verificar nuevamente los cálculos que realizó, a fin de incluir la liquidación de los intereses moratorios que se causaron respecto de las diferencias pensionales posteriores a la ejecutoria del fallo del 16 de noviembre de 2006. Así las cosas, la Sala encuentra que existen razones suficientes para estimar que el monto por el cual se libró el mandamiento de pago no se ajusta a los hechos observados en el expediente, ni resulta de un ejercicio adecuado de liquidación de los intereses moratorios y de determinación de la base para el cálculo.
Por consiguiente, se revocará el auto apelado, a fin de que el a quo 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, expediente 17001 23 33 000 2018 00112-01 (6127-19), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05855 01 (0771-2019) Demandante: Fanny Elba Quevedo Puentes analice si se debe librar mandamiento de pago por un monto distinto, teniendo en cuenta los motivos expuestos en esta providencia.21 Finalmente, el accionante sostuvo que el tribunal no debía liquidar los intereses de mora sobre la base de $ 10.070.750,72 COP, sino tomando en cuenta $ 11.223.299,91 COP, debido a que la UGPP certificó, el 21 de octubre de 2014, que a esa suma ascendía el total de las mesadas pensionales atrasadas e indexadas hasta la fecha de ejecutoria del fallo del 16 de noviembre de 2006.
Sin embargo, la Sala considera que no le asiste razón al actor, ya que es necesario descontar del capital el porcentaje de los aportes a salud, en los términos del artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Así lo observó el a quo al momento de realizar su liquidación, ya que los $ 10.070.750,72 COP corresponden al «[c]apital Liquidado a la ejecutoria de la sentencia menos descuentos de salud». 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que existen algunas inconsistencias en la liquidación realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, anotadas previamente, razón por la cual se revocará el auto apelado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Revocar el auto del 10 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. En su lugar, se ordena al a quo analizar si resulta viable librar mandamiento ejecutivo por un monto distinto al señalado en la citada providencia, teniendo en cuenta los motivos esbozados previamente. 21 Mediante Sentencia SU-041 de 2018, la Corte Constitucional señaló que el juez de segunda instancia debe permitir que el a quo estudie los requisitos formales del título de recaudo y, en general, haga los análisis de orden fáctico y jurídico que le permitan arribar a la decisión de librar o no el mandamiento ejecutivo, actuación que propende al respeto del ámbito de competencia del juez de primera instancia y optimiza las garantías de contradicción y de doble instancia de los sujetos procesales. 17 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05855 01 (0771-2019) Demandante: Fanny Elba Quevedo Puentes Segundo. Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.